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TA CUN - 11001-33-42-054-2021-00085-01-(29-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2021-00085-01-(29-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S. A. / SANCIÓN MORATORIA – Como el pago debió haberse efectuado el 05 de febrero de 2019 y no ocurrió, a partir del 06 de febrero del mismo año se configuró la mora que dio lugar a la sanción y junto con ella inició el término de tres años para solicitar el derecho, que vencían el 06 de febrero de 2022 / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Como la petición en sede administrati va se elevó el 25 de junio de 2020 y el 24 de marzo de 2021 se radicó el presente medio de control, resulta evidente que en el caso de autos no prescribió el derecho para la demandante.

Problema jurídico: ¿Determinar si fue acertada o no la decisión de primera instancia proferida el 06 de diciembre de 2021 por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda. En especial se debe determinar si la señora (…) tiene o no derecho a que la entidad demandada reconozca y pague a su favor la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 por el pago tardío de sus cesantías. En caso afirmativo, deberá establecerse si esa mora ocurrió hasta el moment o en que la entidad puso a disposición de la demandante los dineros correspondientes, o hasta que la accionante retiró de la entidad bancaria esa suma?

Tesis: “(…) De conformidad con la orientación jurisprudencial unifica da en la

entidad puso a disposición de la demandante los dineros correspondientes, o hasta que la accionante retiró de la entidad bancaria esa suma?

Tesis: “(…) De conformidad con la orientación jurisprudencial unifica da en la sentencia SUJ – 012-S2 de 18 de julio de 2018 y la sentencia de 15 de febrero de 2018 del Consejo de Estado, que reiteró y aclaró algunos aspectos sobre la sanción moratoria, citadas c on anterioridad, se concluye que a la señora (…) como docente oficial, le son aplicables la ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. (…) Para el caso, la sanción moratoria e mpieza a corr er 70 dí as hábiles despu és de radicada la solicitud de reconocimiento, teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada e n vigencia del Código d e Procedimiento Administrati vo y de lo Contencioso Administrativo (1 5 días para expedir la resolución, 1 0 días de ejecutor ia del acto y 45 días para efectuar el pago) y de conformidad con el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 de 2006 finaliza cuando “se haga efectivo el pago de las cesantías”. (...) En el caso concret o, conforme al material probatorio allegado se en cuentra demostrado que la petición para el pago de las cesantías se radicó el 23 de octubre de 2018 y fueron reconoci das mediante la resolución No. 12104 del 03 de diciembre de 2018. El pago debió haberse efectuado el 05 de febrero de 2019, esto es, 70 días hábiles posteriores a la solicitud de cesantías. Como solo hasta el

diciembre de 2018. El pago debió haberse efectuado el 05 de febrero de 2019, esto es, 70 días hábiles posteriores a la solicitud de cesantías. Como solo hasta el 18 de febrero de 2019 quedaron a d isposición de la d emandante, la sanci ón moratoria se confi guró durante el peri odo compr endido en tre el 06 y el 17 de febrero de 2019. (…) Sobre el particular, es imperioso resaltar que ninguna norma establece el deber de la entidad dem andada de notificarle al docente la fecha en que se efectúa el desembolso, p or lo que el interesado está en la obligación de estar atento en la correspondiente entidad bancaria para reclamar el pago de sus cesantías, ya sean parciales o definitivas. (…) Así, para la Sala, el 18 de febrero de 2019 es la fecha que debe tenerse como aquella en que tuvo lugar el pago, pues ese día los dineros estuvieron a disposición de la demandante. Tener como fecha de pago aquella en la c ual la demand ante retiró el dinero correspondiente (07 de junio de 2019) sería dejar a juicio y voluntad del administrado la configuración de la mora, situación que atentaría contra los derech os e intereses de la entidad, quien cumplió con su obligación una vez puso a disposición del docente el dinero. (…) En ese sentido, habrá de modificarse el fallo de primera instancia, en cuanto calculó la mora h asta el 20 de mayo de 2019, pues lo ajusta do a derecho es atender la fecha en que se pusieron a disposición de la demandante los dineros, tal como lo alega la entidad demandada en el recurso de apelación. (...) De otra parte, no

la mora h asta el 20 de mayo de 2019, pues lo ajusta do a derecho es atender la fecha en que se pusieron a disposición de la demandante los dineros, tal como lo alega la entidad demandada en el recurso de apelación. (...) De otra parte, no sobra revisar el fenómeno prescriptivo de conformidad con las sentencias de 25 de agosto de 2016 y 15 de febrero de 2 018 del Consejo de Estado, que establecen que es a partir de que se causa la obligaci ón -sanción moratoriacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su recono cimiento, para lo c ual el interesado cuenta con tres años, al cabo de los cuales, si no lo ha hecho, prescribe su derecho. (…) En el caso de autos, como el pago debió haberse efectuado el 05 de febrero de 2019 y no ocurrió, a partir d el 06 de febrero delmismo año se configuró la mora que dio lugar a la sanción y junto con ella inició el término de tres años para solicitar el derecho, que vencí an el 06 de febrero de

2022. Como la petici ón en sede administrati va se elevó el 25 de junio de 2020 y el 24 de marzo de 2021 se radicó el presente medio de control, resulta evidente que en el caso de autos no prescribió el derecho para la demandante. (…) Recuérdese que de conformidad c on la jurisprudencia del H. Consejo de Estado “… es a partir de que se causa la obligación -sanción morato riacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de

“… es a partir de que se causa la obligación -sanción morato riacuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 añ os desde que se produjo el incumplimient o, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parci al” (…) En atención a la misma sentencia de unificación del Consejo de Estado y como quiera que se trata de cesantías parciales, el salar io base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, tal y co mo fue ordenado por el juez de primera instancia. (…) Ahora bien, el a quo impuso la condena a la Nación – Ministerio de Educación – FONPREMAG para ser pagada a través de la Fiduciaria La Previsora S.A., y dispuso, entre otras decisiones, en atención a la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, la indexación de la condena como lo dispone el artículo 1 87 del CPACA. (…) Sobre la indexación de la co ndena, conforme a la orientación trazada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no le asiste derecho a la señora (…) a la indexación de la condena desde la fecha en que finalizó la mora, y hasta la ejecutoria de la presente sentencia, pues como lo ha orientado la Jurispru dencia, la indexación de la c ondena no es compatible con la sanción moratoria, por tratarse de una doble penalidad, donde el valor de la sanción es superior al pago de intereses o actual ización, y el pago de la sanción en forma diferida no hace viable actualizar el valor a deudado. En ese

compatible con la sanción moratoria, por tratarse de una doble penalidad, donde el valor de la sanción es superior al pago de intereses o actual ización, y el pago de la sanción en forma diferida no hace viable actualizar el valor a deudado. En ese sentido, se modificará la decisi ón de primera instancia. (…) Bajo las anteriores consideraciones, se confirmará parcial mente la sentencia que accedió a las pretensiones. Se modificarán las fechas durante las cuales trascurrió la mora, y se revocará la orden relacion ada con la i ndexación de la condena, por las razones expuestas. (…) Teniendo en cuenta que se pl anteó una discusión de buena fe y que la parte vencida no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Co ntencioso Administrativo. 27 de ma rzo de 2007. C. P. Jes ús María Lemos Bustamante. Act or José Bolív ar Caicedo Ruiz. No. 200002513 01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación SUJ-012S2 del 18 de julio de 2018. 73001-23-33-000-2014-00580-01. N o. Interno: 49612015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fon do Nacional de Prestacion es Sociales del Magis terio

y Departamento del Tolima; 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2004-16, Dr. Luis Rafael Vergara Qui ntero, 25 de agosto de 2016; 15 de febrero de 2018, Dr. Willi am Hernánd ez Gómez, 27001-23-33-000-2013-00188-01; Sección Segunda, 6 de agosto de 2020, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 08001-23-33-0002013-00666-01(0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020.

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Decreto Ley 3135 de 1968 (Art. 41); Decreto 1848 de 1969 (Art. 102); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Decreto 1075 de 2015; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

REFERENCIAS:

Expediente: 11001-33-42-054-2021-00085-01

Demandante: Marlen Sánchez Roa

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Providencia: Sentencia segunda instancia. Sanción moratoria

1.- La demanda

Demandante: Marlen Sánchez Roa

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Providencia: Sentencia segunda instancia. Sanción moratoria

1.- La demanda

La señora Marlen Sánchez Roa, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto en relación con el derecho de petición radicado el 25 de junio de 2020, que le negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que la entidad demandada debe reconocer y pagar a su favor la sanción por mora establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de las cesantías ante la entidad, y hasta cuando se hizo efectivo su pago.

Solicitó además que se dé cumplimiento a lo ordenado dentro del término perentorio establecido en el artículo 192 del CPACA, y que se paguen los ajustes de valor a que haya lugar por la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base el IPC desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías, y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

Por último, solicitó que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y

moratoria, tomando como base el IPC desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías, y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

Por último, solicitó que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de laExpediente: 11001-33-42-054-2021-00085-01

Demandante: Marlen Sánchez Roa

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

2 sanción moratoria, y que se condene en costas a la entidad demandada, de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales, laboró como docente en los servicios educativos estatales, y el 23 de octubre de 2018 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de sus cesantías, petición atendida mediante resolución No. 12104 del 03 de diciembre de 2018. El pago se realizó el 20 de mayo de 2019 por intermedio de entidad bancaria, toda vez que en ningún momento la entidad demandada le informó que ya tenía a su disposición el dinero para su retiro y existió una indebida notificación del auto que ordenó la disposición del dinero de sus cesantías.

Trascurrieron 104 días de mora, contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar las cesantías, y el día en que se efectuó el pago.

El 25 de junio de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, petición que hasta la fecha de presentación

la entidad para cancelar las cesantías, y el día en que se efectuó el pago.

El 25 de junio de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, petición que hasta la fecha de presentación del medio de control no había tenido atendida, por lo que se configuró la respuesta ficta negativa.

El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en señalar que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo siempre ha estado menoscabado por las disposiciones que rigen la materia, pues es un trámite que tarda en algunos eventos hasta 4 o 5 años, a diferencia de los demás servidores del estado, a quienes les son canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud.

Por lo anterior, las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 establecieron un término perentorio para el reconocimiento y pago de las cesantías, consistente en 15 días para dar respuesta a la solicitud y 45 para proceder al pago.

No obstante, la entidad demandada pagó las cesantías por fuera de esos términos, por lo que se generó una sanción equivalente a 1 día de salario de la docente por cada día de mora, con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, y hasta cuando se efectuó el pago.

La intención del legislador con la ley 244 de 1995 fue buscar que, una vez el empleado quede cesante, pueda obtener unos recursos rápidos para mitigar laExpediente: 11001-33-42-054-2021-00085-01

Demandante: Marlen Sánchez Roa

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

3

empleado quede cesante, pueda obtener unos recursos rápidos para mitigar laExpediente: 11001-33-42-054-2021-00085-01

Demandante: Marlen Sánchez Roa

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

3 ostensible rebaja de sus ingresos al retirarse o perder su trabajo. Beneficio que fue extendido a las cesantías parciales mediante la ley 1071 de 2006.

2.- Contestación de la demanda

Pese a ser debidamente notificada del presente medio de control, la entidad demandada no contestó.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado 54 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el día 06 de diciembre de 2021 declaró la existencia y nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo de la entidad demandada frente a la petición de reconocimiento y pago de la sanción por mora formulada el 25 de junio de 2020.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento de derecho condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a la accionante el valor de 103 días de salario básico debidamente certificado y vigente para el año 2019, para el periodo comprendido entre el 06 de febrero y el 19 de mayo de 2019, por la mora en el pago de la cesantía parcial reconocida mediante resolución No. 12104 del 03 de diciembre de 2018, así como a realizar las acciones pertinentes para que la Fiduciaria La Previsora S.A. efectúe el pago de la sanción ordenada.

resolución No. 12104 del 03 de diciembre de 2018, así como a realizar las acciones pertinentes para que la Fiduciaria La Previsora S.A. efectúe el pago de la sanción ordenada.

Además, ordenó que el valor que resulte se ajuste de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, desde la fecha en que cesó la mora, es decir, desde el 20 de mayo de 2019 y hasta la ejecutoria de la sentencia.

Finalmente, ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

Como fundamento de esta decisión señaló que la ley 1071 de 2006 reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, dentro de los cuales están incluidos los docentes.Expediente: 11001-33-42-054-2021-00085-01

Demandante: Marlen Sánchez Roa

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

4 La ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006, estableció que la entidad pública obligada al pago de las cesantías dispone de un término de 15 días hábiles para expedir el acto administrativo que ordene su liquidación, contados a partir del momento en que la documentación requerida para efectos de la liquidación definitiva de cesantía este completa, y de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme dicho acto, para proceder a su pago.

Así, una vez quede en firme el acto de reconocimiento de las cesantías (10 días

definitiva de cesantía este completa, y de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme dicho acto, para proceder a su pago.

Así, una vez quede en firme el acto de reconocimiento de las cesantías (10 días con el CPACA), la entidad en el plazo de 45 días debe hacer efectivo su pago y de no hacerlo, empieza a contarse la indemnización moratoria.

Además, el monto que se debe pagar a título de sanción será únicamente lo correspondiente a la asignación básica.

En el caso de autos, encontró demostrado que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales con destino a reparaciones locativas el día 23 de octubre de 2018, las cuales fueron reconocidas mediante resolución No. 12104 del 03 de diciembre de 2018. De conformidad con el comprobante expedido por el BBVA, la entidad consignó el día 20 de mayo de 2019 la suma correspondiente a las cesantías parciales.

En ese orden de ideas, los 15 días hábiles siguientes para que la entidad expidiera el acto administrativo respectivo vencieron el 15 de noviembre de 2018 y quedó en firme el 29 de noviembre de 2018, fecha a partir de la cual se dio inicio al plazo de 45 días hábiles para efectuar el pago, el cual debió realizarse el 05 de febrero de 2019.

En cuanto a la prescripción, señaló que la mora inició el 06 de febrero de 2019 y el demandante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción mora el 25 de junio de 2020, por lo que no se encuentran prescritas las sumas adeudadas a título de sanción moratoria.

el demandante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción mora el 25 de junio de 2020, por lo que no se encuentran prescritas las sumas adeudadas a título de sanción moratoria.

No ordenó la indexación de la sanción de conformidad con la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, pero sí reconoció el reajuste contenido en el artículo 187 del CPACA.Expediente: 11001-33-42-054-2021-00085-01

Demandante: Marlen Sánchez Roa

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

5 4.- La apelación

El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fiduciaria La Previsora S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia.

Señaló que el a quo no tuvo en cuenta la fecha en que la Fiduprevisora S.A. puso a disposición de la demandante los dineros por concepto de cesantías parciales. En ese sentido, aportó el siguiente pantallazo:

Así, la demandante solicitó sus cesantías el 23 de octubre de 2018 y el 17 de febrero de 2019 (sic) se puso a disposición de la accionante el dinero por concepto de cesantías definitivas (sic), por lo que solamente se generaron 11 días de mora.

Lo anterior teniendo en cuenta que, en su jurisprudencia, el Consejo de Estado dispuso que la fecha para tener en cuenta para establecer qué día cesó la mora , es aquella en que se puso a disposición el dinero por la entidad encargada de dicho trámite.

Que el fallador omita la fecha en que se pusieron a disposición los dineros se

es aquella en que se puso a disposición el dinero por la entidad encargada de dicho trámite.

Que el fallador omita la fecha en que se pusieron a disposición los dineros se configura como un enriquecimiento sin justa causa del docente, quien por omisión no retiró los dineros, siendo su obligación disponer de ellos inmediatamente se pongan a su disposición.

Si el docente omite su obligación y no retira los dineros, y el juez tiene en cuenta la fecha del retiro de la prestación, se configura una mora mayor, ocasionándose un detrimento patrimonial al erario.Expediente: 11001-33-42-054-2021-00085-01

Demandante: Marlen Sánchez Roa

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

6 FONPREMAG cumple con su obligación de publicar en su página web diariamente las puestas a disposición de los dineros reconocidos al personal docente por concepto de cesantías, ya sean parciales o definitivas.

En el presente caso se configuró un enriquecimiento sin justa causa del docente, al omitir su obligación de retirar los dineros reconocidos por concepto de cesantías inmediatamente fueron puestos a su disposición.

Por lo anterior solicitó revocar la sentencia de primera instancia y condenar únicamente a los días de mora generados, teniendo como prueba el certificado de pago de las cesantías expedido por la Fiduprevisora S.A.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

El sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión de primera instancia proferida el 06 de diciembre de 2021 por el Juzgado

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

El sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión de primera instancia proferida el 06 de diciembre de 2021 por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

En especial se debe determinar si la señora Marlen Sánchez Roa tiene o no derecho a que la entidad demandada reconozca y pague a su favor la sanción moratoria establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 por el pago tardío de sus cesantías. En caso afirmativo, deberá establecerse si esa mora ocurrió hasta el momento en que la entidad puso a disposición de la demandante los dineros correspondientes, o hasta que la accionante retiró de la entidad bancaria esa suma.

Además, la Sala de Decisión analizará en su integridad la decisión que la entidad demandada no comparte, en atención del interés general.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

2.1.- Mediante resolución No. 12104 del 03 de diciembre de 2018, la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito, con fundamento en la delegación conferida por la Secretaría de Educación del Distrito, y en desarrollo de las facultades legales atribuidas a las entidades territoriales, en especial, por elExpediente: 11001-33-42-054-2021-00085-01

Demandante: Marlen Sánchez Roa

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

7 artículo 56 de la ley 962 de 2005 en materia de prestaciones sociales a cargo del

Demandante: Marlen Sánchez Roa

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

7 artículo 56 de la ley 962 de 2005 en materia de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció a la demandante la suma de $37.581.416 por concepto de cesantías parciales, que le corresponden por el tiempo de servicios prestados como docente distrital – recursos propios, menos la suma de $6.995.927 por concepto de cesantías parciales ya pagadas, para un neto a pagar de $25.000.000.

En este acto administrativo se indicó que la accionante elevó su solicitud el 23 de octubre de 2018, y que el pago se realizaría cuando le correspondiera el turno y existiera disponibilidad presupuestal.

2.2.- De conformidad con el desprendible de pago del Banco BBVA, este pago se hizo a la demandante el día 07 de junio de 2019.

2.3.- El 25 de junio de 2020, con radicado E-2020-68109, la demandante solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá, el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la ley 1071 de 2006, por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de las cesantías.

Dentro del expediente no obra prueba alguna de que se haya dado una respuesta a la anterior solicitud.

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

3.1. - El reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes

Dentro del expediente no obra prueba alguna de que se haya dado una respuesta a la anterior solicitud.

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

3.1. - El reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

A través de la ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes.

En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías el artículo 15, numeral 3º de la ley citada en párrafo anterior, advierte:Expediente: 11001-33-42-054-2021-00085-01

Demandante: Marlen Sánchez Roa

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

8 “3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y

los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

(…)”

Quiere decir lo anterior que, a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, la liquidación de las cesantías se reconocerá en forma retroactiva, y a los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 y los del orden nacional, la liquidación de las cesantías se hará de manera anualizada sin retroactividad.

Ahora bien, para garantizar el pago oportuno de las cesantías, el legislador estableció una sanción aplicable al empleador que se encuentre en mora por el pago tardío de las cesantías, conforme lo dispone la ley 244 de 1995 en sus artículos 1º y 2º que indican:

“Artículo 1º . Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por

artículos 1º y 2º que indican:

“Artículo 1º . Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes , la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propiosExpediente: 11001-33-42-054-2021-00085-01

Demandante: Marlen Sánchez Roa

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

9 recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo,

9 recursos, al beneficiario, un día de salario

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