TA CUN - 11001-33-42-054-2021-00178-01-(18-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2021-00178-01-(18-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ EXPEDIENTE: 110013342054202100178-01
Demandante: FABIO ANDRÉS GIL SUÁREZ
Demandado: SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE
BOGOTÁ D.C.
Medio de control: CUMPLIMIENTO
Asunto: APELACIÓN SENTENCIA
La Sala decide la impugnación presentada por el señor Fabio Andrés Gil Suárez contra la sentencia de 28 de junio de 2021, proferida por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente la acción de cumplimiento.
La solicitud de acción de cumplimiento
El señor Fabio Andrés Gil Suárez, quien actúa en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución y en la Ley 393 de 1997, con las siguientes pretensiones.
“
5PETICIONES
5.1Se declare la renuencia a cumplir la Ley 769 de 2002 (artículo 161) y la Ley 1437 de 2011 (artículo 52), por parte de la Secretar ía de Movilidad de Bogotá.
5.2Que se declare la validez administrativa, de la protocolizaci ón del silencio administrativo positivo. 5.3Que se realice el respectivo control de convencionalidad acorde con
de Bogotá.
5.2Que se declare la validez administrativa, de la protocolizaci ón del silencio administrativo positivo. 5.3Que se realice el respectivo control de convencionalidad acorde con lo dispuesto en la Convenci ón Interamericana de Derechos Humanos de2
Exp. No. 110013342054202100178-01
Demandante: Fabio Andrés Gil Suárez Medio de control de cumplimiento
San José de Costa Rica y refrendado por Colombia mediante la Ley 16 de 1972.
5.4Que se declare la invalidez de la resoluci ón sancionadora surtida dentro del proceso contravencional, por no estar acorde con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley 769 de 2002, concordante con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2.011
5.5Que, ante la invalidez de la resoluci ón sancionadora enumerada en el ítem anterior, obligar a la secretaria de Movilidad de Bogot á a expedir el fallo a mi favor (por ser el recurrente y seg ún lo ordena la Ley 769 de 2002 artículo 161 y la Ley 1437 de 2011 artículo 52”.
Como fundamento de las anteriores pretensiones el actor narró los siguientes hechos.
El 26 de abril del año 2019 le fue impuesto al actor el comparendo N° 110010000000023308846, que a la fecha de notificación del fallo sancionatorio (29 de abril de 2021, ya estaba incurso en causal de caducidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de la Ley 769 de 2002.
110010000000023308846, que a la fecha de notificación del fallo sancionatorio (29 de abril de 2021, ya estaba incurso en causal de caducidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de la Ley 769 de 2002.
“Presenté el primer recurso frente a la imposición del comparendo N° 110010000000023308846, el día 30 de abril de 2019 (prueba de ello es que la Secretaría de Movilidad realizó la primera audiencia el día 02 de mayo), es decir que, a la fecha de notificación del fallo definitivo (29 de abril de 2021), ya se había cumplido el año dispuesto en el artículo 52 del CPACA (perdida de la capacidad sancionadora), y el fallo debía ser a mi favor,”.
Al haberse vencido los términos perentorios de los artículos 161 de la Ley 769 de 2002 y 52 de la Ley 1437 de 2011, el actor protocolizó el silencio administrativo positivo en la Notaría 29 del Círculo de Bogotá y notificó el mismo a la Secretaría de Movilidad de Bogotá el 29 de abril de3
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Demandante: Fabio Andrés Gil Suárez Medio de control de cumplimiento
2021, mediante oficio con radicado N° 20216120738032, en el que solicitó además la constitución de renuencia.
El 4 de mayo de 2021, la Secretaría de Movilidad de Bogotá mediante oficio SDC 20214212723221 respondió la petición del actor en forma negativa.
Contestación de la demanda
La Secretaría Distrital de Movilidad, contestó la demanda en los
oficio SDC 20214212723221 respondió la petición del actor en forma negativa.
Contestación de la demanda
La Secretaría Distrital de Movilidad, contestó la demanda en los siguientes términos.
El demandante hizo una indebida escogencia del medio de control, toda vez que debió formular su pretensión a través del medio de control de nulidad y restablecimiento, pero no hizo uso del mismo dentro de su oportunidad.
Por otro lado, frente a la solicitud de la parte actora en cuanto a la declaratoria de silencio administrativo positivo, destacó que, de conformidad con la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2009, dentro del expediente N° 11001-03-15-000-2003-00442-01(S). del 29 de septiembre de 2009, C.P. Susana Buitrago Valencia, se indicó frente “a la caducidad de la acción sancionatoria que va de la mano con la configuración del silencio administrativo positivo y se suceden en el tiempo como la secuencia de actuaciones en la que la primera de las mencionadas tiene lugar si no se notifica el acto administrativo principal dentro de los tres años siguientes al hecho (para el administrativo sancionatorio en general) o dentro del año siguiente a la interposición de los recursos, si estos no se resuelven en ese tiempo, mientras la segunda ocurre sí y solo sí se supera el año siguiente a la expedición y notificación del referido acto administrativo que pone fin a la actuación y en tal lapso no se resuelven los recursos, operando en ese momento y4
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Demandante: Fabio Andrés Gil Suárez Medio de control de cumplimiento
actuación y en tal lapso no se resuelven los recursos, operando en ese momento y4
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solo en ese momento el otorgamiento de lo solicitado por esa vía o silencio administrativo positivo.”.
En otras palabras, si no hay caducidad en esta última variable (resolución de recursos), tampoco ocurre el silencio administrativo positivo y aquí es donde resulta de vital importancia acudir a lo sentenciado por el Consejo de Estado que ha delimitado el alcance y requisitos de la caducidad, al señalar que ocurre con la expedición y notificación del fallo o acto primigenio pero no así para el segundo momento de caducidad (más exactamente prescripción), pues afirmar que la Administración, además de estar en el deber de decidir y de notificar dentro del término de cinco años a partir del acto constitutivo de la falta la actuación administrativa sancionatoria también está obligada dentro de ese lapso a resolver los recursos de la vía gubernativa e incluso a notificar el acto que resuelve el último recurso, es agregarle a la norma que consagra el término para ejercer la potestad sancionatoria disciplinaria una exigencia que no contempla y permite.
Así mismo debe recordarse lo sentenciado al respecto por la Corte Constitucional (C - 875 de 2011) en torno a las figuras ya referidas de caducidad y al silencio administrativo positivo cuando hizo control de constitucionalidad al artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 y donde siempre se refirió a la resolución de los recursos y nunca a su notificación, como
caducidad y al silencio administrativo positivo cuando hizo control de constitucionalidad al artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 y donde siempre se refirió a la resolución de los recursos y nunca a su notificación, como margen permitido a la administración a surtirse dentro del año siguiente a la interposición de los recursos.
En ese orden de ideas, no se evidencia ninguna extemporaneidad en la notificación de la resolución mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto, que haya dado lugar a la pérdida de la potestad5
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sancionatoria de la administración y/o la configuración del silencio administrativo positivo.
Además, una vez revisadas todas las actuaciones surtidas en sede administrativa en cada una de sus instancias, se demostró no solo la responsabilidad en la comisión de la infracción a las normas de transporte por parte del demandante, sino también el respeto y la garantía al pleno ejercicio de los derechos que le asisten a la accionante, tales como, defensa y contradicción dentro del marco del debido de proceso.
La decisión de primera instancia declaró contraventor al actor por infringir lo reglado en el artículo 4° de la Ley 1696 de 2013, tipificada como F, tercer grado de embriaguez.
En materia de términos procesales se contempló en el artículo 161, hoy modificado por el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017, un (1) año contado a partir de la ocurrencia de los hechos para que se emitiera decisión de fondo en primera instancia y un (1) año desde la interposición del recurso
modificado por el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017, un (1) año contado a partir de la ocurrencia de los hechos para que se emitiera decisión de fondo en primera instancia y un (1) año desde la interposición del recurso de apelación para resolverlo, so pena de que se entendiera fallado a favor del recurrente, si no se cumplieran tales plazos.
De la norma expuesta es contundente que el legislador solamente contempló la notificación del acto de primera instancia, es decir aquel definitivo o que impone la sanción, como referencia para la interrupción de la caducidad, pero no la tuvo en cuenta para ninguna otra de las actuaciones posteriores, entre ellas la decisión de los recursos, pues se limitó a exigir su expedición sin necesidad de notificación alguna.6
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Como se advirtió en los hechos, el recurso de apelación fue interpuesto el 04 de marzo de 2020, desde esta fecha inició el término de un (1) año del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 para decidir de fondo sobre el recurso.
Dentro de este término, exactamente el 26 de diciembre de 2020, fue proferida la Resolución 4654-02 en la cual se confirmó la decisión de primera instancia; en ese orden de ideas, es claro que la decisión de segunda instancia se profirió dentro del año descrito por el legislador para resolver el recurso de apelación.
Sentencia de Primera Instancia
A través de proveído de 28 de junio de 2021, el Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., dispuso.
para resolver el recurso de apelación.
Sentencia de Primera Instancia
A través de proveído de 28 de junio de 2021, el Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., dispuso.
“PRIMERO: Declarar improcedente la pr esente acci ón de cumplimiento, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma indicada en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia y previas las anotaciones que haya lugar, archívese el expediente”.
Las razones que tuvo en cuenta la Jueza de primera instancia para proceder en el sentido indicado se resumen a continuación.
La acción es improcedente, toda vez que se pretende el cumplimiento de lo previsto en los artículos 161 de la Ley 769 de 2002 y 52 de la Ley 1437 de 2011; y, en consecuencia, se declare invalida la decisión adoptada el 4 de marzo de 2020 confirmada mediante Resolución N° 4654-02 del 267
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de diciembre de 2020, en la cual fue declarado contraventor y se le impuso una multa de 1440 salarios mínimos legales diarios vigentes.
No es del resorte del Juez Constitucional, estudiar la legalidad o no del acto administrativo por medio del cual, fue declarado contraventor el actor, siendo procedente incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual el accionante puede
acto administrativo por medio del cual, fue declarado contraventor el actor, siendo procedente incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual el accionante puede solicitar que se declare la caducidad de la facultad sancionatoria.
Ahora bien, en cuanto a la ocurrencia de un perjuicio grave o inminente para el accionante, consideró la Juez que no se cumplen los presupuestos establecidos entre otras, por la Sentencia T-956 de 2013, para su configuración, pues no existe prueba siquiera sumaria dentro del plenario que así lo establezca.
La impugnación
En escrito radicado el 29 de junio de 2021, a través de correo electrónico, el señor Fabio Andrés Gil Suárez presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, con base en los siguientes argumentos.
La Jueza de primera instancia no valoró el hecho de que con la demanda de acción de cumplimiento se adjuntó la protocolización del silencio administrativo positivo, por ende, se probó la violación de la Ley 1843 de 2017 y de los artículos 52 de la Ley 1437 de 2011 y 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
La vulneración de dichas normas por parte de la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C., conlleva a tener una sanción de por vida, lo que demuestra un perjuicio grave y un daño eminente que sería el posterior8
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Demandante: Fabio Andrés Gil Suárez Medio de control de cumplimiento
pago del respectivo comparendo que es superior a 34 millones de pesos. Posteriormente, continua el proceso de cobro coactivo y luego el
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pago del respectivo comparendo que es superior a 34 millones de pesos. Posteriormente, continua el proceso de cobro coactivo y luego el embargo.
Dentro de las reglas de la lógica, si el Juzgado hubiera tenido imperiosa necesidad de mayor carga probatoria, hubiese bastado que solicitara lo que considerara, o se lo hubieran pedido a la Secretaría de movilidad (pues es el mismo proceso administrativo sancionatorio), entonces no se puede aducir falta de pruebas para expedir el respectivo fallo.
El artículo 10, numeral 2 de la Ley 393 de 1997, habla de una prueba sumaria, la cual corresponde a la protocolización del silencio administrativo positivo.
Ahora bien, en los términos del artículo 12 de la Ley 393 de 1997, no se recibió por parte del Juzgado previsión alguna acerca de la ausencia de prueba.
Una de las normas que se invocó como violada fue el artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (de las garantías judiciales), convenio que fue firmado por el Estado colombiano y ratificado por el Congreso de la República mediante la Ley 16 de 1972., pero la Jueza no analizó la misma, a pesar de que el único requisito que ha previsto la jurisprudencia para su análisis es poner en conocimiento de la respectiva autoridad la vulneración del respectivo derecho.
Además, el fallo de primera instancia, no tuvo en cuenta lo que dispone el artículo 2 de la Ley 393 de 1997, respecto de la prelación del derecho sustancial, al limitarse a motivar la decisión en ausencia de pruebas.9
Además, el fallo de primera instancia, no tuvo en cuenta lo que dispone el artículo 2 de la Ley 393 de 1997, respecto de la prelación del derecho sustancial, al limitarse a motivar la decisión en ausencia de pruebas.9
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Demandante: Fabio Andrés Gil Suárez Medio de control de cumplimiento
Actuación procesal
Por auto de 11 de junio de 2021, el Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. admitió la demanda; ordenó su notificación a la Alcaldesa Mayor de Bogotá D.C. y a la autoridad demandada; advirtió a la accionada que podría hacerse parte en el proceso, allegar pruebas o solicitar su práctica, dentro del término de tres (3) días, siguientes a la notificación de este auto.
En escrito radicado el 17 de junio de 2021, a través de correo electrónico, la Secretaría Distrital de Movilidad contestó la demanda.
Consideraciones de la Sala
Para efectos de resolver sobre el caso concreto, la Sala establecerá, en primer orden, el marco normativo y los requisitos establecidos por la ley para la procedencia del medio de control de cumplimiento.
El medio de control de cumplimiento es un mecanismo de orden constitucional que debe ser tramitado bajo los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad, a través del cual se busca obtener el cumplimiento de un mandato contenido en una norma con fuerza de Ley o un acto administrativo, en el evento de que la entidad o autoridad responsable de su acatamiento omita su observancia.
gratuidad, a través del cual se busca obtener el cumplimiento de un mandato contenido en una norma con fuerza de Ley o un acto administrativo, en el evento de que la entidad o autoridad responsable de su acatamiento omita su observancia.
Dicho medio de control se encuentra previsto en el artículo 87 de la Constitución Política, que consagró la acción en los siguientes términos.10
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“Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido […]”.
En desarrollo de esta disposición, el legislador expidió la Ley 393 de 1997, que estableció los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, a saber.
1. Artículo 1: El deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende debe estar consagrado en normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos.
2. Artículos 5 y 6. El mandato debe ser imperativo e inobjetable y debe corresponder su cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas.
3. Artículo 8. El demandante debe probar que constituyó a la autoridad correspondiente en renuencia. Esto es, que, pese a que se reclamó el cumplimiento del deber legal o administrativo, la autoridad o el particular en ejercicio de funciones de públicas se ratificó en su incumplimiento o no contestó dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la reclamación.
se reclamó el cumplimiento del deber legal o administrativo, la autoridad o el particular en ejercicio de funciones de públicas se ratificó en su incumplimiento o no contestó dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la reclamación.
4. Artículo 9. Quien instaura la acción no debe tener o haber tenido otro instrumento de defensa para lograr el cumplimiento del deber omitido, salvo que de no proceder el juez se cause un perjuicio grave e inminente.
Las normas que se pretenda hacer cumplir no deben establecer gastos.11
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No procederá cuando se trata de proteger derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela.
Adicionalmente, el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo previó que “[…] Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución en renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.
Dicho en otros términos, para que se acceda de forma favorable a las pretensiones de cumplimiento de una norma con fuerza de ley o de un acto administrativo, además de corroborar los requisitos de procedencia antes descritos, es necesario que la disposición sea clara y que se pueda exigir respecto de la entidad contra la cual se dirija, o sea, que contenga una obligación cuya responsabilidad de acatar radique en cabeza de quien presuntamente esté incumpliendo el deber legal o la decisión administrativa.
exigir respecto de la entidad contra la cual se dirija, o sea, que contenga una obligación cuya responsabilidad de acatar radique en cabeza de quien presuntamente esté incumpliendo el deber legal o la decisión administrativa.
Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha considerado.
“La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe.
Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga12
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el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”1.
Una vez expuestos los requisitos de procedencia pasará la Sala a analizar los argumentos alegados por el apelante.
En síntesis, el apelante cuestiona la motivación de ausencia probatoria de la sentencia de primera instancia y la falta de análisis del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
El argumento de la jueza de primera instancia en cuanto a la falta de pruebas se motivó de la siguiente manera:
de la sentencia de primera instancia y la falta de análisis del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
El argumento de la jueza de primera instancia en cuanto a la falta de pruebas se motivó de la siguiente manera:
“Ahora bien, en cuanto a la ocurrencia de un perjuicio grave o inminente para el accionante, esta Sede Judicial considera que no se cumplen los presupuestos establecidos entre otras, por la Sentencia T-956 de 2013, para su configuración, pues no existe prueba siquiera sumaria dentro del plenario que así lo establezca.”.
La sala observa que la Jueza hizo referencia a la falta de prueba, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, que establece:
“ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. (..) Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.” (Destacado por la Sala).
Si bien el demandante adjuntó con la demanda la protocolización del silencio administrativo positivo, ello no prueba el perjuicio grave e
1 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, sentencia de 4 de junio de 2012, Radicación número: 88001-23-31000-2012-00007-01(ACU)”.13
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Demandante: Fabio Andrés Gil Suárez Medio de control de cumplimiento
000-2012-00007-01(ACU)”.13
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inminente que describe la norma transcrita, pues no se acreditan los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio, establecidos por el Consejo de Estado2:
“Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.
Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos
evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio…” (Destacado por la Sala).
Así mismo, sobre el perjuicio irremediable, se ha pronunciado la H. Corte Constitucional tratándose de la acción de tutela; argumentos que se tendrán en cuenta en el presente asunto, por cuanto la acción de cumplimiento también cuenta con la característica de subsidiariedad de la acción de tutela. Los argumentos de esta Corporación son los siguientes3:
“3.2 Requisitos especiales de procedibilidad de la tutela como mecanismo transitorio
2 Sentencia de 27 de marzo de 2014, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Expediente No. 25000-23-41-000-2013-00444-01(ACU), Consejero Ponente, Dr. Alberto Yepes Barreiro (E). 3 Sentencia T-14
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La tutela se puede presentar como un mecanismo principal, esto es en los casos en los que no haya otro medio judicial para reclamar los derechos que el tutelante considera se le han vulnerado; o como un mecanismo transitorio, en los casos en los que haya medio de defensa judicial ordinario idóneo pero el cual no sea el indicado po r presentarse el riesgo o la amenaza de un perjuicio irremediable, el cual debe ser evitado o subsanado según sea el
en los casos en los que haya medio de defensa judicial ordinario idóneo pero el cual no sea el indicado po r presentarse el riesgo o la amenaza de un perjuicio irremediable, el cual debe ser evitado o subsanado según sea el caso. En relación con este perjuicio, ha señalado la jurisprudencia constitucional que éste debe ser inminente, grave, urgente e impostergable, esto es, que el riesgo o amenaza de daño o perjuicio debe caracterizarse por tratarse de “… una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) [porque] … el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”[11].
Cuando se alega perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en general quien afirma una vulneración de sus derechos fundamentales con estas características debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.
En este ord en de ideas, de conformidad con el art. 86 Superior un juez de tutela se encuentra frente a un perjuicio irremediable, cuando se presenta “la posibilidad cierta y próxima de un daño irreversible frente al cual la decisión judicial ordinaria que resuelva e l litigio pudiera resultar tardía” ,[12] de manera
tutela se encuentra frente a un perjuicio irremediable, cuando se presenta “la posibilidad cierta y próxima de un daño irreversible frente al cual la decisión judicial ordinaria que resuelva e l litigio pudiera resultar tardía” ,[12] de manera que es procedente y debe prosperar la acción de tutela “ con efectos temporales mientras se tramita el jui cio, con el fin de evitar que aquél se perfeccione”.[13]
En este sentido, este Tribunal ha recabado sobre la excepcionalidad de la tutela como mecanismo transitorio, su aplicación e interpretación estricta, y la temporalidad de las órdenes emitidas en ella, ya que el juez de tutela no puede asumir la competencia del juez ordinario correspondiente para decidir de manera definitiva un asunto de su jurisdicci ón, sino que procede como mecanismo transitorio al ser un medio expedito, oportuno y efectivo con el cual se puede evitar la ocurrencia de un daño o perjuicio irremediable que ocurriría en el interregno de la toma de la decisión definitiva. A este respecto ha sostenido que "[l]a posibilidad de conceder este tipo específico de protección judicial es excepcional , según se desprende del artículo 86 de la Constitución, y por tanto el alcance de las normas pertinentes es de interpretación estricta . No se busca q ue el juez de tutela asuma la competencia del ordinario o especializado entrando a resolver de fondo el asunto litigioso planteado, sino de ofrecer al titular del derecho un medio expedito y eficaz para evitar un daño respecto del cual la decisión judicial definitiva llegaría demasiado tarde y apenas haría posible un resarcimiento "a
el asunto litigioso planteado, sino de ofrecer al titular del derecho un medio expedito y eficaz para evitar un daño respecto del cual la decisión judicial definitiva llegaría demasiado tarde y apenas haría posible un resarcimiento "a posteriori", es decir, sobre la base de un hecho cumplido ".[14] (Énfasis de la Sala).15
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Demandante: Fabio Andrés Gil Suárez Medio de control de cumplimiento
Igualmente, ha afirmado la jurisprudencia constitucional que el Juez de tutela debe expresar en la sentencia que su orden es de carácter temporal, puesto que “…permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utili
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