TA CUN - 11001-33-42-054-2020-00353-01-(24-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2020-00353-01-(24-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Administradora Colombiana de Pensiones
Colpensiones / INCLUSIÓN PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA /
COSA JUZGADA.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-42-054-2020-00353-01
Demandante: Luz Alba Puerto Tavera Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Controversia: Reliquidación pensional – inclusión prima técnica por formación avanzada – cosa juzgada Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión
1Expediente: 11001-33-42-054-202000353-01 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones1 La señora Luz Alba Puerto Tavera en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes
restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones SUB 86460 del 1 de abril de 2020, SUB 135026 del 24 de junio de 2020 y DPE 11644 del 27 de agosto de 2020, por medio de las cuales se le negó la reliquidación pensional con la inclusión de la prima técnica por formación avanzada. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de la prima técnica por 1 Ver archivo 2 de Samai. 2Expediente: 11001-33-42-054-202000353-01 formación avanzada dentro del ingreso base de liquidación, bajo el régimen pensional de la Ley 33 de 1985. Además, solicitó el pago de la diferencia retroactiva de las mesadas causadas, incrementos anuales y mesadas adicionales, entre la fecha del estatus y la inclusión en nómina, el reconocimiento y pago de la indexación, y que se le de cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el CPACA y se reconozcan intereses. 1.2. Hechos2 La señora Luz Alba Puerto Tavera nació el 7 de julio de 1956 y prestó sus servicios en la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Impuestos
reconozcan intereses. 1.2. Hechos2 La señora Luz Alba Puerto Tavera nació el 7 de julio de 1956 y prestó sus servicios en la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales -Diandesde el 24 de noviembre de 1983 hasta el 31 de julio de 2016. Mediante fallo proferido por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo de Bogotá dentro del proceso 11001333502120170001800 se ordenó la reliquidación de la pensión, siendo confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de 2 Ibídem. 3Expediente: 11001-33-42-054-202000353-01 Cundinamarca a través de fallo del 24 de mayo de 2018, quien dispuso que se reliquidara la pensión en el equivalente al 75% del promedio de los factores salariales de: sueldo, ajuste al sueldo, 1/12 parte de la prima de servicios, 1/12 parte de la prima de vacaciones, con su ajuste 1/12 parte de la bonificación por servicios prestados y 1/12 parte de la prima de navidad, devengados en el último año de servicios, del 31 de julio de 2015 al 31 de julio de 2016, a partir del 1 de agosto de 2016. Al mismo tiempo cursó la demanda por el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, a lo cual accedió el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, decisión
formación avanzada y experiencia altamente calificada, a lo cual accedió el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo del 25 de abril de 2018, en la que ordenó el reconocimiento del factor en un 45% de la asignación básica, a partir del 30 de noviembre de 1995 pero con efectos fiscales desde el 18 de noviembre de 2008, por prescripción trienal. En cumplimiento del fallo, la entidad profirió la Resolución No. 005783 del 27 de julio de 2018 reconociendo la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, y mediante la Resolución No. 000222 del 10 de enero de 2019 se ordenó su pago en forma retroactiva, ordenando el descuento por aportes correspondiente. El 21 de junio de 2019 solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada siendo negado por la entidad a través de la Resolución SUB 86460 del 1 de abril de 2020, decisión que fue confirmada a través de las Resoluciones SUB 135026 del 24 de junio de 2020 y DPE 11644 del 27 de agosto de 2020. 4Expediente: 11001-33-42-054-202000353-01 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2, 3, 13, 29, 46, 48, 49, 53 y 228 de la Constitución Política, el Acto Legislativo 01 de 2005 y el Decreto 1158 de 1994.
29, 46, 48, 49, 53 y 228 de la Constitución Política, el Acto Legislativo 01 de 2005 y el Decreto 1158 de 1994. Señaló que la entidad demandada a través de los actos acusados se rehusaba a conceder la verdadera base de liquidación de la pensión a la que tenía derecho, al negarse incluir dentro del ingreso base de liquidación la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, la cual se encuentra relacionada dentro de los factores del Decreto 1158 de 1994.
2. Contestación de la demanda4
La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que los actos acusados habían sido expedidos en cumplimiento de un 3 Ibídem. 4 Ver archivo 9 Samai. 5Expediente: 11001-33-42-054-202000353-01 fallo judicial debidamente ejecutoriado el cual no podía ser objeto de modificación por parte de la entidad. Así mismo, indicó que el derecho debatido había hecho tránsito a cosa juzgada con el fallo del 10 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá confirmado parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de mayo de 2018, teniendo en cuenta que en el proceso instaurado para la reliquidación de la pensión había solicitado en la pretensión tercera la inclusión del total de lo devengado en el último año de servicio, y dentro del poder entre otros se había solicitado el
solicitado en la pretensión tercera la inclusión del total de lo devengado en el último año de servicio, y dentro del poder entre otros se había solicitado el reconocimiento de la prima técnica, sin que le fuera sido accedido a ello. En vista de lo anterior, señaló que lo pretendido por la demandante era revivir una discusión jurídica que ya había sido resuelta por el juez natural del asunto, en la cual no se había ordenado la inclusión de la prima técnica, aun cuando esta había sido solicitada en las pretensiones de la demanda. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: (i) cosa juzgada, (ii) cobro de lo no debido, (iii) inexistencia del derecho reclamado, (iv) prescripción, (v) buena fe, y (vi) genérica o innominada.
3. Sentencia de primera instancia5
El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 17 de mayo de 2022, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5 Ver archivo 23 de Samai. 6Expediente: 11001-33-42-054-202000353-01 La juez de instancia, en primer lugar, señaló que la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la entidad no estaba llamada a prosperar, y que si bien era cierto que había cursado un proceso en el que se había accedido a la reliquidación pensional de la demandante, también lo era que en dicha demanda no se había solicitado el reconocimiento y reliquidación respecto a la prima técnica reclamada, teniendo en cuenta que la misma había sido reconocida a través de sentencia
pensional de la demandante, también lo era que en dicha demanda no se había solicitado el reconocimiento y reliquidación respecto a la prima técnica reclamada, teniendo en cuenta que la misma había sido reconocida a través de sentencia mediante fallo del 25 de abril de 2018, por lo que no pudo ser objeto de estudio en el proceso de reliquidación pensional al no haberle sido reconocida. Así mismo, luego de hacer el recuento normativo y jurisprudencial aplicable al caso, señaló que de las pruebas aportadas al proceso era dable concluir que era aplicable el reajuste pensional pretendido por la señora Luz Alba Puerto Tavera, teniendo en cuenta que la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada estaba contenida en el Decreto 1158 de 1994, y porque en todo caso no era admisible hablar de cosa juzgada o de la imposibilidad de reajustar la pensión, ya que dicho factor salarial había sido reconocido mucho después de haberse ajustado la pensión de la actora por orden judicial. Además, indicó que no existían fundamentos de hecho ni de derecho para negar la reliquidación pensional con el argumento de que ya se había realizado en cumplimiento de un fallo, ya que al haber sido reconocida la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada como factor salarial y haberse efectuado el pago a favor de Colpensiones por un valor de $ 25.606.400 por concepto de pensión, no quedaba duda de que sí es posible reliquidar la pensión teniendo en cuenta dicho factor. Así las cosas, declaró no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la
por concepto de pensión, no quedaba duda de que sí es posible reliquidar la pensión teniendo en cuenta dicho factor. Así las cosas, declaró no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad, declaró probada la excepción de prescripción a partir del 21 de agosto de 7Expediente: 11001-33-42-054-202000353-01 2016, declaró la nulidad de los actos acusados, y como consecuencia de lo anterior condenó a la entidad a reliquidar la pensión de vejez de la demandante incluyendo en el IBL el factor salarial denominado prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada establecido en el Decreto 1158 de 1994, pero con efectos fiscales a partir del 21 de agosto de 2016.
4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 12 de agosto de 2022 6 este Tribunal admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4.2. Sustentación 4.2.1. De la entidad demandada7 6 Ver archivo 49 Samai. 7 Ver archivo 25 Samai.
8Expediente: 11001-33-42-054-202000353-01 La entidad señaló que no estaba de acuerdo con la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que lo solicitado era el reconocimiento de la prima técnica,
7 Ver archivo 25 Samai. 8Expediente: 11001-33-42-054-202000353-01 La entidad señaló que no estaba de acuerdo con la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que lo solicitado era el reconocimiento de la prima técnica, pretensión que ya había hecho tránsito a cosa juzgada mediante decisión judicial del Juzgado Veintiuno (21) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, teniendo en cuenta que en esa ocasión había sido objeto de estudio la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, sin que se hubiera ordenado la inclusión de la prima técnica, razón por la cual, considera que esa era la oportunidad para haber presentado los recursos si no estaba de acuerdo con la decisión tomada en esa instancia, la cual había sido confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de mayo de 2018. Así mismo, indicó que mediante la Resolución SUB 82899 del 27 de marzo de 2020 le había dado cumplimiento al fallo judicial, en la cual se habían incluido como factores salariales los certificados por la entidad el 15 de enero de 2020 y las que se incluyeron en el fallo judicial, esto es, la asignación básica, la bonificación por servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones con su reajuste y la prima de servicios. En vista de lo anterior, señaló que era evidente que en el proceso existe identidad de partes, de causa y de objeto, por lo cual se había configurado de manera clara el fenómeno de la cosa juzgada, al existir ya una sentencia debidamente
de partes, de causa y de objeto, por lo cual se había configurado de manera clara el fenómeno de la cosa juzgada, al existir ya una sentencia debidamente ejecutoriada dentro del proceso bajo el radicado No.11001333502120170001800, donde la demandante en la pretensión tercera había solicitado la reliquidación con la inclusión del total de lo devengado en el último año de servicio, sin que se hubiera ordenado incluir la prima técnica solicitada, por lo que solicitó revocar la sentencia de primera instancia.
5. Alegatos de conclusión
9Expediente: 11001-33-42-054-202000353-01 Mediante auto del 12 de agosto de 2022, en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público sobre la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Al respecto, la parte demandante se pronunció oponiéndose a que se declare la cosa juzgada y solicitando confirmar el fallo de primera instancia, la parte demandada guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se
en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico Teniendo en cuenta que la entidad demandada actúa como única apelante, precisa la Sala que el problema jurídico se circunscribe a determinar si se configuró la cosa juzgada como lo señaló la entidad demandada en el recurso de apelación, y en caso de que se encuentre no probada, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo por no ser objeto del recurso de apelación y se confirmará la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.
10Expediente: 11001-33-42-054-202000353-01 Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio 3.1. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993
El régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso: “Artículo 36. Régimen de Transición. LA edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan
“Artículo 36. Régimen de Transición. LA edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidos en el inciso anterior que le faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciese falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor según certificación expedida por el DANE.” 11Expediente: 11001-33-42-054-202000353-01 El Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000 "Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones", dispone: “Artículo 4º- Conservación de beneficios del régimen de transición . De conformidad con el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad para acceder a
549 de 1999 y se dictan otras disposiciones", dispone: “Artículo 4º- Conservación de beneficios del régimen de transición . De conformidad con el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tenían las edades o el tiempo de servicio o de cotización previsto en dicha disposición, serán las establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Para efectos de determinar el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios, en los regímenes de transición previstos en el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo se sumarán los tiempos de servicios o el número de semanas cotizadas en distintas entidades cuando así lo haya previsto el régimen de transición que se aplique.” El inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que la base para liquidar la pensión de las personas referidas en el inciso 2º del mismo artículo, que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del
índice de precios al consumidor según certificación que expide el DANE. 3.2. Pensión en el sector público – Ley 33 de 1985 12Expediente: 11001-33-42-054-202000353-01 La Ley 33 del 29 de enero de 1985, por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así, a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones. El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispone: “ARTÍCULO 1°. - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. 13Expediente: 11001-33-42-054-202000353-01 PARÁGRAFO 1.- Para calcular el tiempo de servicio (...) La Ley 62 del 16 de septiembre de 19858 dispone: “ARTÍCULO 1.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional:
ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE
ANTIGÜEDAD, TÉCNICA, ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN;
ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE
ANTIGÜEDAD, TÉCNICA, ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN;
DOMINICALES Y FERIADOS; HORAS EXTRAS; BONIFICACIÓN POR
SERVICIOS PRESTADOS; TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN
JORNADA NOCTURNA O EN DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.". 8 Modificatoria del artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 14Expediente: 11001-33-42-054-202000353-01 3.3. Interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 En virtud de la interpretación fijada de forma reiterativa por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, y en especial en las últimas sentencias conocidas SU-395 de 2017 9, SU-631 de 2017 10 y SU-068 de 201811, se advirtió lo siguiente12: De acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición comprende los elementos que guardan relación con la edad y el monto de la 9 Publicada en el mes de febrero del año 2018.
10 Corte Constitucional, SU-631 del 12 de octubre de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Corte Constitucional, SU-068 del 21 de junio de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 12 En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia SL-027/18, radicación 53383 del 24 de enero de 2018, M.P. Fernando Castillo Cadena. 15Expediente: 11001-33-42-054-202000353-01 pensión fijada en las normas anteriores al Sistema General de Pensiones (SGP), y además, el tiempo de servicio (pensión de jubilación) o el número de semanas cotizadas (pensión de vejez); por tanto, las disposiciones aplicables relativas a los elementos relacionados serán las previstas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los empleados que al momento de entrar en vigencia el SGP, esto es, el 1º de abril de 1994 para el orden nacional y el 30 de junio de 1995 para el orden territorial, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años, si eran mujeres o, cuarenta (40) años, para el caso de los hombres o, para ambos cuando tuviesen quince (15) o más años de servicios. La H. Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad 258 de 2013, consideró que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (artículo 36) fue: “un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito
consideró que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (artículo 36) fue: “un mecanismo de protección para que los cambios producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo” 13, significando ello, que los beneficiarios de la transición tienen derecho a pensionarse con la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la prestación del régimen pensional al cual se encontraban afiliados antes de entrar 13 Ver Sentencia C-789 de 2002. 16Expediente: 11001-33-42-054-202000353-01 en vigencia la norma general, debiendo acudir para la integración del Ingreso Base Liquidación - IBL, a la Ley 100 de 1993. La sentencia C-258 de 2013, que estudio el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, fijó los parámetros de interpretación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, especialmente en cuanto al modo de calcular el IBL para los beneficiarios del tránsito de legislación, sub regla que luego hizo extensiva en la SU-230 de 2015, reiterada en las SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-068 de 2018, consistente en que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto a transición, por lo tanto, a los beneficiarios
2017, SU-631 de 2017 y SU-068 de 2018, consistente en que el ingreso base de liquidación no es un aspecto sujeto a transición, por lo tanto, a los beneficiarios del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, se les calcula el Ingreso Base de Liquidación con el promedio de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio. La H. Corte Constitucional en sentencia SU-068/18, del 21 de junio de 2018, manifestó entre otros aspectos: “8.4. En materia pensional, existe un precedente claro y uniforme que indica la exclusión del IBL del marco jurídico especial y anterior. La Sentencia SU-230 de 2015 fijó un nuevo criterio de interpretación del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 según el cual, el beneficio del régimen de transición consiste en la 17Expediente: 11001-33-42-054-202000353-01 aplicación ultractiva del régimen anterior opera en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, empero no incluye el ingreso base de liquidación . Lo anterior, con el fin de evitar que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión. Esa regla se confirmó en las Sentencia SU417 de 2016, SU 395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU 631 de 2017. En esas decisiones, la Sala Plena consideró en
Esa regla se confirmó en las Sentencia SU417 de 2016, SU 395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU 631 de 2017. En esas decisiones, la Sala Plena consideró en términos generales que, de conformidad con lo decidido en las Sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el que corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional. Esa posición se fundamentó en que esa era la interpretación normativa que mejor se ajusta a los principios constitucionales de equidad, eficiencia y solidaridad del artículo 48 Superior y a la cláusula de Estado Social de Derecho. Así mismo, esa hermenéutica evita los posibles casos de evasión y fraude al sistema. En ese contexto, resaltó que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos que sean directamente remunerativos del servicio sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado los correspondientes aportes. La mencionada regla judicial no puede ser desconocida por los jueces que resuelven los casos donde se discute la aplicación y el contenido del régimen de transición, puesto que ello significaría quebrantar los principios de igualdad, de
La mencionada regla judicial no puede ser desconocida por los jueces que resuelven los casos donde se discute la aplicación y el contenido del régimen de transición, puesto que ello significaría quebrantar los principios de igualdad, de justicia formal, de buena fe y de seguridad jurídica, así como realizar la coherencia y consistencia del sistema jurídico. Inclusive, esa prohibición se extiende al Consejo de Estado en el marco del mecanismo de extensión de jurisprudencia. (…) Sin embargo, la Corte llama la atención sobre la obligación que tienen los jueces y corporaciones de seguir los pronunciamientos emitidos por parte de los altos tribunales de justicia, deber que se maximiza cuando estamos en presencia de las decisiones de la Corte Constitucional, ya sea de las providencias proferidas en el trámite de constitucionalidad o de amparo tutelar de derechos . La obligatoriedad del precedente pretende garantizar los principios de igualdad, de justicia formal, de buena fe y de seguridad jurídica, así como realizar la coherencia y consistencia del sistema jurídico. En ese contexto, reprocha que el Consejo de Estado hubiese desconocido el balance judicial vigente en torno a la exclusión del ingreso base de liquidación del régimen de transición, como se había advertido en las Sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016.” (Subraya la Sala) 18Expediente: 11001-33-42-054-202000353-01 De acuerdo con lo anterior, el ingreso base de
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