🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-054-2021-00155-01-(10-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2021-00155-01-(10-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2021-08-134 AT

Bogotá, D.C., diez (10) de Agosto de dos mil veintiunos (2021)

NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 11001-33-42-054-2021-00155-01

ACCIONANTE: MÓNICA ANA MARÍA HINCAPIE AYALA.

ACCIONADA: COLPENSIONES – PORVENIR S.A TEMA: Derechos fundamentales petición, al habeas data y a la seguridad social.

Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia de 03 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:

“PRIMERO. – AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social, habeas data y petición de la accionante MÓNICA ANA MARÍA HINCAPIE AYALA identificada con cedula de ciudadanía número 51.663.817, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – En consecuencia, ORDENAR a la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a través de su director JUAN MIGUEL VILLA LORA, o quien haga sus veces, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente provide ncia, proceda a dar respuesta clara, exacta, concreta y de fondo a la petición elevada el 12 de diciembre de

siguientes a la notificación de la presente provide ncia, proceda a dar respuesta clara, exacta, concreta y de fondo a la petición elevada el 12 de diciembre de 2020, reiterada el 15 de abril de 2021, relacionada con la corrección de la historia laboral de la señora MÓNICA ANA MARÍA HINCAPIE AYALA y se proc eda a su comunicación o notificación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a través de su director JUAN MIGUEL VILLA LORA, o quien haga sus veces, deberá acreditar el cumplimiento de lo aquí dispuesto.

CUARTO. - Desvincular de la presente acción a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A., por no encontrar probada vulneración de derecho fundamental alguno, respecto la tutelante, conminándola a realizar las gestiones requeridas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, para consolidar la historia laboral de la accionante, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”Expediente No. 2021-00155-01

Accionante: Mónica Ana María Hincapié Ayala Acción de Tutela Impugnación de sentencia

2

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación)

III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución de este y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).

II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

La señora MÓNICA ANA MARÍA HICAPIE AYALA , actuando por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE PENSIONES – PORVENIR S.A , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social.

Señala que cuenta con 59 años y trabajó en la TEMPORIS LTDA desde el 01 de octubre de 2004 hasta el 30 de abril de 2007 y cotizó al Sistema General de Pensiones – SGP, para el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS en la AFP PORVENIR y posteriormente al Régimen de Prima Me dia con Prestación Definida – RPM en COLPENSIONES donde se encuentra actualmente afiliado.

Indica que solicitó el 12 de octubre de 2020 su historia laboral a COLPENSIONES, encontrando que se reflejan inconsistencias con el tiempo

Prestación Definida – RPM en COLPENSIONES donde se encuentra actualmente afiliado.

Indica que solicitó el 12 de octubre de 2020 su historia laboral a COLPENSIONES, encontrando que se reflejan inconsistencias con el tiempo cotizado con un total de 1.278,57 semanas , razón por la cual solicitó corrección de los periodos 01/10/2004 hasta 30/02/2005, desde 01/09/2006 hasta 31/12/2006, desde 01/02/2007 hasta 30/11/2007 y desde 01/01/2008 hasta 28/02/2008, allegando certificados de pago realizados a COLPENSIONES, periodos que cotizó como dependiente de TEMPORIS LTDA.

Así mismo, radicó el 15 de diciembre de 2020 ante la PORVENIR S.A solicitud de Corrección de Historia Laboral, certificado de pago de aportes a pensión y constancia de traslado de aportes por los periodos 01/10/2004 hasta 30/02/2005, desde 01/09/2006 hasta 31/12/2006, desde 01/02/2007 hasta 30/11/2007 y desde 01/01/2008 hasta 28/02/2008, sin que a la fecha haya respuesta.

Sin embargo, a firma que PORVENIR S.A. y COLPENSIONES s e han negado a convalidar los tiempos por ella laborados truncando con ello el proceso para aspirar a una pensión debido a que no tiene trabajo por su avanzada edad y a esto se suma la escases económica ya que la AFP PORVENIR S.A., no certifica la devoluci ón de aportes cotizados desde los 01/10/2004 hasta elExpediente No. 2021-00155-01

a esto se suma la escases económica ya que la AFP PORVENIR S.A., no certifica la devoluci ón de aportes cotizados desde los 01/10/2004 hasta elExpediente No. 2021-00155-01

Accionante: Mónica Ana María Hincapié Ayala Acción de Tutela Impugnación de sentencia

3 30/02/2005, desde 01/09/2006 hasta 31/12/2006, desde 01/02/2007 hasta 30/11/2007 y desde 01/01/2008 hasta 28/02/2008 a COLPENSIONES.

Bajo esta perspectiva solicita se acceda al amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y a la pensión, para en consecuencia: i) Se ordene a PORVENIR S.A., no certifica la devolución de aportes cotizados desde los 01/10/2004 hasta 30/02/2005, desde 01/09/2006 hasta 31/12/2006, desde 01/02/2007 hasta 30/11/2007 y desde 01/01/2008 hasta 28/02/2008 y ii) Se ordene a COLPENSIONES a corregir y actualizar la HISTORIA LABORAL de la señora MONICA ANA MARIA HINCAPIE AYALA desde 01/10/2004 hasta 30/02/2005, desde 01/09/2006 hasta 31/12/2006, desde 01/02/2007 hasta 30/11/2007 y desde 01/01/2008 hasta 28/02/2008.

2. Posición de las Entidades Demandadas.

2.1 Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

01/02/2007 hasta 30/11/2007 y desde 01/01/2008 hasta 28/02/2008.

2. Posición de las Entidades Demandadas.

2.1 Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

La entidad a través de la Directora de Acciones Constitucionales efectuó pronunciamiento sobre la acción de tutela interpuesta solicitando se declare la improcedencia de la misma al carecer la acción constitucional del presupuesto de subsidiariedad en tanto se trata de una controversia relacionada con prestaciones económicas, para lo cual debe la accionante acudir ante el juez ordinario laboral.

2.2 PORVENIR S.A.

El fondo de pensiones en torno a la controversia suscitada por la señora HINCAPIE AYALA enunció que efectuó la normalización de su historia laboral mediante archivo plano PVISGTR20080422.e01 y por lo tanto, es COLPENSIONES la encargada de llevar a cabo la actualización en su sistema de la información de la cotizante.

En consecuencia, argumenta que carece de legitimación en la causa por pasiva pues no tiene a su cargo labor relacionada con lo pretendido por la demandante.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 03 de junio de 2021, el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, al habeas data y petición de la accionante y en tal medida, ordenar a COLPENSIONES dar respuesta clara, concreta y de fondo a la petición elevada el 12 de diciembre de 2020, reiterada el 15 de abril de 2021, relacionada con corrección de historia

accionante y en tal medida, ordenar a COLPENSIONES dar respuesta clara, concreta y de fondo a la petición elevada el 12 de diciembre de 2020, reiterada el 15 de abril de 2021, relacionada con corrección de historia laboral; de otra parte, ordenó la desvinculación de PORVENIR S.A por no encontrar acreditada de su parte vulneración de los derechos fundamentales de la señora HINCAPIE AYALA.Expediente No. 2021-00155-01

Accionante: Mónica Ana María Hincapié Ayala Acción de Tutela Impugnación de sentencia

4 Lo anterior, tras considerar que no le es dable a COLPENSIONES trasladar a la accionante el incorrecto manejo o recolección de la información de su historia laboral, toda vez que es la entidad la que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias.

En lo que atañe a PORVENIR S.A consideró acreditado que ésta dio respuesta a la petición de la demandante de l 15 diciembre de 2020 a través de comunicación con radicado N° 0100222108502400 del 5 de enero de 2021.

4. La impugnación.

El apoderado de la demandante presentó impugnación respecto del fallo de tutela del 03 de junio de 2021, indicando que a su consideración la decisión no tuvo el alcance debido, en tanto se está ante la inminente configuración de un perjuicio irremediable.

tutela del 03 de junio de 2021, indicando que a su consideración la decisión no tuvo el alcance debido, en tanto se está ante la inminente configuración de un perjuicio irremediable.

Expone que el a quo no debió efectuar la desvinculación del asunto de PORVENIR S.A pues de conformidad con el oficio BZ2020_12902588-0181859 de 26 de enero de 2021 suscrito por COLPENSIONES, expone que la actualización de la historia laboral de la accionante debe efectuarse c on la acción conjunta de las entidades demandadas.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si : ¿COLPENSIONES y PORVENIR S.A han incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de petición, de petición, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social de la señora MÓNICA ANA MARÍA HINCAPIE AYALA en torno al trámite de actualización de historia laboral de la misma ? y si como

de petición, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social de la señora MÓNICA ANA MARÍA HINCAPIE AYALA en torno al trámite de actualización de historia laboral de la misma ? y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.Expediente No. 2021-00155-01

Accionante: Mónica Ana María Hincapié Ayala Acción de Tutela Impugnación de sentencia

5

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de seguridad social y pensiones; (ii) el principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela y (iii) el caso concreto.

(i) La procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de seguridad social y pensiones.

La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todas las personas para obtener la protección inmediata de sus d erechos fundamentales cuando quiera que ellos sean amenazados o vulnerados con ocasión de una acción y omisión de las autoridades o particulares que ejercen funciones públicas.

Según el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que acuda a ella como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ante el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, se ha

otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que acuda a ella como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ante el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, se ha establecido que esta no es procedente –en forma general-, para controvertir decisiones administrativas, toda vez que el ordenamiento jurídico ordinario es el escenario natural para obtener la protección de los derechos fundamentales, además de ellos se predica la garantía del principio de legalidad.

En principio, el ordenamiento jurídico ofrece el procedimiento ordinario laboral dispuesto en el Capítulo XIV del Código Procesal del Trabajo (Decreto – Ley 2158 de 1948), como e l mecanismo idóneo para conocer de las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras de los fondos d e pensión público o privados, y además se cuenta con la aplicación analógica que ordena el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y de la SS) del artículo 590 del Código General del Proceso (CGP) al proceso laboral, relativa a la solicitud y decreto de las medidas cautelares que sean procedentes, y que permitan salvaguardar el objeto del proceso y evitar los riesgos del periculum in mora o periculum in danni que la tardanza en la decisión final pudiesen generar, atendiend o a las características de subsidiariedad y residualidad de esta acción constitucional conforme lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional.

La H. Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente:

subsidiariedad y residualidad de esta acción constitucional conforme lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional.

La H. Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente:

“(…) 3. Procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la seguridad social y el reconocimiento de la pensión de vejezExpediente No. 2021-00155-01

Accionante: Mónica Ana María Hincapié Ayala Acción de Tutela Impugnación de sentencia

6 3.1. Esta Corporación ha considerado que el derecho a la seguridad social es susceptible de protección por vía de la acción de tutela, cuando al verificar las circunstancias del caso concreto, el no reconocimiento de un derecho pensional pone en peligro derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física, el libre desarrollo de la personal idad y/o el mínimo vital, por cuanto su vulneración repercute en las condiciones mínimas de subsistencia de la persona.

3.2. Ahora bien, en lo referente a la procedencia de la acción de tutela, está fue instituida como un mecanismo excepcional para la protección de los derechos fundamentales. Esta acción es considerada excepcional, debido a que existen mecanismos judiciales ordinarios para la satisfacción de tales pretensiones. Sin embargo, cuando los derechos fundamentales resulten afectados o amenazados y los mecanismos ordinarios sean ineficaces, inexistentes, o se configure un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente conforme lo estableció el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente conforme lo estableció el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

3.3. Por su parte, para el reconocimiento de una pensión por medio de la acción de tutela, la Corte Constitucional h a señalado que por regla general resulta improcedente, debido a la existencia de otro medio de defensa judicial. No obstante, cuando se presenta la afectación de un derecho fundamental y el perjuicio puede derivar en irreparable, el conflicto que en princi pio podría ser resuelto por la jurisdicción ordinaria por ser de naturaleza legal, se torna en un conflicto constitucional [5] al estar en juego la satisfacción de un derecho fundamental, más aún cuando se trata de la afectación a un sujeto de especial protección.

3.4. Está corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional, cuando además de verificar que la protección la solicita un (i) sujeto de especial protección constitucional, se verifica que “(ii) la falta de pago de la prestación genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) aparecen acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados [6]” [7] .

3.5. En resumen, la acción de tutela resulta procedente para la protección del

ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados [6]” [7] .

3.5. En resumen, la acción de tutela resulta procedente para la protección del derecho a la seguridad social y el reconocimiento de la pensión de vejez, cuando se pone en peligro derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física, el l ibre desarrollo de la personalidad y/o el mínimo vital. Asimismo, cuando la protección la solicita un sujeto de especial protección constitucional, que además de acreditar las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales, ha desplegado cierta actividad administrativa y/o judicial tendiente a obtener la protección de sus derechos pensionales.”. 1 (Subrayado de la Sala).

Conforme lo anterior, la regla general es que tales controversias se resuelvan en el seno del juez ordinario y que de manera excepcional la acción de tutela

1 Corte Constitucional. Sentencia T-477de 2018 M.P Alberto Rojas Rios.Expediente No. 2021-00155-01

Accionante: Mónica Ana María Hincapié Ayala Acción de Tutela Impugnación de sentencia

7 puede p roceder para proteger el derecho a la seguridad social, e l reconocimiento del derecho pensional siempre y cuando estén en juego derechos fundamentales a la vida digna, integridad física y al mínimo vital o tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, pero también lo es, que para ello debe cumplirse con los requisitos de procedencia excepcional de la acción, y evidentemente, los requi sitos del régimen del

tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, pero también lo es, que para ello debe cumplirse con los requisitos de procedencia excepcional de la acción, y evidentemente, los requi sitos del régimen del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

(ii) Principio de subsidiariedad como requisito para que proceda la acción de tutela

La acción de tutela conforme el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos, o cuando e xistiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:

“La acción de tutela (C.P. art. 86), es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnere o amenace tales derechos constitucionales.

Este mecanismo privilegiado de protección, es sin embargo, residual y subsidiario. Ello significa que sólo es conducente cuando (1) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (ii) la tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De lo afirmado se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos, a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias de otras autoridades jurisdiccionales.2 (Resalta la Sala)

Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente, salvo casos excepc ionales ante circunstancias -acreditadas siquiera sumariamenteque ameriten la intervención urgente del juez de tutela.

La Corte Constitucional analizando las precitadas características de esta acción ha concluido lo siguiente:

“(…) si hubiere otras instancias judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela.

2 Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 2009 M.P Mauricio González CuervoExpediente No. 2021-00155-01

Accionante: Mónica Ana María Hincapié Ayala Acción de Tutela Impugnación de sentencia

8

En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de

Accionante: Mónica Ana María Hincapié Ayala Acción de Tutela Impugnación de sentencia

8

En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común.

3.2. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que ‘el requisito de subs idiariedad de la acción de tutela responde al carácter expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las instancias que ejercen la función pública de adminis tración de justicia. En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo.’

3.3. En ese sentido, el legislador estableció en la normatividad los distintos mecanismos ordinarios de defensa judicial, que las personas pueden utilizar, para (i) solicitar la protec ción de los derechos de rango legal y, (ii) para solucionar controversias de esa misma naturaleza. Por ello, la competencia exclusiva para resolver conflictos en los que estén comprometidos derechos de connotación legal, fue asignada a las jurisdicciones c ivil, laboral o de lo contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.” (negrillas adicionales de la Sala) 3.

connotación legal, fue asignada a las jurisdicciones c ivil, laboral o de lo contencioso administrativo según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos.” (negrillas adicionales de la Sala) 3.

Por lo tanto, previo a acudir a la acción de tutela, quien pretende la protección de sus derechos fundamentales debe agotar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo que ellos no resulten idóneos para el efecto o con ello busque evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Así pues, en torno a la configuración de un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:

“... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico.

También ha considerado que debe tratarse de un perjuicio inminente, es decir que está por suceder prontamente, resultando impostergable la protección judicial reclamada dada la gravedad de la situación generadora de la vulneración de derechos fundamentales, pues “si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna”, por lo que requiere la adopción de medidas urgentes para restablecer el menoscabo ocasionado” 4

En ese orden de ideas, se entiende por perjuicio irremediable, toda lesión o

ineficaz por inoportuna”, por lo que requiere la adopción de medidas urgentes para restablecer el menoscabo ocasionado” 4

En ese orden de ideas, se entiende por perjuicio irremediable, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en virtud de una acción u omisión de las autoridades públicas que, de no ser amparado en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular, por lo que su ocurrencia requiere de medidas urgentes para precaverlo, caso en el cual

3 H. Corte Constitucional. Sentencia T-243 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. 4 H. Corte Constitucional. Sentencia T-269 de 2009. M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla.Expediente No. 2021-00155-01

Accionante: Mónica Ana María Hincapié Ayala Acción de Tutela Impugnación de sentencia

9 será procedente el amparo tutela como mecanismo transitorio conforme a lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

(iii) El caso concreto.

La Sala se propondrá a continuación resolver si PORVENIR S.A y COLPENSIONES han incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social de la señora MÓNICA ANA MARÍA HINCAPIE AYALA en relación con su solicitud de actualización de historia laboral.

En esa medida, se observa que la señora MÓNICA ANA MARÍA HINCAPIE AYALA nació el 6 de mayo de 1962, que actualmente cuenta con 59 años de edad,

actualización de historia laboral.

En esa medida, se observa que la señora MÓNICA ANA MARÍA HINCAPIE AYALA nació el 6 de mayo de 1962, que actualmente cuenta con 59 años de edad, que ha cotizado ante el sistema general de pensiones desde el 23 de marzo de 1988 hasta el 31 de octubre de 2020, efectuando cotizaciones tanto en el régimen de ahorro individual como en el de prima media, que en la actualidad se encuentra afiliada a COLPENSIONES y, que mediante solicitudes del 12 de diciembre de 2020 y 15 de abril de 2021 solicitó a ésta la corrección de su historia laboral.

Sobre el particular, las probanzas obrantes en el plenario , se evidencia que COLPENSIONES en contestación a la solicitud de la accionante indicó que los tiempos 2004 -10, 2004 -11, 2004 -12, 2005 -01, 2005-02, 2006 -09, 2006 -10, 2006-12, 2007 -02, 2007 -03, 2007 -04, 2007 -08, 2007 -09, 2007 -10, 2007 -11, 2008-01 y 2008-02 fueron cotizados ante COLPENSIONES siendo afiliada en su momento la accionante a PORVENIR S.A , razón por lo cual efectuaría el traslado de las mismas.

Por su parte, PORVENIR informó a la accionante en respuesta a su petición , que validando la cuenta de ahorro individual del Fondo de Pensiones Obligatorias, evidenció que los periodos 2006-09, 2006-11, 2006-12, 2007-02,

que validando la cuenta de ahorro individual del Fondo de Pensiones Obligatorias, evidenció que los periodos 2006-09, 2006-11, 2006-12, 2007-02, 2007-03, 2007 -04, 2007 -08, 2007 -09, 2007 -10, 2007 -11 y 2008 -01 fueron girados a COLPENSIONES; sin embargo, los periodos 2004-10, 2004-11, 200412, 2005-01 y 2005 -02 fueron cotizados ante COLPENSIONES debiendo ésta devolver dichos tiempos a PORVERNIR S.A fondo al que estaba afiliada la accionante dicha temporalidad, en esa medida, tal como lo advirtió el juez de tutela PORVENIR ha demostrado un actuar diligente respecto del caso de la accionada, dependiendo su actuar en este momento de las disposiciones que adelante COLPENSIONES.

Con todo, es un hecho que las entidades deben llevar a cabo gestiones administrativas para la normalización de la historia laboral de la demandante, de lo cual depende su expectativa de acceder a su pensión de vejez; lo anterior, como quiera que las consecuencias del incorrecto manejo o recolección de la información de su historia laboral no pueden serle trasladadas al afiliado, toda vez que son las entidades las que cuentan con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias.Expediente No. 2021-00155-01

Accionante: Mónica Ana María

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...