TA CUN - 11001-33-42-054-2021-00131-01-(28-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2021-00131-01-(28-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación Nro.: 110013342054-2021-00131-01
Accionante: Miguel Antonio Bohórquez Villar Accionadas: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESVinculados: Ministerio del Trabajo – Fiduagraria S.A.
Acción: Impugnación de Tutela
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-, doctora Malky Katrina Ferro Ahcar, contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2021 por el JUZGADO
CINCUENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDA-, el cual dispuso:
«PRIMERO. – AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social y petición del señor MIGUEL ANTONIO BOHORQUEZ VILLAR identificado con cedula de ciudadanía número 19.277.416, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – En consecuencia, ORDENAR a la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESciudadanía número 19.277.416, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – En consecuencia, ORDENAR a la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a través de su director JUAN MIGUEL VILLA LORA, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la2Expediente: 110013342054-2021-00131-01
Accionante: Miguel Antonio Bohórquez Villar __________________________________________________________________________________________________
2 presente providencia, proceda a reso lver el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto 16 de febrero de 2021 contra la Resolución SUB No. 32763 DE 2021, teniendo en cuenta la historia laboral del actor con la totalidad de los ciclos cotizados por éste durante su afiliación en el sistema general de seguridad social en pensiones , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Y se conmina a FIDUAGRARIA S.A. a realizar el pago del ciclo correspondiente de acuerdo al trámite establecido para el efecto.
TERCERO. - La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a través de su director JUAN MIGUEL VILLA LORA, o quien haga sus veces, deberá acreditar el cumplimiento de lo aquí dispuesto.
CUARTO. - Notifíquese la presente decisión al accionante MIGUEL ANTONIO BOHORQUEZ VILLAR y a la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES por el medio más expedito,
CUARTO. - Notifíquese la presente decisión al accionante MIGUEL ANTONIO BOHORQUEZ VILLAR y a la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES por el medio más expedito, en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO. – Desvincular de la presente acción a la NaciónMinisterio del Trabajo, por no encontrar probada vulneración de derecho fundamental alguno, respecto el tutelante, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
(…)».
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. HECHOS
Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 12 del archivo digital 02EscritoTutela.pdf):
1.1.1. Da cuenta la apoderada judicial que el señor MIGUEL ANTONIO BOHÓRQUEZ VILLAR nació el 8 de mayo de 1956 , por lo que a la fecha cuenta con 65 años.3Expediente: 110013342054-2021-00131-01
Accionante: Miguel Antonio Bohórquez Villar __________________________________________________________________________________________________
3 1.1.2. Menciona que en la historia laboral expedida por COLPENSIONES se acredita un total de 1298 semanas. No obstante, advierte, en dicho reporte no se contabiliza el pago del mes de octubre de 2019, cotizado por el accionante a través del Régimen Subsidiado–Colombia Mayor.
acredita un total de 1298 semanas. No obstante, advierte, en dicho reporte no se contabiliza el pago del mes de octubre de 2019, cotizado por el accionante a través del Régimen Subsidiado–Colombia Mayor.
1.1.3. Indica que el 8 de septiembre de 2020 solicitó ante COLPENSIONES la corrección de la historia laboral, pretendiendo la inclusión de los meses de octubre y noviembre de 2019 y mayo de 2020.
1.1.4. Seguidamente refiere que mediante Oficio de 23 de septiembre de 2020, COLPENSIONES le informó al accionante haber incorporado los meses de noviembre de 2019 y mayo de 2020 en el reporte de semanas cotizadas. Y , respecto al periodo de octubre de 2019, le indicó que no se ha girado el subsidio por parte de FIDUAGRARIA, por lo que se procedería a realizar el cobro correspondiente. Por lo anterior, afirma, a la fecha no se ha informado el trámite o gestión que se ha realizado a dicho cobro, más aún cuando se trata de un periodo de cotizaciones de hace un año y medio, por lo que, alega, es una actuación inaceptable, reprochable y ajena al accionante.
1.1.5. Señala también que, de tenerse en cuenta las 4 semanas correspondientes al mes de octubre de 2019, el accionante acreditaría 1302 semanas, con las cuales consolida su estatus de pensionado.
1.1.6. Posteriormente refiere que mediante la Resolución SUB nro. 32763 de 10 de febrero 2021, COLPENSIONES resolvió negar el reconocimiento de la
consolida su estatus de pensionado.
1.1.6. Posteriormente refiere que mediante la Resolución SUB nro. 32763 de 10 de febrero 2021, COLPENSIONES resolvió negar el reconocimiento de la pensión de vejez al accionante al considerar que no reúne el mínimo de semanas requeridas para acceder al mismo, allí se contabilizaban 1298 semanas sin incluir el mes de octubre de 2019. Decisión contra la cual, aduce, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación indicando que el periodo solicitado en corrección, esto es, el mes de octubre de 2019, el accionante pagó oportunamente su parte del apo rte, por lo que la falta de pago del subsidio no debería generarle perjuicio alguno, máxime cuando COLPENSIONES ha tenido 16 meses para hacer las gestiones de cobro, lo que atenta contra el reconocimiento del derecho prestacional.4Expediente: 110013342054-2021-00131-01
Accionante: Miguel Antonio Bohórquez Villar __________________________________________________________________________________________________
4 1.1.7. Destaca que, a la fecha no ha obtenido respuesta respecto del recurso de reposición, cuyo término se encuentra vencido, como tampoco una resolución de fondo respecto de la solicitud de corrección de la historia labora por el mes de octubre de 2019, frente a la cual si bien COLPENSIONES indicó que iniciaría las acciones de cobro, nada se sabe de ese trámite.
1.1.8. Pone de presente que la precaria situación económica del accionante, la ausencia de trabajo e ingresos lo condujo a suspender el pago de las cotizaciones a pensión en calidad de trabajador independiente en el mes de mayo de 2020,
1.1.8. Pone de presente que la precaria situación económica del accionante, la ausencia de trabajo e ingresos lo condujo a suspender el pago de las cotizaciones a pensión en calidad de trabajador independiente en el mes de mayo de 2020, precisamente, afirma, por el cumplimiento de las semanas mínimas requeridas.
1.1.9. Señala que el accionante es cabeza de familia, y de él depende su esposa, pero ninguno tiene trabajo ni ningún ingreso que les permita generar recursos para su subsistencia, por lo que la pensión se constituye en el único medio de ingresos que les permitirá tener una vida digna.
1.1.10. Remata que, dada la edad del accionante no le permite salir a las calles a rebuscar al gún ingreso por tratarse de una persona en estado de vulnerabilidad y riesgo a causa del Covid-19. De manera que, al haber cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez no le es dable a COLPENSIONES impedirle el acceso por circunstancias que no le son atribuibles.
1.1.11. Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y, en consecuencia, se le ordene a COLPENSIONES dar respuesta de fondo a la solicitud de corrección de historia laboral presentada el 8 de septiembre de 2020 en lo que atañe al ciclo de octubre de 2019, así como también, proceda a resolver el recurso de reposición presentado el 16 de febrero de 2021 en contra de la Resolución SUB nro. 32763 de 10 de febrero 2021 que negó la pensión de vejez, sin que le sea permitido excluir el periodo de cotización del mes de octubre de 2019, el cual, insiste, fue pagado debidamente por el
negó la pensión de vejez, sin que le sea permitido excluir el periodo de cotización del mes de octubre de 2019, el cual, insiste, fue pagado debidamente por el accionante.5Expediente: 110013342054-2021-00131-01
Accionante: Miguel Antonio Bohórquez Villar __________________________________________________________________________________________________
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1.1. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
1.2.1. Mediante auto de 7 de mayo de 2021, el JUZGADO CINCUENTA Y
CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
D.C.- admitió la Acción de Tutela interpuesta por el señor MIGUEL ANTONIO BOHÓRQUEZ VILLAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-, y ordenó notificarla para que en el término de dos (2) días se pronunciaran al respecto.
1.2.1.1. Posteriormente, mediante proveído de 12 de mayo de 2021, ese despacho judicial vinculó a FIDUAGRARIA S.A. y al MINISTERIO DEL TRABAJO para que en el término de dos (2) días rindieran informe frente a los hechos enunciados en la presente acción.
1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESpor conducto de la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales, doctora Malky Katrina Ferro Ahcar , atendió el requerimiento efectuado oponiéndose a las pretensiones de la parte actora así:
1.2.2.1. En primer término, refiere que, una vez verificada sus bases de datos
Katrina Ferro Ahcar , atendió el requerimiento efectuado oponiéndose a las pretensiones de la parte actora así:
1.2.2.1. En primer término, refiere que, una vez verificada sus bases de datos encontró haber realizado el cobro del ciclo solicitado 2019 -10 a FIDUAGRARIA S.A. el 30 de julio de 2020 bajo el radicado nro. 2020_7268929 sin que se haya efectuado el giro c orrespondiente, por lo que están a la espera para actualizar la historia laboral del accionante. Por ello, solicita la vinculación de FIDUAGRARIA S.A. y el MINISTERIO DEL TRABAJO al trámite constitucional.
1.2.2.2. Destaca que, de ser procedente el cargue de tiempos en la historia laboral o el reconocimiento pensional de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por COLPENSIONES, lo cual afectaría el pago de las prestaciones de aquellos que ostentan la calidad de pensionados.6Expediente: 110013342054-2021-00131-01
Accionante: Miguel Antonio Bohórquez Villar __________________________________________________________________________________________________
6 1.2.2.3. Seguidamente, expone lo referente al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión -PSAP-, la protección al patrimonio público y al litisconsorcio necesario.
1.2.2.4. Con todo, solicita se deniegue la acción de tutela por cuanto la entidad no ha vulnerado los derechos reclamados por el accionante debido a que ha venido adelantando las gestiones correspondientes al cobro de los aportes a
1.2.2.4. Con todo, solicita se deniegue la acción de tutela por cuanto la entidad no ha vulnerado los derechos reclamados por el accionante debido a que ha venido adelantando las gestiones correspondientes al cobro de los aportes a
FIDUAGRARIA S.A.
1.2.3. Por su parte, la SOCIEDAD FIDU CIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A. como Administradora Fiduciaria del Fondo de Solidaridad Pensional por intermedio de la apoderada judicial, doctora Angélica del Pilar Rojas Galindo, contestó la presente solicitud de amparo, invocando los siguientes argumentos:
1.2.3.1. Comienza por señalar que el accionante se encuentra afiliado al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión y que COLPENSIONES radicó el 30 de julio de 2020, una cuenta de cobro masiva bajo el consecutivo nro. 2020_7268949 para el pago de 459.83 4 subsidios, incluyendo el del mes de octubre de 2019 a favor del accionante, la que fue objeto de correcciones y ajustes, siendo nuevamente radicada el 5 de octubre de 2020 mediante el Oficio nro. 2020_9943417.
1.2.3.2. Contin ua, una vez realizada la correspondiente compensación, la Administradora Fiduciaria, previo procedimiento establecido, programará el subsidio del ciclo citado en la respectiva nómina para aval de la firma Interventora y Auditora del Fondo de Solidaridad Pensional y la ordenación del pago por parte del Ministerio del Trabajo, como representante de dicho fondo.
subsidio del ciclo citado en la respectiva nómina para aval de la firma Interventora y Auditora del Fondo de Solidaridad Pensional y la ordenación del pago por parte del Ministerio del Trabajo, como representante de dicho fondo.
1.2.4. De otro lado, el MINISTERIO DEL TRABAJO por conducto de la Asesora de la Oficina Jurídica, doctora Dalia María Ávila Reyes, al dar respuesta a la acción de tutela solicitó , básicamente, conminar a COLPENSIONES para que presente la respectiva cuenta de cobro ante la FIDUAGRARIA S.A. al ser parte de sus obligaciones sin que se pueda trasladársel a a los afiliados a básicamente.7Expediente: 110013342054-2021-00131-01
Accionante: Miguel Antonio Bohórquez Villar __________________________________________________________________________________________________
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II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
La juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela , amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y petición d eprecados por el señor MIGUEL ANTONIO
BOHÓRQUEZ VILLAR.
Lo anterior al co nsiderar que, en primer lugar, no obraba prueba alguna que acreditara por parte de COLPENSIONES si ya había sido resuelto el recurso interpuesto el 16 de febrero de 2021 contra la Resolución SUB nro. 32763 de 2012, mediante la cual fue negado el reconocimi ento y pago de la pensión de vejez al accionante, lo cual, en términos del a quo, rebasaba ampliamente el plazo dispuesto para ello conforme lo establecido en los artículos 13 y 14 de la
2012, mediante la cual fue negado el reconocimi ento y pago de la pensión de vejez al accionante, lo cual, en términos del a quo, rebasaba ampliamente el plazo dispuesto para ello conforme lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley 1437 de 2011.
En segundo lugar, advirtió que COLPENSIONES al no incluir dentro de la historia laboral del actor el ciclo correspondiente a 201910, bajo el argumento de no habe rse girado el subsidio por parte de FIDUAGRARIA S.A. , le está imponiendo una carga adicional que no está obligado a soportar, toda vez que es deber de los fondos pensionales cobrar a los empleadores morosos o en este caso al Administrador Fiduciario del Fo ndo de Solidaridad Pensional, los aportes de un cotizante, en virtud de lo previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, no constituyendo la mora una excusa para negar el reconocimiento de una pensión de vejez, pues , destacó, se trasladaría a la parte más débil la negligencia de quien ostenta la posición más fuerte.
Por ello, le ordenó a esa Administradora de Pensiones procediera a resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra el precitado acto administrativo teniendo en cuenta la historial laboral del actor con la totalidad de los cotizados durante su afiliación Además, conminó a FIDUAGRARIA S.A. a realizar el pago del ciclo correspondiente de acuerdo al trámite establecido para el efecto y desvinculó al MINISTERIO DE TRABAJO al no encontrar vulnerado derecho fundamental alguno al tutelante.8Expediente: 110013342054-2021-00131-01
Accionante: Miguel Antonio Bohórquez Villar
al no encontrar vulnerado derecho fundamental alguno al tutelante.8Expediente: 110013342054-2021-00131-01
Accionante: Miguel Antonio Bohórquez Villar __________________________________________________________________________________________________
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III. I M P U G N A C I Ó N
La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, doctora Malky Katrina Ferro Ahcar , mediante escrito remitido el 20 de mayo de 2021, impugnó el fallo de primera instancia, y señaló que mediante la Resolución SUB nro. 107701 de 10 de mayo de 2021 se da respuesta al recurso de reposición interpuesto indicando que revisada la Historia Laboral del señor MIGUEL ANTONIO BOHÓRQUEZ VILLAR cumple con la edad establecida en el caso de los hombres (64 años) y acredita un total de 1298 semanas cotizadas, requiriéndose para el reconocimiento de la prestación acreditar 1300 semanas cotizadas, motivo por el cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. No obstante, le informó que una vez se ejecuten las validaciones y correcciones en la historia laboral, podrá solicitar nuevamente el reconocimiento prestacional donde se decidirá como en derecho corresponda.
Adicionalmente, menciono que «El ciclo solicitado 201910 se cobró el 30 de julio de 2020 con el radicado 2020_7268949. Fiduagraria se informa que el proceso para el giro y aplicación de los subsidios en la historia laboral tarda aproximadamente más cuatro 4 meses de acuerdo al decreto 1273 de 2018. A la
proceso para el giro y aplicación de los subsidios en la historia laboral tarda aproximadamente más cuatro 4 meses de acuerdo al decreto 1273 de 2018. A la fecha Fiduagraria no ha realizado el giro del estado por lo cual seguimos a la espera para actualizar la HL con los pagos. Se cierra porque dependemos de un tercero, y no se tiene fecha estimada del pago correspondiente a dichos subsidios»
Es por lo que, solicita se revoque el fallo de tutela y se declare improcedente como quiera que la presente acción no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S:
La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y9Expediente: 110013342054-2021-00131-01
Accionante: Miguel Antonio Bohórquez Villar __________________________________________________________________________________________________
9 tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cua ndo estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere
particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
5.1. DE LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LAS TUTELAS QUE
PERSIGUEN EL RECONCIMENTO Y PAGO DE PENSIONES.
Primeramente, es del caso señalar que la naturaleza subsidiaria y residual que la Constitución Política le atribuyó a la acción de tutela y la existencia de unos mecanismos judiciales específicamente diseñados para la solución de las controversias relativas al reconocimiento y pago de las prestaciones que cubren las contingencias amparadas por el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones explican que, como regla general, la s tutelas que persigan esos fines sean improcedentes.
La Corte Constitucional en efecto, ha insistido en que los d ebates relativos al reconocimiento, liquidación o pago de prestaciones sociales deben someterse a consideración de los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral o de la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda, de conformidad con las co mpetencias que el legislador les atribuyó a estos funcionarios en esa materia. Tal regla, sin embargo, opera como una fórmula general de
jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda, de conformidad con las co mpetencias que el legislador les atribuyó a estos funcionarios en esa materia. Tal regla, sin embargo, opera como una fórmula general de procedibilidad que puede replantearse en circunstancias excepcionales, en10Expediente: 110013342054-2021-00131-01
Accionante: Miguel Antonio Bohórquez Villar __________________________________________________________________________________________________
10 particular, ante la necesidad de salvaguarda r bienes iusfundamentales cuya protección resulta impostergable. Cuando los medios ordinarios de defensa no resultan idóneos ni efectivos para alcanzar ese propósito, la intervención del juez constitucional se justifica, más allá de la disputa legal intrínseca al asunto objeto de examen, en aras de la salvaguarda oportuna de los derechos fundamentales del accionante.
Así, esa Corte ha determinado 1 «(…) Las controversias relativas al reconocimiento de derechos pensionales pueden abordarse en sede constitucional, desde esa perspectiva, cuando el agotamiento de los medios ordinarios de defensa supone una carga procesal excesiva para el peticionario. Esto puede ocurrir cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional o cuando, por cual quier otra razón, el trámite de un proceso ordinario lo expone a un perjuicio irremediable Cada una de esas circunstancias da lugar a dos situaciones distintas de procedibilidad de la acción de tutela: aquella en la que la acción constitucional se interpo ne como mecanismo principal de defensa o aquella en la que se ejercita como medio judicial transitorio, para evitar la consumación del perjuicio al que acaba de aludirse».
acción de tutela: aquella en la que la acción constitucional se interpo ne como mecanismo principal de defensa o aquella en la que se ejercita como medio judicial transitorio, para evitar la consumación del perjuicio al que acaba de aludirse».
Es por lo que, la decisión sobre la viabilidad de resolver en esta sede acerca del reconocimiento de un derecho pensional debe considerar, por eso, el panorama fáctico y jurídico que sustenta la solicitud de amparo.
Para el efecto, el juez constitucional debe valorar las circunstancias particulares que enfrentó el accionante en aras del reconocimiento de su derecho. El tiempo transcurrido desde que formuló la primera solicitud de reconocimiento pensional, su edad, la composición de su núcleo familiar, sus circunstancias económicas, su estado de salud, su grado de formación es colar y su potencial conocimiento sobre sus derechos y sobre los medios para hacerlos valer son algunos de los aspectos que deben valorarse a la hora de dilucidar si la pretensión de amparo puede ser resuelta eficazmente a través de los mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, la complejidad intrínseca al trámite de esos procesos
1 Corte Constitucional – Sentencia T-076 de 2019. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva11Expediente: 110013342054-2021-00131-01
Accionante: Miguel Antonio Bohórquez Villar __________________________________________________________________________________________________
11 judiciales amerita abordarla por esta vía excepcional, para evitar que la amenaza o la vulneración iusfundamental denunciada se prolongue de manera injustificada.
De igual forma, el análisis de procedibilidad formal de las tutelas que buscan el
judiciales amerita abordarla por esta vía excepcional, para evitar que la amenaza o la vulneración iusfundamental denunciada se prolongue de manera injustificada.
De igual forma, el análisis de procedibilidad formal de las tutelas que buscan el reconocimiento de un derecho pensional se flexibiliza ostensiblemente frente a sujetos de especial protección constitucional, esto es, frente a personas de la tercera edad, en condició n de diversidad funcional, que se encuentran en situación de pobreza o en posiciones de debilidad manifiesta. Tal precisión es relevante si se tiene en cuenta que las controversias de esa naturaleza suelen ser promovidas, justamente, por personas que han perdido su capacidad laboral, debido al deterioro de sus condiciones de salud, producto de los quebrantos propios de la tercera edad o de que han sufrido una enfermedad o un accidente, y que son esas circunstancias las que los sumen en una situación de vulnerabilidad que les impide procurarse los medios necesarios para satisfacer sus necesidades básicas y para perseguir la protección de sus derechos fundamentales por las vías judiciales ordinarias.
Finalmente, la Corte Constitucional ha llamado la atención sobre la importancia de verificar que quien acude a la acción de tutela para obtener el reconocimiento de su pensión haya buscado antes, con un grado mínimo de diligencia, la salvaguarda del derecho que invoca y que su mínimo vital s e haya visto efectivamente afectado como consecuencia de la negación del derecho pensional. En cuanto a la prosperidad material de la acción, esa Corte ha establecido que la misma requiere un adecuado nivel de convicción sobre la existencia y la titularidad del derecho reclamado2.
pensional. En cuanto a la prosperidad material de la acción, esa Corte ha establecido que la misma requiere un adecuado nivel de convicción sobre la existencia y la titularidad del derecho reclamado2.
De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que , enfrentado a un debate sobre el reconocimiento o el pago de una pensión, el juez de tutela debe indagar por las circunstancias personales y familiares del promotor del amparo, en lugar de descartar, de plano, la procedibilidad de su solicitud, sobre la base de la disponibilidad de unos instrumentos alternativos de defensa. Su tarea, en esos casos, consiste en verificar que las herramientas judiciales contempladas por el
2 Corte Constitucional – Sentencia T-076 de 2019. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva12Expediente: 110013342054-2021-00131-01
Accionante: Miguel Antonio Bohórquez Villar __________________________________________________________________________________________________
12 legislador para debatir el derecho a esas prestaciones sociales resulten idóneas y efectivas para proteger al accionante.
Si no lo son, en razón de su situación de vulnerabilidad o porque lo exponen a un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá, como así lo determina la Corte Constitucional, «(…) para remover los obstáculos que enfrentan quienes soportan circunstancias de debilidad manifiesta, reivindicar su derecho a la igualdad real y efectiva frente a quienes no padecen esas contingencias y materializar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad intrínsecos a la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, dentro del cual se inscribe el derecho a recibir oportunamente las mesadas pensionales»3.
materializar los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad intrínsecos a la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, dentro del cual se inscribe el derecho a recibir oportunamente las mesadas pensionales»3.
5.2. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES
Esta Sala recuerda que las obligaciones que la ley y la jurisprudencia les han atribuido a las administradoras de los regímenes pensionales respecto del manejo de la información y de los soportes que acreditan las cotizaciones efectuadas por sus afiliados desarrollan cada una de las perspectivas expuestas: La de la historia laboral como soporte probatorio del esfuerzo económico realizado por el trabajador para acceder a los ingresos que no podrá procurarse por sí mismo en cierta etapa de su vida y; la de la historia laboral como documento contentivo de datos personales que requieren de un tratamiento especial, consecuente con la entidad de los bienes jurídicos involucrados en el manejo de la información que consignan.
5.3. GENERALIDADES DEL FONDO DE SOLIDARIDAD
PENSIONAL Y DEL PROGRAMA DE SUBSIDIO AL APORTE EN
PENSIÓN (PSAP)
En este punto, la Sala precisa que de conformidad con el artículo 25 de la Ley 100 de 1993, el Fondo de Solidaridad Pensional es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo y administrada
3 Corte Constitucional Sentencia T-419 de 2015 M.P. Myriam Ávila Roldan13Expediente: 110013342054-2021-00131-01
Accionante: Miguel Antonio Bohórquez Villar __________________________________________________________________________________________________
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Expediente: 110013342054-2021-00131-01
Accionante: Miguel Antonio Bohórquez Villar __________________________________________________________________________________________________
13 por sociedades fid uciarias de naturaleza pública. Es así como en la Sentencia C-243 de 2006, la Corte Constitucional destacó que su finalidad es «hacer efectivo el principio de solidaridad que rige al sistema de seguridad social y materializar el Estado Social de Derecho, al asegurar a los menos favorecidos la satisfacción de sus necesidades básicas».
Ahora, en lo que respecta a las normas que regulan su naturaleza, objeto y administración
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