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TA CUN - 11001-33-42-054-2021-00029-01-(29-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2021-00029-01-(29-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RADICACIÓN: 11001-33-42-054-2021-00029-01

DEMANDANTE: MARÍA CONSUELO NAVARRETE AGUIRRE

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-42-054-2021-00029-01

DEMANDANTE: MARÍA CONSUELO NAVARRETE AGUIRRE

DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO

TEMA: Reconocimiento Pensión de Jubilación por aportes.

SENTENCIA SEGUNDA INTANCIA

No. 0256

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 14 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Cincuenta y cuatro (54) Administrativo de Bogotá D.C. que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretende la nulidad de

pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pretende la nulidad de la Resolución No. 9855 del 11 de octubre de dos mil diecinueve (2019) , proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá D.C., mediante la cual, se niega el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer la pensión de jubilación conforme a lo establecido en la Ley 71 de 1988, esto es, a partir delRADICACIÓN: 11001-33-42-054-2021-00029-01

DEMANDANTE: MARÍA CONSUELO NAVARRETE AGUIRRE

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cumplimiento de los cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicio (15/06/2019), en cuantía del 75% del salario, con el promedio de salarios devengados durante el año anterior a la adquisición del status . Asimismo, pagar la diferencia del valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, desde la fecha de la adquisición del status de pensionada, esto es -15 de junio de 2019 y, a su

Asimismo, pagar la diferencia del valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de ley, desde la fecha de la adquisición del status de pensionada, esto es -15 de junio de 2019 y, a su vez, pagar dichas mesadas pensionales, de manera compatible con el ejercicio de la docencia, sin que tenga que demostrar el retiro del servicio.

Igualmente, pide reconocer y pagar el valor de los reajustes conforme al índice de precios al consumidor, o al por mayor, como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A.; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , los intereses generados a partir de la ejecutoria de la decisión condenatoria; dar cumplimiento de la sentencia en los términos contemplados en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y condenar en costas a la entidad accionada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

2. Hechos

Manifiesta el apoderado de la parte accionante, que la señora María Consuelo Navarrete Aguirre, nació el 15 de junio de 196 4 e ingresó como docente al servicio del Estado desde el 2 de mayo de 2003 hasta la fecha; de igual forma efectuó aportes al ISS hoy COLPENSIONES un total de 767,43 semanas.

Refiere que la demandante, cumple con los requisitos exigidos, para que se le reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes , es decir, a los cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo, en el Sector Público y en el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES.

cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo, en el Sector Público y en el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES.

Sostiene que el 7 de octubre de 2019, la demandante solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogotá D.C. el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 71 de

1988. Y que mediante Resolución No. 9855 del 11 de octubre de 2019, negó lo solicitado.

3. La sentencia anticipada apelada

El Juzgado Cincuenta y cuatro (54 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 2022, negó lasRADICACIÓN: 11001-33-42-054-2021-00029-01

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pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes

consideraciones:

Argumentó que a los maestros nacionales, nacionalizados y territoriales regidos por la Ley 33 de 1985, se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio , tratamiento pensional aplicable para estos, siempre y cuando hayan servido durante su vida laboral como docentes oficiales por 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años de servicios.

último año de servicio , tratamiento pensional aplicable para estos, siempre y cuando hayan servido durante su vida laboral como docentes oficiales por 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad de 55 años de servicios.

Sostuvo que para los ev entos en donde los docentes no hayan servido al Estado durante toda su vida laboral, sino que hayan prestado sus servicios en entidades públicas y privadas, cotizan do para pensión al ISS, durante el periodo laborado en el sector privado, fue establecida la pensión por aportes, cuyos requisitos son: i) 60 años de edad si es hombre o 55 si es mujer; y ii) haber realizado 20 años de cotizaciones o aportes al ISS y a una o varias de las entidades de previsión social del sector público, las cuales pueden ser en tiempos continuos o discontinuos y en cualquier tiempo.

Puntualizó que la aplicación del régimen pensional dispuesto en la Ley 71 de 1988, se genera de conformidad con el beneficio del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo indicó el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda -Subsección B, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez en sentencia del 25 de marzo de 2021, Radicación número: 76001-23-33-000-2013-0036201(0395-20), esto es que, el docente que pretenda completar tiempos servidos como trabajador privado, debe verificarse su situación con base en la Ley 71 de 1988,“siempre que sea beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; pues de lo contrario, deberá acudirse íntegramente a esta última norma”.

1988,“siempre que sea beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; pues de lo contrario, deberá acudirse íntegramente a esta última norma”.

Agregó que la interinidad debe ser concebida como una forma de proveer empleos docentes, por lo que resulta plausible advertir la procedencia de su cómputo para efectos de determinar el régimen pensional aplicable a la parte actora. En consecuencia, se computará el tiempo de servicios prestados por ésta en interinidad para efectos pensionales y tendrá su vinculación como anterior a la Ley 812 de 2003, entonc es debe dar aplicación a las disposiciones previstas en la Ley 91 de 1989 “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” la que remite a la Ley 33 de

1985. Ahora, para la aplicación del régimen pensional dispuesto en la Ley 71 de 1988, este se genera de conformidad con el beneficio del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como lo indicó el Consejo de Estado.RADICACIÓN: 11001-33-42-054-2021-00029-01

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Consideró entonces que la señora Navarrete Aguirre no es beneficiaria del régimen de transición , toda vez que para el 1º de abril de 1994 , fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con la edad de 28 años,

Consideró entonces que la señora Navarrete Aguirre no es beneficiaria del régimen de transición , toda vez que para el 1º de abril de 1994 , fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con la edad de 28 años, si se tiene en cuenta que nació el 15 de junio de 1964 y no contaba con más de 15 años de servicio, por ende, el estudio para el reconocimiento de la pensión de la demandante debe realizarse teniendo en cuenta las disposiciones consagradas en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.

Concluyó que la demandante tampoco reúne los requisitos para que le sea reconocida la prestación, comoquiera que para el momento en que presentó la reclamación respectiva (7 de octubre de 2019), contaba con 55 años de edad, y se abstuvo de condenar en costas (archivo 22 del Exp. Digital).

4. Del recurso de apelación

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera inst ancia (archivo 25.1) , en el cual, manifiesta que se ratifica en que la actora se vinculó al sector público antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y si bien , la Alta Corte , ha afirmado la importancia de remitirse a la norma inmediatamente anterior, es decir, a la Ley 33 de 1985, no es posible aplicarla al caso óbice en el sentido de que no favorece a la demandante, por el contrario, la Ley 71 de 1988, al computar las semanas cotizadas en el orden público y privado, cumple con los 20 años de servicio y los 55 años de edad.

favorece a la demandante, por el contrario, la Ley 71 de 1988, al computar las semanas cotizadas en el orden público y privado, cumple con los 20 años de servicio y los 55 años de edad.

Acota que , como docente vinculada al Magisterio, pertenece a un régimen especial, y no cuenta con el régimen de transición estipulado en la Ley 100 de 1993, por lo que , el A quo parte de una fundamentación errada pues lo cierto es que desde la ejecución de su contrato como docente interina, de conformidad al artículo constitucional 53 superior, la primacía de la realidad debe ser tenida en cuenta como respeto y garantía del derecho, para objeto de reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación por aportes.

5. Alegatos de conclusión

Como no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

5.1. Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.RADICACIÓN: 11001-33-42-054-2021-00029-01

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Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

Bogotá D.C. – Colombia 5

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

La controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, la demandante María Consuelo Navarrete Aguirre , tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988. Asimismo, determinar si el pago de la mesada pensional es compatible con el salario

Para desatar el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Régimen pensional de los docentes ii) Acto Legislativo 01 de 2005, iii) Ley 100 de 1993, iv) Ley 71 de 1988, v) compatibilidad entre salario y mesada pensional y vi) el caso concreto.

2. Normatividad aplicable

2.1.-Régimen pensional de los docentes oficiales

Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se concentró el sistema general de pensiones de los servidores públicos, respetando los derechos adquiridos para quienes a la fecha de su entrada en vigor hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión. Sin embargo, el artículo 279 de la ley en cita, excluyó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.

En efecto, el mencionado artículo 279, establece lo siguiente:

“[…] ARTÍCULO. 279. - Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los

En efecto, el mencionado artículo 279, establece lo siguiente:

“[…] ARTÍCULO. 279. - Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favorRADICACIÓN: 11001-33-42-054-2021-00029-01

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de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”. (Subraya la Sala).

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-461 de 1995, realizó el análisis de constitucionalidad de la precitada norma, y sostuvo:

“[…] la intención del legislador al excluir a los afiliados del Fondo Nacional de Seguridad Social del Magisterio del régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, fue claramente la de proteger los derechos adquiridos de este sector de trabajadores en materia pensional […]”.

Nacional de Seguridad Social del Magisterio del régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, fue claramente la de proteger los derechos adquiridos de este sector de trabajadores en materia pensional […]”.

Así mismo, la alta Corporación, en sentencia SU-189 de 2012, reiteró:

“[…] Debe aclararse, en todo caso, que, al entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de abril de 1994, se unificó el régimen de pensiones de todos los servidores públicos derogando tácitamente la no rmatividad anterior. Sin embargo, dicha Ley contiene algunas excepciones específicas que están previstas en su artículo 279 para las cuales no aplica su contenido normativo, y entre ellas se encuentra precisamente el Magisterio.

Lo anterior quiere decir que, para el mencionado régimen especial siguen vigentes las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, entre ellas el Decreto 3135 de 1968 y las demás disposiciones referentes a la pensión por edad de retiro, lo que quiere decir que las mismas son aplicables a este caso concreto1[…]”. (Resalta la Sala).

2.2.- Ley 812 de 2003 y su Decreto Reglamentario 3752 del mismo año

El artículo 81 de la Ley 812 señaló:

“RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES : El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de

1 Al respecto es importante hacer mención de la sentencia T-086 de 15 de febrero de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto en la que, de manera puntual se sostuvo la mencionada exégesis.RADICACIÓN: 11001-33-42-054-2021-00029-01

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1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.(...)”

De acuerdo con lo dispuesto en su artículo 137 de la precitada ley, la misma entró en vigor el 27 de junio del 2003.

En virtud de lo anterior, es posible concluir que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se establece tomando como referencia la fecha de su vinculación al servicio educativo oficial, así:

  1. Si la vinculación se produjo antes al 27 de junio de 2003, fecha de

docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se establece tomando como referencia la fecha de su vinculación al servicio educativo oficial, así:

  1. Si la vinculación se produjo antes al 27 de junio de 2003, fecha de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento, sin dejar de lado las diferencias relacionadas con la condición de nacional, nacionaliza do o territorial, predicables del docente en particular.
  1. Si el ingreso al servicio acaeció a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida, el cual se encuentra regulado por la Ley 100 de 1993 junto con las modificaciones establecidas por la Ley 797 de 2003, pero teniendo en cuenta que la edad se unifica tanto para hombres como para mujeres, en 57 años.

Ahora bien, el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, reafirmó que la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los docentes , toda vez que conservan el régimen especial en materia pensional. En este sentido, el parágrafo transitorio 1, ibidem, establece lo siguiente:

"[…] Parágrafo transitorio 1 El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir

las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 […]". (Negrilla fuera del texto).

Conforme a los postulados del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, elevado a canon constitucional, se puede concluir que esta norma si bien incluyó a losRADICACIÓN: 11001-33-42-054-2021-00029-01

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docentes en el Sistema General de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993, de la cual fueron excluidos por disposición del artículo 279 ídem, es del caso precisar que ello solo lo fue respecto de aquellos que se vincularon al servicio oficial docente con posterioridad a su expedición, pues en relación con los docentes que antes del 27 de junio de 2003 (entrada en vigencia Ley 812/2003), ya se encontraban vinculados al servicio, se mantuvo el régimen existente establecido para el Magisterio en normas anteri ores, vale decir, la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

Así pues, debe indicarse que la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo

Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

Así pues, debe indicarse que la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio establece en su artículo 15 lo siguiente:

“[…] A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes apli cables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley […]”.

Lo anterior quiere decir que, para el mencionado régimen especial siguen vigentes las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, entre ellas las Leyes 33 y 62 de 1985, la Ley 71 de 1988, y las demás disposiciones referentes a la pensión por edad de retiro.

Así entonces, es necesario mencionar que el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, contempla los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación, al respecto la norma citada, prevé:

Así entonces, es necesario mencionar que el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, contempla los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación, al respecto la norma citada, prevé:

“Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilaci ón equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”RADICACIÓN: 11001-33-42-054-2021-00029-01

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Precisado lo anterior, se destaca que el régimen pensional de los docentes oficiales cubiertos por las previsiones de la Ley 91 de 1989, es decir, aquellos vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, determina que la pensión a la que tienen derecho, según lo estipula el literal b) del numeral 2º del artículo 15 de la aludida Ley , corresponderá “al 75% del salario mensual promedio del último año”, precisando además que “estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional”, motivo por el cual, en atención a dicha remisión, es menester acudir a lo estable cido por la Ley 33 de 19852, normativa que en su momento

gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional”, motivo por el cual, en atención a dicha remisión, es menester acudir a lo estable cido por la Ley 33 de 19852, normativa que en su momento regulaba lo referente al régimen pensional del sector público.

2.3.- De la vinculación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

El artículo 6º de la Ley 60 de 19933, de una parte, estableció que el personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial; así mismo, consagra que las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial a cargo de dicho Fondo, serán giradas al mismo por las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones de dicha ley. El valor actuarial del pasivo prestacional de las entidades territoriales , que deban trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se determinará, para estos e fectos, con base en la liquidación que se realice con cada una de ellas y será financiado con sus propios recursos.

Por su parte, el artículo 5º del Decreto 196 de 19954, dispone que los docentes departamentales, distritales y municipales, financiados con recursos propios de las entidades territoriales que estén vinculados a la fecha de vigencia de dicho decreto, serán incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el procedimiento establecido en su Capítulo IV y en cumplimiento de las exigencias formales establecidas para el efecto,

dicho decreto, serán incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el procedimiento establecido en su Capítulo IV y en cumplimiento de las exigencias formales establecidas para el efecto, quedando eximidos de los requisitos económicos fijados para afiliación, siempre y cuando se encuentren vinculados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces. A estos doc entes se les respetará el régimen prestacional que tengan al momento de la incorporación y no se les podrá

2 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. 3 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 4 Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.RADICACIÓN: 11001-33-42-054-2021-00029-01

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imponer renuncias o exclusiones a riesgos asumidos por la ley y las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor.

Bogotá D.C. – Colombia 10

imponer renuncias o exclusiones a riesgos asumidos por la ley y las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor.

Finalmente, el Decreto 3752 de 2003, reglamentario del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de Ley 715 de 2001 y Ley 91 de 1989, en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señala en su artículo 1º que los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4º y 5º de dicho decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.

Otra de las normas que hacen parte del tránsito normativo promovido por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, es la contenida en la Ley 71 de 1988, por medio de la cual se incorpora la pensión de jubilación por aportes, en los siguientes términos:

2.4.-Pensión de jubilación por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988

La Ley 71 de 1988 permitió que las personas que cotizaban al Instituto de Seguros Sociales y a las entidades de previsión social del sector público acumularan dichas cotizaciones para completar los veinte (20) años de aportes exigidos por los respectivos regímenes pensionales. Señala así el artículo 7° de la mencionada ley:

acumularan dichas cotizaciones para completar los veinte (20) años de aportes exigidos por los respectivos regímenes pensionales. Señala así el artículo 7° de la mencionada ley:

“ARTÍCULO 7º. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas”.

El artículo transcrito fue reglamentado por el Decreto 2709 de 19945, que denominó la pensión así obtenida, como pensión de jubilación por aportes:

5Decreto 2709 de 1994 (13 de diciembre) D.O. 41.635 del 15/12/1994 “por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 71 de 1988”RADICACIÓN: 11001-33-42-054-2021-00029-01

DEMANDANTE: MARÍA CONSUELO NAVARRETE AGUIRRE

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11

DEMANDANTE: MARÍA CONSUELO NAVARRETE AGUIRRE

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“Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes.

Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entid

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