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TA CUN - 11001-33-42-054-2021-00007-01-(26-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2021-00007-01-(26-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) EXPEDIENTE: 110013342054202100007 01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: DIANA CATALINA MORENO CARDONA

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

ASUNTO: DECLÁRASE FUNDADO IMPEDIMENTO

Magistrado Ponente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

1. ANTECEDENTES 1º. La señora Diana Catalina Moreno Cardona, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda ante

los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá DC.- Repartocontra la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin que se inaplique por inconstitucional, en virtud del artículo 4º de la Constitución Política, las expresiones “… y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”, del artículo primero del Decreto No. 0383 de 2013 y los que lo modifiquen. De igual forma, pretende se declare la nulidad de Resolución No. 787 del 14 de febrero de 2020, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la Bonificación Judicial devengada en virtud del Decreto No. 0383 de 2013 de manera habitual mes a mes, de

de 2020, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la Bonificación Judicial devengada en virtud del Decreto No. 0383 de 2013 de manera habitual mes a mes, de los cargos ejercidos en el sector Seccional.EXPEDIENTE: 110013342054202100007 01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: DIANA CATALINA MORENO CARDONA

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ASUNTO: DECLÁRASE FUNDADO IMPEDIMENTO Que se declare la ocurrencia del silencio administrativo negativo respecto del recurso de apelación interpuesto el 23 de julio de 2020, contra la Resolución No. 787 del 14 de febrero de 2020, que aún no ha sido respondido.

Que se declare la nulidad del acto ficto presuntamente negativo producto del silencio administrativo negativo respecto del recurso interpuesto contra la Resolución No. 787 del 14 de febrero de 2020. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada la reliquidación y pago retroactivo, indexado, con los respectivos intereses moratorios y sanciones por la mora en el pago, del reajuste de la asignación mensual y de todas las prestaciones sociales recibidas desde el 7 de abril de 2015 hasta que se haga el reajuste y en adelante, en virtud de la bonificación judicial mensual reconocida mediante el Decreto No. 0383 de 6 de marzo de 2013, como remuneración con carácter salarial, con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías e intereses a las cesantías de esta bonificación mensual como salario, valores que deberán ser actualizados.

el Decreto No. 0383 de 6 de marzo de 2013, como remuneración con carácter salarial, con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías e intereses a las cesantías de esta bonificación mensual como salario, valores que deberán ser actualizados. 2º. Mediante auto de veintinueve( 29) de enero de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., manifestó su impedimento de acuerdo al numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es, por tener interés directo en las resultas del proceso por tratarse de un tema relacionado la bonificación de la Actividad Judicial como factor salarial.

2. CONSIDERACIONES El presente asunto fue asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador por la Secretaría General de esta Corporación a efectos de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidiera el impedimento planteado por los Jueces Administrativos del

Circuito Judicial de Bogotá D.C. y corresponde a la Sala de Subsección de conformidad con lo previsto por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 1 pronunciarse sobre el mismo. 1 Ley 2080 de 2021. “Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

2EXPEDIENTE: 110013342054202100007 01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: DIANA CATALINA MORENO CARDONA

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

ASUNTO: DECLÁRASE FUNDADO IMPEDIMENTO

DEMANDANTE: DIANA CATALINA MORENO CARDONA

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ASUNTO: DECLÁRASE FUNDADO IMPEDIMENTO En relación con el trámite de los impedimentos de los jueces administrativos, el artículo 131 de la ley 1437 de 2011, señala: “ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:

1. El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe con el trámite. Si se trata de juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe con el asunto.

2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto.

3. Modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. Cuando en un

superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto.

3. Modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente.

4. Modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga de conformidad con el reglamento, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo.

5. Modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto

5. Modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite.

Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código;(…)”

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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: DIANA CATALINA MORENO CARDONA

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

ASUNTO: DECLÁRASE FUNDADO IMPEDIMENTO

6. Si el impedimento comprende a todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sus integrantes deberán declararse impedidos en forma conjunta o separada, expresando los hechos en que se fundamenta.

Declarado el impedimento por la sala respectiva se procederá al sorteo de conjueces quienes de encontrar fundado el impedimento asumirán el conocimiento del asunto.

Declarado el impedimento por la sala respectiva se procederá al sorteo de conjueces quienes de encontrar fundado el impedimento asumirán el conocimiento del asunto.

7. Las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos no son susceptibles de recurso alguno”.

En el caso en estudio, la Sala encuentra que los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C. se declararon impedidos para conocer, tramitar y resolver de fondo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora DIANA

CATALINA MORENO CARDONA.

Al estudiar las pretensiones de la demanda se observa que en efecto la totalidad de los Jueces Administrativos de Bogotá D.C. están incursos en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del C.G.P. ya que en efecto, tienen interés directo en las resultas del proceso, por pretender lo mismo en diversos procesos, por lo que , se aceptará el impedimento manifestado y se ordenará y se ordenará la remisión del expediente a la oficina de servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá a fin que sea repartido a los juzgados transitorios creados en la Sección Segunda mediante los Acuerdos PCSJA21-11738 y PCSJA21-11793 de 2021, 2 proferidos por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura ( 5 de febrero de 2021 y 2 de junio de 2021) para el conocimiento de los procesos en trámite generados en las reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por servidores judiciales y otros servidores públicos contra la Rama Judicial y entidades

trámite generados en las reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por servidores judiciales y otros servidores públicos contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar, que se encontraban a cargo de los despachos transitorios de Bogotá, así como de los demás de este tipo que reciban por reparto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección A,

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DEMANDANTE: DIANA CATALINA MORENO CARDONA

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE

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ASUNTO: DECLÁRASE FUNDADO IMPEDIMENTO RESUELVE PRIMERO. - En los términos del artículo 141, numeral primero, del Código General del Proceso, DECLÁRASE FUNDADO el impedimento de los Jueces

Administrativos de Bogotá D.C. SEGUNDO. - REMÍTASE el expediente a la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, para que realice el correspondiente reparto a los juzgados transitorios creados en la Sección Segunda mediante los Acuerdos PCSJA21-11738 y PCSJA21-11793 de 2021 proferidos por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura. TERCERO. - Por Secretaría General del Tribunal, por el medio más expedito, comuníquese esta decisión a los Jueces Administrativos de Bogotá D.C. y a las partes de la demanda de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

TERCERO. - Por Secretaría General del Tribunal, por el medio más expedito, comuníquese esta decisión a los Jueces Administrativos de Bogotá D.C. y a las partes de la demanda de la referencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No. ( Firmado electrónicamente)

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, la Magistrada Elizabeth Cristina Dávila Paz y el Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

5EXPEDIENTE: 110013342054202100007 01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: DIANA CATALINA MORENO CARDONA

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

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