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TA CUN - 11001-33-42-054-2020-00392-01-(15-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2020-00392-01-(15-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).

R E F E R E N C I A:

PROCESO No. :11001-33-42-054-2020-00392-01

DEMANDANTE : MARIA CELINA CABIATIVA

DEMANDADO :NACION-MINISTERIO DE EDUCACION -FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

FONPREMAG.

ASUNTO : PRIMA DE MEDIO AÑO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida el seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora María Celina Cabiativa contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

A N T E C E D E N T E S:

La demandante, actuando en nombre propio y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A , en la que solicitó se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

-Oficio No. S-2019-216209 del 28 de noviembre de 2019, expedido por la Secretaría de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que le negó el reintegro y suspensión de los valores que se le descotaron por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas

adicionales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2020-00392-01

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-Acto administrativo ficto producto del silencio administrativo de la administración, respecto de petición radicada el 18 de noviembre de 2019 ante FONPREMAG, en la que pidió el reconocimiento y pago de la prima de medio año consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

  • Oficio No. S-2019-1072792291 del 6 de diciembre de 2019, proferido por la Fiduciaria La Previsora S.A., que le negó el reintegro y suspensión de los valores que se le descotaron por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales de cada año y el reconocimiento y pago de la prima de medio año.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la prima de medio año equivalente a

la prima de medio año.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, acorde con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a partir fecha en que adquirió el status pensional con los reajustes pensionales correspondientes.

Igualmente, el reintegro de los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada año desde que se causó la pensión hasta el momento de la sentencia y se disponga la suspensión de los mismos.

Pide además, se condene a la parte demandada a que sobre el valor que se reconozca, se efectúe la indexación correspondiente conforme al IPC , dé cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. y, se condene en costas.

Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:

Mediante la Resolución No. 4135 del 9 de agosto de 2011, la Secretaría de Educación de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a la demandante por sus servicios docentes.

A través de la solicitud radicada con el No. E -2019-178401 del 18 de noviembre de 2019, la demandante solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reintegro y suspensión de los descuentos e n salud sobre las mesadas adicionales, así como el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, acorde con lo

Sociales del Magisterio, el reintegro y suspensión de los descuentos e n salud sobre las mesadas adicionales, así como el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, acorde con lo establecido en el artículo 15 de la ley 91 de 1989.

Por Oficio No. S-2019-216209 del 28 de noviembre de 2019, la entidad demandada negó el reintegro y suspensión de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales y guardó silencio respecto al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Presentó derecho de petición No. 20190324004972 del 13 de noviembre de 2019, ante la FIDUPREVISORA S.A. y pidió el reconocimiento y pago de la prima de medio año . Además del reintegro y suspensión de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales . Por Oficio No. 20191071792291 del 6 de diciembre de 2019, la entidad negó lo solicitado.

Como fundamento jurídico de sus pretensiones señaló que la demandante se vinculó como docente con posterioridad al año de 1980 y anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, tiene derecho el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional como lo establece el artículo 15 de la ley 91 de 1989, según el cual “ Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se

pensional como lo establece el artículo 15 de la ley 91 de 1989, según el cual “ Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

Por otra parte, indicó respecto al aporte a salud, deben realizarse descuentos solo sobre la mesada mensual y no sobre las adicionales. Aduce que tal deducción no está autorizada legalmente, dado que solo está permitido hacer el descuento de 12 meses por año y no 14.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada no contestó la demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en S entencia proferida el seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

-Respecto de los descuentos en salud en las mesadas adicionales indicó:

Sostuvo que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación del 3 de junio de 2021, se pronunció respecto de los descuentos en salud sobre las mesadas pensionales de los docentes y, concluyó que eran procedentes sobre los aportes

sentencia de unificación del 3 de junio de 2021, se pronunció respecto de los descuentos en salud sobre las mesadas pensionales de los docentes y, concluyó que eran procedentes sobre los aportes en salud del 12%., conforme a lo previsto en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, de cada una de las mesadas pensionales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluso de las adicionales, por disposición de la Ley 812 de 2003, en cuanto así fue regulado.

-En cuanto a la prima de medio año, precisó:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, contemplaron las mesadas pensionales adicionales en el sistema de seguridad social integral, así como en el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para los pensionados vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005, adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y, estableció que las personas que adquirieran el estatus pensional en su vigencia, no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo cumplieran antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Adicionalmente, advirtió que conforme a lo dispuesto el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la prima de medio año es la misma que la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100

Adicionalmente, advirtió que conforme a lo dispuesto el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la prima de medio año es la misma que la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C-461 del 12 de octubre de 1995.

Descendiendo al caso concreto, puntualizó que a la actora mediante la Resolución No. 4135 del 9 de agosto de 2011, se le reconoció una pensión de jubilación a partir del 18 de octubre de 2010

Al analizar la documental aportada al proceso, determinó que la demandante, reunió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el año 2010 y concedió en la suma de $1.828.321,00, monto que supera los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para ese año, por lo tanto, no tiene derecho al pago de la aludida prestación.

Finalmente, indicó que acogiendo lo expuesto en la sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 3 de junio de 2021, negó la pretensión de devolución y suspensión de los descuentos con destino a salud de las mesadas adicionales en el porcentaje del 12% en su calidad de docentes, afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En consideración a lo anterior, determinó que los actos acusados se ajustaron a la Constitución y la ley, por lo que negó las pretensiones de la demanda.

No condenó en costas a la parte actora.

RECURSO DE APELACION

La apoderada de la demandante presentó en tiempo recurso de apelación parcial. Se encuentra

la ley, por lo que negó las pretensiones de la demanda.

No condenó en costas a la parte actora.

RECURSO DE APELACION

La apoderada de la demandante presentó en tiempo recurso de apelación parcial. Se encuentra conforme con la decisión que negó el reintegro de los descuentos en salud que se le han efectuado sobre las mesadas adicionales y la suspensión de los mismos en atención a la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado que estableció que tales deducciones se deben hacer por disposición legal.

Controvierte la decisión de primera instancia en razón a que no le reconoció y ordenó el pago de la prima de medio año.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló el trámite pensional para los docentes. Esta norma se encuentra vigente y por lo tanto, quienes cumplan con los requisitos que allí se indican gozan de un derecho adquirido, que para el presente caso , es el reconocimiento de una prima de medio año. Aduce que el hecho de que su valor corresponde a una mesada pensional, no significa que sea una mesada más . El legislador dispuso que correspondía a una prima, no era un pago de solo unos días sino de 30 días.

Por otra parte, con la expedición de la Ley 100 de 1993 en el artículo 142, se creó una mesada adicional, conocida como la mesada 14 y instituida como un estímulo para las personas que habían laborado toda su vida y dirigida a aquellos pensionados por jubilación, invalidez, vejez y

adicional, conocida como la mesada 14 y instituida como un estímulo para las personas que habían laborado toda su vida y dirigida a aquellos pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes.

Es decir, mal podría decirse que esta mesada 14 y la prima de medio año indicada en la ley 91 de 1989, es la misma. Esta última fue creada única y exclusivamente para docentes y, si bien son beneficios asimilables, tienen naturaleza jurídica distinta.

Finalmente, indicó que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado e l reconocimiento de esta prestación es para los docentes vinculados al Magisterio a partir de 1981 y que son beneficiarios de la pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ADMISION RECURSO APELACION

Mediante auto del 17 de mayo de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora.

C O N S I D E R A C I O N E S

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia proferida el seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda.

I.-PROBLEMA JURÍDICO:

Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a establecer si la actora tiene derecho a que en su condición de docente pensionada se le reconozca el pago de la prima de medio año equivalente a una mesada adicional consagrada en el artículo 15

a establecer si la actora tiene derecho a que en su condición de docente pensionada se le reconozca el pago de la prima de medio año equivalente a una mesada adicional consagrada en el artículo 15 de la Ley 1989.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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II.-LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

De las pruebas que obran en el expediente digital, se extracta lo siguiente:

Mediante Resolución No. 4135 del 9 de agosto de 20111, la Secretaría de Educación de Bogotá2, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció a la demandante pensión de jubilación, en cuantía de $ 1.828.321, a partir del 18 de octubre de 2010. En la misma Resolución se indicó que la accionante adquirió el status de pensionada el 17 de octubre de 2010.

El día 1 8 de noviembre de 201 9, según radicado E-2019-178401, le solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, parte demandada el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada adicional , consagrada en e l artículo 15 de la Ley 1989 y suspensión de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales.

Por Oficio No. S-2019-216209 del 28 de noviembre de 2019, se le negó el reintegro y suspensión de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales de cada anualidad y, no se pronunció respecto

adicionales.

Por Oficio No. S-2019-216209 del 28 de noviembre de 2019, se le negó el reintegro y suspensión de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales de cada anualidad y, no se pronunció respecto la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de medio año.

Transcurrieron más de tres (3) meses sin que la actora hubiera sido notificada la decisión que resolviera respuesta de la entidad respecto del reconocimiento y pago de la prima de medio año, configurándose, por lo tanto, el silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 833 del CPACA.

El 13 de noviembre de 2019 con radicado No. 20190324004972, solicitó a la FIDUPREVISORA el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para su salud en las mesadas adicionales de cada anualidad y el reconocimiento y pago de la prima de medio año.

A través del Oficio No. 20191071792291 del 6 de diciembre de 2019, la FIDUPREVISORA S .A, le negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de medio año.

1 Anexos demanda pag. 3 2 Anexos demanda pag. 12 3 Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere de cidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión.

En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere de cidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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III. MARCO JURIDICO.

A continuación, procede la Sala a realizar el análisis normativo a efectos de resolver el problema jurídico planteado en precedencia.

IV. SOBRE PRIMA DE MEDIO AÑO O MESADA ADICIONAL

El régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo estatal, en lo que atañe a la mesada adicional o mesada catorce, se tiene que fue concedida a los docentes oficiales d esde la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15 dispone la creación de una mesada adicional o prima de medio año, a los docentes pensionados que se vincularon a partir del 1º de enero de 1981.

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y

a los docentes pensionados que se vincularon a partir del 1º de enero de 1981.

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

2. Pensiones:

“A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar és ta a cargo total o parcial de la Nación.

“B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocer á sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Resaltado de la Sala)

De la lectura de la norma se evidencia que se creo una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, es decir la mesada adicional de junio, bajo las siguientes condiciones:

mesada pensional.” (Resaltado de la Sala)

De la lectura de la norma se evidencia que se creo una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, es decir la mesada adicional de junio, bajo las siguientes condiciones:

Esta Ley otorgó el beneficio de una prima de medio año equivalente a una (1) mesada pensional, a los docentes que ingresaron al servicio público educativo oficial desde el 1º de enero de 1981, a fin de equiparar su situación con los docentes que vinculados antes el 31 de diciembre de 1980 tuvieran derecho a la pensión de gracia.

En consonancia con lo anterior, no dispone la norma (artículo 15 de la Ley 91 de 1989 en su literal b del numeral 2º en que fundamenta su pretensión la parte recurrente ), como lo prete nde hacer ver, que la prima de medio año corresponda a una prestación que estableció el legislador, distinta a la mesada adicional que perciben los docentes afiliados al Magisterio y adicional a la ordinaria.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Ahora, con la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993 la cual creó el "Sistema de seguridad social integral", se estableció en su artículo 142 la mesada adicional del mes de junio, pero exceptuando de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

“Artículo 142. Mesada Adicional para Actuales Pensionados . Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos

“Artículo 142. Mesada Adicional para Actuales Pensionados . Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así com o los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994…”

Igualmente, el artículo 279 de la misma ley contempló algunas excepciones a la aplicación del sistema integral de seguridad social allí contenido, entre ellas, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, en los siguientes términos:

“Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.

Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de PetróleosEcopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que l os ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol”. “(…)”

Luego mediante las sentencias C -409-94, C-461-95 y la Ley 238 de 1995, que modifica el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se permite que la mesada adicional se reconociera a los docentes oficiales pensionados. El artículo 1º de la mencionada ley dispuso:

“Artículo 1º. Adiciónese el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:

Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los

“Artículo 1º. Adiciónese el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:

Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplado.”

De lo anterior se observa, que lo que se quiso fue aplicar a un grupo de pensionados unos beneficios del régimen general, pero no planteó, ni se discutió, la modificación de los correspondientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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regímenes especiales. De este modo, se demuestra que con el parágrafo 4º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se permite el reconocimiento de la mesada adicional a los sectores de pensionados exceptuados de ese régimen general, pero sin modificar sus propios regímenes especiales para incorporarla a ellos.

Sobre este artículo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en concepto del 22 de noviembre de 2007, radicado No. 1.857 y C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo, señaló:

“Las razones expuestas en la sentencia C -409-94 fundamentaron la iniciativa parlamentaria que se concretó en la ley 238 de 19956, y que fue propuesta y aprobada como una “adición” de un parágrafo al artículo 279 de la ley 100 de 1993 para que, sin modificar su texto, esto es conservando el reconocimiento de los

aprobada como una “adición” de un parágrafo al artículo 279 de la ley 100 de 1993 para que, sin modificar su texto, esto es conservando el reconocimiento de los regímenes especiales de ECOPETROL y del Magisterio, por lo mismo exceptuados del sistema general de pensiones, se precisara que los pensionados de esos sectores tendrían derecho a los beneficios consagrados en los artículos 14 y 142 de dicha ley. El texto aprobado fue el siguiente:

“(…)” Destaca la Sala que la iniciativa fue muy clara en el sentido de aplicar a un grupo de pensionados unos beneficios del régimen general, pero no planteó, ni se discutió, la modificación de los correspondientes regímenes especiales; de este modo, el texto aprobado muestra que con él se permite el reconocimiento de la mesada adicional a los sectores de pensionados exceptuados de ese régimen general, pero sin modifi car sus propios regímenes especiales para incorporarla a ellos.

Es decir, la mesada pensional no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales ni de los expres amente relacionados en el artículo 279 de la ley 100 de 1993; en rigor, la ley 238 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen genera l pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio” (Subrayas y negrillas fuera de texto).

Se concluye entonces, que la mesada pensional adicional o mesada catorce, no dejó de ser un

sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio” (Subrayas y negrillas fuera de texto).

Se concluye entonces, que la mesada pensional adicional o mesada catorce, no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales, ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993; en rigor, la Ley 238 de 1995 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio.

De otro lado, La Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”, respecto al régimen prestacional de los docentes oficiales, estableció:

“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 1 00 de 1993 y 797 de 2003,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 1 00 de 1993 y 797 de 2003,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…) El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los doce ntes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo...”

La citada norma entró en vigencia al 27 de junio del 2003 y en ella se ratificó que el régimen prestacional previsto en la Ley 91 de 19

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