TA CUN - 11001-33-42-054-2020-00239-01-(01-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2020-00239-01-(01-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., primero (01) de junio de dos mil veintidós (2022)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
REFERENCIAS:
Expediente: 11001-33-42-054-2020-00239-01
Demandante: Jhon Fredy Peña Silva Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Providencia: Sentencia segunda instancia. Subsidio Familiar miembro del Nivel Ejecutivo
1.- La demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Jhon Fredy Peña Silva solicitó: (i) se inapliquen por inconstitucionales e inconvencionales el artículo 23 del Decreto 122 de 1997, el artículo 29 del decreto 58 de 1998,el artículo 30 del Decreto 062 de 1999, el artículo 30 del Decreto 2724 del año 2000, el artículo 29 del Decreto 2737 del año 2001, el artículo 29 del Decreto 745 del año 2002, el artículo 29 del Decreto 3552 del año 2003, el artículo 29 del Decreto 4158 del año 2004, el artículo 29 del Decreto 923 del año 2005, el artículo 29 del Decreto 407 del año 2006, el artículo 29 del Decreto 1515 del año 2007, el artículo 28 del Decreto 673 del año 2008, el artículo 27 del Decreto 737 del año 2009, el artículo 27 del Decreto 1530 del año 2010, el artículo 27 del
2007, el artículo 28 del Decreto 673 del año 2008, el artículo 27 del Decreto 737 del año 2009, el artículo 27 del Decreto 1530 del año 2010, el artículo 27 del Decreto 1050 del año 2011, el artículo 27 del Decreto 842 del año 2012, el artículo 27 del Decreto 1017 del año 2013, el artículo 27 del Decreto 187 del año 2014, el artículo 27 del Decreto 1028 del año 2015, el artículo 27 del Decreto 214 del año 2016 y el artículo 27 del Decreto 984 del año 2017, el artículo 28 del Decreto 324 de 2018; (ii) Se declare la nulidad del Oficio No. S-2019-031773/DITAH ANOPA – 1.10 del 19 de junio de 2019 , mediante la cual se negó la reliquidación de su salario con la inclusión del subsidio familiar.Expediente: 11001-33-42-054-2020-00239-01
Demandante: Jhon Fredy Peña Silva
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
2 A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la reliquidación de su salario con la inclusión del subsidio familiar bajo los siguientes parámetros: un 30% del salario básico por su esposa, 5% por su primer hijo y 4% por su segunda hija, de conformidad con los artículos 15, 16 y 17 del decreto 1091 de 1995 y el artículo 23 del decreto 4433 de 2004.
Se declare la nulidad de la resolución No. 0018 del 22 de enero de 2020, a través
15, 16 y 17 del decreto 1091 de 1995 y el artículo 23 del decreto 4433 de 2004.
Se declare la nulidad de la resolución No. 0018 del 22 de enero de 2020, a través de la cual se confirmó el contenido del oficio No. S-2019-031773/DITAH ANOPA –1.10 del 19 de junio de 2019 y del oficio 581677 notificado el 21 de agosto de 2020, por medio del cual se negó el reconocimi ento del subsidio familiar en un 39% como partida de liquidación de su asignación de retiro.
Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional a: (i) reconocer y reliquidar el valor correspondiente al subsidio familiar en un 39% del salario básico que devengó el demandante en servicio activo; (ii) en un 30% del salario básico correspondiente a su esposa, a partir del 07 de octubre de 1995; (iii ) en un 5% del salario básico correspondiente a su primer hijo, a partir del 17 de abril de 1998; (iv) e un 4% del salario básico por su segunda hija, a partir del 17 de octubre de 2007.
Condenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional al pago y reliquidación del valor correspondiente al subsidio familiar en un 39% del salario básico mensual y se adicione su hoja de servicios incluyendo el subsidio familiar como factor prestacional y partida computable en la asignación de retiro
Se ordene a las entidades demandadas a reconocer y ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre el
como factor prestacional y partida computable en la asignación de retiro
Se ordene a las entidades demandadas a reconocer y ordenar el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre el reajuste solicitado y las sumas canceladas por concepto de subsidio familiar hasta la fecha en que sea reconocido el derecho reclamado.
Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por el C.P.A.C.A., de no ser así se condene al pago de intereses moratorios.Expediente: 11001-33-42-054-2020-00239-01
Demandante: Jhon Fredy Peña Silva
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
3 En el concepto de violación, argumentó en síntesis lo siguiente:
El subsidio familiar es una prestación que se reconoce a los trabajadores de medianos y menores ingresos con el fin de atender las contingencias propias del matrimonio y la crianza de los hijos.
En desarrollo de la ley 66 de 1989, el Gobierno Nacional profirió los decretos 1212 y 1213 de 1990 a través de los cuales reconoció el subsidio familiar a favor de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.
Las normas que regulan la carrera del nivel ejecutivo en la Policía Nacional, no incluyen el subsidio familiar como partida de liquidación del salario y la asignación de retiro, situación que ubica al personal que integra esta carrera en una condición de desigualdad respecto a los demás miembros de la institución.
La protección a la familia y el mínimo vital son dos derechos que están relacionados para garantizar el mandato constitucional de protección a una vida digna en especial a los trabajadores de más bajos ingresos como ocurre con los miembros del nivel
La protección a la familia y el mínimo vital son dos derechos que están relacionados para garantizar el mandato constitucional de protección a una vida digna en especial a los trabajadores de más bajos ingresos como ocurre con los miembros del nivel ejecutivo.
2.- Contestación a la demanda
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió al contenido de los hechos.
En el desarrollo de su carrera en la Policía Nacional, e l demandante estuvo vinculado al nivel ejecutivo, nunca hizo parte del escalafón de Agentes ni de Suboficiales, razón por la cual el reconocimiento, liquidación y pago del subsidio familiar debe efectuarse conforme a las normas que regulan el nivel ejecutivo.
En cuanto a la carrera del Nivel Ejecutivo, Agentes y Suboficiales en la Policía Nacional, se trata de regímenes salariales y prestacionales distintos, especialmente en lo que atañe a sueldos básicos, primas, bonificaciones y subsidios.Expediente: 11001-33-42-054-2020-00239-01
Demandante: Jhon Fredy Peña Silva
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
4 El demandante es miembro del nivel ejecutivo, carrera que eligió de manera libre y voluntaria, la cual cuenta con un régimen de carrera reglado por la ley, razón por la cual sus salarios y prestaciones deben ser liquidados con fundamento en esa normatividad especial.
Enterada de la existencia del presente asunto la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no contestó la demanda.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
normatividad especial.
Enterada de la existencia del presente asunto la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no contestó la demanda.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
Luego de efectuar el recuento normativo y jurisprudencial pertinente, concluyó que los actos demandad os no se encuentran viciados de nulidad, toda vez que no existe vulneración al derecho a la igualdad del actor , quien plantea una comparación entre las asignaciones prestacionales, salariales y de retiro devengadas por él y las reconocidas a otros miembros de la Institución, sin tener en cuenta que están reguladas por regímenes diferentes.
El régimen salarial y prestacional establec ido para los miembros del Nivel Ejecutivo en el decreto 1091 de 1991, fue aceptado en su integridad por el demandante al mome nto en que de manera voluntaria decidió incorporarse a dicha categoría.
No existe desconocimiento de normas de carácter convencional, debido a que contrario a lo señalado en la demanda, las personas que integran la familia policial, no son las titulares del subsidio familiar, siendo este emolumento una prestación a favor del trabajador que deviene de la relación laboral y se encuentra establecida en el régimen prestacional previsto en el decreto 1091 de 1995.Expediente: 11001-33-42-054-2020-00239-01
Demandante: Jhon Fredy Peña Silva
establecida en el régimen prestacional previsto en el decreto 1091 de 1995.Expediente: 11001-33-42-054-2020-00239-01
Demandante: Jhon Fredy Peña Silva
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
5 4.- La apelación
El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia a fin de que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, reiteró los argumentos esbozados en la demanda, principalmente los relacionados con la vulneración al derecho a la igualdad del actor, quien si bien en virtud de las disposiciones contenidas en el decreto 1091 de 1995, devenga el subsidio familiar, lo hace en un porcentaje inferior a los demás miembros de la institución.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Problema Jurídico
En atención a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe o mantenerse la decisión de primera instancia proferida el 13 de d iciembre de 2021 , por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se negó las pretensiones de la demanda.
Para ello se debe determinar si, para el caso concreto, es procedente la inaplicación por inconstitucionalidad de los decretos anuales que fijan los sueldos básicos de, entre otros, el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, desde el año 1997 hasta el 2018, y en consecuencia declarar la nulidad del acto
básicos de, entre otros, el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, desde el año 1997 hasta el 2018, y en consecuencia declarar la nulidad del acto administrativo que negó la reliquidación salarial del señor Jhon Fredy Peña Silva en su calidad de miembro activo del nivel ejecutivo de la Policía Nacional con la inclusión del subsidio familiar en un monto proporcional al 39% de su salario básico por concepto de su esposa y sus hijos.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba
2.1.- El Jefe del Grupo de Talento Humano de la Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional certificó que el señor Intendente JefeExpediente: 11001-33-42-054-2020-00239-01
Demandante: Jhon Fredy Peña Silva
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
6 Jhon Fredy Peña Silva prestó sus servicios a la Policía Nacional del 01 de febrero de 1995 hasta el 06 de julio de 2018.1
2.2.- De conformidad con el extracto de hoja de vida 2 expedida por el Grupo de Administración Historias Laborales DITAH , el señor Jhon Fredy Peña Silva prestó servicio militar entre el 04 de agosto de 1991 al 30 de julio de 1992, fue alumno del nivel ejecutivo del 17 de enero de 1994 al 31 de enero de 1995, ingresó al nivel ejecutivo el 01 de febrero de 1995 y fue dado de alta en e sa carrera el 06 de julio de 2018, cumplió los tres meses de alta el 06 de octubre de 2018.
Se reporta en ese documento como su cónyuge a la señora Adriana Lili Rojas
de 2018, cumplió los tres meses de alta el 06 de octubre de 2018.
Se reporta en ese documento como su cónyuge a la señora Adriana Lili Rojas Perdomo3 y dos hijos de nombre s Andrés Felipe Peña Rojas y Thaliana Nayarith Peña Rojas4.
2.3.- Mediante petición calendada el 21 de mayo de 20195, el demandante solicitó la reliquidaci ón y pago de la asignación básica devengada en actividad con el incremento del subsidio familiar; petición que fue resuelta de manera negativa por la entidad demandada a través del oficio No. S -2019 – 031773/ DITAH – ANOPA - 1.10 del 19 de junio de 20196.
2.4.- Inconforme con la anterior decisión el 12 de agosto de 2019, el demandante interpuso recurso de apelación,7 el cual fue desatado a través de la resolución No. 0018 del 22 de enero de 2020, por medio de la cual se confirmó en su integridad el contenido del oficio apelado.8
2.5.- El 14 de julio de 2020, el demandante solicitó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la inclusión del subsidio familiar en un 39% como partida de liquidación de su asignación de retiro. 9 En respuesta a esa solicitud fue
1 Folio 31 del expediente digital 2 Folios 33 a 34 del expediente digital 3 Reposa a folio 73 Registro Civil de Matrimonio 4 A folios 75 y 76 reposan Registros Civiles de Nacimiento 5 Folios 37 a 39 del expediente digital 6 Folios 40 a 42 del expediente digital 7 Folios 44 a 46 del expediente digital
4 A folios 75 y 76 reposan Registros Civiles de Nacimiento 5 Folios 37 a 39 del expediente digital 6 Folios 40 a 42 del expediente digital 7 Folios 44 a 46 del expediente digital 8 Folios 47 a 54 del expediente digital 9 Folios 55 a 62 del expediente digitalExpediente: 11001-33-42-054-2020-00239-01
Demandante: Jhon Fredy Peña Silva
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
7 expedido el oficio 581677 del 04 de agosto de 2020, por medio del cual se negó la solicitud incoada por el demandante.
2.6.- Resolución No. 6126 del 16 de octubre de 2018, por medio de la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció asignación de retiro a favor del demandante.10
2.7.- Reposa en el plenario, liquidación de la asignación de retiro del demandante, en donde se incluyen como partidas computables el sueldo básico, la prima retorno a la experiencia, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, subsidio de alimentación y prima del nivel ejecutivo.
2.8.- Desprendibles de pago correspondientes a la asignación de retiro del demandante para diciembre de 2019 y junio de 2020.
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión
3.1.- El régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional
A través de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, el legislador reformó el estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y el de Agentes de esa
de la Policía Nacional
A través de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, el legislador reformó el estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y el de Agentes de esa institución, respectivamente; en ellos se contempló todo lo relativo a las asignaciones, primas, subsidios, pasajes, viáticos y demás emolumentos a que tenían derecho.
Con el advenimiento de la Constitución Política de 1991, en su artículo 218 se estableció que el régimen de carrera, prestacional y disciplinario de la Policía Nacional sería determinado por la ley; fue así como el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual fijó las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de la Fuerza Pública.
10 Folios 68 a 69 del expediente digitalExpediente: 11001-33-42-054-2020-00239-01
Demandante: Jhon Fredy Peña Silva
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
8 Ahora bien, a través del artículo 35 de la Ley 62 de 19937, el legislador revistió de facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional; en ejercicio de tales facultades, se profirió el Decreto Ley 041 de 19948, por el cual se creó el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que en sus artículos 18 y 19 facultó a los suboficiales y agentes activos, respectivamente, para ingresar a la escala jerárquica del nivel ejecutivo, efecto para el cual impuso como requisito que el
se creó el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que en sus artículos 18 y 19 facultó a los suboficiales y agentes activos, respectivamente, para ingresar a la escala jerárquica del nivel ejecutivo, efecto para el cual impuso como requisito que el miembro de la institución que optara por ingresar a ella, debía realizar solicitud en tal sentido.
Sin embargo, la Corte Constitucional a través de la sentencia C - 417 del 22 de septiembre de 1994, con ponencia del Dr. Carlos Gaviria Díaz , declaró inexequibles los apartes que se referían al nivel ejecutivo, en cuanto consideró que el Gobierno Nacional excedió el límite material fijado en la Ley 62 de 1993, que le otorgaba facultades extraordinarias, es decir, que toda la reglamentación del nivel ejecutivo salió del sistema jurídico. Vale la pena resaltar, que mientras estuvo en plena vigencia este decreto, algunos miembros del personal de agentes y suboficiales s e homologaron al nivel ejecutivo en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 y 19, según los cuales, tenía que mediar solicitud del interesado.
Teniendo en cuenta la declaratoria de inexequibilidad parcial del decreto 041 de 1994, el Legislador expidió la Ley 180 de 1995 (Diario Oficial, No. 41.676, de 13 de enero de 1995) 11, la cual dispuso en su artículo 1º que la Policía Nacional se conforma por “ Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo
Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley. ” En el artículo 7º de esta l ey, se estableció que de conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, se revestía al Presidente de la República de facultades extraordinarias, para entre otras cosas, desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional
11 “por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrer a Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes”Expediente: 11001-33-42-054-2020-00239-01
Demandante: Jhon Fredy Peña Silva
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
9 del Nivel Ejecutivo, a la cual podrían vincularse “Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa” ; y en el parágrafo, se dijo que “la creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo”.
Es así como el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 1995 12, en el cual
aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo”.
Es así como el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 1995 12, en el cual reguló lo relacionado con la jerarquía, clasificación y escalafón, condic iones generales de ingreso, formación, ascensos, sistema de evaluación, destinaciones, traslados, comisiones y licencias, suspensión, retiro, separación y reincorporación, del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. En los artículos 11, 12 y 1 3, indicó que el ingreso se haría por incorporación directa superando el proceso de selección, o por homologación del grado de Suboficial o Agente al nivel ejecutivo, de acuerdo a los requisitos y condiciones establecidos.
En el artículo 15 se dispuso en forma expresa que “El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional.”
Teniendo en cuenta las situaciones administrativas que se presentaron con la declaratoria de inexequibilidad parcial del decreto 041 de 1994, en los artículos transitorios del decreto 132 de 1995, se dispuso que: i) el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se e ncontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedaba automáticamente incorporado al nivel ejecutivo, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba y sin solución de continuidad en la prestación del servicio para todos los efectos legales; ii) que el personal de
41 de 1994, quedaba automáticamente incorporado al nivel ejecutivo, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba y sin solución de continuidad en la prestación del servicio para todos los efectos legales; ii) que el personal de alumnos que en el momento de entrar en vigencia el Decreto 41 de 1994, se encontraba adelantando curso de formación para agente o cabo segundo, ingresaba al nivel ejecutivo en el grado de Patrullero; y iii) el personal de alumnos que se encontraba adelantando curso de formación al entrar en vigencia el decreto
12 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”Expediente: 11001-33-42-054-2020-00239-01
Demandante: Jhon Fredy Peña Silva
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
10 132 de 1995, ingresaba al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, en el Grado de Patrullero.
Posteriormente, a través del Decreto No. 1091 de 27 de junio de 1995, se estableció el “régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995” , el cual contempló en su Capítulo II el concepto de subsidio familiar, como uno de aquellos que se pagarían en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
Respecto al mencionado Capítulo II del Decreto 1091 de 1995 en el que se desarrolló lo relacionado al subsidio familiar, la Sala destaca que se encuentra definido en el artículo 15 de esa normatividad como “una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía
desarrolló lo relacionado al subsidio familiar, la Sala destaca que se encuentra definido en el artículo 15 de esa normatividad como “una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. Esta prestación estará a cargo del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.” Adicionalmente se recalca que el parágrafo del citado artículo establece que el subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso.
La norma aludida consagra en su artículo 16 que el subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecut ivo de la Policía Nacional en servicio activo, se precisó además que es el Gobierno Nacional el que determina la cuantía del subsidio por persona a cargo.
En ejercicio de esa prerrogativa legal y de acuerdo a lo consagrado en la Ley 4ª de 1992, el ejecutivo expidió, entre otros, los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 062 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009,1530 de 2010, 1050 de 2011, 0842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 del año 2017, siendo los anteriores aquellos cuya inaplicación
de 2010, 1050 de 2011, 0842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 del año 2017, siendo los anteriores aquellos cuya inaplicación por inconstitucionalidad solicita el demandante; y posteriormente el decreto 324 de 2018, en los que se fijan los sueldos básicos para el p ersonal de Oficiales yExpediente: 11001-33-42-054-2020-00239-01
Demandante: Jhon Fredy Peña Silva
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
11 Suboficiales de las Fuerzas Militares; O ficiales, Suboficiales y A gentes de la Policía Nacional y, para aquello que concierne al sub lite, el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, entre otros.
En todos los decretos citados, el Gobierno Nacional ha definido taxativamente la suma precisa que corresponde al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional por concepto de subsidio familiar mensual, sin que haya consagrado un monto porcentual, liquidado sobre el salario básico, como sí quedó regulado para el caso del personal de Oficiales, Suboficiales y A gentes de la entidad, en los artículos 82 del decreto 121213 y 46 del decreto 1213 de 199014, respectivamente. Sobre el particular la Sala destaca que el decreto 324 de 2018, vigente a la fecha de ser proferida esta sentencia, consagra en su artículo 28 lo siguiente:
“Artículo 28. Subsidio familiar mensual. El valor del subsidio familiar mensual en dinero de que tratan los artículos 15 y subsiguientes del Decreto 1091 de 1995,
“Artículo 28. Subsidio familiar mensual. El valor del subsidio familiar mensual en dinero de que tratan los artículos 15 y subsiguientes del Decreto 1091 de 1995,
13 ARTÍCULO 82. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente Decreto los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así: a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los q ue exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. Del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).
PARAGRAFO 1o. El límite establecido en el literal c. de este artículo no afectará a los Oficiales y Suboficiales que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.
PARAGRAFO 2o. La solicitud de reconocimiento o aumento del subsidio familiar, deberá hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes al hecho que la motive; las que se eleven con posterioridad al plazo antes fijado, tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su presentación.
de los noventa (90) días siguientes al hecho que la motive; las que se eleven con posterioridad al plazo antes fijado, tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su presentación.
14 ARTÍCULO 46. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigen cia del presente Decreto, los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así: a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%).
PARAGRAFO 1o. El límite establecido en el literal c. de este artículo no afectará a los Agentes que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuvieren disfrutando, o tuvieren derecho a disfrutar de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación.
PARAGRAFO 2o. La solicitud de reconocimiento o aumento del subsidio familiar, deberá hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes al hecho que la motive; las que se eleven con posterioridad al plazo antes fijado, tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su presentación.Expediente: 11001-33-42-054-2020-00239-01
Demandante: Jhon Fredy Peña Silva
antes fijado, tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su presentación.Expediente: 11001-33-42-054-2020-00239-01
Demandante: Jhon Fredy Peña Silva
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
12 para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, será de treinta y un mil trescientos diecinueve pesos ($31.319) m/cte. por persona a cargo.”
Por último, debe precisarse que el subsidio familiar es un derecho otorgado al personal de la Policía Nacional en servicio activo que tengan personas a su cargo, respecto de quienes son dichas personas que otorgan el beneficio al personal del nivel ejecutivo. El artículo 17 del decreto 1091 de 1995 de manera expresa consagró:
“Artículo 17. De las personas a cargo . Darán derecho al subsidio familiar las personas a cargo del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, que a continuación se enumeran:
a. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros menores de doce (12) años.
b. Los hijos legítimos, extramatrimoniales, adoptivos e hijastros mayores de doce (12) años y menores de veintitrés (23) años, que acrediten estar adelantando estudios primarios, secundarios y post-secundarios en establecimientos docentes oficialmente aprobados.
c. Los hermanos huérfanos d
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