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TA CUN - 11001-33-42-054-2020-00365-01-(25-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2020-00365-01-(25-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN / RETIRO DEL SER VICIO POR

VOLUNTAD DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIÓN –

Ministerio de Defensa Policía Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-42-054-2020-00365-01

Demandante: Mario Alberto Arroyo Muñoz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Providencia: Sentencia segunda instancia.

Resuelve recurso de apelación. Retiro del servicio por voluntad de la Dirección General de la Policía

1.- La demanda1

El señor Mario Alberto Arroyo Muñoz , por intermedio de apoderad o y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad de la resolución No. 276 del 15 de julio de 2020, expedida por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, mediante la cual fue retirado del servicio activo como patrullero, por voluntad de la Dirección General.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reintegrarlo a la institución al cargo que venía desempeñando o a otro similar, y pagarle en for ma indexada la totalidad de emolumentos dejados de devengar durante el periodo de desvinculación. Asimismo, pide que se dé cumplimiento a

a reintegrarlo a la institución al cargo que venía desempeñando o a otro similar, y pagarle en for ma indexada la totalidad de emolumentos dejados de devengar durante el periodo de desvinculación. Asimismo, pide que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA , de no ser así se condene al pago de intereses moratorios.

Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales ingresó a la Policía Nacional el 04 de mayo de 2006 y mediante resolución No. 05574 del 09 de noviembre de 2006, fue dado de alta como patrullero a partir del 10 de noviembre de 2006.

En sus 13 años de servicio a la Policía Nacional, fue objeto de 3 condecoraciones y 32 felicitaciones por su buen desempeño laboral.

1 Archivo demanda expediente digitalExpediente: 11001-33-42-054-2020-00365-01

Demandante: Mario Alberto Arroyo Muñoz

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

2 Estando asignado como integrante de patrulla de vigilancia del CAI Antonio José de Sucre de la Estación de Policía de Usme de la Policía Metropolitana de Bogotá, fue propuesto para retiro por voluntad de la Dirección General, de conformidad con el Acta No. 704/-GUTAH-SUBCO-2.25 del 10 de julio de 2020, expedida por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá. Acto seguido el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá dispuso su retiro mediante la

la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá. Acto seguido el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá dispuso su retiro mediante la resolución 276 del 15 de julio de 2020.

La J unta señaló que los registros efectuad os en el formulario de evaluación y seguimiento, debidamente notificados, denotan la falta de compromiso, responsabilidad e idoneidad, circunstancias que llevaron a recomendar el retiro del demandante, como quiera que su labor frente a la comunidad no fue efectiva. Así mismo en el contenido de esa acta se señaló que si bien su calificación es satisfactoria, esta circunstancia no constituye un fuero de estabilidad o inamovilidad.

De conformidad con los formularios de Evaluación y Desempeño Policial para los años 2017, 2018 y 2019, el demandante fue calificado en nivel superior, conforme lo expuesto, queda en evidencia la actuación arbitraria y revestida de falsa motivación expedida por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, el retirar del servicio activo al demandante.

Para que el demandante fuera retirado del servicio de la policía Nacional con fundamento en las anotaciones de su formulario de evaluación y desempeño policial, tenía que ser calificado en incompetente, por dos años consecutivos deficiente, o no superar la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño policial.

El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en que el acto de retiro está viciado de falsa motivación porque no atendió los requisitos legales generales

desempeño policial.

El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en que el acto de retiro está viciado de falsa motivación porque no atendió los requisitos legales generales de racionalidad, justicia, igualdad y proporcionalidad, toda vez que pese a acreditar unas calificaciones de desempeño del nivel superior para los años 2018, 2019 y 2020, el actor fue retirado de la institución.

El hecho de que el actor no aportara en operatividad como se observa en la mayoría de las anotaciones registradas por su superior jerárquico del CAI, como por ejemplo incremento de capturas en flagrancia, allanamientos, incautación deExpediente: 11001-33-42-054-2020-00365-01

Demandante: Mario Alberto Arroyo Muñoz

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

3 armas blancas, traslados por protección, no puede servir de fundamento legal de su retiro, puesto que ello implicaría presionarlo para obtener unos resultados así sea indebidamente, lo que comúnmente se le llama “falsos positivos”.

El retiro del actor fue una sanción por la supuesta falta de cumplimiento de los compromisos que adquirió en la actividad policial, lo cual no resuelta acorde con el ejercicio de la facultad discrecional, toda vez que no es proporcional a los hechos que le sirvieron de fundamento, puesto que no se siguieron los parámetros para el registro de los medios preventivos implementados en la institución para encausar la disciplina

2.- Contestación a la demanda2

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda en el término de ley, se opuso a las pretensiones y se pronunció sobre cada uno de

encausar la disciplina

2.- Contestación a la demanda2

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda en el término de ley, se opuso a las pretensiones y se pronunció sobre cada uno de los hechos narrados como fundamento.

Realizó un análisis de las disposiciones normativas aplicables y se refirió expresamente a la causal de retiro discrecional por voluntad del gobierno o la dirección general, que faculta al comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C. para retirar del servicio activo de la Policía Nacional al personal del Nivel Ejecutivo entre otros, adscritos a referida unidad institucional, siempre y cuando exista la recomendación previa por parte de la respectiva Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficia les, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes.

En el caso de marras la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes emitió el Acta No. 704-GUTAH-SUBCO 2.25 del 10 de julio de 2020, donde analizó la situación del policial accionante y recomendó su retiro del servicio, teniendo en cuenta la pérdida de confianza y de la afectación de la actividad de Policía. Posteriormente, fue expedido el acto demandado con el lleno de los requisitos de ley.

No puede afirmarse que en todos los casos en que un hecho sea dis ciplinable o sancionable penalmente la institución deba esperarse a que finalice la investigación para retirar al funcionario, pues, dadas las particularidades del caso

2 Archivo contestación demanda expediente digitalExpediente: 11001-33-42-054-2020-00365-01

investigación para retirar al funcionario, pues, dadas las particularidades del caso

2 Archivo contestación demanda expediente digitalExpediente: 11001-33-42-054-2020-00365-01

Demandante: Mario Alberto Arroyo Muñoz

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

4 y el grado de afectación del servicio, es viable ejercer también la facultad discrecional, siempre y cuando ella sea razonable y proporcional a los hechos que le sirven de causa.

Formuló las excepciones que denominó “Acto administrativo ajustado a la Constitución, la ley y la Jurisprudencia”, y la genérica.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación3

El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 14 de marzo de 2022 negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas a la parte vencida.

El retiro del personal de Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes, formalmente puede realizarse por la voluntad del Director General de la policí a Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, con el único requisito de que exista recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación.

Estos aspectos se encuentran demostrados en el presente asunto, pues, el Director General de la policía Nacional para la expedición de la resolución 276 del 15 de julio de 2020, tuvo en cuenta la recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Nacional, realizada el 10 d e julio de 2020 y registrada en el acta

Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Nacional, realizada el 10 d e julio de 2020 y registrada en el acta No. 0704-GUATAH-SUBCO-2.25, por lo que el procedimiento dispuesto en las normas precitadas, se cumplió según las formalidades establecidas para tal es efectos.

Al estudiar las razones y hechos consignados en la resol ución No. 276 del 15 de julio de 2020 y en el acta No. 704 – GUATAH-SUBCO 2.25 del 10 de julio de 2020, concluyó que la decisión de retiro fue: i) debidamente sustentada en razones objetivas y hechos ciertos, ii) se fundamentó en el concepto previo que emiten las Juntas Asesoras o los Comités de Evaluación y iii) cumplió las exigencias de racionabilidad, razonabilidad y proporcionalidad entre las consecuencias que generó y los fines constitucionales perseguidos.

3 Archivo sentencia expediente digitalExpediente: 11001-33-42-054-2020-00365-01

Demandante: Mario Alberto Arroyo Muñoz

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

5 Tanto en la resolución 276 de 2020 como en el acta No. 0704 del 20 de julio de 2020, se registran los hechos que dieron origen al retiro del demandante, los formularios de seguimiento y evaluación dejan en evidencia llamados de atención por bajo rendimiento en el servicio policial y mala actitud para el servicio.

Respecto al excelente desempeño en la institución, el Consejo de Estado ha dicho reiteradamente que el buen desempeño es una obligación legal y constitucional y

por bajo rendimiento en el servicio policial y mala actitud para el servicio.

Respecto al excelente desempeño en la institución, el Consejo de Estado ha dicho reiteradamente que el buen desempeño es una obligación legal y constitucional y las felicitaciones o las calificaciones en su momento, no generan un factor de inamovilidad para el servidor.

En el presente asunto se cumplen las razones objetivas para adoptar la decisión de retiro y los hechos concuerdan con la realidad del demandante, las anotaciones que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión de retiro están sustentadas en la hoja de servicios y los formularios de seguimiento y evaluación del demandante.

La motivación del acto es suficiente y razonada, se explicaron las razones por las cuales se consideró que hubo pérdida de confianza en el demandante, pues tenía varios llamados de atención en los últimos tres años de servicio.

Se acreditó en el plenario que la facultad discrecional de la Policía Nacional de libre remoción que le confiere la ley, en el caso del demandante, fue motivada, por la falta de compromiso, responsabilidad e idoneidad que se evidencian e n dicho servidor público, como quiera que su labor y liderazgo frente a sus superiores, subalternos y ante la comunidad no ha sido efectivo, luego las conductas del uniformado no obran en concomitancia con el deber policial de actuar y conducirse dentro y fuera del servicio en armonía con la confianza pública e institucional quienes esperan un servicio impecable.

4.- La apelación4

La parte demandante solicitó se revoque la sentencia y en su lugar, se acceda a las pretensiones.

El a quo omitió realizar un análisis de las pruebas allegadas al plenario, las cuales

4.- La apelación4

La parte demandante solicitó se revoque la sentencia y en su lugar, se acceda a las pretensiones.

El a quo omitió realizar un análisis de las pruebas allegadas al plenario, las cuales dejan en evidencia que la entidad demandada dejó de apreciar los antecedentes laborales y la hoja de vida del acto r, que dan fe de su buen comportamiento

4 Documento apelación expediente digitalExpediente: 11001-33-42-054-2020-00365-01

Demandante: Mario Alberto Arroyo Muñoz

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

6 laboral, circunstancia que permite concluir que la decisión de retiro fue caprichosa y sus motivos son diferentes a la mejora del servicio.

Al comparar las anotaciones negativas que sirvieron de fundamento para el retiro del demandante para los años 2018 a 2020, con las anotaciones positivas para el mismo periodo, se advierte que, si bien el demandante tuvo anotaciones negativas por el incumplimiento de metas, también se evidencian anotaciones positivas, las cuales son más numerosas.

La falta de cumplimiento de las metas de gestión no fue absoluta , no existió inobservancia total de los resultados esperados por parte del demandante, solo que no siempre se podían concretar, la mayoría de tiempo logró el nivel de gestión exigido, el cumplimiento a la concertación de la gestión fue de un 68.68% (57 anotaciones positivas) frente a un 31.32% (26 anotaciones negativas).

La motivación de la resolución No. 276 de 2020, no cumple con las exigencias de racionalidad y proporcionalidad, el actuar del demandante no afecta en forma

anotaciones positivas) frente a un 31.32% (26 anotaciones negativas).

La motivación de la resolución No. 276 de 2020, no cumple con las exigencias de racionalidad y proporcionalidad, el actuar del demandante no afecta en forma grave y ostensible los fines constitucionales que persigue la función de la policía, así como tampoco se causa un perjuicio a la seguridad ciudadana que es uno de los objetivos principales dentro de la institución.

El retiro constituyó una sanción por la supuesta falta de cumplimiento de los compromisos que adquirió en ejercicio de la actividad policial, situación que genera una contradicción con los principios de razonabilidad y proporcionalidad que deben guiar el ejercicio de la facultad discrecional, así como de los principios de orientan la función pública; el retiro del actor no guarda relación con los hechos que sirvieron de fundamento para tomar la decisión.

En lo que se refiere al cumplimiento de las actividades del servicio y apoyo, el actor no tiene anotaciones negativas en los componentes dominio y conocimiento del trabajo, disposición para el servicio, capacitación y actualización, destreza en el empleo y conservación de los bienes a su cargo y eficiencia en el empleo de los recursos; se registran 26 anotaciones por el incumplimiento de los objetivos propuestos y 57 glosas que registran su buen desempeño y el logro de los cometidos propuestos.

El retiro discrecional del demandante no se fundamentó en razones del servicio o propios de la institución, con el formulario de seguimiento suscrito por losExpediente: 11001-33-42-054-2020-00365-01

Demandante: Mario Alberto Arroyo Muñoz

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

7

Demandante: Mario Alberto Arroyo Muñoz

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

7 Comandantes de Estación, se probó que para el periodo 2018 – 2020, el demandante tuvo buen desempeño en las funciones que debía ejecutar por lo cual fue objeto, entre otros, de anotaciones sobre su disposición, efectividad y cumplimiento del servicio, así como dominio y conocimiento en las labores, eficiencia en el empleo de los recursos, felicitaciones y condecoraciones.

Es injusto e incoherente que las calificaciones del desempeño correspondientes a los años anteriores al retiro del servicio hayan sido superiores y, al momento de la desvinculación con las mismas anotaciones se disponga que el actor no cumplía sus deberes, con el fin de soportar el ejercicio de la facultad discrecional.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

El sub lite se contrae a determinar si el acto administrativo enjuiciado, mediante el cual se retiró del servicio activo al Patrullero Mario Alberto Arroyo Muñoz por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, se encuentra o no viciado de nulidad por las causales alegadas en la demanda.

2. - Análisis crítico de los medios de prueba

De conformidad con el extracto de la hoja de vida aportada al expediente, el Patrullero Mario Alberto Arroyo Muñoz prestó sus servicios en la Policía Nacional en el Nivel Ejecutivo como patrullero desde el 04 de mayo de 20065. Fue dado de alta a partir del 10 de noviembre de 2006 mediante resolución 05574 del 09 de

en el Nivel Ejecutivo como patrullero desde el 04 de mayo de 20065. Fue dado de alta a partir del 10 de noviembre de 2006 mediante resolución 05574 del 09 de noviembre de 2006 y en total acumuló un tiempo de servicios de 13 años, 5 meses y 15 días.

Por resolución No. 276 del 15 de julio de 2020 , suscrita por el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá se retiró al actor del servicio activo por voluntad de la Dirección General. El acto tuvo como fundamento lo dispuesto en el artículo 55 del decreto 1791 de 2000 , la orientación jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el particular y, la recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel I Ejecutivo y Agentes de la MEBOG6.

5 Archivo demanda expediente digital 6 Archivo demanda expediente digitalExpediente: 11001-33-42-054-2020-00365-01

Demandante: Mario Alberto Arroyo Muñoz

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

8 La decisión de desvinculación se notificó al demandante de manera personal el día 17 de julio de 2020, en las instalaciones del Grupo de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Bogotá.7

Se allegó al expediente la copia del Acta de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la MEBOG No. 704GUTAH -SUBCO-2.25 de 10 de julio de 2020 8, por medio de la cual , por

para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la MEBOG No. 704GUTAH -SUBCO-2.25 de 10 de julio de 2020 8, por medio de la cual , por unanimidad, se recomendó el retiro del patrullero Mario Alberto Arroyo Muñoz por voluntad de la Dirección General.

En esa oportunidad se evaluó la trayectoria profesional del demandante en la Policía Nacional, la concertación de la gestión para los años 2018, 2019 y 2020, con el fin de estudiar a fondo el cumplimiento de los compromisos adquiridos en ese periodo, luego de lo cual, determinó que en los formularios de seguimiento le fueron insertadas anotaciones y afectaciones al servicio relacionados con las funciones asignadas. Agrupó los registros demeritorios y llegó a la siguiente conclusión: “(…)

(…)”

7 Archivo demanda expediente digital 8 Archivo demanda expediente digitalExpediente: 11001-33-42-054-2020-00365-01

Demandante: Mario Alberto Arroyo Muñoz

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

9

(…)

(…)”

Conforme a lo anterior, la junta determinó que el patrullero faltó a los compromisos y obligaciones adquiridas tanto en la misión asignada constitucional y legalmente a la Policía Nacional, así como en lo previsto dentro de la concertación de la gestión re gistrada en su Formulario de Evaluación y Seguimiento de su desempeño profesional.

Con fundamento en lo expuesto, la Junta d e Evaluación y Clasificación para

a la Policía Nacional, así como en lo previsto dentro de la concertación de la gestión re gistrada en su Formulario de Evaluación y Seguimiento de su desempeño profesional.

Con fundamento en lo expuesto, la Junta d e Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la MEBOG, concluyó:Expediente: 11001-33-42-054-2020-00365-01

Demandante: Mario Alberto Arroyo Muñoz

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

10 “(…)

(…)” Se allegó al plenario la copia parcial de las actas de evaluación y clasificación del personal de Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo, Patrulleros y A gentes, en donde se revisó la situación del P atrullero Mario Alberto Arroyo Muñoz , correspondientes a los años 2017, 2018 y 2019, y se asignó puntaje de 1199, 1194 y 1188, respectivamente. De conformidad con el artículo 42 del decreto 1800 de 2000 en la escala de medición , el nivel superior se alcanza cu ando la calificación se ubica entre 1.001 y 1.200 puntos.Expediente: 11001-33-42-054-2020-00365-01

Demandante: Mario Alberto Arroyo Muñoz

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

11

3. Fundamentos jurídicos de la decisión

3.1. Regulación legal de la causal de retiro por voluntad del Director General de la Policía Nacional

De conformidad con el artículo 125 de la Constitución, el retiro de los servidores públicos procede “por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por

General de la Policía Nacional

De conformidad con el artículo 125 de la Constitución, el retiro de los servidores públicos procede “por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.”

A su turno, el artículo 217 de la Carta establece que la ley determinará el sistema de reemplazos, ascensos, derechos, obligaciones, régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario de los miembros de las Fuerzas Militares, quienes tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

Teniendo en cuenta los mandatos constitucionales, se expidió el decreto ley 1791 de 14 de septiembre de 20009, estatuto que reguló lo relacionado con la separación del servicio. En su artículo 5510 dispone las causales de retiro del servicio, entre las cuales se encuentra el retiro por voluntad de la Dirección General. A su vez, el artículo 62 del citado decreto 11, se refiere a la causal de retiro por voluntad de la Dirección General, y la define como aquella causal que por razones del servicio y en forma discrecional se dispone el retiro del uniformado con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva.

9 “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal d e Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional.” 10 Decreto Ley 1791 de 2000. ARTICULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:

1. Por solicitud propia.

2. Por llamamiento a calificar servicios.

la Policía Nacional.” 10 Decreto Ley 1791 de 2000. ARTICULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:

1. Por solicitud propia.

2. Por llamamiento a calificar servicios.

3. Por disminución de la capacidad sicofísica.

4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

5. Por destitución.

6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes. (aparte declarado inexequible Sentencia de la Corte Constitucional C-253 de 2003)

7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial.

8. Por incapacidad académica.

9. Por desaparecimiento.

10. Por muerte. 11 Decreto Ley 1791 de 2000. ARTICULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados.Expediente: 11001-33-42-054-2020-00365-01

Demandante: Mario Alberto Arroyo Muñoz

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

12

Demandante: Mario Alberto Arroyo Muñoz

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

12 Del texto normativo se puede extraer que la Policía Nacional, puede retirar de forma discrecional a los miembros del nivel ejecutivo y a los agentes, sin tomar en cuenta el tiempo de servicio que hayan computado, por razones del servicio y en forma discrecional. Dicha facultad puede ejercerse por fuera del escenario del proceso disciplinario o penal y no implica ningún tipo de sanción, tampoco requiere investigación de la misma índole, toda vez que se ejerce en aras del mejoramiento del servicio, previo concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación para tales efectos, que se encuentra definido en el artículo 22 de la citada norma12.

La norma analizada aprueba el retiro del servicio para miembros del nivel ejecutivo por parte de la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, cuando se cuente con la recomendación de la Junta de Evaluación, como único requisito procesal obligatorio. Este tien e en cuenta aspectos particulares de eficiencia, moralidad y lealtad, entre otros requisitos necesarios para continuar en el servicio en la Institución . Así mismo, dicho retiro también puede ejercerse bajo el convencimiento de hechos, indicios o pruebas suficientes que ameritan la desvinculación del funcionario que, en algunos casos, pone en riesgo los principios y valores de la institución y la propia credibilidad y eficiencia en el buen servicio como obligación constitucional.

3.2.- La orientación de la Corte Constitucional.

En sentencia T -166 del 7 de abril de 2016 13, la Corte Constitucional recogió

eficiencia en el buen servicio como obligación constitucional.

3.2.- La orientación de la Corte Constitucional.

En sentencia T -166 del 7 de abril de 2016 13, la Corte Constitucional recogió diversos pronunciamientos de la alta Corporación y señaló que el retiro del servicio

12 Decreto Ley 1791 de 2000. ARTICULO 22. EVALUACIÓN DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL. La evaluación de la trayectoria profesional del personal, estará a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que para cada categoría integrará el Director General de la Policía Nacional. Las Juntas tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

1. Evaluar la trayectoria policial para ascenso.

2. Proponer al personal para ascenso.

3. Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial.

PARÁGRAFO 1. Para el ascenso a Brigadier General, la evaluación de la trayectoria policial de los Coroneles estará a cargo de la Junta de Generales, integrada por los Generales en servicio activo de la Policía Nacional. PARÁGRAFO 2. El Director General de la Policía Nacional señalará las funciones y sesiones de la Junta de Generales, cuyas decisiones en todo caso se tomarán por mayoría de votos. 13 “Más recientemente, en la sentencia SU -053 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia respecto de la motivación de los actos administrativos emitidos en uso de facultades discrecionales de la Fuerza Pública -Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional-, para tal efecto, propuso un estándar mínimo pero plenamente exigible en la materia, a fin de proteger el principio de igualdad y la coherencia del sistema jurídico.

la Fuerza Pública -Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional-, para tal efecto, propuso un estándar mínimo pero plenamente exigible en la materia, a fin de proteger el principio de igualdad y la coherencia del sistema jurídico. De esta manera, en aras de garantizar los postulados del Estado Social de Derecho, el principio de legalidad y el respeto por los derechos fundamentales de los miembros de la Fuerza Pública, al hacer uso de la facultad discrecional, a partir de dicho pronunciamiento, se deben observar los siguientes lineamientos: “i. Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente deben motivarse en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal. Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible. ii. La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado. iii. El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio. iv. El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón de función constitucional. No obstante lo anterior, la expedición de eseExpediente: 11001-33-42-054-2020-00365-01

Demandante: Mario Alberto Arroyo Muñoz

instituida para la Policía Nacional, en razón de función constitucional. No obstante lo anterior, la expedición de eseExpediente: 11001-33-42-054-2020-00365-01

Demandante: Mario Alberto Arroyo Muñoz

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

13 discrecional requiere obligatoriamente de una motivación que debe estar precedida por el concepto de la junta de evaluación, además de ello debe cumplir con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, informar al afectado sobre los motivos que dieron lugar a su retiro , así tengan un carácter reservado , y analizar en

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