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TA CUN - 11001-33-42-054-2021-00046-01-(20-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2021-00046-01-(20-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Expediente: 11001-33-42-054-2021-00046-01

Demandante: CECILIA PÉREZ BAUTISTA

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR

EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes en contienda, contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2023 , por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda1

La señora Cecilia Pérez Bautista acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la

La señora Cecilia Pérez Bautista acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de l acto administrativo contenido en el Oficio núm. OJU-E-26232020 del 16 de octubre de 2020, por el cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., negó la solicitud de reconocimiento y pago de diferencias salariales, prestaciones sociales, aportes a seguridad social e indemnizaciones derivados del vínculo laboral surgido con la demandada, desde el “25 DE MAYO DE 2000 HASTA EL 19 DE AGOSTO DE 2020”.

A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la accionada al pago de las diferencias salariales, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones , vacaciones compensadas en dinero y demás factores salariales y prestacionales comunes de los servidores de planta.

1 Folio 2 a 4 Archivo: 002DEMANDAExpediente: 11001-33-42-054-2021-00046-01

Demandante: Cecilia Pérez Bautista

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

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Igualmente se formularon pretensiones relacionadas con el pago a título de reparación del daño los aportes con destino a salud y pensión que le correspondía adelantar a la entidad como empleadora debidamente actualizados; también l a devolución de lo pagado por concepto de los componentes ya señalados, así como los de riesgos profesionales y Caja

daño los aportes con destino a salud y pensión que le correspondía adelantar a la entidad como empleadora debidamente actualizados; también l a devolución de lo pagado por concepto de los componentes ya señalados, así como los de riesgos profesionales y Caja de Compensación Familiar; el pago de indemnización por despido injusto; las cotizaciones de forma retroactiva con destino a Caja de Compensación Familiar ; y, la declaración del tiempo de servicio como computable para efectos pensionales.

Finalmente, pretende el pago de intereses moratorios , la indexación de las sumas ordenadas en la sentencia y el pago de costas y agencias en derecho.

1.1.2. Hechos y omisiones2

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

La señora Cecilia Pérez Bautista prestó sus servicios a l Hospital El Tunal III Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. – en adelante la Subred – desde el “25 de mayo de 2000 hasta el 1 9 de agosto de 2020 ”, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios; precisó que por el periodo comprendido entre los años 2003 a 2009, su vinculación se dio por intermedio de Cooperativas de Trabajo Asociado , siendo beneficiario de los servicios la misma institución hospitalaria.

Por la prestación de los servicios y como retribución a la labor desempeñada percibió la suma de $2.068.109 m/cte., valores que eran pagados mediante transferencia bancaria y de forma mensual (mes vencido), previa acreditación del pago de los aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensiones.

suma de $2.068.109 m/cte., valores que eran pagados mediante transferencia bancaria y de forma mensual (mes vencido), previa acreditación del pago de los aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensiones.

Las actividades desarrolladas por la accionante , se cumplieron en un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m.

Las actividades que cumplió la demandante se encuentran enmarcadas dentro de las asignadas a un Auxiliar de Atención al Usuario , destacando las relacionadas con el adelantamiento de trámites de ingreso y egreso de pacientes al servicio, el ingreso de la facturación y censo de pacientes en UCI, control de información a pacientes y familiares, digitalización de documentos (formularios de órdenes médicas, informes, memoriales, entre otros), actualización permanente de la agenda del Jefe en la que debía registrar los asuntos pendientes, citas telefónicas y reuniones, entre otras . Estas actividades, consider ó “son esenciales y de carácter permanente de la entidad accionada”; y eran indelegables.

Sostuvo que en desarrollo de sus obligaciones contractuales contó con superiores que impartían órdenes, figuras representadas en el Coordinador de UCI, la Jefatura de Contratación y la Dirección del Área Jurídica respectivamente.

La demandante, para pode r ausentarse de l lugar donde prestaba sus servicios, debía solicitar autorización de su jefe inmediato , toda vez que no contaba con autonomía e independencia para la disposición y manejo del tiempo en la prestación de los servicios.

Para el desarrollo de la labor, la actora hacía uso de los bienes y elementos suministrados por el Hospital para la cabal prestación del servicio , estos se encuentran representados en

independencia para la disposición y manejo del tiempo en la prestación de los servicios.

Para el desarrollo de la labor, la actora hacía uso de los bienes y elementos suministrados por el Hospital para la cabal prestación del servicio , estos se encuentran representados en papelería, equipos de cómputo y telefonía.

2 Folio 4 a 8 Archivo: 002DEMANDAExpediente: 11001-33-42-054-2021-00046-01

Demandante: Cecilia Pérez Bautista

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

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El 28 de agosto de 2020 , la accionante solicitó a la demandada el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, así como el pago de todas las prestaciones sociales , diferencias salariales e indemnizaciones por todo el tiempo laborado.

La anterior solicitud fue despachada de forma desfavorable por medio del Oficio núm. OJUE-2623-2020 del 16 de octubre de 2020 , proferido por la Jefatura de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred.

Aclaró la parte accionante que, mediante Acuerdo núm. 641 de 2016, emanado del Concejo de Bogotá, se dispuso la reorganización del sector salud de Bogotá, y estableció la creación de la Subred Sur E.S.E., producto de la fusión de las distintas E.S.E. que prestaban el servicio de salud en el Distrito. En consecuencia, y a partir de la expedición de dicho acto administrativo se dispuso la subrogación de derechos y obligaciones que resultaran de la fusión dispuesta para las Empresas Sociales del Estado que fueron objeto de fusión y que a partir de ese momento se erigieron como parte integrante de la Subred.

dispuso la subrogación de derechos y obligaciones que resultaran de la fusión dispuesta para las Empresas Sociales del Estado que fueron objeto de fusión y que a partir de ese momento se erigieron como parte integrante de la Subred.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación3

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1 de la Constitución Política.

Legales: Leyes 4ª de 1992, 332 de 1996, 1437 de 2011, 1564 de 2012, 100 de 1993 (arts. 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204), 244 de 1995, 443 de 1998, 909 de 2004, 80 de 1993 (art. 32), 50 de 1990 (art. 99) y 4ª de 1990 (art. 8), entre otras.

Estructura el concepto de violación de la siguiente manera:

Se indica que la Sub red Sur E.S.E., pretende desconocer la relación laboral que existió durante más de veinte (20) años con la demandante Cecilia Pérez Bautista sin justificación alguna, pese a que se han configurado todos los elementos de un contrato realidad, que se encuentran expresados en la labor subordinada que debía ejecutar de forma permanente, el pago de los honorarios mensuales, el acatamiento de las órdenes impartidas por sus superiores, el cumplimiento del horario y la utilización de los elementos de la entidad para el desarrollo de sus labores.

el pago de los honorarios mensuales, el acatamiento de las órdenes impartidas por sus superiores, el cumplimiento del horario y la utilización de los elementos de la entidad para el desarrollo de sus labores.

Manifestó que en realidad el Hospital El Tunal III Nivel E.S.E. utilizó una fachada, representada en el contrato de prestación de servicios, con la finalidad de vincularla para la ejecución de actividades que llevaban consigo la subordinación en la labor que adelantó como Auxiliar de Atención al Usuario; de este modo, expuso que la vinculación a través de sistemas de intermediación laboral se encuentra prohibida, salvo situaciones excepcionales representadas en el enganche para cubrir periodos vacacionales, licencias o incapacidades. En todo caso, la contratación simulada a través de terceros, no impide que, ante la demostración de los elementos de la relación laboral, se declare su existencia.

Resaltó que la administración no puede suscribir contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones de carácter permanente, y por ende, se encuentra compelida a respetar las prohibiciones legales dirigidas a impedir que esos contratos sean utilizados como formas de intermediación laboral, deslaboralización o tercerización.

3 Folio 9 a 32 Archivo: 002DEMANDAExpediente: 11001-33-42-054-2021-00046-01

Demandante: Cecilia Pérez Bautista

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

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Concluyó que en el asunto debe aplicarse el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, en tanto se optó por vincular a la demandante mediante la tipología contractual señalada para esconder una

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Concluyó que en el asunto debe aplicarse el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, en tanto se optó por vincular a la demandante mediante la tipología contractual señalada para esconder una relación laboral, de manera que, se im pone el reconocimiento de las garantías laborales, sin que deba repararse en la calificación jurídica que los sujetos de esa relación asignaron a la modalidad contractual por hallarse demostrados los elementos del contrato de trabajo en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

1.2. Contestación de la demanda4

La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. presentó escrito de contestación de demanda, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones declarativas y condenatorias formuladas en el libelo.

Indicó que la Subred suscribió los contratos de prestación de servicios con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993.

Explicó que a partir de la lectura de la norma, existe claridad fren te al régimen jurídico contractual aplicable a las Empresas Sociales del Estado, que no es otro que el de derecho privado, y por ello les son aplicables la legislación civil o comercia l, no siendo entonces plausible endilgar la configuración de los element os de una relación laboral, en tanto la accionante suscribió contratos de prestación de servicios para el ejercicio de una actividad con total autonomía e independencia.

Manifestó que no podía arribarse a la conclusión de que, en desarrollo de los plazos de ejecución se hubiese configurado la expresión subordinante mediante órdenes, pues lo cierto es que la relación se caracterizó por el criterio de coordinación donde se generó una

Manifestó que no podía arribarse a la conclusión de que, en desarrollo de los plazos de ejecución se hubiese configurado la expresión subordinante mediante órdenes, pues lo cierto es que la relación se caracterizó por el criterio de coordinación donde se generó una supervisión, concertación y verificación del resultado de las actividades c onforme al pacto contractual.

Sostiene que el legislador autoriza la celebración de los contratos de prestación de servicios, cuando determinada actividad relacionada con la administración o su funcionamiento no pueda realizarse con personal de planta, circunstancia que se presentó en el asunto y que habilitó la suscripción del contrato toda vez que “[e]l hospital requiere el apoyo del recurso humano para el desarrollo de actividades administrativas, teniendo en cuenta que en la planta de personal no exist e el personal suficiente para atender las actividades descritas (…).”

Concluyó su argumentación señalando que los contratos celebrados tuvieron en cuenta la experiencia de la accionante, de tal suerte que, la persona natural así contratada contaba con total autonomía e independencia en el desarrollo de la labor.

Formuló las excepciones de “[i]neptitud sustancial de la demanda por indebida escogencia del medio de control”; “[i]nexistencia de subordinación y dependencia del (sic) demandante”; “configuración de una ficción “contra legem”; “[i]nexistencia de relación laboral, legal o reglamentaria entre las partes”; “[i]nexistencia de los elementos del contrato de trabajo”; “[c]obro de lo no debido”; “[p]rescripción”; “[c]ausal de nulidad del acto” y la “[g]enérica”.

reglamentaria entre las partes”; “[i]nexistencia de los elementos del contrato de trabajo”; “[c]obro de lo no debido”; “[p]rescripción”; “[c]ausal de nulidad del acto” y la “[g]enérica”.

4 Folio 1 a 27 Archivo: 017CONTESTACIONDEMANDAExpediente: 11001-33-42-054-2021-00046-01

Demandante: Cecilia Pérez Bautista

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

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1.3. Decisión judicial objeto de impugnación5

El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2023 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Al ocuparse del caso concreto, y al valorar de forma individual cada uno de los elementos de la relación laboral determinó:

Prestación personal del servicio: a partir de la prueba documental y testimonial, se logró establecer por la Juez de primera instancia que la señora Cecilia Pérez Bautista prestó sus servicios al Hospital El Tunal desde el 25 de mayo de 2000 hasta el 31 de julio de 2020, ejecutando los roles de Auxiliar y Técnico Administra tivo, y que sustancialmente adelantó actividades como Secretaria.

De la remuneración: encontró probado que la demandante percibió honorarios mensuales por concepto de la prestación de sus servicios.

De la subordinación: explicó que este elemento se concreta en la facultad con que cuenta el empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos durante todo el

De la subordinación: explicó que este elemento se concreta en la facultad con que cuenta el empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos durante todo el tiempo de duración del contrato.

Así, en el caso bajo examen, identificó que el elemento se encontraba debidamente acreditado toda vez que la accionante se encontraba sometida a órdenes y horarios impartidos por la ahora Subred Sur E.S.E., hecho que se constata ba a partir de las declaraciones rendidas por las señoras Elena Ahumada Arévalo y Maribel Riaño Fandiño.

Luego de identificar uno a uno los perfiles y objetos de la contratación adelantada, expuso que la señora Pérez Bautista adelantó, entre otras, las siguientes actividades: digitación e impresión de formularios de órdenes médicas, redacción y transcripción de informes, control de agenda del jef e, manejo de correspondencia, control de información, elaboración de documentos y minutas de contratos, así como la verificación del pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social por parte del personal seleccionado por la Gerencia ; actividades que igualmente refirieron las testigos.

Estos aspectos condujeron al Despacho a concluir que la demandante desplegó actividades propias de personal de planta, y por ello infirió que lo hizo bajo continuada subordinación implícita en el despliegue de esas labores, las cuales encontró asociadas al “giro misional de la entidad”, y con el carácter de permanencia teniendo en cuenta que el vínculo subsistió por lapso de 20 años.

Identificó que es tos elementos en conjunto permitían desvirtuar la supuesta autonomía e

de la entidad”, y con el carácter de permanencia teniendo en cuenta que el vínculo subsistió por lapso de 20 años.

Identificó que es tos elementos en conjunto permitían desvirtuar la supuesta autonomía e independencia en el desarrollo del objeto del contrato, toda vez que la parte accionante logró demostrar el continuo control desplegado por la entidad sobre la labor desempeñada, que superó a todas luces la coordinación contractual, razón por la cual debía aplicarse el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, aunque aclaró que dicha declaración no comportaba el otorgamiento de calidad de empleada pública a la actora.

5 Folio 1 a 41 Archivo: 083Sentencia20230913Expediente: 11001-33-42-054-2021-00046-01

Demandante: Cecilia Pérez Bautista

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

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Se pronunció en torno a la responsabilidad solidaria que existe entre las cooperativas de trabajo asociado y la Subred Sur E.S.E. toda vez que ante la existencia de un vínculo laboral “encubierto a través de contratación con intermediación de las cooperativas de trabajo, o cualquier otra modalidad que afecte los derechos consignados en las normas laborales vigente, se configura una responsabilidad solidaria entre la cooperativa y el tercero beneficiario de los servicios prestados, respecto de las obligaciones económicas que se generen para el trabajador defraudado.” Sin embargo, sostuvo que en los términos del artículo 1568 del Código Civil , se autoriza al acreedor a demandar a uno o a todos los obligados en la satisfacción del compromiso, para responder por la totalidad de las prestaciones, independientemente de la relación u

embargo, sostuvo que en los términos del artículo 1568 del Código Civil , se autoriza al acreedor a demandar a uno o a todos los obligados en la satisfacción del compromiso, para responder por la totalidad de las prestaciones, independientemente de la relación u obligaciones que se generen entre los deudores. Así las cosas, determinó que aunque en el plenario no se demandó a las cooperativas, esa situación en sí misma no constituía un impedimento para que la entidad estatal asumiera las obligaciones derivadas de la declaración de existencia de la relación laboral.

A partir de lo señalado, indicó que al hallarse demostrados los elementos de la relación laboral, se lograba acreditar la existencia de un contrato laboral razón por la cual la actora tenía derecho a recibir el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de dicho vínculo por todo el tiempo qu e subsistió la relación laboral; y en lo relativo a los aportes a pensión dispuso que se tendría en cuenta el hecho relacionado con el reconocimiento de la pensión a favor de la accionante, y por ello limitaría el pago de dichos aportes, para el periodo comprendido entre el 25 de mayo de 2000 al 3 de octubre de 2016.

Al referirse a la prescripción determinó que atendiendo las reglas jurisprudenciales fijadas por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en las sentenc ias de unificación CE -SUJ2-005-16 y SUJ -025-CE-S2-2021, no se había configurado dicho fenómeno, puesto que no mediaban interrupciones superiores a los 30 días hábiles y la reclamación administrativa fue presentada dentro de los tres (3) años siguientes a la culminación del último contrato.

configurado dicho fenómeno, puesto que no mediaban interrupciones superiores a los 30 días hábiles y la reclamación administrativa fue presentada dentro de los tres (3) años siguientes a la culminación del último contrato.

En consecuencia, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, y la nulidad del acto administrativo acusado.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho condenó a la Subred Sur E.S.E. a “reconocer y pagar a favor de la señora CECILIA PÉREZ BAUTISTA, (…) la diferencia salarial entre lo pagado en el cargo de planta, y lo pagado por honorarios en el cargo de auxiliar administrativo, las prestaciones sociales que correspondan a los empleados de planta que se empeñaban similar labor y de forma proporcional tomando como base el salario que se pagó a aquel funcionario de p lanta comparado con los honorarios contractuales pagados a la demandante, encontrando de esta forma la diferencia para el periodo comprendido entre el 25 de mayo de 2000 y el 31 de julio de 2020 (…).”

Adicionalmente dispuso “[o]rdenar a la demandante acre ditar los aportes a pensión que debió efectuar a los fondos correspondientes durante el periodo comprendido entre el 25 de mayo de 2000 al 3 de octubre de 2016 , para que, si no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, cancele o complete, el porcentaje que le correspondía como trabajador. A su vez, la entidad demandada deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 25 de mayo de 2000 al 3 de octubre de 2016, salvo las interrupciones), el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la

demandada deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 25 de mayo de 2000 al 3 de octubre de 2016, salvo las interrupciones), el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, COTIZAR al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.”Expediente: 11001-33-42-054-2021-00046-01

Demandante: Cecilia Pérez Bautista

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

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Finalmente, ordenó la indexación de las sumas ordenadas en la sentencia y el cumplimiento de esta en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y negó las demás pretensiones de la demanda incluida la condena en costas procesales.

1.4. De los recursos de apelación

1.4.1. Parte accionante6

Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad legal.

Precisa la Sala que, la parte accionante solicita “se REVOQUE la sentencia apelada en su totalidad sustentando que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades previsto en el artículo 53 constitucional ”, toda vez que en el caso se configuró una verdadera relación laboral entre la señora Cecilia Pérez Bautista y el Hospital El Tunal.

Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue parcialmente favorable a los

configuró una verdadera relación laboral entre la señora Cecilia Pérez Bautista y el Hospital El Tunal.

Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue parcialmente favorable a los intereses de la actora y de hecho , declaró la existencia de la relación laboral ante la comprobación de cada uno de sus elementos ; la Sala encuentra que al revisar minuciosamente el contenido del recurso, son dos los argumentos centrales de la apelación por la parte actora, y se centran en los siguientes:

  • La identificación de los extremos temporales de la relación laboral, en tanto la señora Pérez Bautista prestó sus servicios en el Hospital El Tunal como Auxiliar de Atención al Usuario desde el 25 de mayo de 2000 hasta el “19 de agosto de 2020”; y que,
  • Se disponga el pago de los aportes a pensión teniendo en cuenta el salario devengado por el par de planta. Lo anterior, teniendo en cuenta que respecto a la liquidación de dichos aportes el a quo dispuso que debía realizarse teniendo en cuenta los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios; y no conforme a las prestaciones sociales que se ordenaron pagar cuyo fundamento fue el salario.

En lo demás, la Sala encuentra que la ar gumentación se centra sustancialmente en la defensa de la existencia de los elementos de la relación laboral, y especialmente el de la subordinación, aspecto que no fue adverso a sus intereses en la decisión de primer grado, circunstancia por la cual no se ahondará en esos planteamientos.

1.4.2. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.7

Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad legal , donde solicitó

1.4.2. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.7

Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad legal , donde solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.

Precisa la Sala que en varios apartes del recurso de apelación se hace mención a la ejecución de actividades de bacterióloga y alusión a declaraciones de testigos que no intervinieron en el marco de la audiencia de pruebas; razón por la cual se hará abstracción de los aspectos que no guardan relación con el presente proceso.

6 Folio 1 a 8 Archivo: 087ApelaciónDte 7 Folio 1 a 7 Archivo: 089ApelDdaExpediente: 11001-33-42-054-2021-00046-01

Demandante: Cecilia Pérez Bautista

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

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Sostiene el recurrente que, para que un contrato de prestación de servicios mute y se torne en una relación jurídica de naturaleza laboral es necesario que se verifiquen sus elementos a través de las pruebas que la parte interesada aporte para la satisfacción de sus pretensiones. Así, la prueba practicada debe conducir a la demostración inequívoca de que la demandante prestó sus servicios de forma personal, que fue remunerada por ello y que recibió órdenes.

Agrega que la existencia de un horario no constituye por sí mism a una expresión de la subordinación pues a partir de las características de la labor contratada es que se puede establecer si una actividad es o no subordinada.

recibió órdenes.

Agrega que la existencia de un horario no constituye por sí mism a una expresión de la subordinación pues a partir de las características de la labor contratada es que se puede establecer si una actividad es o no subordinada.

Manifiesta que entiende que se encuentren demostrados los elementos de prestación personal del servicio y la remuneración, pues estos se extraen de la misma documentación que la entidad aporta, pero el hecho de llegar a decir que la subordinación se prueba con los testimonios lo considera un “despropósito”, pues ninguna de las declarantes “compartió turnos suficientes como para extraer de su dicho alguno de los elementos del contrato laboral” pues al ser interrogad as sobre dicho aspecto se limitaron a mencionar las actividades de la contratista las cuales de ninguna manera suponen la configuración del elemento determinante para establecer la existencia de la relación laboral.

Al ocuparse de forma individual de las declaraciones de las señoras Elena Ahumada y Maribel Riaño concluye que sus interacciones eran esporádicas, y nada podían decir sobre el horario y su control, o de la permanencia en la labor, no pudieron identificar a personal de planta en ejecución de las mismas actividades, ni de la existencia de órdenes , pese a ello, se les dio una enorme credibilidad.

Expone que la demandante contó con cinco objetos contractuales para el desarrollo de distintas actividades al interior del Hospital.

Afirma que en el presente asunto, los lineamientos e indicaciones que emite el coordinador del contrato de prestación de servicios o la persona que fue designada para ello, se realizó con fines puramente organizacionales tendientes al desarrollo de una labor coordinada entre los varios contratistas de una misma dependencia y de ninguna manera demuestran

del contrato de prestación de servicios o la persona que fue designada para ello, se realizó con fines puramente organizacionales tendientes al desarrollo de una labor coordinada entre los varios contratistas de una misma dependencia y de ninguna manera demuestran que exista un horario o por lo menos no uno que se impusiera, como lo quiso hacer ver la parte demandante; contrario a ello, se trató de facilitar al contratista el cumplimiento de los compromisos pactados en el contrato dentro de estándares de calidad, eficacia y eficiencia que exige la administración pública.

Finalmente, indicó que la existencia de un horario , la exigencia en la “imposición de funciones” o la designación de un a supervisión es connat

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