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TA CUN - 11001-33-42-054-2021-00037-01-(04-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2021-00037-01-(04-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-42-054-2021-00037-01

Demandante: GLORIA PATRICIA CASTELLANOS GÓMEZ

Demandado:

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.1

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021 , por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La señora Gloria Patricia Castellanos Gómez acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de

La señora Gloria Patricia Castellanos Gómez acudió a la Jurisdicción, en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Acto ficto o presunto negativo originado por la ausencia de respuesta de fondo a la petición radicada el 15 de octubre de 2019 ante el FOMAG, relacionada con el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
  • Oficio núm. 20200870231141 del 16 de enero de 2020, expedido por el Área de Servicio al Cliente de la Fiduciaria la Previsora S.A. , por el cual se niega una petición de reconocimiento y pago de la prima de medio año.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se condene a las demandadas a:

1 En calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Expediente núm. 11001-33-42-054-2021-00037-01

Demandante: Gloria Patricia Castellanos Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A.

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a. Ordenar el reconocimiento y pago de la prima de medio año , establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Finalmente solicitó el pago indexado de las sumas de dinero adeudadas por concepto de la

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a. Ordenar el reconocimiento y pago de la prima de medio año , establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Finalmente solicitó el pago indexado de las sumas de dinero adeudadas por concepto de la prima de medio año en los términos de los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como la condena en costas.

1.2. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

La señora Gloria Patricia Castellanos Gómez nació el 11 de agosto de 19612, y se vinculó como docente al servicio del Estado desde el 7 de marzo de 1991.3

Mediante Resolución núm. 2616 del 5 de abril de 2017, el FOMAG ordenó el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación a favor de la señora Gloria Patricia Castellanos Gómez con efectividad a partir del 12 de agosto de 2016 . Se tuvieron en cuenta como factores de liquidación de la prestación la asignación básica , la bonificación decreto y la prima de vacaciones.4

La docente solo goza de la pensión de jubilación reconocida por el FOMAG teniendo en cuenta que se vinculó al servicio docente oficial con posterioridad al año 1980, hecho que imposibilitó el reconocimiento de la pensión gracia.

Mediante petición radicada bajo número 20190323 630722 del 10 de octubre de 2019 , la accionante solicitó a la Fiduprevisora S.A. el reconocimiento y pago de la prima de medio

Mediante petición radicada bajo número 20190323 630722 del 10 de octubre de 2019 , la accionante solicitó a la Fiduprevisora S.A. el reconocimiento y pago de la prima de medio año, de que trata el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.5

A través de petición radicada bajo el número E-2019-161892 del 15 de octubre de 2019, elevada ante la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.6

La Secretaría de Educac ión Distrital, mediante Oficio núm. S -2019-190990 del 17 de octubre de 2019, ordenó la remisión de la petición con destino a la Fiduciaria La Previsora S.A. en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.7

El Área de Atención al Cliente de la Fiduciaria la Previsora S.A ., mediante Oficio núm. 20200870231141 del 16 de enero de 2020, negó el reconocimiento de la prima objeto de solicitud.8

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

2 Folio 1 Archivo: 04Anexos.pdf 3 Folio 5 Archivo: 04Anexos.pdf 4 Folio 3 a 7 Archivo: 04Anexos.pdf 5 Folio 15 Archivo: 04Anexos.pdf 6 Folio 11 Archivo: 04Anexos.pdf 7 Folio 13 Archivo: 04Anexos.pdf

4 Folio 3 a 7 Archivo: 04Anexos.pdf 5 Folio 15 Archivo: 04Anexos.pdf 6 Folio 11 Archivo: 04Anexos.pdf 7 Folio 13 Archivo: 04Anexos.pdf 8 Folio 17 a 20 Archivo: 04Anexos.pdfExpediente núm. 11001-33-42-054-2021-00037-01

Demandante: Gloria Patricia Castellanos Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A.

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Constitucionales: artículos 2°, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política.

Legales: Leyes 91 de 1989 (art. 15).

Afirmó que los actos acusados, adolecen de vicios legales como consecuencia de la violación de normas de carácter superior y argumentó su dicho de la siguiente manera:

Manifiesta que tienen derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año los docentes vinculados con posteriori dad al año 1980 y con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2006 (26 de junio), toda vez que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, estableció que se pagaría una prima de medio año, equivalente a una mesada pensional para el personal que se vinculara en el lapso señalado.

Agrega que el Consejo de Estado, en sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, al establecer las reglas de unificación para la liquidación de pensiones en el régimen docente vinculado al servicio público educativ o oficial , afiliados al FOMAG , determinó

2019, al establecer las reglas de unificación para la liquidación de pensiones en el régimen docente vinculado al servicio público educativ o oficial , afiliados al FOMAG , determinó expresamente que este sector tiene derecho a “ una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”, toda vez que no percibe pensión gracia.

1.4. Contestación de demanda

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y la Fiduciaria La Previsora S.A. guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, negó las pretensiones de la demanda9.

Delimitó el problema jurídico en el sentido de establecer “si a la señora Gloria Patricia Castellanos Gómez, le asiste el derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.”

Expuso la juez de primera instancia que los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, desarrollaron las mesadas pensionales adicionale s en el sistema de seguridad social integral y para el caso de los docentes afiliados al FOMAG esa mesada adicional fue regulada mediante el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Esta disposición fue objeto de control de constitucionalidad de la Corte Constitu cional, Corporación que en sentencia C -461 de 1995, determinó que la prima de medio año es equivalente a la mesada adicional prevista para el régimen general de pensiones.

de constitucionalidad de la Corte Constitu cional, Corporación que en sentencia C -461 de 1995, determinó que la prima de medio año es equivalente a la mesada adicional prevista para el régimen general de pensiones.

Al ocuparse del análisis del caso concreto concluyó que la demandante no cumple con los requisitos para el reconocimiento y pago de la prestación, y agrega que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, quedó derogado el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en tanto estableció que las personas que causen su derecho a la pensión con posterioridad a la expedición de dicho acto, solo podrán recibir 13 mesadas pensionales al año, exceptuando a aquellos que perci ban una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando adquieran su derecho pensional antes del 31 de julio de 2011, caso en el cual podrían percibir 14 mesadas pensionales al año.

9 Folio 1 a 10 Archivo: 24. 2021-00037Sentencia20211213.pdfExpediente núm. 11001-33-42-054-2021-00037-01

Demandante: Gloria Patricia Castellanos Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A.

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Concluyó que para que sea procedente el reconocimiento de la aludida prima, es menester que el docente acredit e los requisitos establecidos en el parágrafo 6º del acto legislativo, esto es, adquirir su estatus pensional antes del 31 de julio de 2011 y tener derecho a una mesada pensional igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

esto es, adquirir su estatus pensional antes del 31 de julio de 2011 y tener derecho a una mesada pensional igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para el caso de la demandante adquirió el estatus pensional el 11 de agosto de 2016, es decir una fecha posterior a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005 que eliminó la mesada adicional o el monto de la prima de medio año . Adicional a ello , el monto de la prestación supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, hecho que conllevó a negar la pretensión.

Como consecuencia de lo expuesto, el a quo declaró la existencia del acto administrativo ficto, negó las pretensiones de la demanda, incluida la condena en costas.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la apoderada judicial de la señora Gloria Patricia Castellanos Gómez interpuso recurso de apelación y solicitó revocar de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021, en los siguientes términos:

La demandante tiene derecho al reconocimiento de esta asignación a pesar de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 frente al límite de 13 mesadas a que tienen derecho los pensionados. Fundamenta su dicho en que el derecho reclamado no tiene el carác ter atribuido a la mesada 14 y por lo tanto corresponde a una prima creada para los docentes que cumplen ciertos requisitos, como es el caso de la señora Castellanos Gómez por lo que se está frente a normas diferentes y excluyentes para los docentes.

Los requisitos para acceder a la prima de medio año se estructuran en la acreditación de la

que cumplen ciertos requisitos, como es el caso de la señora Castellanos Gómez por lo que se está frente a normas diferentes y excluyentes para los docentes.

Los requisitos para acceder a la prima de medio año se estructuran en la acreditación de la calidad de docente oficial vinculado del 1º de enero de 1981 a 26 de junio de 2003, tener reconocida únicamente la pensión de jubilación y no tener derecho a la pensión gracia, los cuales reúne la accionante.

Finalmente solicitó que, en caso de ser confirmado el fallo de primera instancia, se tenga en cuenta que las actuaciones surtidas no se encuentran enmarcadas en el concepto de temeridad o mala fe, y en este sentido profiera una decisión conforme a justicia, derecho y equidad.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de fecha 12 de julio de 202210, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , oportunidad procesal en la que conforme lo dispone el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 20219, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se puso el expediente a disposición de las partes con el propósito de que informaran a la Corporación si contaban con solicitudes probatorias en esta instancia. Ante el silencio de las partes y atendiendo la normatividad señalada, el expediente ingresó al despacho para sentencia, mediante informe secretarial del 29 de julio de 2022.

10 Registro SamaiExpediente núm. 11001-33-42-054-2021-00037-01

Demandante: Gloria Patricia Castellanos Gómez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

10 Registro SamaiExpediente núm. 11001-33-42-054-2021-00037-01

Demandante: Gloria Patricia Castellanos Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A.

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V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto de recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda , esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2. Problema jurídico

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico se contrae a establecer si la s eñora Gloria Patricia Castellanos Gómez, tiene derecho al reconocimiento de la prima de mitad de año, prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

5.3. Normatividad aplicable

5.3.1. Reconocimiento de la prima de mitad de año

La prestación objeto de controversia, se encuentra reglamentada por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en los siguientes términos:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y

La prestación objeto de controversia, se encuentra reglamentada por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en los siguientes términos:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…)

2. Pensiones:

(…)

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Negrilla fuera de texto.

Ahora bien, el inciso octavo del artículo primero del Acto Legislativo 01 de 2005 11, estableció:

“…Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado su reconocimiento…” Subrayas de la Sala Y el parágrafo transitorio 6º de la misma norma indicó:

11 Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.Expediente núm. 11001-33-42-054-2021-00037-01

Demandante: Gloria Patricia Castellanos Gómez

11 Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.Expediente núm. 11001-33-42-054-2021-00037-01

Demandante: Gloria Patricia Castellanos Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A.

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“Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

Conforme a lo expuesto, los pensionados que causaron su derecho en vigencia del Acto Legislativo atrás señalado no pueden devengar más de trece (13) mesadas pensionales al año, esto, sin importar el sector al que pertenezcan, salvo cuando el monto pensiona l sea inferior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes y siempre que la causación del derecho sea anterior al 31 de julio del 2011.

La anterior conclusión fue desarrollada por la Corte Constitucional en sentencia C -277 de 2007,12 de la siguiente manera:

“…vale decir que, el contenido que no se aprobó inicialmente, relativo al inciso 8° del acto legislativo en mención, tenía el alcance de eliminar totalmente la mesada catorce. Y, como ese era su alcance, eso fue justamente lo que no se aprobó p or parte de la Plenaria del Senado. De otro lado, el contenido que se sometió a votación al día siguiente, relativo al mismo inciso, tenía por el contrario el alcance de eliminar la mesada catorce salvo a

Senado. De otro lado, el contenido que se sometió a votación al día siguiente, relativo al mismo inciso, tenía por el contrario el alcance de eliminar la mesada catorce salvo a aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán 14 mesadas pensionales al año. Esto quiere decir que hubo una decisión negativa respecto de un texto, pero una positiva respecto de otro texto sobre el mismo tema...”

Ahora bien, frente a la controversia presentada con ocasión de la naturaleza de la mesada 14 prevista en la Ley 100 de 1993 y la prima de mitad de año desarrollada por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la Corte Con stitucional a través de la sentencia C -461 de 1995 precisó:

“Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.”

El planteamiento atrás citado, fue retomado por el Consejo de Estado, a través de sentencia del 25 de abril de 201913, en el cual concluyó:

“La Corte Constitucional en la sentencia C -461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

del 25 de abril de 201913, en el cual concluyó:

“La Corte Constitucional en la sentencia C -461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz precisó que la sentencia C-409 de 1994 amplió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijad os por la Ley 100 de 1993, precisando que para los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. Por estos motivos, según la Corte Constitucional no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993.”

12 Referencia: expediente D-6432. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. Demandante: Rafael Rodríguez Moreno. Magistrado Ponente:Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C onsejero Ponente: doctor César Palomino Cortés, expediente núm. 05001-23-31-000-2011-01551-01(0319-14).Expediente núm. 11001-33-42-054-2021-00037-01

Demandante: Gloria Patricia Castellanos Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A.

Demandante: Gloria Patricia Castellanos Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A.

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Así las cosas, concluye la Sala que el Acto Legislativo 001 de 2005, dispuso el desmonte gradual de las primas de mitad de año, también llamadas “mesada catorce” en todos los sistemas pensionales y como consecuencia estableció la prohibición de recibir más de 13 mesadas pensionales al año, por lo que dispuso su eliminación a partir del 1º de agosto de 2011, en aras de salvaguardar la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones.

A pesar de lo expuesto, la citada normatividad estableció que este beneficio, podía extenderse a los pensionados que cumplieran los siguientes requisitos:

  • Que hayan causado su derecho pensional antes de la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005 (29 de julio de 2005). - Que hayan causado su derecho entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011, siempre que el monto de la mesada pensional reconocida sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

5.3.2. Análisis crítico – Reconocimiento prima de medio año

La Sala advierte que la demandante no acredita los requisitos para el reconocimiento de la prima de medio año de que trata el numeral 2o del artículo 15 de la ley 91 de 1989 , por cuanto adquirió el status pensional el 11 de agosto de 201614, es decir con posterioridad a

prima de medio año de que trata el numeral 2o del artículo 15 de la ley 91 de 1989 , por cuanto adquirió el status pensional el 11 de agosto de 201614, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que ocurrió el 29 de julio de 2005, y como consecuencia de ese aspecto temporal solo tiene derecho a percibir 13 mesadas pensionales al año, tal como lo establece la norma relacionada con anterioridad.

De acuerdo con lo expuesto, se impone por la Sala confirmar la providencia objeto de alzada.

5.4. Costas

Para finalizar, y de acuerdo con el contenido del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia en razón a que no se encuentran probadas.

5.5. Conclusión

Esta Sala de Decisión en virtud del análisis ya efectuado, desestimará los argumentos planteados en el recurso de apelación, y en su lugar confirmará la sentencia de primera instancia.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

14 Folio 3 Archivo: 04Anexos.pdfExpediente núm. 11001-33-42-054-2021-00037-01

Demandante: Gloria Patricia Castellanos Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A.

Demandante: Gloria Patricia Castellanos Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A.

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RESUELVE

PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021 , por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del medio de control promovido por la señora Cecilia Daza Saavedra , contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A., que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. - En firme esta sentencia, por la Secretaría de la Subsección devuélvase el proceso al Juzgado de origen, previas las anotaciones y constancias que correspondan.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMINÍQUESE Y CÚMPLASE.

(La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha)

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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