TA CUN - 11001-33-42-054-2020-00270-01-(31-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2020-00270-01-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación presentado por la apoderada de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)1, por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial d e Bogotá D.C. , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Mónica Monroy Suspes contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 .
PETITUM
La demandante, mediante apoderado, solicita que se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto presunto negativo configurado frente a la petición radicada el 5 de agosto de 2019 , ante el Ministerio de Educación Nacional - FOMAG relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías; por el cual negó el derecho a que se le pague la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Como consecuencia de la nulidad del acto demandado y de la configuración del
se le pague la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Como consecuencia de la nulidad del acto demandado y de la configuración del silencio de la administr ación, pretende que a título de restable cimiento del derecho se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, a reconocer y pagar en favor de la demandante la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles siguientes al momento
1 Expediente digital, archivo No.15 2 De ahora en adelante FOMAG Referencia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: MÓNICA MONROY SUSPES
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Indemnización Moratoria pago de cesantías Radicación No. 11001 3342 054-2020-00270-01Expediente: 2020-00270-01
Actora: Mónica Monroy Suspes
2 en que radicó la solicitud de cesantías ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Requiere también que se condene a la parte demandada a dar cumplimiento al fallo que se dicte tal y como lo dispone el artículo 192 del CPACA.
Asimismo, pide que se condene a la autoridad accionada a reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del IPC
Asimismo, pide que se condene a la autoridad accionada a reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del IPC desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
Finalmente, solicita que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG a pagar intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se cumpla la misma, así como a pagar las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y en el CGP.
SUPUESTOS FÁCTICOS
En el escrito de la demanda, se indicó que la demandante laboró como docente en los servicios educativos estatales. Mediante petición de 16 de abril de 2016, solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.
La Secretaría de Educación de Bogotá D.C. por medio de Resolución No.5351 de 11 de agosto de 2016, reconoció y ordenó el pago de la cesantía solicitada. El pago de las cesantías se produjo el 28 de noviembre de 2016.
A partir de la radicación de la petición la entidad tenía 70 días hábiles para cancelar la prestación reconocida, plazo que vencía el 1° de agosto de 2016.
Entabló petición el 5 de agosto de 2019 ante la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. solicitando el reconocimiento y pago de la sanción que contempla la ley por el pago tardío de sus cesantías.
Entabló petición el 5 de agosto de 2019 ante la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. solicitando el reconocimiento y pago de la sanción que contempla la ley por el pago tardío de sus cesantías.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Ley 91 de 1989 artículos 5° y 15, Ley 244 de 1995 artículos 1° y 2° y Ley 1071 de 2006 artículos 4° y 5°.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:Expediente: 2020-00270-01
Actora: Mónica Monroy Suspes
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Fijó el litigio en determinar si a la demandante , le asiste derecho o no al reconocimiento y pago de la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas el 16 de abril de 2016, reconocidas por la Secretaría de Educación de Bogotá mediante la Resolución No.5351 del 11 de agosto de 2016 y pagadas el 28 de noviembre de 2016.
Adujo que la Ley 1071 de 2006, regula el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, dentro de los cuales están incluidos los docentes.
Los docentes son servidores públicos del Estado y, en tal condición, no pueden ser excluidos de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 que consagra
parciales de los servidores públicos, dentro de los cuales están incluidos los docentes.
Los docentes son servidores públicos del Estado y, en tal condición, no pueden ser excluidos de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 que consagra una protección laboral no reconocida en su régimen especial.
Expuso que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006, estableció en los artículos 1° y 2° que la entidad pública obligada al pago de la cesantía dispone de un término de quince (15) días hábiles para expedir el acto administrativo que ordene su liquidación, contados a partir del momento en que la documentación requerida para efec tos de la liquidación definitiva de cesantía esté completa, y de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir del momento en que quede en firme dicho acto, para proceder a su pago. Por ende, consideró que es indiscutible que una vez quede en firme el acto de reconocimiento de la cesantía (10 días) con el C.P.A.C.A, la entidad en el plazo de cuarenta y cinco (45) días debe hacer efectivo su pago y de no hacerlo, empieza a contarse la indemnización moratoria.
Para el caso en concreto, precisó que el 16 de ab ril de 2016 la demandante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, de manera que los quince (15) días hábiles siguientes para que la entidad expidiera el acto administrativo respectivo vencieron el día 6 de mayo de 2016, quedando en firme el 23 de mayo de 2016 (10 días hábiles), fecha a
manera que los quince (15) días hábiles siguientes para que la entidad expidiera el acto administrativo respectivo vencieron el día 6 de mayo de 2016, quedando en firme el 23 de mayo de 2016 (10 días hábiles), fecha a partir de la cual se da inicio al plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago de la prestación social, por lo que el pago de la cesantía debió realizarse a más tardar el 1º de agosto de 2016.
Así las cosas, concluyó que hay lugar al pago de la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006 por haber incumplido la entidad con su obligación de pagar en tiempo las cesantías a la actora, toda vez que transcurrió un término mayor a los setenta (70) días hábiles establecidos para el pago efectivo de esta prestación, puesto que tenía hasta el 1º de agosto de 2016 y el pago se efectuó el día 28 de noviembre de 2016; así las cosas, es claro que la entidad demandada incurrió en mora, la cual está obligada a pagar, con sus propios recursos.
De otro lado, adujo que la mora inició desde el 2 de agosto de 2016 (día siguiente al plazo que tenía la entidad para realizar el pago) y la demandante radicó la solicitud de reconocimiento de la sanción mora el 5 de agosto deExpediente: 2020-00270-01
Actora: Mónica Monroy Suspes
4 2019, por lo tanto, se encuentran prescritas parcialmente las sumas adeudadas a título de sanción moratoria.
Por lo anterior, declaró la prescripción extintiva de los derechos qu e se
Actora: Mónica Monroy Suspes
4 2019, por lo tanto, se encuentran prescritas parcialmente las sumas adeudadas a título de sanción moratoria.
Por lo anterior, declaró la prescripción extintiva de los derechos qu e se causaron con anterioridad al 4 de agosto de 2016, inclusive; y ordenó a la demandada a reconocer lo correspondiente a la mora generada entre el 5 de agosto de 2016 y el 27 de noviembre de 2016 (día anterior al pago efectivo de las cesantías).
Finalmente, debido a que no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida por parte de la entidad demanda, y que los argumentos de la defensa estuvieron racionalmente fundamentados en un estudio eminentemente jurídico, no condenó en costas a la parte vencida.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada3 interpuso recurso de apelación contra la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, para que la misma sea revocada bajo los siguientes argumentos:
Realizó un recuento factico de los hechos que dieron origen a la demanda y las pretensiones de ésta , para precisar que no comparte la decisión del Juzgado, debido a que operó el fenómeno jurídico de la prescripción.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado por la accionada y se notificó a las partes como al Ministerio Público del mismo4.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida por
accionada y se notificó a las partes como al Ministerio Público del mismo4.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuest o en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el T ribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
3 Expediente digital, archivo No.17 4 Expediente digital, archivo No.24Expediente: 2020-00270-01
Actora: Mónica Monroy Suspes
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CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si dentro del presente asunto se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho que se reclama. Ahora, de ser negativa la respuesta al interrogante anterior, el Tribunal debe proceder a establecer si a la demandante le asiste el derecho a que la entidad accionada le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardía de sus cesantías de conformidad con lo preceptuado en la Ley 244 de 1995, reglamentada por la Ley 1071 de 2006, o sí, por el contrario, no le asiste tal derecho en razón del régimen aplicable al personal docente —Decreto 2831 de 2005—.
HECHOS PROBADOS
sí, por el contrario, no le asiste tal derecho en razón del régimen aplicable al personal docente —Decreto 2831 de 2005—.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de la s probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1.) Obra Resolución No.5351 de 11 de agosto de 2016 5, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor de la demandante. En el acto administrativo en comento se indica que mediante petición elevada el 16 de abril de 2016, la actora solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.
2.) Se aportó , c ertificado que indica que la entidad demandada puso a disposición el pago de las cesantías parciales el día 28 de noviembre de 20166.
3.) Reposa petición radicada el 5 de agosto de 2019, en la que la docente solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG – Gobernación de Cundinamarca, el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 20067.
CASO CONCRETO
Las cesantías son una prestación social a la cual tiene derecho todo trabajador con el objeto de constituirse como un auxilio monetario cuando la persona se encuentre cesante. Conforme lo señala el H. Consejo de Estado8 “La cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino
persona se encuentre cesante. Conforme lo señala el H. Consejo de Estado8 “La cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo
5 Expediente digital, archivo No.02 6 Expediente digital, archivo No.02 7 Expediente digital, archivo No.02 8 CONSEJO DE ESTADO. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección
B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Treinta (30) De Agosto De Dos Mil Doce (2012). Ref: Expediente No. 080012331000200800369 01Expediente: 2020-00270-01
Actora: Mónica Monroy Suspes
6 la cual se haya generado el vínculo. El reconocimien to y pago de una prestación social bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones legales se convierte en un asunto que adquiere relevancia Constitucional y, en consecuencia, exige del encargado de establecer su viabilidad y determinación en cada caso concreto, la observancia de los principios constitucionales aplicables en materia laboral .” (Subraya fuera de texto original).
En materia de cesantías a favor de los docentes, se debe observar el artículo 159 de la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea e l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en el cual se establece el sistema aplicable para el pago de cesantías de las personas vinculadas al Magisterio. Ahora bien, es inherente a esta prestación social cualquiera que sea el
Prestaciones Sociales del Magisterio”, en el cual se establece el sistema aplicable para el pago de cesantías de las personas vinculadas al Magisterio. Ahora bien, es inherente a esta prestación social cualquiera que sea el vínculo existente entre el trabajador y el empleador, que su reconocimiento y pago sea oportuno, en la medida en que constituye un ahorro para el empleado mientras se encuentra cesante, tratándose de la cesantía definitiva, o para realizar inversiones en estudio o viv ienda si se trata de cesantías parciales.
En consideración a lo anterior, el legislador estableció una sanción imputable al empleador que se encuentre en mora por el pago tardío de las cesantías, la cual se encuentra contemplada en la Ley 244 de 1995 —subrogada en algunos artículos por la Ley 1071 de 2006 —, “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, cuyos artículos 1º y 2º prescriben:
“ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes , la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
9 “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
3. Cesantías:
nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesa ntías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”Expediente: 2020-00270-01
Actora: Mónica Monroy Suspes
7 PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al
Actora: Mónica Monroy Suspes
7 PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tend rá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
PARÁGRAFO. E n caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (Subraya fuera de texto original)
Tal consagración legal descansa en la idea de materializar los postulados constitucionales, referidos al pago oportuno de los salarios, las prestaciones sociales y las pensiones, y pretende evitar que por la ineficiencia de la administración el servidor se vea perjudicado y no reciba a tiempo el auxilio de cesantía que como se sabe se reconoce en proporción al tiempo de servicio prestado.
sociales y las pensiones, y pretende evitar que por la ineficiencia de la administración el servidor se vea perjudicado y no reciba a tiempo el auxilio de cesantía que como se sabe se reconoce en proporción al tiempo de servicio prestado.
Inspirado en esta filosofía, el legislador atribuyó una consecuencia económica frente al retardo en el pago de la prestación laboral comentada, cuando ésta ha sido reconocida y liquidada mediante decisión administrativa en firme, consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectiva la cancelación de tales sumas, tal como lo consagra el parágrafo del artículo 2º de la Ley en cita. Se infiere que la mora inicia pasados 65 días hábiles a la presentación de la solicitud de pago de las cesantías tal como lo ha reiterado el Consejo de Estado10 en distintas oportunidades.
10 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 27 de marzo de 2007. C. P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01.: ““(…) conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrio de la administración. Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus
estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrio de la administración. Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.”Expediente: 2020-00270-01
Actora: Mónica Monroy Suspes
8 Es de anotar que las normas anteriores son aplicables a los docentes pues si bien la Ley 91 de 1989 y sus decretos reglamentarios, hacen referencia a las cesantías en relación con el personal docente, en ellas no se fijan los términos para el pago oportuno de las mismas y la respectiva consecuencia por el retardo en su cancelación. Por ello, en virtud de los principios constitucionales aplicables en materia laboral, entre ellos, el de favorabilidad se hace una interpretación armónica del compendio normativo que rige la materia para
retardo en su cancelación. Por ello, en virtud de los principios constitucionales aplicables en materia laboral, entre ellos, el de favorabilidad se hace una interpretación armónica del compendio normativo que rige la materia para concluir que ante la ausencia de norma especial que regule la indemnización moratoria por el pago tardío de cesantías, resulta necesario dar aplicación a la Ley 244 de 1995 cuyos artículos 1º y 2º pre scriben tal consecuencia. Además, porque la aplicación de un régimen especial se justifica en cuanto el mismo resulte ser más beneficioso para el titular.
Se comprende de las normas antes citadas, en consonancia con la jurisprudencia reiterada del Consej o de Estado, que la sanción por mora equivale a un día de salario por cada día de retardo en el pago efectivo de las cesantías definitivas o parciales —Ley 1071 de 200611— que se reconocen a favor de los servidores públicos incluidos los docentes, cuando h aya mora de l empleador o en este caso del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Así lo estableció el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo12, el cual, en el caso de una docente que prestó sus servicios al Departamento de Córdoba, quien solicitó entre otras cosas el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas y la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, dispuso lo siguiente:
“(…) Como quedó establecido, la moratoria en el pago de cesantías se rige por el procedimiento contemplado en la Ley 244 de 1995, previendo que luego de presentada la solicitud la Entidad cuenta con 15 días máximo para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, 5 días de ejecutoria y 45 días
procedimiento contemplado en la Ley 244 de 1995, previendo que luego de presentada la solicitud la Entidad cuenta con 15 días máximo para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, 5 días de ejecutoria y 45 días hábiles para el pago.
En el sub-lite, la demandante inició la actuación en sede gubernativa mediante escrito de 24 de octubre de 2002, requiriendo a la Administración la Resolución que reconoce las cesantías definitivas, siendo negada tal prestación hasta la sentencia impugnada, que condenó al Departamento de Córdoba a pagar el auxilio de cesantía a que tiene derecho por el tiempo de servicio prestado como Docente.
Por lo que, como en el sub -lite no obra la liquidación de cesantías que indique el último salario devengado, ni la constancia de pago efectivo, dirá la Sala que la sanción moratoria deberá liquidarse a partir del 30 de enero de 2003 (65 días) hasta el pago efectivo de la liquidación del auxilio de cesantía, con base en el último salario devengado por el demandante (…)”. (Subraya fuera de texto original)
11 LEY 1071 DE 2006, “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco ( 45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público,
un plazo máximo de cuarenta y cinco ( 45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. 12 Ver Sentencia del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”. Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009). Radicación número: 2 300123-31-000-2004-00069-02(0859-08), en la cual se dio aplicación a la Ley 244 de 1995 —subrogada por la Ley 1071 de 2006 en ciertos asuntos— al caso de un docente.Expediente: 2020-00270-01
Actora: Mónica Monroy Suspes
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Ahora bien, anteriormente existía duda de si la sanción se ocasionaba no solo por el pago tardío sino por el reconocimiento que excediera los quince (15) días que tiene la entidad una vez la documentación esté completa. El Consejo de Estado ha sido insistente en señalar que se sanciona la negligencia de la entidad tanto en el reconocimiento como en la satisfacción de la obligación, y cuando se hace referencia a mora en el pago, va incluida la demora en el reconocimiento de la cesantía. En este sentido, el Máximo Tribunal de lo Contencioso, mediante Sentencia de veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007), Consejero ponente: Jesús María Lemus Bustamante,
reconocimiento de la cesantía. En este sentido, el Máximo Tribunal de lo Contencioso, mediante Sentencia de veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007), Consejero ponente: Jesús María Lemus Bustamante, Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01, señaló que el término para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas se empieza a contar desde el momento de la presentación de la petición, así:
“Conforme al texto de la norma se presentan varias hipótesis, a partir de la petición del interesado, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, así:
5.3.1 La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. 5.3.2 La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. 5.3.3. La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso puede ocurrir variar posibilidades:
5.3.3.1. Las reconoce oportunamente pero no las paga. 5.3.3.2. Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. 5.3.3.3. Las reconoce extemporáneamente y no las paga. 5.3.3.4. Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente.
5.3.4. Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido.
En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y
interesado no está de acuerdo con el monto reconocido.
En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que e l origen de la suma adeudada es una acreencia laboral.
En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título eje cutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. V.gr. hipótesis 5.3.3.1 y 5.3.3.2. (…) Sobre este aspecto conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, a rtículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definiti
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