TA CUN - 11001-33-42-054-2021-00171-01-(26-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2021-00171-01-(26-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-33-42-054-2021-00171-01 Demandante: DIANA ESPERANZA LEÓN LIZARAZO Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Tema: REVOCA SENTENCIA IMPUGNADA – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR SUBSIDIARIEDAD Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (archivo 17), contra la sentencia del 17 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO dentro de la acción de tutela presentada por la Señora DIANA ESPERANZA LEÓN LIZARAZO, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto al derecho fundamental de petición, de conformidad con lo considerado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: NEGAR la protección del derecho fundamental a la seguridad social y DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción frente a la pretensión de que se ordene el cumplimiento de la sentencia ordinaria, por las razones expuestas. (…)” (Archivo 15 – expediente digital – Negrillas y mayúsculas del original).Expediente No.
IMPROCEDENCIA de la acción frente a la pretensión de que se ordene el cumplimiento de la sentencia ordinaria, por las razones expuestas. (…)” (Archivo 15 – expediente digital – Negrillas y mayúsculas del original).Expediente No. 11001-33-42-054-2021-00171-01 Actora: Diana Esperanza León Lizarazo Acción de tutela – Impugnación fallo
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I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) La señora Diana Esperanza León Lizarazo, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición y a la seguridad social, se acceda a las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES. Primero: Se tutele a mi favor, el derecho fundamental de PETICIÓN. Segundo: Ordenar a la sociedad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, iniciar de inmediato los trámites pertinentes para trasladarme al régimen de prima media, junto con la totalidad del ahorro efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad. Tercero: Se tomen las medidas preventivas tendientes a evitar una nueva vulneración del el derecho fundamental de petición y a la seguridad social por parte de la accionada. (…)” (fl. 3 archivo 02 – negrillas y mayúsculas del original) 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (archivo 01). B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso (archivo 02), en síntesis, lo siguiente: 1. Manifiesta la accionante que, radicó demanda ordinaria laboral en contra de la accionada con la pretensión de ineficacia de traslado de régimen pensional.Expediente No. 11001-33-42-054-2021-00171-01 Actora: Diana Esperanza León Lizarazo Acción de tutela – Impugnación fallo
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2. Señala que, la demanda en comento se resolvió favorablemente a sus pretensiones en primera instancia, y confirmada en segunda por el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 31 de julio de 2020. 3. Indica que, el 19 de marzo de 2021, radicó ante Colpensiones derecho de petición acompañado de las sentencias reseñadas en el numeral anterior, solicitando el cumplimiento de los dispuesto por la autoridad judicial competente. 4. Advierte que, a la fecha de radicación de la presente acción constitucional, no se le ha brindado una respuesta de fondo a la solicitud elevada. C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 8 de junio de 2021 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la accionada rendir un informe respecto de los hechos que motivaron la acción (archivo 03). Posteriormente, mediante sentencia de 17 de junio de 2021 (archivo 15) se declaró hecho superado respecto del derecho de petición y se negó el amparo del derecho a la seguridad social. D. Contestaciones a la demanda Mediante escrito radicado el 10 de junio del año en curso (archivo 05), la autoridad accionada rindió el informe requerido en el auto admisorio, manifestando, en síntesis, lo siguiente: “ANTECEDENTES En atención a la acción de tutela instaurada por la señora DIANA ESPERANZA LEON LIZARAZO,es pertinente indicar: 1. La señora DIANA ESPERANZA LEON LIZARAZO promueve acción de tutela con el fin de que se proteja el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por Colpensiones por la no respuesta de FondoExpediente No. 11001-33-42-054-2021-00171-01 Actora: Diana Esperanza León Lizarazo Acción de tutela – Impugnación fallo
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ala petición por medio de la cual elevo solicitud de cumplimiento de la sentencia definitiva. 2. Que verificado el sistema de Colpensiones se evidencio a través del radicado 2021_3390807de fecha 19 demarzo de 2021, la abogada DIANA MILENA VARGAS MORALES actuando en calidad de apoderada de la señora DIANA ESPERANZA LEON LIZARAZO elevó solicitud de cumplimiento de la sentencia definitiva, la cual en este momento se encuentra en trámite, por lo tanto, una vez se culmine se informara a la accionante por el medio más idóneo. 3. En razón a lo anterior se encuentra que, mediante oficio del 19 de marzo de 2021, la Dirección de Atención y Servicio de esta administradora le informó a la accionante: “(...)En atención a su solicitud, me permito informarle que el(los) documento(s) ha(n) sido recepcionado(s) de forma exitosa y de manera inmediata se está dando traslado al área correspondiente para que inicie el estudio de su solicitud.(...) ” 4. Por lo expuesto, es evidente que Colpensiones ha actuado en derecho y dentro del marco de sus competencias, por lo que no se le puede considerar responsable de la vulneración de los derechos alegados por la accionante, ya que ha dada respuesta a las peticiones interpuestas por esta. 5. Que la jurisprudencia constitucional en armonía con los artículos 86 de la Carta y 6º del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual y su procedencia está supeditada a la inexistencia de otros medios judiciales ordinarios que sean idóneos y eficaces
señalado que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual y su procedencia está supeditada a la inexistencia de otros medios judiciales ordinarios que sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. 6. Por consiguiente, resulta evidente que la tutela de la referencia no está llamada a prosperar frente a las pretensiones por cuanto no cumple con los requisitos excepcionales para resolver de fondo la controversia que por naturaleza compete al juez ordinario. (…)” (Mayusculas y negrillas del original). Posteriormente, mediante memorial radicadó el 16 de junio de 2021 (archivo 10), la entidad accionada complementó la anterior respuesta, indicando, lo siguiente: “En atención al auto proferido el 8 de junio de 2021, mediante el cual se avoca conocimiento de la acción de tutela instaurada por la señora DIANA ESPERANZA LEON LIZARAZO, remito alcance a la contestación allegada a su despacho el 10 de junio de 2021, en los siguientes términos: La señora DIANA ESPERANZA LEON LIZARAZO promueve acción constitucional con el fin de que se proteja el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por esta Administradora al no dar respuesta a la solicitud de cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá que ordenó aExpediente No. 11001-33-42-054-2021-00171-01 Actora: Diana Esperanza León Lizarazo Acción de tutela – Impugnación fallo
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Colpensiones aceptar el traslado del demandante y contabilizar las semanas cotizadas, una vez la AFP Porvenir haya transferido los aportes junto con los rendimientos causados. Una vez revisados los aplicativos de la entidad, se observa solicitud de cumplimiento de fallo radicada el 19 de marzo de 2021 bajo consecutivo BZ2021_3390807, motivo por el cual el caso fue escalado internamente a la Dirección de Estandarización, la cual expidió el Oficio del 11 de junio de 2021 entregado bajo la guía MT686746354CO en la dirección de notificaciones aportada en el escrito de tutela, donde se informó que esta Administradora se encuentra adelantando los trámites pertinentes ante el Juzgado de origen del cumplimiento del fallo judicial a través de la Regional, con el fin de obtener copia auténtica de las piezas procesales y audios ya que en la solicitud no se allegaron las mismas, motivo por el cual una vez se cuente con los documentos requeridos se procederá a dar cumplimiento a la orden según corresponda. Por lo anterior, no se evidencia que exista vulneración de los derechos fundamentales de los cuales solicita protección la señora DIANA ESPERANZA LEON LIZARAZO, dando esto como resultado que las pretensiones de la acción de tutela queden sin objeto.” (mayúsculas del original). E. La sentencia impugnada El Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 17 de junio de 2021 (archivo 15) declaró un hecho superado respecto del derecho de petición y negó el amparo del derecho a la seguridad social, en la forma trascrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones: Encontró probado el a quo que, la accionante del asunto radicó derecho de petición ante la entidad accionada el 19 de marzo de 2021, solicitando el cumplimiento de una sentencia proferida por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá.
las siguientes razones: Encontró probado el a quo que, la accionante del asunto radicó derecho de petición ante la entidad accionada el 19 de marzo de 2021, solicitando el cumplimiento de una sentencia proferida por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá. Asimismo, que, mediante Oficio del 19 de marzo de 2021, la entidad accionada informó que la solicitud de cumplimiento de sentencia se había trasladado al área correspondiente para el estudio de lo pretendido. Posteriormente, mediante oficio del 11 de junio del año en curso, comunicó a la actora que Colpensiones se encuentra adelantando las gestiones necesarias ante el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, para obtener las copias auténticas y los audios necesarios; motivo por elExpediente No. 11001-33-42-054-2021-00171-01 Actora: Diana Esperanza León Lizarazo Acción de tutela – Impugnación fallo
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cual, una vez se cuente con los mencionados documentos, se cumplirá la orden judicial. Con ocasión de la respuesta brindada mediante el oficio del 11 de junio de 2021, la Juez de primera instancia encontró acreditada la configuración de un hecho superado respecto del derecho de petición, toda vez que lo resuelto en el oficio en comento, era congruente con lo solicitado. Por otra parte, respecto de la pretensión encaminada a conseguir el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Laboral, advirtió el a quo que, el término que confiere la ley para darle cumplimiento a un fallo, esta dado por el artículo 307 del Código General del Proceso, el cual no se encuentra vencido aún. Aunado a lo anterior, la actora del asunto, dispone de otros mecanismos judiciales para lograr ejecutar la sentencia, sin que en el presente asunto se demostrara la posible configuración de perjuicio irremediable. Finalmente, respecto del derecho fundamental a la Seguridad Social, consideró aquel Despacho que, no se aportaron elementos de prueba que permitan establecer una vulneración al mismo; a su vez, la sentencia confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, protegió el derecho invocado. F. La impugnación de la sentencia La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia mediante memorial radicado el 22 de junio de 2021 (archivo 17 y 18), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 24 de junio de 2021 (archivo 20); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, fueron los mismos del escrito de demanda. Adicionalmente, la
parte actora, expresa su inconformidad con la respuesta del 11 de junio de 2021 dada por la entidad accionada, toda vez que, la respuesta emitida alega una falta de requisitos para continuarExpediente No. 11001-33-42-054-2021-00171-01 Actora: Diana Esperanza León Lizarazo Acción de tutela – Impugnación fallo
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con el trámite de cumplimiento de sentencia, si embargo, señala la accionante que la solicitud fue acompañada con las copias auténticas de los fallos de primera y segunda isntancia del proceso ordinario laboral; ya que, no basta con brindar una respuesta donde se diga que se están adelantando las gestiones, sin que haya siquiera un estimado de tiempo de respuesta. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales
de petición y seguridad social, presuntamente vulnerados por el hecho de no haberse contestado el derecho de petición de la accionante radicado el 19 de marzo de 2021,Expediente No. 11001-33-42-054-2021-00171-01 Actora: Diana Esperanza León Lizarazo Acción de tutela – Impugnación fallo
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mediante el cual, solicitó el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá. El juez de primera instancia declaró un hecho superado respecto de derecho de petición, negó el amparó del derecho a la seguridad social y declaró improcedente la acción de tutela para exigir el cumplimiento de una sentencia judicial, al considerar que, el derecho de petición fue resuelto en el en transcurso de la primera instancia del presente trámite; por su parte, respecto del derecho fundamental a la seguridad social, no se acreditó su vulneración; y finalmente, advirtió que para solicitar la ejecución de las sentencias judiciales existe un mecanismo ordinario consagrado en el ordenamiento jurídico colombiano. La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues considera que, el fallo proferido por el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá, mantiene una postura laxa frente a la autoridad judicial accionada, pues, se tiene por contestada una solicitud de cumplimiento de sentencia, con un oficio que lo único que hace es, comunicar que se están adelantando los trámites pertinentes para obtener la documentación necesaria para continuar el trámite. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala revocará el fallo impugnado, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela promovido dentro del asunto de la referencia, por las siguientes razones: 1) Revisado el expediente observa la Sala que, de los hechos, súplicas consignadas en la demanda y de las pruebas allegadas al expediente se puede establecer que lo que la demandante pretende es conseguir el cumplimiento o ejecución
de la sentencia proferida por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá en audiencia del 25 de noviembre de 2019, que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 31 de julio de 2020.Expediente No. 11001-33-42-054-2021-00171-01 Actora: Diana Esperanza León Lizarazo Acción de tutela – Impugnación fallo
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Al respecto, observa la Sala que en el folio 24 del archivo 02 del expediente digital, obra prueba del derecho de petición radicado por la actora el 19 de marzo de 2021, mediante el cual, solicitó, lo siguiente: “PRETENSIONES 1. Se dé cumplimiento al fallo proferido en primera instancia por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ (SIC), confirmado por la Sala Laboral del Tribunal superior de Bogotá, que declaró la nulidad del traslado de DIANA ESPERANZA LEON LIZARAZO identificada con C.C. 52008552. 2. Se incluya en la base afiliados y se acrediten todas las semanas cotizadas y trasladadas por la entidad del RAIS, en la historia laboral de mi mandante.” (SIC) (negrillas y mayúsculas de la peticionaria). La providencia judicial cuyo cumplimiento se solicita, dispuso lo siguiente: “RESUELVE PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado efectuado por la demandante, al régimen de ahorro de ahorro individual con solidaridad a partir de 1996. SEGUNDO: CONDENAR a la administradora de fondo de pensiones PORVENIR a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES la totalidad de los aportes realizados por la demandante, junto con los rendimientos causados sin que haya lugar a descontar suma alguna por concepto de administración. TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES para que acepte el traslado del demandante y contabilice para efectos pensionales las semanas cotizadas.” (fls. 8 y 9 archivo 02) De lo que se advierte que, estando inmersa en el procedimiento administrativo de cumplimiento de sentencia, la accionante acude al mecanismo de tutela con el fin de destrabar el mencionado procedimiento,
pensionales las semanas cotizadas.” (fls. 8 y 9 archivo 02) De lo que se advierte que, estando inmersa en el procedimiento administrativo de cumplimiento de sentencia, la accionante acude al mecanismo de tutela con el fin de destrabar el mencionado procedimiento, cuando lo cierto es que las circunstancias alegadas dentro del presente trámite constitucional, deben ser alegadas en el trámite administrativo que se adelanta ante la Administradora Colombiana de Pensiones. Aunado a lo anterior, pone de presente la Sala que, la Sección Cuarta, Titulo III, Capitulo II del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), regula lo pertinente a la ejecución de las providencias judiciales, cuyo artículo 306 dispone lo siguiente:Expediente No. 11001-33-42-054-2021-00171-01 Actora: Diana Esperanza León Lizarazo Acción de tutela – Impugnación fallo
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“ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo. La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción.” (Negrillas de la Sala). Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada reconocida por la jurisprudencia constitucional1 en los siguientes términos:
de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción.” (Negrillas de la Sala). Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada reconocida por la jurisprudencia constitucional1 en los siguientes términos: “2.4.2. Ahora bien, frente a la protección de los derechos fundamentales que pudieran verse amenazados o vulnerados por actos emitidos por la administración, la Corte ha considerado que por regla general la acción de tutela no es el mecanismo efectivo sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa; sin embargo, ha sido considerada procedente de manera excepcional cuando se den las siguientes condiciones: (i) que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, por expresa prohibición del artículo 6, 1 Sentencia T – 041 de 2013 M.P. Mauricio González Cuervo.Expediente No. 11001-33-42-054-2021-00171-01 Actora: Diana Esperanza León Lizarazo Acción de tutela – Impugnación fallo
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numeral 5, del Decreto 2591 de 19912; y (ii) que el demandante logre probar la existencia de un perjuicio irremediable para obtener el amparo constitucional3. 2.4.3. Sobre la primera condición, - que no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto, la Corte se ha manifestado en repetidas ocasiones: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad.” 4 No obstante, esta regla de improcedencia de la acción de tutela tiene una excepción cuando lo que se persigue no es anular, - por vicios de inconstitucionalidad o de ilegalidad - un acto de carácter general, impersonal y abstracto, sino dejar sin efecto su aplicación, en un caso particular y concreto, cuando ella conlleve la vulneración de un derecho fundamental5. Sobre el particular, esta Corporación ha dicho: “En efecto, aunque, según el artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, no cabe la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, ésta debe proceder en los casos en que se persigue la inaplicación en el caso concreto de un acto abiertamente contrario a los derechos fundamentales.”6 2.4.4. En lo que se refiere a los actos administrativos de contenido particular, esta Corporación en
general, impersonal y abstracto, ésta debe proceder en los casos en que se persigue la inaplicación en el caso concreto de un acto abiertamente contrario a los derechos fundamentales.”6 2.4.4. En lo que se refiere a los actos administrativos de contenido particular, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha establecido igualmente la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, al considerar que para controvertir estos actos existen la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca”7. Sin embargo, de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos “cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”8...” (negrillas de la Sala). 2 Artículo 6º. causales de improcedencia de la tutela. (...) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 3 Sentencia SU-713 de 2006. 4 Sentencia No. T-321 de 1993. 5 Sentencias T-384 de 1994, T-117 de 2003, T-1015 de 2005 y T-598
de 2007 y 710 de 2007, entre otras. 6 Sentencia T-1015 de 2005. 7 Sentencia T-016 del 18 de 2008 y T-012 de 2009, entre otras. 8 Sentencia T-012 del 19 de 2009.Expediente No. 11001-33-42-054-2021-00171-01 Actora: Diana Esperanza León Lizarazo Acción de tutela – Impugnación fallo
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En ese contexto, para la Sala es claro que la parte demandante dispone de otros medios judiciales, idóneos y eficaces de defensa, y por ende, mal podría este Tribunal por la vía de la acción de tutela remplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio de la actora o suplir los ordinarios cuando lo cierto es que la controversia de orden legal puede y debe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico, sin que se vean afectados derechos constitucionales fundamentales y es en el proceso ejecutivo, donde cuenta con las oportunidades procesales para determinar las circunstancias alegadas como fundamentos de la solicitud de amparo, cuyo no ejercicio no puede ser suplido o desplazado a través de la acción de tutela. 2) Por otra parte, advierte la Sala que el punto de discusión del presente trámite se centra en las copias auténticas de las providencias judiciales cuyo cumplimiento se pretende. Al respecto, pone de presente la Sala que las mencionadas providencias fueron allegadas al expediente de la referencia por la parte actora, haciéndose visible del folio 8 y 9 del archivo 02, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá el 25 de noviembre de 2019; por otro lado, a folios 10 a 15 ibídem, se puede apreciar el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá del 31 de julio de 2020. Asimismo, a folio 7 del mismo archivo, obra prueba de constancia de reproducción de piezas procesales autenticas, expedida por el Secretario del Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá. Acerca de las mencionadas pruebas allegadas al presente trámite constitucional, pone de presente la Sala que, las misma no cuentan con el respectivo sello de autenticación, lo que no permite constatar la autenticidad de las piezas procesales aportadas para
Laboral del Circuito de Bogotá. Acerca de las mencionadas pruebas allegadas al presente trámite constitucional, pone de presente la Sala que, las misma no cuentan con el respectivo sello de autenticación, lo que no permite constatar la autenticidad de las piezas procesales aportadas para el trámite de cumplimiento de sentencia judicial. 3) Aunado a lo anterior, dentro del presente trámite constitucional no se demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el estudio del fondo del asunto como mecanismo transitorioExpediente No. 11001-33-42-054-2021-00171-01 Actora: Diana Esperanza León Lizarazo Acción de tutela – Impugnación fallo
13 de protección, luego, en el presente asunto no se está frente a una situación de naturaleza tal, que avale la procedencia del mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales. En ese contexto, será revocado el fallo impugnado, para declarar la improcedencia de la acción promovida dentro del asunto. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A 1°) Revócase la sentencia del 17 de junio de 2021, proferida por el Juzgado 54 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en su lugar, declárese improcedente la acción de tutela promovida dentro del asunto por la señora Diana Esperanza León Lizarazo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes electrónicamente en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el articulo 205 de la Ley 1437 de 2011 a los correos: info@legalpartner.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co 3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEExpediente No. 11001-33-42-054-2021-00171-01 Actora: Diana Esperanza León Lizarazo Acción de tutela – Impugnación fallo 14
14 Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado Electrónicamente Nota: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que conforman la Sala de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior c
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