TA CUN - 11001-33-42-054-2021-00032-01-(02-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2021-00032-01-(02-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CESANTIAS – Nación Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación1 propuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia 2 proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Carlos Alberto Arias Páez contra la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional.
PETITUM
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante solicita que previa inaplicación de la expresión “(…) Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser comput able para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. (…)” contenida en el parágrafo único del artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, se declare la nulidad de las decisiones plasmadas en los actos administrativos así:
prestaciones sociales. (…)” contenida en el parágrafo único del artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, se declare la nulidad de las decisiones plasmadas en los actos administrativos así:
Parcialmente de las decisiones plasmadas en el acto administrativo contenido en la Resolución 279788 de 3 de junio de 2020 emitido por el
1 Expediente digital archivo 41.1 2021-00032 Apelación Sentencia DTE. 2 Archivo 37.2021-00032 Sentencia1Instancia.
Referencia:
Demandante: CARLOS ALBERTO ARIAS PÁEZ
Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército
Nacional. Expediente No.11001-33-42-054-2021-00032-01.
Asunto: Apelación sentencia.2
Expediente No. 2021-00032-01
Demandante: Carlos Alberto Arias Páez
Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional
Comando de Personal del Ejército Nacional mediante el cual resolvió reconocer y ordenar el pago de cesantías definitivas al demand ante y totalmente la decisión plasmada en el acto administrativo negativo presunto (ficto) configurado a falta de respuesta al recurso de reposición que se interpusiera contra la citada resolución mediante el cual se pretendía se modificarán los artículos 1 y 2 de la misma, reliquidando las referidas cesantías aumentándose los valores reconocidos al accionante, esto es, en su dicho con los valores definitivos causados y el valor ordenado a pagar incluyéndose algunos factores que no se tuvieron en cuenta.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho,
su dicho con los valores definitivos causados y el valor ordenado a pagar incluyéndose algunos factores que no se tuvieron en cuenta.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a reconocer, reliquidar y pagar en favor del actor sus cesantías , considerando respecto de la liquidación inicial los mayores valores de los factores tenidos en cuenta, derivado del verdadero valor de la prima de navidad, la inclusión de la prima del cuerpo administrativo como partida computable y el tiempo de formación en instrucción militar, los mayores valores definitivos causados y el mayor valor ordenado a pagar, debidamente indexado según el IPC desde el momento en que debía reconocerse las cesantías definitivas y su pago total.
Asimismo, que sea condenada al pago de intereses por cada suma debida, a la tasa moratoria del bancario corriente desde el momento en que debía reconocerse las citadas cesantías hasta su pago total.
Por último, que se condene a la accionada en los términos previstos en los artículos 189, 192 y 195 del CPACA y al pago de costas y gastos del proceso.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se señala en el escrito de demanda que el accionante cursó y aprobó su pregrado en medicina en la Universidad Militar Nueva Granada entre los años 1989 a 1994 y que dentro del pensum académico en los periodos correspondientes a primero y segundo año, cursó la “INSTRUCCIÓN MILITAR I” e “INSTRUCCIÓN MILITAR II” y que esto, le permitió definir su situación militar siendo merecedor de libreta militar como reservista de primera clase y que fue dado de alta en el Ejército Nacional como Oficial del
MILITAR I” e “INSTRUCCIÓN MILITAR II” y que esto, le permitió definir su situación militar siendo merecedor de libreta militar como reservista de primera clase y que fue dado de alta en el Ejército Nacional como Oficial del Cuerpo Administrativo en el año 1994 en el grado de Teniente mediante la Resolución Ministerial 13262 de 23 de diciembre de 1994 del Ministerio de Defensa Nacional, desde el mismo momento de su ingreso al escalafón de manera periódica empezó a percibir dentro de su remuneración la denominada prima del cuerpo administrativo contemplada en el artículo 96 del Decreto 1211 de 1990 liquidada en un 40% de ingreso adicional con relación a su grado.3 Expediente No. 2021-00032-01
Demandante: Carlos Alberto Arias Páez
Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional
Aduce que en diciembre de 1998 la entidad ordenó su ascenso al grado de Capitán, mediante el Decreto 2415 de 30 de noviembre de 1998 y que posteriormente con el Decreto 3967 de 26 de noviembre de 2004 también fue ascendido al grado de Mayor.
Agrega que dicha entidad a través del Decreto 4677 de 27 de noviembre de 2009 ordenó nuevamente el ascenso del actor esta vez al grado de Teniente Coronel y que con el Decreto 2414 fue ascendido al grado de Coronel efectivo desde el mes de diciembre de 2014.
Afirma que el 7 de febrero de 2020 el Presidente de la República emitió el Decreto 165 ordenando la terminación de la comisión en la administración pública y el consecuente retiro del demandante con los tres (3) meses de alta
Afirma que el 7 de febrero de 2020 el Presidente de la República emitió el Decreto 165 ordenando la terminación de la comisión en la administración pública y el consecuente retiro del demandante con los tres (3) meses de alta siendo efectivo desde el 11 de mayo de 2020.
Señala que el 3 de junio de 2020 la entidad demandada profirió la Resolución 279788 reconociendo y ordenando el pago de cesantías definitivas al accionante siendo debidamente notificado del contenido del acto administrativo y que en oportunidad radicó recurso de reposición al no estar de acuerdo con los términos y valores allí contenidos y que a la fecha no se ha resuelto tal recurso y que por ello se configuró el silencio administrativo negativo.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Los artículos 1, 2, 4, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 83, 85, 89, 90, 93, 94, 95, 113, 114, 115, 116, 122, 123, 125, 150, 189, 209, 216, 217, 221, 222, 2239, 231, 232, 233, 234, 235 y 256 de la Constitución Política, las Leyes 153 de 1887, 23 de 1991, 4ª de 1992, 418 de 1997, 446 de 1998 y su Decreto Reglamentario 1818 de 1998.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de
Reglamentario 1818 de 1998.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, a través de la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
La Juez de primer grado anotó que el problema jurídico se circunscribía a determinar si le asiste derecho o no al demandante a que se le reliquiden sus cesantías, teniendo en cuenta que el valor de la prima de navidad fue menor al realmente devengado, la inclusión de la prima de cuerpo4 Expediente No. 2021-00032-01
Demandante: Carlos Alberto Arias Páez
Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional
administrativo como partida computable y el tiempo de formación en instrucción militar se debe computar para liquidar las cesantías.
Manifiesta que el demandante pretende se ordene la reliquidación de las cesantías definitivas reconocidas a través de la Resolución 279788 de 3 de junio de 2020, suscrita por el Comando de Personal del Ejercito Nacional, por considerar que: (i) el valor de la prima de navidad que se tuvo en cuenta fue inferior al realmente reconocido, (ii) se debe tener la prima del cuerpo administrativo como factor para liquidar las cesantías y (iii) el tiempo de formación en instrucción militar, recibido en la Universidad Militar Nueva Granada, se debe computar para liquidar cesantías.
Frente al tema de reliquidación de la prima de navidad por menor valor reconocido, mencionó que dicha partida se incluyó como factor para
Nueva Granada, se debe computar para liquidar cesantías.
Frente al tema de reliquidación de la prima de navidad por menor valor reconocido, mencionó que dicha partida se incluyó como factor para liquidar las cesantías definitivas en un valor de $775.817 y que l a parte actora considera que el valor es superior dado que, el salario regular para el año 2019 fue de $11.120.250 y, además, para el año 2020 proyectaba la prima de navidad en un valor de $11.689.607.
Y que, s in embargo, conviene precisar que la fecha de retiro del servicio fue el 12 de febrero de 2020, tal como consta en la hoja de servicios y que los factores a tener en cuenta son los percibidos entre el 13 de febrero de 2019 y el 12 de febrero de 2020 y que por eso no es posible tener en cuenta el valor proyectado para el año 2020, dado que la prima de navidad se percibe con los factores del mes noviembre de cada año.
En cuanto al valor de la prima de navidad recibida en el año 2019, contrario a lo afirmado por el actor, según certificación suscrita por el Oficial Sección Atención al Usuario DIPER, allegada al proceso el 16 de marzo de 2020, como respuesta Oficio No. J54 -2022-052, el valor reconocido fue de $9.309.798 y que e s así como una doceava parte corre sponde a $775.816,05, que es lo mismo que fue reconocido en el acto demandado y que, por lo tanto, no existe mérito a ordenar algún tipo de corrección por el valor reconocido en la prima de navidad.
En cuanto al aspecto de la prima del cuerpo administrativo como factor para liquidar las cesantías indicó que el artículo 158 del Decreto 1211 de
que, por lo tanto, no existe mérito a ordenar algún tipo de corrección por el valor reconocido en la prima de navidad.
En cuanto al aspecto de la prima del cuerpo administrativo como factor para liquidar las cesantías indicó que el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, limitó el reconocimiento de las prestaciones sociales a los factores de: sueldo básico, prima de actividad, prima de antigüedad, prima de estado mayor, duodécima parte de la prima de navidad, prima de vuelo, gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia y subsidio familiar. Pero que, además, restringió la posibilidad de que alguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en ese estatuto, pudiera ser computable para efectos de cesantías.5 Expediente No. 2021-00032-01
Demandante: Carlos Alberto Arias Páez
Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional
Sobre el particular puntualiz ó que, e l legislador, de manera expresa, estableció que la prima del cuerpo administrativo no sería tenida en cuenta para liquidar las cesantías , y que por tanto, no es posible ordenar la modificación del reconocimiento de cesantías por inclusión de la prima de cuerpo administrativo, y que no se demostró que el demandante estuviera en desigualdad de condiciones con los oficiales de actividades administrativas, con quienes se encuentra en pares de condiciones y es posible su comparación.
Respecto al tema de tener en cuenta el tiempo de formación en instrucción para liquidar cesantías, mencionó que el accionante ingresó en el año 1989 al pregrado de medicina en la Universidad Militar Nueva
posible su comparación.
Respecto al tema de tener en cuenta el tiempo de formación en instrucción para liquidar cesantías, mencionó que el accionante ingresó en el año 1989 al pregrado de medicina en la Universidad Militar Nueva Granada y allí, en los dos primeros años, cursó la “instrucción militar I” y la “instrucción militar II” con la que definió su situación militar y obtuvo su libreta militar de primera clase, y que, por eso estima que este tiempo se le debe computar para liquidar las cesantías.
Pero que, no obstante, la hoja de vida y la certificación suscrita por el Oficial de la Sección de Atención al Usuario DIPER del Ejército Nacional dan cuenta que el señor Carlos Alberto Arias ingresó a laborar al Hospital Militar desde el 16 de diciembre de 1994 , por lo que no es posible tener como tiempo trabajado, para esa institución, los años 1989 y 1990, en los que manifiesta el actor haber realizado los cursos de instrucción militar.
En suma, que la Ley 48 de 1993 por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización, en el li teral a) del artículo 40 establece que: al término de la prestación del servicio militar obligatorio, se tendrá derecho a que el tiempo de servicio militar le sea computado para efectos de cesantías, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley , además que el artículo 13 ibídem, prescribe que las modalidades de prestación del servicio militar obligatorio son las siguientes: como soldado regular, como soldado bachiller, como auxiliar de policía bachiller o como soldado campesino.
Y que, en consecuencia, el actor no acreditó ha ber prestado el servicio
modalidades de prestación del servicio militar obligatorio son las siguientes: como soldado regular, como soldado bachiller, como auxiliar de policía bachiller o como soldado campesino.
Y que, en consecuencia, el actor no acreditó ha ber prestado el servicio militar obligatorio, pues lo que demostró fue haber resuelto su situación militar al haber realizado los cursos de instrucción militar y haber obtenido su libreta militar de pr imera clase , y aclaró que e stas dos situaciones (prestar el servicio militar obligatorio y resolver la situación militar obteniendo libreta militar de primera clase) no son iguales.
En ese sentido, enfatizó que el demandante al haber realizado los cursos de instrucción militar en la Universidad Militar Nueva Granada le otorgaron la condición de reservista de primera clase, pero no la condición de haber prestado el servicio militar obligatorio para obtener el beneficio de que trata el literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993.6 Expediente No. 2021-00032-01
Demandante: Carlos Alberto Arias Páez
Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra lo decidido en primera instancia, solicitando que se revoque la misma, y se concedan las pretensiones de reliquidación de las cesantías definitivas del accionante, con la inclusión de la prima de navidad en el valor real que le correspondía recibir, y la inclusión de la prima de cuerpo administrativo, esta última acreencia por excepción de inconstitucionalidad y principio de igualdad.
Asegura que se allegó al expediente una certificación expedida por la entidad demandada, en la cual se indica que lo recibido por concepto de
esta última acreencia por excepción de inconstitucionalidad y principio de igualdad.
Asegura que se allegó al expediente una certificación expedida por la entidad demandada, en la cual se indica que lo recibido por concepto de “prima de navidad” por el oficial Arias Páez en el mes de noviembre de 2019 fue la suma de $9.309.798 y que pareciera que dicho valor certificado se ajusta a la realidad, porque el mismo fue el que consideró la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional en la Resolución 279788 de 3 de junio de 2020, como valor de la prima de navidad para determinar la doceava parte como partida computable.
Pero que, sin embargo, la respuesta al interrogante y al problema jurídico que se plantea, no se resuelve con la citada certificación frente al valor que pagó por concepto de prima de navidad en noviembre de 2019, y procedió a efectuar la liquidación correspondiente.
Consecutivamente, concluyó que teniendo acreditado que $11.120.250,12 fue el valor que debió recibir el accionante como salario regular en el año 2019, entonces, esa misma cifra también debió percibirla como prima de navidad en noviembre de 2019, en consideración a la literalidad de la norma consignada en el artículo 21 del Decreto 1002 de 2019 que no es distinta a lo señalado en el artículo 95 del Decreto 1211 de 1990.
Y que, en consideración a todo lo anterior, partiendo que el oficial para el año 2019, y en particular en noviembre, debió percibir como prima de navidad el valor de $11.120.250,12, la doceava parte de dicha suma correspondería a $926.687,51, valor muy superior a lo estimado por la
año 2019, y en particular en noviembre, debió percibir como prima de navidad el valor de $11.120.250,12, la doceava parte de dicha suma correspondería a $926.687,51, valor muy superior a lo estimado por la entidad demandada en el acto administrativo acusado.
Además, al tener en cuenta que el accionante se retiró del servicio en el año 2020 también liquidó la referida prima de navidad por dicha anualidad.
Seguidamente, dijo que teniendo acreditado que $11.689.607,68 fue el valor que debió recibir como salario regular en el año 2020, pues esa misma cifr a también debió percibirla como prima de navidad para esa vigencia fiscal, en consideración a la literalidad de la norma consignada en el artículo 21 del Decreto 318 de 2020 que no es distinta a lo señalado en el artículo 95 del Decreto 1211 de 1990 , en ta l sentido, advirtió que7 Expediente No. 2021-00032-01
Demandante: Carlos Alberto Arias Páez
Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional
potencialmente el señor Arias para tal año debió percibir como prima de navidad el valor de $11.689.607,68, y que la doceava parte de dicha suma corresponde a $974.133,97, valor muy superior a lo estimado por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.
Al final, precisa que la parte demandante por las anteriores razones considera que el cargo relacionado con esta partida computable en la resolución que reconoce las cesantías definitivas debe prosperar, ordenándose modificarla, aumentando el valor de la doceava parte de la
Al final, precisa que la parte demandante por las anteriores razones considera que el cargo relacionado con esta partida computable en la resolución que reconoce las cesantías definitivas debe prosperar, ordenándose modificarla, aumentando el valor de la doceava parte de la prima de navidad como valor correcto que debió considerar la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.
En lo relativo a la prima de cuerpo administrativo aduce que no es verdad que la norma estableciera que no sería tenida en cuenta como factor para liquidación de las cesantías (la norma no expresa eso), aunque si es cierto que existe norma que prohíbe tener en cuenta otros factores diferentes a los relacionados en la norm a al momento de reconocer y liquidar las cesantías.
Sobre tal aspecto, señala que el análisis de igualdad frente al control difuso propuesto tan solo requería un análisis normativo entre los oficiales que pertenecían a los diferentes cuerpos del Ejército Nacional (no con los “oficiales de actividades administrativas” como lo mencionó la norma, los cuales normativamente no existen – si de los oficiales del cuerpo administrativo al cual pertenecía el demandante).
Además, que se presenta una trasgresión de principios constitucionales y legales al momento de reconocerse y liquidarse las cesantías definitivas para el oficial, que en su criterio bien pudo observarse por l a A Quo al momento de emitir la sentencia, dado que a su parecer existe suficiencia en los elementos aportados para que a la luz del test de igualdad que relaciona la sentencia C-811 de 5 de noviembre de 2014, hubiera aplicado la excepción de inconstitucionalidad del parágrafo único del artículo 158
en los elementos aportados para que a la luz del test de igualdad que relaciona la sentencia C-811 de 5 de noviembre de 2014, hubiera aplicado la excepción de inconstitucionalidad del parágrafo único del artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, y ordenado la nulida d de los actos administrativos demandados para que en su lugar se incluyera la prima del cuerpo administrativo como partida computable en el reconocimiento y liquidación de las cesantías definitivas del oficial.
Por otra parte, menciona que sin lugar a duda la libertad de configuración legislativa es una potestad, una atribución que tiene el legislativo a la hora de cumplir su función constitucional y que, s in embargo, dicha atribución de configuración legislativa, a pesar de tener una connotación amplia, también tiene unos límites que debe considerar en su ejercicio , y que tal libertad de configuración legislativa no está por encima de los preceptos constitucionales, siendo que si en virtud de dicha potestad se genera una8 Expediente No. 2021-00032-01
Demandante: Carlos Alberto Arias Páez
Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional
norma jurídica que está en contravía con la constitución o norma superior, se torna viable el control de constitucionalidad directo o difuso.
TRÁMITE
El Tribunal con auto 3 de 1 7 de mayo de 20 23 admitió el recurso de apelación. E ingresado el proceso al despacho, no se evidencia pronunciamiento alguno de las partes sobre el mismo, y tampoco del Agente del Ministerio Público.
COMPETENCIA
Esta Corporación sería competente para conocer y resolver el recurso de
apelación. E ingresado el proceso al despacho, no se evidencia pronunciamiento alguno de las partes sobre el mismo, y tampoco del Agente del Ministerio Público.
COMPETENCIA
Esta Corporación sería competente para conocer y resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demanda nte, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la bas e de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El asunto sub examine, se contrae en i) determinar si el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus cesantías definitivas de conformidad con lo previsto en el Decreto 1211 de 1990, teniendo en cuenta para tal efecto las partidas de prima cuerpo administrativo y prima de navidad, esta última en el valor que él considera se le ha debido reconocer en su favor.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
- Fue allegado al expediente la Resolución4 279788 de 3 de junio de 2020 expedida por el Ejército Nacional, Dirección de Prestaciones Sociales mediante la cual reconoció y ordenó el pago de cesantías
plenario se desprende que:
- Fue allegado al expediente la Resolución4 279788 de 3 de junio de 2020 expedida por el Ejército Nacional, Dirección de Prestaciones Sociales mediante la cual reconoció y ordenó el pago de cesantías definitivas al señor Carlos Alberto Arias Páez por el periodo de servicios comprendido entre el 16 de diciembre de 1994 al 12 de febrero de 2020
3 Archivo 46Admite 2021-32. 4 Archivo 004Anexos.9 Expediente No. 2021-00032-01
Demandante: Carlos Alberto Arias Páez
Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional
y para la liquidación de esta, tuvo como partidas computables el sueldo básico, subsidio familiar, prima de antigüedad, prima de actividad y la prima de navidad.
- Contra el anterior acto administrativo, el demandante interpuso recurso de reposición5 el 23 de junio de 2020 interpuso recurso de reposición, solicitando la modificación de esta.
- Se aportaron al plenario dos extractos de hoja6 de vida del accionante expedidas por la entidad demandada el 2 de marzo de 2020 y 7 de marzo de 2022 en los que se observa que ingresó a la institución como Oficial grado Teniente el 16 de diciembre de 1994 y permaneció desempeñando sus funciones hasta el 12 de febrero de 2020, esto es por espacio de 25 años, 4 meses y 26 días, y fue retirado en el grado de
Coronel.
- Asimismo, se anexó un certificado7 librado el 7 de marzo de 2022 por el
por espacio de 25 años, 4 meses y 26 días, y fue retirado en el grado de Coronel.
- Asimismo, se anexó un certificado7 librado el 7 de marzo de 2022 por el Oficial Sección Atención al Usuario DIPER de la entidad demandada, en el cual se indican los haberes y descuentos percibidos por el actor entre el 1º de enero de 2019 y el 31 de mayo de 2020 esta última fecha en la cual finalizaron los tres (3) meses de alta de este, de lo cual por su pertinencia se citará lo relativo a los meses de noviembre de 2019 y
marzo de 2020:
5 Archivo 004Anexos. 6 Archivos 004Anexos y 27.4 2021-00032 Extracto Hoja de Vida. 7 Archivo 27.5 2021-00032 Haberes 2019 a 2020.10 Expediente No. 2021-00032-01
Demandante: Carlos Alberto Arias Páez
Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional
- Igualmente, se arrimó una certificación8 expedida el 7 de marzo de 2022 por el Oficial Sección Atención al Usuario DIPER del Ejército Nacional a través de la cual se señala que la prima de navidad cancelada en el mes de noviembre de 2019 al demandante se reconoció en la suma de
$9.309.798, tal como se cita:
8 Archivo 27.6 2021-00032 Prima de Navidad año 2019.11 Expediente No. 2021-00032-01
Demandante: Carlos Alberto Arias Páez
Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional
Expediente No. 2021-00032-01
Demandante: Carlos Alberto Arias Páez
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CASO CONCRETO
Pretende el demandante la nulidad parcial de la Resolución 279788 de 3 de junio de 2020 , por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago de cesantías definitivas y la nulidad total del acto ficto producto del silencio administrativo configurado frente al recurso de reposición que presentó frente a tal acto administrativo. Lo anterior, por considerar que la administración incurrió en el cargo de violación de normas constitucionales y legales, con fundamento en los argumentos ya expuestos en el recurso de apelación presentado por su apoderado.
Para resolver sobre las pretensiones de la d emanda procederá la Sala en primer término, a hacer remisión a las normas aplicables al caso subexamine:
El Decreto 1211 de 1990 , por medio del cual se reformó el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, dispone en su artículo 162 lo siguiente:
“ARTICULO 162. - CESANTIA E INDEMNIZACIONES. El Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares que durante la vigencia de este Decreto se retire o sea retirado del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague, por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158, y a las indemnizaciones que legalmente le puedan corresponder liquidadas igualmente confor me al
año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158, y a las indemnizaciones que legalmente le puedan corresponder liquidadas igualmente confor me al artículo antes citado.”(Se destaca)
Por su parte, el artículo 158 del Decreto en referencia, en cuanto a la forma como deben liquidarse las prestaciones por retiro, señala:
“ARTICULO 158. LIQUIDACION PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así:
- Sueldo básico.
- Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto.
- Prima de antigüedad.
- Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto.
- Duodécima parte de la prima de Navidad.
- Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.12
Expediente No. 2021-00032-01
Demandante: Carlos Alberto Arias Páez
Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Ejército Nacional
- Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia.
- Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este conc epto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios,
el total por este conc epto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, será computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.” (Negrilla fuera de texto).
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