TA CUN - 11001-33-42-054-2020-00242-01-(15-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2020-00242-01-(15-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - Factores pensionales Decreto 1158 de 1994.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: María Dolores Carvajal Castro Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social - UGPP Expediente: 110013342054-2020-0024201
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (archivo 21.1 expediente samai), contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2022, por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (archivo 19 expediente samai), que declaró la excepción de cosa juzgada propuesta por la Entidad demandada y negó la cond ena en costas.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora María Dolores Carvajal Castro, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del Auto ADP 000420 del 29 de enero de 2020, por medio del cual la Unid ad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) consideró que no era procedente la
ADP 000420 del 29 de enero de 2020, por medio del cual la Unid ad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) consideró que no era procedente la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante, toda vez que se efectuó un reajuste en virtud de una decisión judicial.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Entidad demandada a reliquidar la pensión de vejez de la demandante tomando como tasa de remplazo el 85% del IBL establecido en la Resolución No. 02 301Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2020-00242-01 Pág. No. 2
del 22 de octubre de 2004, efectiva a partir del 30 de mayo de 2003; pagar las diferencias que se causen sobre las mesadas, debidamente indexadas; pagar intereses moratorios; cumplir la sentencia en los términos contenidos en el artículo 192 del CPACA; y pagar costas y agencias en derecho.
2. Hechos
El apoderado de la parte actora indica que la señora María Dolores Carvajal nació el 14 de diciembre de 1947 y cumplió 55 años de edad el 14 de diciembre de 2002, fecha para la cual se encontraba vigente el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
Destaca que mediante Resolución No. 000567 del 16 de junio de 2003 le fue reconocida pensión de vejez conforme a la Ley 33 de 1985, “en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, efectiva a partir del 30 de mayo de dicho
fue reconocida pensión de vejez conforme a la Ley 33 de 1985, “en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, efectiva a partir del 30 de mayo de dicho año, prestación que fue reliquidada a través de la Resolución No. 02301 del 22 de octubre de 2004, en cuantía de $2.111.389.
Refiere que la demandante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se reajustara la prestación, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales que devengó en el año anterior al retiro del servicio.
Aduce que en sentencia proferida el 4 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, se ordenó el reajuste de la prestación “con base en los salarios devengados durante el último año de servicios, conforme a ley 33 de 1985, prescindiendo del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993”.
Manifiesta que mediante Resolución No. 037142 del 27 de septiembre de 2017, la UGPP reliquidó la pensión de vejez de la demandante en virtud d e la sentencia judicial; no obstante, la mesada disminuyó al monto de $1.925.735.
Expone que solicitó a la Entidad demandada la reliquidación de la pensión conforme a lo dispuesto en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 - aplicación de la norma favorable- , con el objeto que la mesada pensional se liquide en los términos contenidos en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, esto es, sobre elMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
la norma favorable- , con el objeto que la mesada pensional se liquide en los términos contenidos en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, esto es, sobre elMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2020-00242-01 Pág. No. 3
85% del IBL establecido en la Resolución No. 02301 del 22 de octubre de 2004, efectiva a partir del 30 de mayo de 2003; petición que fue negada a través del acto administrativo demandado.
3. Normas violadas y concepto de la violación
Señala como los artículos 2, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 33, 34 y 288 de la Ley 100 de 1993; y 187 del CCA (sic).
Indica que el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, estableció que los servidores públicos tienen derecho a que se les aplique en su integridad, la norma que les resulte favorable a efectos de reconocer la pensión de vejez.
Precisa que mediante la Resolución No. 000567 del 16 de junio de 2003 le fue reconocida pensión de vejez a la demandante, dado que el 14 de diciembre de 2002 cumplió 55 años de edad y acreditaba 1.634 semanas de aportes, por lo que la mesada pensional se calculó sobre el promedio del tiempo que le hacía falta para devengar la pensión a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Resalta que en el presente caso debe tenerse en cuenta mutatis mutandis las sentencias proferidas por el Consejo de Estado relativas al principio de favorabilidad en pensión de sobrevivientes, frente a la norma que se encontraba
Resalta que en el presente caso debe tenerse en cuenta mutatis mutandis las sentencias proferidas por el Consejo de Estado relativas al principio de favorabilidad en pensión de sobrevivientes, frente a la norma que se encontraba vigente para la fecha en que se consolida el derecho a la prestación.
Afirma que en el presente asunto debe aplicarse los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, como originalmente fue sancionada, toda vez q ue la demandante demostró que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios “que le dan derecho a pensionarse con el 85% del IBL establecido en la resolución 02301 del 22 de octubre de 2004: $2.815.185,30. El IBL fue determinado por la UGPP con base en los factores salariales fijados en el Decreto 1158 de 1.994”.
Alude que los derechos pensionales son irrenunciables, por lo tanto, no le es oponible sentencia judicial que hubiese debatido el derecho a la reliquidación. Agrega que no se configura el fenómeno de cosa juzgada, pues si bien, en pretérita oportunidad solicitó el reajuste de la prestación en los términos d e la Ley 33 de 1985, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales q ue devengó en el año anterior al retiro del servicio, lo cierto es que, en esta oportunidad se pretende dar aplicación al artículo 288 de la Ley 100 de 1993, porMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2020-00242-01 Pág. No. 4
cuanto la mesada pensional disminuyó frente a la que devengó con anterioridad a la sentencia de condena.
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cuanto la mesada pensional disminuyó frente a la que devengó con anterioridad a la sentencia de condena.
Sostiene que las diferencias que se causen sobre las mesadas deben ser indexadas, desde la fecha en que debieron ingresar al patrimonio de la demandante hasta su pago total al tenor del artículo 187 del CPACA.
4. Contestación de la demanda
La apoderada de la Entidad demandada se opuso a las pr etensiones, al sostener que el acto enjuiciado no se encuentra viciado de nulidad, toda vez que la mesada que actualmente devenga la demandante deviene del cumplimiento de una sentencia de condena proferida por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en la cual se ordenó la reliquidación de la pensión conforme a la Ley 33 de 1985, sobre el 75% de los factores salariales que devengó en el año anterior al retiro del servicio, razón por la cual propone la excepción de cosa juzgada (archivo 10.1 expediente digital).
Así mismo, propone las excepciones de “ inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión – por aplicación amplia del artículo 36 de la ley 100 de 1993, y aplicación integral de edad, tiempo, monto e IBL de la ley 33 de 1985” , “los actos administrativos que están relacionados con el reconocimiento y reliquidación de la pensión de jubilación, dan cuenta de que se liquidó correctamente la misma”, “transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 es restringida y sólo ampara las condiciones de
administrativos que están relacionados con el reconocimiento y reliquidación de la pensión de jubilación, dan cuenta de que se liquidó correctamente la misma”, “transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 es restringida y sólo ampara las condiciones de tiempo, edad y monto de los regímenes anteriores, mientras que el IBL corresponde a lo definido por la propia ley 100 de 1993 – inescindibilidad e integralidad de las normas de seguridad social – el demandante ya es beneficiario de la situación pensional en derecho que le resulta más favorable”, “sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social en pensiones”, “pago”, “prescripción” , “buena fe”, “el medio de nulidad y restablecimiento del derecho no es el idóneo para el cumplimiento de providencias judiciales” e “innominada o genérica”.
5. Intervención Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
El Director de Defensa Jurídica Nacional, luego de exponer el marco legal que regula los regímenes pensionales manifestó que se debe proferir sentencia que niegue las pretensiones de la demanda, toda vez que el Consejo de Estado enMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2020-00242-01 Pág. No. 5
sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, sentó su postura en torno a los factores que conforman en IBL de las pensiones de v ejez, precisando que en cualquiera de los regímenes que deba aplicarse al s ervidor, solo es procedente calcular la prestación sobre los emolumentos que fu eron determinantes para la cotización al sistema durante los diez (10) últimos años de servicio, providencia
cualquiera de los regímenes que deba aplicarse al s ervidor, solo es procedente calcular la prestación sobre los emolumentos que fu eron determinantes para la cotización al sistema durante los diez (10) últimos años de servicio, providencia que tiene carácter vinculante para decidir el fondo del asunto (archivo 14.1 expediente digital).
6. La sentencia recurrida
El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 18 de enero de 2022 (archivo 19 expediente digital), en la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por l a Entidad demanda, sin condena en costas.
La Juez de Primera Instancia precisó que en el plenario se encuentra demostrado que, con anterioridad al presente proceso, la parte demand ante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto que se ordenara la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida; proceso que le correspondió al Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con radicado 1101335013-2015-00372-00.
Alude que, mediante sentencia del 4 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, revocó el fallo proferido por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó la reliquidación de la pensión de la demandante; en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenando el reajuste de la prestación, al considerar:
“Es del caso determinar que esta pensión se reajustará a favor de la
declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenando el reajuste de la prestación, al considerar:
“Es del caso determinar que esta pensión se reajustará a favor de la demandante, a partir del 30 de mayo de 2003, con pago de las diferencias pensionales a partir del 7 de julio de 2011, y recibirá por la demandada los incrementos anuales de ley. La liquidación de la prestación se efectuará con el 75% del promedio del último año de servicios, esto es, del 30 de mayo de 2002 al 29 de mayo de 2003, teniendo en cuenta el 100% del sueldo básico mensual y adición al sueldo, y las doceavas partes de la prima semestral, adición bonificación quinquenio, adición bonificación servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y bonificación quinquenal”.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2020-00242-01 Pág. No. 6
Aduce que, si bien, en el sub examine se depreca la nulidad de un acto administrativo que difiere del analizado en el proceso primigenio, lo cierto es que existe identidad de partes y de causa, toda vez que se pretende la reliquidación de la mesada pensional, asunto que ya fue debatido y decidido, por lo tanto, no puede someterse de nuevo a una controversia judicial, tal como lo estableció la Sección Primera del Consejo de Estado en providencia del 25 de abril de 20191.
Manifiesta que “en la demanda inicial, el beneficio de favorabilidad y la aplicación del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, fue planteado en la demanda y
Sección Primera del Consejo de Estado en providencia del 25 de abril de 20191.
Manifiesta que “en la demanda inicial, el beneficio de favorabilidad y la aplicación del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, fue planteado en la demanda y analizado en la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se determinó que la demandante era beneficiaria de la Ley 33 de 1985 en su integridad en atención a que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya había consolidado su derecho pensional, por lo que no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno sobre un asunto que ya fue resuelto”.
7. Recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación (archivo 21.1 expediente digital), expone que las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, así como el Decreto 758 de 1990 establecían los regímenes pensionales de los servidores públicos; posteriormente, se expidió la Ley 100 de 1993 que unificó la liquidación de las prestaciones, por lo tanto, debía darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 36, reformado por la Ley 797 de 2003.
Señala que para la fecha que la demandante fue beneficiaria de la pensión de vejez, el monto de la mesada obedeció al promedio de los salarios que devengó durante el tiempo que le hacía falta para consolidar el derecho, “motivo por cual estuvimos y estamos de acuerdo con la metodología por la que se determinó el IBL, a partir del cual solicitamos se reliquidara el monto de la mesada por el 85% de
devengó durante el tiempo que le hacía falta para consolidar el derecho, “motivo por cual estuvimos y estamos de acuerdo con la metodología por la que se determinó el IBL, a partir del cual solicitamos se reliquidara el monto de la mesada por el 85% de dicho IBL, conforme se expuso en el medio de control”.
Indica que en el proceso que cursó en el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se analizó el reajuste de la prestación en los términos de la Ley 33 de 1985, pero “no se dio debate alguno respecto de la aplicación de los artículos primigenios 33 y 34 de la ley 100 de 1993, reglamentarios del
1 Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00165-00 Actor: FABIO ENRIQUE BUITRAGO ROMERO. Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICAMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2020-00242-01 Pág. No. 7
art. 288 de la misma norma, los que tampoco fueron invocados como fundamentos de derecho en el medio de control formulado, por lo que no puede predicarse que existe cosa juzgada con relación a esta última normatividad, lo que se demuestra por el hecho que de haberse invocado y debatido en estrados judiciales la aplicación del art. 288 de la ley 100, debería existir un cuadro comparativo en el que se determinara el monto de la mesada pensional de la demandante en los tres posibles escenarios”.
Afirma que “[t]ampoco puede acogerse la hipótesis que la sentencia del juzgado
100, debería existir un cuadro comparativo en el que se determinara el monto de la mesada pensional de la demandante en los tres posibles escenarios”.
Afirma que “[t]ampoco puede acogerse la hipótesis que la sentencia del juzgado 13 Administrativo tuvo en cuenta el art. 288 de la ley de 1993, por cuanto de la lectura de este artículo inequívocamente se advierte que solo aplica para aquellas personas que desean pensionarse en rigor de Ley 100 de 1.993. Ni siquiera aplica para aquellas personas beneficiarias de su régimen de transición. Muchos menos aplican para aquellas personas a quienes se les concedió la prestación económica al amparo de la sentencia SU 230 de 2015, en consonancia con la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010 del Consejo de Estado”.
8. Trámite en segunda instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora (archivo 6 expediente samai) . Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en de recho corresponda.
1. Problema jurídico
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en de recho corresponda.
1. Problema jurídico
Visto el fundamento del recurso de apelación formulado por la parte actora, se concluye que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si se configuró el fenómeno de cosa juzgada, en virtud de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segund a,Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2020-00242-01 Pág. No. 8
Subsección A en el proceso No. 1101335013-2015-0037200, mediante la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante.
En el evento que se determine que la decisión adoptada por la aludida Corporación Judicial no constituye cosa juzgada, se analizará si la demandante tiene o no derecho a la reliquidación de la pensión de vejez conforme al régimen general establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.
Para desatar los puntos de inconformidad, es procedente hacer las siguientes precisiones:
2. Sobre la cosa juzgada en materia pensional
El Consejo de Estado define la figura jurídica de la cosa juzgada como “una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento
institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica”2.
De la definición precitada se derivan dos consecuencias importantes:
“i). -Los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandato constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y
ii). - El objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.
De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.
La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes trabaron la litis como partes o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 28 de febrero de 2013 , C.P.: Dr. Gustavo Eduardo
excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 28 de febrero de 2013 , C.P.: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Rad.: 11001-03-25-000-2007-00116-00 (2229-07).Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2020-00242-01 Pág. No. 9
decir, que el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad…”3.
Según lo expuesto, dicha institución jurídica tiene como finalidad impedir que asuntos que ya fueron debatidos y decididos, nuevamente sean objet o de discusión, por cuanto, el pronunciamiento final que hace el operador judicial consiste en dar por terminado el objeto de la controversia. Dicha figura trae las siguientes consecuencias jurídicas: i) impide volver a plantear las mismas pretensiones ante la autoridad judicial; ii) lo decidido en la sentencia no puede ser modificado, ni siquiera por el mismo juez que la profirió, es decir , que es inmutable; y iii) produce efectos inter partes y excepcionalmente erga omnes.
Señaló la Alta Corporación en sentencia de 18 de septiembre de 2020, que se configura la cosa juzgada, cuando concurren los siguientes presupuestos:
“a) Identidad de partes: Al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados.
b) Identidad de objeto: Deben versar sobre la misma pretensión, es decir, la demanda debe referirse a la misma pretensión material o
e intervinientes que resultaron vinculados y obligados.
b) Identidad de objeto: Deben versar sobre la misma pretensión, es decir, la demanda debe referirse a la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica.
c) Identidad de causa petendi : La demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos que le sirven de sustento. De presentarse nuevos elementos, al juez solamente le está dado analizar los nuevos supuestos4”.
Conforme a los anteriores pronunciamientos cuando se estudie la ocurrencia de cosa juzgada debe evaluarse la identidad de partes, de objeto y de causa, siendo indispensable que concurran los tres elementos para que pueda deducirse que la misma se presentó respecto del caso objeto del segund o proceso, es decir que es necesario que concurran los tres requisitos, pues la falta de uno de ellos, implicaría que no existe cosa juzgada.
3 Ibíd. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segund a, Subsección “A” sentencia del 18 de septiembre de 2020, rad. 2500023-25-000-2012-01576-02(4978-19) actor: Liliana Garavito MuñozMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2020-00242-01 Pág. No. 10
En varias oportunidades la Corporación Judicial 5 sostuvo la tesis de relativización de la aplicación de la figura de la cosa juzgada cuando se debaten
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En varias oportunidades la Corporación Judicial 5 sostuvo la tesis de relativización de la aplicación de la figura de la cosa juzgada cuando se debaten prestaciones periódicas, como ocurre con el tema pensional. E n pronunciamiento dictado el 2 de mayo de 2019, señaló:
“… vale decir que el principio de cosa juzgada puede relativizarse en algunos casos, tales como cuando se pretende el reconocimiento y pago de un derecho que afecte una prestación periódica, como en el caso de las pensiones, como quiera que las decisiones contrarias a las reclamaciones de los asociados, tan solo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de la decisión, mas no frente a las demás que se causen con posterioridad a la ejecutoria de la providencia respectiva.”6 (Negrilla fuera de texto).
La anterior postura fue morigerada en sentencia de 10 de septiemb re de 20207, en la que sostuvo:
“Cabe aclarar que el magistrado ponente de este proceso en anteriores oportunidades admitió la posibilidad de relativizar la aplicación de la figura de la cosa juzgada cuando se debaten prestaciones periódicas, bajo el entendimiento de que en esos casos las sentencias «tan solo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de la decisión, mas no frente a las demás que se causen con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia».8
No obstante, ante la posición asumida en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, emitida por la Sala Plena de esta corporac ión, que salvaguardó la
causen con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia».8
No obstante, ante la posición asumida en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, emitida por la Sala Plena de esta corporac ión, que salvaguardó la aplicación de la institución de la cosa juzgada cuando se discute el reconocimiento
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segu nda, Subsección A, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia de 7 de diciembre de 20 17, expedientes: 11001 03 25 000 2014 00403 00 (1287-2014), 11001 03 25 000 2014 000652 00 (2040-2014), 11001 03 25 000 2014 00690 00 (2137-2014), 11001 03 25 000 2014 00695 00 (2142-2014), 11001 03 25 000 2014 00705 00 (2182-2014), 11001 03 25 000 2014 00725 00 (2259-2014), 11001 03 25 000 2014 00734 00 (2279-2014), 11001 03 25 000 2014 00790 00 (2470-2014), 11001 03 25 000 2014 00799 00 (2485-2014), 11001 03 25 000 2014 00895 00 (2745-2014), 11001 03 25 000 2014 01369 00 (4537-2014), 11001 03 25 000 2014
01426 00 (4649-2014), convocado: Unidad Administrativa Especia l de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, asunto: solicitud de extensión de la jurisprudencia. 6 Consejo de Estado, sentencia de 30 de noviembre de 2017, Exp.: 25000-23-42-000-2012-00921-01 (2438-2014), Demandante: Gloria Alicia Páez Herrera. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Sentencia pro ferida el 10 de septiembre de 2020 , Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, , Radicación: 25000 -23-25-000-2012-00884-01 (1095-2016), Demandante: Julia Isabel Gantiva Arias, Demandado: Ca ja de Retiro de las Fuerzas Militares. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segu nda, Subsección A, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia de 7 de diciembre de 20 17, expedientes: 11001 03 25 000 2014 00403 00 (1287-2014), 11001 03 25 000 2014 000652 00 (2040-2014), 11001 03 25 000 2014 00690 00 (2137-2014), 11001 03 25 000 2014 00695 00 (2142-2014), 11001 03 25 000 2014 00705 00
(2182-2014), 11001 03 25 000 2014 00725 00 (2259-2014), 11001 03 25 000 2014 00734 00 (2279-2014), 11001 03 25 000 2014 00790 00 (2470-2014), 11001 03 25 000 2014 00799 00 (2485-2014), 11001 03 25 000 2014 00895 00 (2745-2014), 11001 03 25 000 2014 01369 00 (4537-2014), 11001 03 25 000 2014 01426 00 (4649-2014), convocado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, asunto: solicitud de extensión de la jurisprudenciaMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2020-00242-01 Pág. No. 11
o reliquidación de pensiones por ser una figura que goza de protección constitucional y garantiza la seguridad jurídica en el marco de un Estado Social de Derecho, se dará aplicación a esta nueva posición,9máxime cuando existen recientes pronunciamiento de la Sala en ese sentido.10
Al ser así, la Sala se abstendrá de analizar el segundo problema jurídico planteado en esta providencia, dado que la reliquidación de la asignación de retiro con base en el salario que percibió la señora Gantiva Arias ya fue resuelto en el proceso 2004-02597-01 de manera definitiva. Por ende, no hay lugar a pronunciarse sobre este tema, so pena de vulnerar, los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.”
2004-02597-01 de manera definitiva. Por ende, no hay lugar a pronunciarse sobre este tema, so pena de vulnerar, los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.”
Conforme a la jurisprudencia expuesta, la Sala concluye que cuando se discute judicialmente el reconocimiento o reliquidación de pensiones, la institución de la cosa juzgada debe aplicarse integralmente. Según lo expuesto en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 11, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, se trata de una figura que goza de protección constitucional que garantiza el principio de seguridad jurídica.
Así las cosas, debido a la naturaleza de la prestación, debe analizarse si el derecho pretendido ya se discutió o si comprende un debate jurídico distinto , toda vez que no existe identidad de objeto en los eventos que se pretenda el reajuste pensional con fundamento en una norma diferente a l
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