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TA CUN - 11001-33-42-054-2021-00089-01-(02-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2021-00089-01-(02-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: CUSTODIAR LTDA

ACCIONADO:

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP EXPEDIENTE: 11001-33-42-054-2021-00089-01

S E N T E N C I A

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo proferido el 15 de abril de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del amparo constitucional solicitado por la sociedad Custodiar LTDA, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Contexto de la acción

El señor ANDRES HERIBERTO TORRES ARAGON, actuando como apoderado de la sociedad CUSTODIAR LTDA, interpuso acción de tutela1 contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones y de Contribuciones Parafiscales – UGPP con la finalidad de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso.

Especial de Pensiones y de Contribuciones Parafiscales – UGPP con la finalidad de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso.

1 Ver archivos digitales “02.Tutela”.2

Exp: 11001-33-42-054-2021-00089-01

Accionante: CUSTODIAR LTDA

Accionado: UGPP

1.2. Las pretensiones

“Primero: Se ordena a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales brindar respuesta de fondo y de forma inmediata a todas y cada una de las solicitudes elevadas, mediante derecho de petición con radicado No. 2021400300427182 del 4 de marzo de 2021 y 2020500500510962 del 28 de febrero de 2020.

Segundo: Se ordene a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, proferir acto administrativo mediante el cual ordene la devolución de saldos a favor de la sociedad CUSTODIAR LTDA.

Tercero: Se ordene a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, proferir acto administrativo mediante el cual levante las medidas cautelares impuestas dentro del expediente de cobro No. 85261.

Cuarto: Se ordene a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, adelantar la gestión de forma pertinente y oportuna, para hacer efectivo el LEVANTAMIENTO LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas dentro del expediente de cobro No. 85261” 2

1.3. Síntesis de los hechos

LEVANTAMIENTO LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas dentro del expediente de cobro No. 85261” 2

1.3. Síntesis de los hechos

El 30 de diciembre de 2015, mediante Liquidación Oficial No. RDO-2015-01178 se fijó una deuda por mora de $ 18.411.700 y una sanción por inexactitud de $ 10.946.640 en los aportes al sistema de seguridad social de CUSTODIAR LTDA por el periodo del 2013.

La sociedad accionante manifestó que, dentro de l proceso de fiscalización , la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP profirió la Resolución RDC -849 de 19 de diciembre de 2016 en la que resolvió un recurso interpuesto contra la Liquidación Oficial No. RDO -2015-01178 del 30 de diciembre de 2015.

La sociedad CUSTODIAR LTDA señaló que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución y en el proceso informó que allegó el pago total de la obligación.

Que, por lo anterior, el 23 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió declarar la nulidad parcial de la liquidación oficial RDO -2015-01178 y la Resolución RDC 849, expedidas por la UGPP, y ordenó realizar las modificaciones de los valores determinados en los actos demandados.

2 Ver archivos digitales “02.Tutela” p. 9 -10.3

Exp: 11001-33-42-054-2021-00089-01

Accionante: CUSTODIAR LTDA

Accionado: UGPP

2 Ver archivos digitales “02.Tutela” p. 9 -10.3

Exp: 11001-33-42-054-2021-00089-01

Accionante: CUSTODIAR LTDA

Accionado: UGPP

Como consecuencia de lo anterior, CUSTODIAR presentó derecho de petición el 4 de marzo de 2021 ante la UGPP solicitando dar cumplimiento a la orden judicial y realizar la respectiva reliquidación de la obligación.

No obstante, afirmó que la UGPP profirió Resolución No. RCC-35956 del 17 de marzo de 2021 ordenando reanudar el proceso de cobro, y decretando medidas cautelares.

La parte actora señaló no haber recibido comunicación por parte de la entidad en la que resolvieran las peticiones elevadas el 4 de marzo de 2021; reprochó la medida cautelar, que, a la luz del accionante, no tiene sustento normativo; y, por último, alegó que no se le ha reconocido el pago total de la obligación, p or lo que impetró la presente acción constitucional.

2. CONTESTACIÓN

Cumpliendo con los requisitos legales, el 26 de marzo de 2021 3 el juez de primera instancia admitió la tutela, negó medida cautelar incoada al considerarla como asunto a resolver de fondo y al no evidenciar perjuicio irremediable procedió a notificar la admisión a la parte accionante y a la accionada, concediéndole a esta última el término de 2 días para que rindiera informe sobre los hechos materia de la acción incoada.

La UGPP a través de la señora Claudia Alejandra Caicedo, en su calidad de Subdirectora

para que rindiera informe sobre los hechos materia de la acción incoada.

La UGPP a través de la señora Claudia Alejandra Caicedo, en su calidad de Subdirectora Jurídica de Parafiscales, rindió el informe requerido el 30 de marzo de 20214.

Al respecto de la acción incoada contestó que la UGPP no ha vulnerado derecho fundamental alguno en cuanto todas las actuaciones presentadas han sido resultas y ajustadas al ordenamiento jurídico prestablecido.

Respecto a l a solicitud del 4 de marzo de 2021 en l a que el accionante solicitó el cumplimiento a la sentencia y la devolución de aportes y sanciones pagadas en exceso, expresó:

Que mediante Radicado 2021153000674061 con fecha de 29 de marzo de 2021, la Subdirección de Determinación de Obligaciones informó al accionante que mediante la Resolución RDO -2020-M-05362 del 13 de noviembre de 2020 se le había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia en el sentido de que ordenó la nulidad parcial

3 Ver archivos digitales “03. AutoAdmite20210326” 4 Ver archivos digitales “05.Respuesta UGPP.pdf”4

Exp: 11001-33-42-054-2021-00089-01

Accionante: CUSTODIAR LTDA

Accionado: UGPP

de la Liquidación Oficial/Sanción RDO 2015-01178 del 30 de diciembre de 2015 y de la Resolución RDC 849 del 19 de diciembre de 2016, y adicionalmente recalculó los valores a $10.373.100 por deuda pendiente y $6.125.460 por sanción.

Resolución RDC 849 del 19 de diciembre de 2016, y adicionalmente recalculó los valores a $10.373.100 por deuda pendiente y $6.125.460 por sanción.

Asimismo, señaló que, en virtud de lo anterior , mediante memorando interno No. 2021153000665991 del 29 de marzo de 2021, el área de verificación de pagos procedió a actualizar la obligación, dando como resultado PAGO TOTAL por concepto de aportes y saldo a favor del aportante por $5.285.341.

Que mediante Resolución RCC-36199 del 29 de marzo de 2021 y como consecuencia de la actualización en los valores realizada, se ordenó la terminación y archivo del proceso de cobro coactivo 85261, el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de dineros consignados en exceso.

Señaló además que esta comunicación fue remitida a la dirección electrónica: Notifiaciones@vinnuretti.com.

De otra parte, en la contestación informó que se emitieron oficios de desembargo de las cuentas bancarias, e indicó que para la devolución de los títulos de depósito el accionante debía cumplir con los requisitos señalados en el acto administrativo que dio por terminado el proceso de cobro, Resolución RCC-36199 del 29 de marzo de 2021.

De conformidad con lo anterior, afirmó que la solicitud fue tramitada en tiempo al accionante, por lo que no procede acción de tutela, máxime cuando existen otros mecanismos de defensa y no se probó perjuicio irremediable ; a su vez, aseguró que la Unidad cumplió a cabalidad las normas que regulan el procedimiento de fiscalización y

mecanismos de defensa y no se probó perjuicio irremediable ; a su vez, aseguró que la Unidad cumplió a cabalidad las normas que regulan el procedimiento de fiscalización y cobro de aportes al Sistema de Seguridad Social, por lo que, adicional a la improcedencia, afirmó, se tendría que señalar que al dar respuesta de fondo, aun c uando fuese extemporánea, se constituye un HECHO SUPERADO.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado cincuenta y cuatro (54) Administrativo de Bogotá D.C. Sección Segunda, en sentencia del 15 de abril de 2021 5, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió:

5 Ver archivos digitales “10.sentencia.pdf”5

Exp: 11001-33-42-054-2021-00089-01

Accionante: CUSTODIAR LTDA

Accionado: UGPP

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO dentro del amparo constitucional solicitado por la sociedad CUSTODIAR LTDAD en contra

de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓ N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de conformidad con lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

Respecto al caso concreto el A quo observó que el 4 de marzo de 2021 Custodiar LTDA presentó petición ante la UGPP con radicado No. 2021400300427182 solicitando el cumplimiento de la sentencia proferida Tribunal Administrativo de Cundinamarca , el 23

presentó petición ante la UGPP con radicado No. 2021400300427182 solicitando el cumplimiento de la sentencia proferida Tribunal Administrativo de Cundinamarca , el 23 de enero de 2020 y la devolución de los aportes y sanciones pagados en exceso por la sociedad.

También consideró que la UGPP, mediante Resolución RCC -36199 del 29 de marzo de 2021, y como consecuencia de la actualización realizada por el área inte rna de verificación de pagos, ordenó la terminación y archivo del proceso de cobro coactivo 85261, ordenando allí mismo el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de dineros consignados en exceso.

Que, asimismo, emitieron los oficios de desembargo de cuentas bancarias, y que para la devolución de los saldos a favor de CUSTODIARLTDA, la sociedad deberá cumplir con los requisitos señalados en el acto administrativo que dio por terminado el proceso de cobro, Resolución RCC-36199 del 29 de marzo de 2021.

Observó, luego de revisar el acervo probatorio, que el derecho de petición fue atendido con el radicado 2021153000674061 del 29 de marzo de 2021 por la Subdirectora de Cobranzas, el cual fue notificado el 30 de marzo de 2021, y que allí se info rmó la Resolución RCC-36199 del 29 de marzo de 2021 que dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 23 de enero de 2020.

En ese orden de ideas el A quo concluyó que se configuró la carencia actual de obje to por hecho superado ya que los hechos que motivaron la acción de tutela desaparecieron

En ese orden de ideas el A quo concluyó que se configuró la carencia actual de obje to por hecho superado ya que los hechos que motivaron la acción de tutela desaparecieron con las actuaciones realizadas por la UGPP dentro del trámite de la acción de tutela cuando dio respuesta a la petición y expidió la resolución RCC-36199.6

Exp: 11001-33-42-054-2021-00089-01

Accionante: CUSTODIAR LTDA

Accionado: UGPP

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

En desacuerdo con la decisión del A quo, el 20 de abril de 20216 Andrés Heriberto Torres, actuando como apoderado de Custodiar LTDA impugnó el fallo proferido por el Juez Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá D.C.

Señaló que, en el caso en particular, el juzgado de primera instancia determinó que mediante comunicado No. 2021152000674061 del 29 de marzo de 2021 la Subdirección de Cobranzas de la UGPP había resuelto las peticiones elevadas por la sociedad CUSTODIAR LTDA, sin embargo, en su concepto, la UGPP no resolvió ni ha resuelto de forma EFICAZ Y DE FONDO las solicitadas elevadas. Para demostrar lo anterior, el extremo activo manifestó que a la fecha persiste una medida cautelar vigente sobre una cuenta corriente empr esarial comercial No. 21500213505 a nombre de CUSTODIAR LTDA, razón por la cual para el actor persiste la vulneración de sus derechos fundamentales.

5. TRÁMITE PROCESAL

El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite y puesto en conocimiento del

LTDA, razón por la cual para el actor persiste la vulneración de sus derechos fundamentales.

5. TRÁMITE PROCESAL

El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el día 10 de mayo de 20217.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017.

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

En esta ocasión le compete a la Sala en un primer momento determinar si es procedente la acción de tutela para abordar una solicitud para hacer efectivo el levantamiento de medidas cautelares en el marco de un proceso de cobro coactivo ; y en caso afirmativo, establecer si se ha incurrido en la vulneración del derecho al debido proceso del actor.

6 Ver archivos digitales “12.Impugnacion.pdf” 7 Ver archivos digitales “17. ActaRepartoANL.png”7

Exp: 11001-33-42-054-2021-00089-01

Accionante: CUSTODIAR LTDA

Accionado: UGPP

En segundo lugar, esta Sala deberá indagar si en efecto la UGPP vulneró los derechos fundamentales de petición e igualdad del accionante , lo anterior con ocasión de la solicitud radicada por Custodiar LTDA el 4 de marzo de 2021.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Para resolver el cuestionamiento jurídico anterior , la Sala abordará los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela , para luego verificar si hay lugar a

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Para resolver el cuestionamiento jurídico anterior , la Sala abordará los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela , para luego verificar si hay lugar a estudiar de fondo el escenario de disenso. Posteriormente se abordará el contenido y el alcance de los derechos de petición e igualdad, con el fin de contrastar sus presupuestos esenciales a la luz de la situación particular de la accionante.

De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión que arrojará este estudio derivará en la decisión de revocar el fallo de primera instancia, que determinó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del amparo constituci onal solicitado por la sociedad y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela frente al derecho al debido proceso -encausado para solicitar el levantamiento de medidas cautelares - y se negará el amparo de los derechos de petición e igualdad al no observarse vulneración o amenaza. Lo anterior de conformidad con las razones de hecho y de derecho que a continuación se presentan.

4. CASO CONCRETO

4.1. Como presupuesto general, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario. En tal sentido, la Corte Constitucional ha entendido que aquella figura se puede definir como “un mecanismo de defensa judicial la cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley”8.

A su término, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 expone que ésta resulta

o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley”8.

A su término, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 expone que ésta resulta improcedente cuando hay otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como también resulta improcedente cuando se trata de asuntos de carácter general, impersonales y abstractos, e igualmente cuando la violación del derecho originó ya un daño consumado9.

8 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008. MP: Rodrigo Escobar Gil. 9 Ver Decreto 2591 de 1991, Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela.8

Exp: 11001-33-42-054-2021-00089-01

Accionante: CUSTODIAR LTDA

Accionado: UGPP

Dicho lo anterior, e n lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela para hacer efectivo el levantamiento de medidas cautelares debe dejar se sentado en un primer término, en reiteración de lo antedicho, que en virtud del citado artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela tiene una naturaleza prevalentemente residual y subsidiaria. De manera que ésta no puede verse como una herramienta alternativa, adicional o complementaria a las ya establecidas por la ley para la defensa de los derechos, debido a que con ella no s e pretende sustituir los procesos ordinarios o especiales; por lo que estos asuntos jurídicos deben resolverse por las vías ordinarias, y solo ante la ausencia de aquellas o cuando no son idóneas para evitar un perjuicio irremediable, es admisible invocar el mecanismo constitucional10.

estos asuntos jurídicos deben resolverse por las vías ordinarias, y solo ante la ausencia de aquellas o cuando no son idóneas para evitar un perjuicio irremediable, es admisible invocar el mecanismo constitucional10.

Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que las pretensiones 3 y 4 de la sociedad Custodiar LTDA, que propenden porque se le ordene a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales hacer efectivo el levantamiento de las medidas cautelares impuestas, resultan improcedentes.

Ello si se tiene en cuenta que existen mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para solicitar la materialización de las respectivas peticiones. Posición concordante con la Corte Constitucional en sentencia T-120 de 201611 en la que señaló la improcedencia de la acción de tutela para solicitar el levantamiento de medidas cautelares en el marco de un proceso ordinario.

A decir verdad, e xisten mecanismos diferentes a la acción de tutela, los cuales son efectivos para la materialización de lo solicitado por el accionante, y que indican la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad. Máxime cuando no se esbozan elementos en la presente cuestión para inferir que en el asunto existen circunstancias especialísimas que permitan observar un carácter constitucional y no predominantemente legal, como lo sería el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Bajo ese entendido, es pertinente ilustrar que , para efectos del espectro analítico de la procedencia, se tiene que la discusión suscitada frente al levantamiento de medidas

perjuicio irremediable.

Bajo ese entendido, es pertinente ilustrar que , para efectos del espectro analítico de la procedencia, se tiene que la discusión suscitada frente al levantamiento de medidas cautelares -aun cuando se resguarda en un alegato propio del derecho al debido procesose asocia con la información suministrada por la UGPP a la sociedad demandante.

10 Corte Constitucional. Sentencia T-120 de 2016. M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-120 de 2016. M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo9

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Accionante: CUSTODIAR LTDA

Accionado: UGPP

En ese sentido, por intermedio de comunicación del 29 de marzo de 2021, la entidad accionada procedió a señalar que mediante la Resolución No. RDO -2020-M-05362 del 13 de noviembre de 2020 le había dado cumplimiento a la sentencia del 23 de enero de 2020, y a su vez, que mediante Resolución RCC-36199 del 29 de marzo de 2021, una vez realizada la actualización en los valores que constataban el pago total, ordenó la terminación y archivo del proceso de cobro coactivo 85261, y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de dineros consignados en exceso.

vez realizada la actualización en los valores que constataban el pago total, ordenó la terminación y archivo del proceso de cobro coactivo 85261, y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de dineros consignados en exceso.

En concordancia, se emitieron los oficios de desembargo de cuentas bancarias, y se señaló que para la devolución de los saldos a favor de CUSTODIAR LTDA, la sociedad debía cumplir con los requisitos señalados en el acto administrativo que dio por terminado el proceso de cobro, Resolución RCC-36199 del 29 de marzo de 202112.

Para la Sala este contexto de la discusión ostenta un mecanismo natural para dirimir la controversia que, de suyo, hace improcedente la tutela porque si la sociedad demandante exhibe algún disenso respecto de la Resolución RCC -36199 del 29 de marzo de 2021 bien puede controvertir aquella determinación directamente ante la administración.

Dicho lo anterior, en lo que respecta a la pretensión 2, atinente a la devolución de saldos pagados en exceso a favor del accionante debe señalarse que el debate se encuen tra subsumido en el estudio del derecho de petición. Ello en virtud de que dicha pretensión coincide con el objeto de la petición presentada por la parte actora.

A saber, la sociedad actora expresamente solicitó por medio del derecho de petición elevado el 4 de marzo las siguientes peticiones:

PRIMERO: Solicito amablemente, dar cumplimiento a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) SEGUNDO: Solicitamos la devolución de los aportes y sanciones pagados en exceso por

proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) SEGUNDO: Solicitamos la devolución de los aportes y sanciones pagados en exceso por la sociedad CUSTODIAR LTDA, (…)

Por lo anterior, entra la sala a estudiar la presunta vulneración al derecho de petición de fondo, por cuanto diferente a lo ya dicho frente a la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, el derecho de petición sí suscita un debate eminentemente constitucional, que le resulta de interés al juez de tutela. Ello, con la aclaración de que lo que se mencione

12 Ver archivos digitales “05.RespuestaUGPP”. p. 7 y 8.10

Exp: 11001-33-42-054-2021-00089-01

Accionante: CUSTODIAR LTDA

Accionado: UGPP

frente al derecho de petición, misma suerte seguirá la solicitud antedicha de devolución de saldos, pues el derecho de petición se relaciona de manera directa con aquella.

Lo anterior por cuanto, tal y como lo ha considerado la Corte Constitucional, el mecanismo de amparo es procedente para evaluar el derecho de petición en el entendido de que el ordenamiento no tiene previsto, generalmente, un medio de defensa judicial idóneo y eficaz diferente de la acción de tutela para atender la vulneración a este derecho. Por ello procede esta Subsección a discernir sobre el derecho de petición invocado13.

4.2. Esclarecido lo anterior, valga precisar que el derecho fundamental de petición es un derecho que permite a toda persona “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”14.

4.2. Esclarecido lo anterior, valga precisar que el derecho fundamental de petición es un derecho que permite a toda persona “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”14.

Para el debido respeto de este derecho fundamental, la Corte Constitucional ha precisado, frente a los elementos inescindibles del derecho analizado, que su núcleo esencial de protección se circunscribe a: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) una respuesta de fondo y (iv) la notificación al peticionario de la decisión15; por ello, si al momento de desarrollar la verificación de estos presupuestos se comprueba que alguno de los mismos yace ausente, la conclusión ineludible a la que se debe arribar es entender que el derecho se encuentra transgredido.

En relación con el caso en concreto resulta importante advertir que obra en el expediente solicitud elevada por la parte actora d el 4 de marzo de 2021 16. Comunicación en virtud de la cual, por un lado, solicita dar cumplimiento a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 23 de enero de 2020, y por otro, la devolución de aportes y sanciones pagados en exceso.

Frente al mentado contexto, l o primero que se observa es que, al momento de la presentación de la tutela ; es decir, el 26 de marzo 17, el término para dar respuesta a la petición no había vencido, en tanto que el mismo fenecía el 26 de marzo del año corriente. Lo que implica advertir que para el momento de interposición de la solicitud de amparo la UGPP contaba aún con un día de termino legal para emitir una respuesta.

Lo que implica advertir que para el momento de interposición de la solicitud de amparo la UGPP contaba aún con un día de termino legal para emitir una respuesta.

13 Corte Constitucional. Sentencia T-084 de 2015.MP: María Victoria Calle Correa. 14 Ver Constitución Política, Artículo 23. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. MP: Martha Victoria Sáchica Méndez 16 Ver archivos digitales “02.Tutela” p. 21 -23. 17 Ver archivos digitales “01.ActaReparto.pdf”.11

Exp: 11001-33-42-054-2021-00089-01

Accionante: CUSTODIAR LTDA

Accionado: UGPP

Ello es así porque, frente a los términos de respuesta en el marco de la emergencia sanitaria, esta Sala de Decisión ha adoptado como criterio pacifico que procede aplicar el término general de la Ley 1755 de 2015 en aquellas peticiones en las que expresamente que se pretenda la materialización o efectividad de otro derecho fundamental diferente al de petición.

Contrario sensu se aplicará la ampliación de plazos prevista en el Decreto Legislativo 491 de 2020 frente aquellos requerimientos en los que sólo se invoque el derecho fundamental de petición. Esta precisión normativa permite que la Administración una vez valore el contenido de la petición pueda determinar con certeza el término con el que cuenta para poder resolverla.

En el caso en concreto la petición fue presentada el 4 de marzo de 2021 y, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso; esto es, que la petición es de interés particular18, debido a que propende por el reconocimiento de derechos subjetivos y que

cuenta las circunstancias particulares del caso; esto es, que la petición es de interés particular18, debido a que propende por el reconocimiento de derechos subjetivos y que en la solicitud de petición se invocaron expresamente otros derechos fundament ales como el debido proceso y la igualdad, se establece como término previsto para responder el de 15 días hábiles en aplicación de los términos de la Ley 1755 de 2015. Por lo que el término fenecía al finalizar el 26 de marzo19; día en el que, paralelamente, el accionante presentó la tutela.

Así las cosas, no es plausible advertir vulneración del mencionado derecho porque, tal y como lo señala la Corte Constitucional, al no transgredirse por la administración el deber de dar una respuesta dentro del término legal, al momento de impetrarse la acción de tutela, no puede predicarse una vulneración frente a este derecho20. Por esa razón, este Tribunal negará el amparo solicitado.

4.3. Finalmente, en lo que atañe al derecho a la igualdad invocado por la sociedad demandante, debe señalarse que esta Sala no encuentra respaldo probatorio alguno frente al señalado disenso porque no se acreditó que ante una situación similar se hubiese adoptado una decisión diferenciada por parte de la UGPP. En consecuencia, al no ser factible, con la realidad procesal, elucidar su vulneración, la Sala procederá a negarlo.

4.4 De conformidad con el estudio hasta acá desplegado, esta Sala revocará el fallo del 15 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo Oral

18 Ver modalidades en Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

15 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo Oral

18 Ver modalidades en Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Ver archivos digitales “01.ActaReparto”. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-237 de 2007, M.P: Manuel José Cepeda Espinosa.12

Exp: 11001-33-42-054-2021-00089-01

Accionante: CUSTODIAR LTDA

Accionado: UGPP

del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda , para en su lugar: (i) declarar improcedente el mecanismo de amparo en lo que refiere a las pretensiones que involucran al derecho al debido proceso y (ii) negar la acción de tutela en lo que respecta al derecho de petición e igualdad de Custodiar LTDA.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Sub-Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 15 de abril de 2021 por el Juzgado Cincuenta

y Cuatro (54) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del fallo.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la sociedad Custodiar LTDA respecto del derecho al debido proceso, invocado bajo las pretensiones que yacen encaminadas a solicitar

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