🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-054-2021-00123-01-(30-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2021-00123-01-(30-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – La entidad accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, desconoce la facultad otorgada por el poderdante al abogado, para recibir el pago de la indemnización que se obtenga como conclusión del proceso iniciado, vulneran el principio de buena fe con el que se deben realizar todas las actuaciones / PRECEDENTE JUR ISPRUDENCIAL APLICABLE – Amparó el derecho al debido proceso del accionante y ordenó a la demandada reconocerle personería adjetiva al abogado , conforme a las facultades expresas señaladas en el poder otorgado por el señor (…).

Problema jurídico: Establecer, si ¿la Nación – MDN– DPSEN vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al negarse a reconocerle personería para recibir el pago de la indemnización, o si, por el contrario, como lo aduce la entidad demanda tal actuación protege los derechos irrenunciables de los miembros de las fuerzas militares?

Extracto: “(…) Como primera medida, es posible concluir que la acción cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la actuación de la entidad que se alega vulnera los derechos fundamentales del actor ocurrió el quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021), y el escrito de tutela fue radicado el veintinueve (29) del mismo mes y año. Así mismo, es notorio que la parte demandante, aun cuándo cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la actuación de la administración,

mismo, es notorio que la parte demandante, aun cuándo cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la actuación de la administración, aquella se torna ineficaz por cuanto los tiempos de resolución del asunto podrían tardar aún más que la actuación administrativa para la cual pretende se reconozca personería, en esa medida, estima la sala que la acción cumple también con el requisito de subsidiaridad para proceder a su estudio. (…) Establecida la procedencia de la acción, la sala encuentra que en el presente asunto se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del señor (…) quien funge como apoderado del señor (…) en la actuación administrativa adelantada ante la entidad demandada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, toda vez que desconoce la facultad otorgada por el poderdante al abogado, según la cual, lo autoriza para recibir el pago de la indemnización que se obtenga como conclusión del proceso iniciado. (…) Sobre el particular cabe resaltar que, la facultad de recibir debe quedar expresamente consignada en el poder otorgado, tal como lo dispone el artículo 77 del CGP en el inciso cuarto, facultad que se observa fue conferida al ahora accionante en el poder de ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021), que anexó a la solicitud en sede administrativa hecha por el señor (…) en representación del señor (…) por lo cual no existe motivo para rechazarla. (…) la entidad aduce que su actuación se encuentra fundamentada en la medida de que es garante de los derechos del soldado (…) los cuales por su carácter de irrenunciables no pueden ser cedidos o transados; no

por lo cual no existe motivo para rechazarla. (…) la entidad aduce que su actuación se encuentra fundamentada en la medida de que es garante de los derechos del soldado (…) los cuales por su carácter de irrenunciables no pueden ser cedidos o transados; no obstante, como se vio en líneas precedentes, y así lo argumentó la juez de instancia, el acto de apoderamiento no traslada la titularidad del derecho de defensa al apoderado, ni mucho menos la titularidad del derecho litigioso en sí mismo, de ahí que no es coherente afirmar que el poder otorgado vulnera l os derechos irrenunciables del poderdante, pues no está trasladando la titularidad de su derecho a la indemnización sino que únicamente está otorgando una facultad para ser representado ante la administración. (…) La demandada también solicita que se estud ie el caso en detalle teniendo en cuenta la sentencia SU567 de 2015, con ponencia del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; sin embargo, al realizar la lectura de la referida providencia se verifica que en aquella se establecieron algunos criterios s obre los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de las prestaciones sociales, los cuales como se estableció, no se encuentran en discusión en el presente asunto, puesto que la titularidad de la indemnización continua en cabeza del señor (…) sin que la representación conferida al aquí accionante pueda entenderse como una renuncia o entrega del derecho a la indemnización de carácter laboral que se tramita. (...) aun cuando la entidad argumenta que su actuación está encaminada a p roteger lairrenunciabilidad de esa prestación, la sala estima que en modo alguno el otorgamiento del poder a un profesional del derecho significa renunciar al derecho que le asiste al

cuando la entidad argumenta que su actuación está encaminada a p roteger lairrenunciabilidad de esa prestación, la sala estima que en modo alguno el otorgamiento del poder a un profesional del derecho significa renunciar al derecho que le asiste al ciudadano, pues el togado únicamente funge como un representante de sus derechos ante la entidad, y en todo caso, si el profesional del derecho no cumple las obligaciones a su cargo, el interesado puede acudir ante las autoridades disciplinarias que controlan el ejercicio del derecho para formular su queja. (…) no es de recib o para esta sala la afirmación de la entidad accionada bajo la cual estima que los poderes otorgados a los profesionales del derecho pueden devenir en actos de corrupción, y en la no entrega de la indemnización que se reclama al titular de la misma, puesto que esas argumentaciones surgen como meras conjeturas sin sustento probatorio alguno allegado al plenario, y por demás, vulneran el principio de buena fe con el que se deben realizar todas las actuaciones. (…) Tal afirmación parte de un hecho incierto, má xime cuando ni siquiera allega documentación o material probatorio que demuestre que el apoderado a quien le está negando el reconocimiento de la personería hubiese incurrido en alguna conducta desleal con sus representados. Ahora, si la accionada tiene en su poder los elementos probatorios que sustentan su afirmación, es su deber instaurar ante las autoridades competentes las debidas denuncias y quejas para que adelanten la correspondiente investigación, dado que esta no es una función que se pueda trasladar al juez constitucional por petición de parte, como tampoco lo es, la de ordenar la investigación a los funcionarios. (…) En conclusión, la conducta desplegada

adelanten la correspondiente investigación, dado que esta no es una función que se pueda trasladar al juez constitucional por petición de parte, como tampoco lo es, la de ordenar la investigación a los funcionarios. (…) En conclusión, la conducta desplegada por la entidad accionada va en contravía de los principios de legalidad y buena fe sobre los cuales deben cimentarse todas las actuaciones del Estado, máxime cuando se han dictado órdenes que desconocen lo estipulado por el CGP sobre las facultades de los apoderados. (…) Todo lo anterior, sin perjuicio de las facultades que reposan en cabeza del p oderdante de revocar el poder que ha otorgado al abogado, las cuales en el momento en que así lo disponga deben ser reconocidas y aceptadas en los términos establecidos en la norma procesal. (…) Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas con antelaci ón, la sala considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto se evidencia que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, quien funge como apoderado del señor (…) en la actuación administrativa adelantada ante la entidad demandada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, toda vez que, desconoce la facultad otorgada por el poderdante al abogado, para recibir el pago de la inde mnización que se obtenga como conclusión del proceso iniciado. (…) no es de recibo para esta sala la afirmación de la entidad accionada bajo la cual estima que los poderes otorgados a los profesionales del derecho pueden devenir en actos de corrupción y en la no entrega de la indemnización que se reclama al titular de la misma, puesto que esas argumentaciones surgen como meras conjeturas

la cual estima que los poderes otorgados a los profesionales del derecho pueden devenir en actos de corrupción y en la no entrega de la indemnización que se reclama al titular de la misma, puesto que esas argumentaciones surgen como meras conjeturas sin sustento probatorio alguno allegado al plenario, y por demás, vulneran el principio de buena fe con el que se deben realizar todas las actuaciones. Tal afirmación parte de un hecho incierto, máxime cuando ni siquiera allega documentación o material probatorio que demuestre que el apoderado a quien le está negando el reconocimiento de la personería hubiese incurrido en al guna conducta desleal con su representado. (…) La sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el día diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual amparó el derecho al debido proceso del accionante y ordenó a la demandada reconocerle personería adjetiva al abogado (…) conforme a las facultades expresas señaladas en el poder otorgado por el señor. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, con sultar: Corte Constitucional, Sentencias T-283, jul. 23/2018; T -183, mar. 28/2017; C -511, oct. 12/2016; SU567 de 2015.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: 11001-33-42-054-2021-00123-01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: José Germán Gallego Urrea Accionada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Dirección de Prestaciones

Sociales del Ejército Nacional

1. ASUNTO

Decide l a sala la impugnación interpuesta por la parte acciona da contra la sentencia proferida el día diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho al debido proceso del accionante y ordenó a la demandada reconocerle personería adjetiva al abogado José Germ án Gallego Urrea conforme a las facultades expresas señaladas en el poder otorgado por el señor Fernando José Dager Blanco.

2. ANTECEDENTES

El señor José Germ án Gallego Urrea actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela1 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, en adelante MDN – Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional , en adelante DPSEN, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo.

Como consecuencia de lo anterior, pretende:

“PRIMERA: Con el fin de garantizar la protección de mis derechos

obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo.

Como consecuencia de lo anterior, pretende:

“PRIMERA: Con el fin de garantizar la protección de mis derechos vulnerados, solicito al honorable Juez se ordene al Director de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional que en el término improrrogable de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la notificación del fallo, proceda a reconocer personería jurídica al abogado JOSÉ GERMAN GALLEGO URREA identificado con cedula de ciudadanía número 75.004.221 y TP 237837 acatando la facultad expresa del poderdante para recibir el dinero producto de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, dentro del proceso administrativo que actualmente cursa a favor del señor FERNA NDO JOSE DAGER BLANCO identificado con cedula de ciudadanía número 1.082.244.563.

SEGUNDA: Exhortar al señor coronel HÉCTOR ALFONSO CANDELARIO GUANEME en calidad de representante legal de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, para que en

1 Documento No.04, expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-054-2021-00123-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: José Germán Gallego Urrea

Accionada: Nación – MDN– DPSEN

2 futuras solicitudes presentadas por el profesional del derecho Dr. JOSÉ GERMAN GALLEGO URREA proceda a reconocer personería jurídica dentro de los trámites administrativos, conforme a las facultades otorgadas en los poderes que le sean conferido por los titulares del derecho.

GERMAN GALLEGO URREA proceda a reconocer personería jurídica dentro de los trámites administrativos, conforme a las facultades otorgadas en los poderes que le sean conferido por los titulares del derecho.

TERCERA: Si dentro del trámite de la presente acción de tutela se llegare a obtener indicios o conductas graves de prevaricato por omisión del señor director de prestaciones sociales del ejército, solicitó a su honorable despac ho compulsar copias a la procuraduría, a la fiscalía y demás entidades pertinentes a fin de que se investigue al Director de

Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.”

3. HECHOS

Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1 El señor José Germán Gallego Urrea en el ejercicio de la profesión de abogado, en abril del año que cursa recibió poder por parte del señor Fernando José Dager Blanco para representarlo ante la DPSEN, con el fin de realizar todas las gestiones tendientes para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, facultándolo ampliamente para recibir el pago de la indemnización.

3.2 Mediante respuesta de fecha quince (15) de abril del dos mil veintiuno (2021) bajo el radicado número 2021367000754631, el director de prestaciones sociales del ejército nacional reconoció personería jurídica al aquí accionante únicamente para el trámite administrativo, y negó el reconocimiento de personería para recibir el pago por intermedio de apoderado, desconociendo la facultad expresas para recibi r, contenida en el poder allegado para tal fin.

administrativo, y negó el reconocimiento de personería para recibir el pago por intermedio de apoderado, desconociendo la facultad expresas para recibi r, contenida en el poder allegado para tal fin.

3.3 Para negar el reconocimiento de personería para recibir el pago de la indemnización a través de apoderado, éste manifestó:

"Que dicha indemnización fue establecida por el legislador con el ánimo de compensar la disminución de la capacidad laboral del personal de la fuerza/ por lo anterior su titularidad se encuentra exclusivamente en el señor Fernando José Dager Blanco/ sin que este pueda renunciar a su derecho/ cederlo o transarlo: Como sustento de dicho argumento, citó la sentencia del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta rad No. 2500023270002003032101 y la sentencia de la Corte Constitucional T -592 del 2009, ambas referentes con la irrenunciabilidad de los derechos laborales que nada tiene relación con el caso objeto de estudio.”

3.4 Refiere el demandante que , en anteriores solicitudes el mismo funcionario le ha reconocido personaría para recibir, además , sostiene que acatando las circulares emitidas por el M DN y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respecto a la inscripción de

2 Documento No. 04, expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-054-2021-00123-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: José Germán Gallego Urrea

Accionada: Nación – MDN– DPSEN

3 cuentas bancarias para recibir pagos de terceros, realizó ante la tesorería de Ejército

Accionante: José Germán Gallego Urrea

Accionada: Nación – MDN– DPSEN

3 cuentas bancarias para recibir pagos de terceros, realizó ante la tesorería de Ejército Nacional solicitud de inscripción ante el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) de su cuenta bancaria No. 007760020755 la cual me fue aprobada con vigencia hasta el seis (06) de febrero de dos mil veintidós (2022), lo cual indica que está habilita do para recibir los dineros de sus poderdantes que son beneficiarios de cualquier indemnización o derecho prestacional.

3.5 Finalmente, indicó que el Juez Veinticuatro (24) Administrativo de Bogotá mediante fallo de tutela con radicado número 110013335024202100077 del siete (07) de abril del dos mil veintiuno ( 2021), tuteló el derecho fundamental al debido proceso en un caso similar, sin embargo, el director de prestaciones sociales del ejercito nacional sigue vulnerando el derecho al debido proceso consa grado en el artículo 29 de la Constitución Política, al no dar aplicación al artículo 77 del CGP, desconociendo la facultad manifiesta del poderdante para reclamar sus derechos y recibir por intermedio de su apoderado.

4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de instancia mediante proveído de treinta (30) de abril de dos mil veint iuno (2021)3 ordenó la notificación a los representantes legales o a quien haga sus veces, de la Nación – MDN – DPSEN, y les requirió rendir un informe sobre los hechos materi a de la acción de tutela, para lo cual les otorgó el término de dos (2) días.

Nación – MDN – DPSEN, y les requirió rendir un informe sobre los hechos materi a de la acción de tutela, para lo cual les otorgó el término de dos (2) días.

Además, ordenó la vinculación del señor Fernando José Dager Blanco, por cuanto le asiste interés en las resultas del proceso, y le otorgó el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos de la acción de tutela y aport ara las pruebas que estimara pertinentes.

Finalmente, negó la solicitud de medida provisional tendiente a que se suspenda el trámite administrativo para el reconocimiento y pago de la indemniz ación por disminución de la capacidad laboral del señor Fernando José Dager Blanco, advirtiendo que no se observa en el proceso un perjuicio irremediable.

5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y EL CIUDADANO

VINCULADO

5.1 Nación – MDN– DPSEN

Una vez dispuesto el término para rendir informe, la entidad accionada guardó silencio, pese a estar debidamente notificada, tal como se observa en la constancia secretarial visible en el documento No. 6 del expediente digital.

5.2 Vinculado señor Fernando José Dager Blanco

El señor Dager Blanco, a través de memorial remitido por medio electrónico4 manifestó:

“Respetuosamente le comunicó que mi abogado el señor JOSE GERMAN GALLEGO URREA actualmente me está haciendo los trámites para la reclamación y cobro d e mi indemnización por pérdida de

3 Documento No. 05, expediente digital Samai. 4 Documento No. 08, expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-054-2021-00123-01

3 Documento No. 05, expediente digital Samai. 4 Documento No. 08, expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-054-2021-00123-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: José Germán Gallego Urrea

Accionada: Nación – MDN– DPSEN

4 la capacidad laboral, como consecuencia de un accidente que sufrí en la institución. Respecto a la tutela, que interpuso mi abogado desconozco las razones por las cuales el director de prestaciones sociales no aceptó el po der que le autentique (sic) para que cobrara mi indemnización, sin embargo doy fe que mi abogado está facultado para realizar todos los trámites y recibir el pago de la indemnización.”

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrat ivo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021)5, amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor y le ordenó a la entidad tutelada que procediera a reconocer personería adjetiva al señor J osé Germ án Gallego Urrea, con las facultades expresas señaladas en el poder otorgado por el señor Fernando José Dager Blanco.

Lo anterior, teniendo en cuenta que al accionante le fue conferido poder amplio y suficiente por parte del señor Fernando José Dager Blanco, facultándolo, entre otros, para “solicitar y recibir el pago del monto total de la prestación reconocida para que sean consignados a la cuenta corriente número 007760020755 del Banco Davivienda”, tal como lo verificó con la documentación allegada al plenario.

“solicitar y recibir el pago del monto total de la prestación reconocida para que sean consignados a la cuenta corriente número 007760020755 del Banco Davivienda”, tal como lo verificó con la documentación allegada al plenario.

Por lo anterior, estimó que la decisión adoptada por la accionada de tener en cuenta el poder aportado únicamente para el trámite administrativo, y realizar el pago directamente al titular de la indemnización, contrar ía abiertamente lo p retendido por el poderdante al restringir la facultad otorgada al apoderado de recibir en su nombre el pago del monto de la prestación que se reconociese.

En ese orden, recordó que la representación no implica trasladar la titularidad del derecho al apod erado, sino que es la autorización de ejercer ciertas facultades en nombre del poderdante, por lo cual, amparó la garantía al debido proceso del accionante.

7. LA IMPUGNACIÓN

La entidad accionada a través del director de prestaciones sociales 6, impugnó la decisión de instancia solicitando se revoque, y en su lugar se denieguen las pretensiones de la parte actora.

Para sustentar su petición , argumentó que la juez de primera instancia no tuvo en cuenta los planteamientos esbozados por la accionada respecto al tema planteado, o contexto que se ha venido presentando en torn o a los poderes presentados por parte de los abogados u oficinas de asesoría legal, quienes obran en representación de oficiales, suboficiales o soldados en todas sus categorías, y le indic an al personal militar que le tramitarán la indemnización con ocasión de la junta médico laboral a cambio de un porcentaje sobre el

soldados en todas sus categorías, y le indic an al personal militar que le tramitarán la indemnización con ocasión de la junta médico laboral a cambio de un porcentaje sobre el valor del reconocimiento prestacional, en este orden de ideas, en el poder que allegan los intermediaros tienen la facultad de recibir los dineros por indemnización, generándose un riesgo, por cuanto al momento de salir la resolución se expide a nombre del tercero o

5 Documento No. 13, expediente digital Samai. 6 Documento No.15, expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-054-2021-00123-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: José Germán Gallego Urrea

Accionada: Nación – MDN– DPSEN

5 apoderado recibiendo este los dineros y eventualmente podría quedarse con la suma girada.

Destacó que, lo que lo que pretende la demandada con el pago a titular del derecho es constituirse en garante de los derechos prestacionales que le son inherentes a oficiales, suboficiales y soldados por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral, por lo cual solicitó se efectúe un estudio detallado del caso, y se observe lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU567/15 Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Manifestó que, esa dirección consultó con diferente entidades entre ellas la Policía Nacional sobre el procedimiento para el pago de la indemnización por junta médico laboral, y le indicaron que los giros de dichos emolumentos se har ían directamente al

Manifestó que, esa dirección consultó con diferente entidades entre ellas la Policía Nacional sobre el procedimiento para el pago de la indemnización por junta médico laboral, y le indicaron que los giros de dichos emolumentos se har ían directamente al titular, y que en los casos en los cuales el beneficiario confiera poder a un tercero el mismo solo será tenido en cuenta para suministrar información de los avances del caso particular; así mismo, refirió que el pago se realizará en la cuenta bancaria registrada por medio de la cua l se afectan las apropiaciones presupuestales, salvo en los eventos definidos por el Comité Operativo y de Seguridad del SIIF Nación.

Finalmente, aclaró que sí se está reconociendo poder para el trámite administrativo, en aras de no vulnerar derechos lab orales del abogado; sin embargo , sostuvo que esa dirección se ha visto en la obligación de negar los poderes para el pago a terceros por cuanto ha habido inconvenientes que colindan con la corrupción, hasta el punto que se presentaron casos en que los apod erados se quedaban con el dinero y no lo entregaban a sus poderdantes.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia p roferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.

32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.

8.2 Problema jurídico planteado

Corresponde a la sala establecer, si ¿la Nación – MDN– DPSEN vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al negarse a reconocerle personería para recibir el pago de la indemnización, o si por el contrario, como lo aduce la entidad demanda tal actuación protege los derechos irrenunciables de los miembros de las fuerzas militares?

8.3 Tesis que resuelve el problema jurídico planteado

8.3.1 Tesis de la parte accionante

Considera que se deben amparar sus derechos fundamentales al trabajo y debido proceso , y en consecuencia , ordenar a la entidad accionada proceda a reconocerle personería paraRadicación: 11001-33-42-054-2021-00123-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: José Germán Gallego Urrea

Accionada: Nación – MDN– DPSEN

6 recibir la indemnización por disminución de la capacidad laboral, conforme al poder otorgado por el señor Fernando José Dager Blanco.

8.3.2 Tesis de la parte accionada

Solicitó denegar las pretensiones de la demanda, argumentando que con su actuación pretende constituirse en garante de los derechos prestacionales que le son inherentes a oficiales, suboficiales y soldados por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral, por lo cual solicitó se efectúe un estudio detallado del caso, y se

oficiales, suboficiales y soldados por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral, por lo cual solicitó se efectúe un estudio detallado del caso, y se observe lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU567/15 Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Además, sostuvo que sí está reconociendo poder para el trámite administrativo, en aras de no vulnerar derechos laborales del abogado; sin embargo, esa dirección se ha visto en la obligación de negar los poderes para el pago a terceros , por cuanto ha habido inconvenientes que colindan con la corrupción, hasta el punto que se presentaron casos en que los apoderados se quedaban con el dinero y no lo entregaban a sus poderdantes.

8.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Amparó el derecho fundamental al debido proceso , teniendo en cuenta que al accionante le fue conferido poder amplio y suficiente por parte del señor Fernando José Dager Blanco, facultándolo entre otros para “solicitar y recibir el pago del monto total de la prestación reconocida para que sean consignados a la cuenta corriente número 007760020755 del Banco Davivienda”, tal como lo verificó con la documentación allegada al plenario.

Por lo anterior, estimó que la decisión adoptada por la accionada de tener en cuent a el poder aportado únicamente para el trámite administrativo y realizar el pago directamente al titular de la indemnización, contrar ía abiertamente lo pretendido por el poderdante al restringir la facultad otorgada al apoderado de recibir en su nombre el pago del monto de la prestación que se reconociese.

En ese orden, recordó que la representación no implica trasladar la titularidad del derecho

restringir la facultad otorgada al apoderado de recibir en su nombre el pago del monto de la prestación que se reconociese.

En ese orden, recordó que la representación no implica trasladar la titularidad del derecho al apoderado, sino que es la autorización de ejercer ciertas facultades en nombre del poderdante, por lo cual, amparó la garantía al debido proceso del accionante.

8.3.4 Tesis de la sala

La sala considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia , por cuanto se evidencia que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor José Germán Gallego Urrea , quien funge como apoderado del señor Fernando José Dager Blanco en la actuación administrativa adelantada ante la entidad demandada con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, toda vez que desconoce la facultad otorgada por el poderdante al abogado de recibir el pago de la indemnización que se obtenga como conclusión del proceso iniciado.

De igual forma, no es de recibo para esta sala la afirmación de la entidad accion ada bajo la cual estima que los poderes otorgados a los profesionales del derecho pueden devenir en actos de corrupción y en la no entrega de la indemnización que se reclama al titular deRadicación: 11001-33-42-054-2021-00123-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: José Germán Gallego Urrea

Accionad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...