TA CUN - 11001-33-42-054-2021-00185-01-(20-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2021-00185-01-(20-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO – Obró bien la enti dad demandada a l haber ajus tado la prima d e actividad en un 7,5%, teniendo en cuenta para ello que el porcentaje de prima de actividad devengado en l a asignación de retiro del causante era del 15,0%, se retiró en vigencia del Decreto 501 de 1955 y la prima de a ctividad l e fue incluida en un 15,0%, que contempló tal beneficio para aquellas asignaciones de retiro que f ueron rec onocidas co n anterioridad al 18 d e enero de 198 4, partida que a su vez, fue reajustada en un 50% para un total d e 22,5% a partir del 2 007 / EL PRINCIPIO D E OSCILACIÓN – El Decreto 2863 de 2 007 no pretendieron equiparar el monto de la prima de actividad en forma automática para activos y retirados o variar la base de liquidación / PRIMA DE ACTIVIDAD – Como la prima de actividad fue ajustada con fundamento en el Decreto 2863 de 2007, en un 10%, t eniendo en cuenta para ello que el porcentaje de prima de actividad devengado en la asignación de retiro del demandante era del 20%, los a ctos acusa dos se encuentran aju stados a derecho, niega las pretensiones.
Problema jurídico: ¿Determinar si a la dem andante en cali dad de c ónyuge supérstite del Sargento Segundo del Ejército (r) (Q.E.P.D.), le asiste el derecho a que se le reajuste la prima de actividad co mputable en la asignación de retiro
supérstite del Sargento Segundo del Ejército (r) (Q.E.P.D.), le asiste el derecho a que se le reajuste la prima de actividad co mputable en la asignación de retiro que le fue sustitu ida, en e l mismo porcentaje en que se ajustó el de l activo correspondiente, acorde con lo preceptuado en el Decreto 2863 de 2007?
Tesis: “(…) Descendiendo al sub iudice, mediante la Resolución No. 4 882 del 26 de no viembre de 1958, la Caja de Retiro de las Fuerzas Mil itares - CREMIL , reconoció asignación de retiro a favo r del Sa rgento Segundo ( r) del Ejérci to (…)
(Q.E.P.D.), en cuantía del 70% del sueldo en actividad, a partir del 16 de octubre de 1958 (…) Con la Resolución No. 4254 del 16 de diciembre de 2003, el Director d e CREMIL, sustituyó la referida asignación de retiro, reconociendo como beneficiarias del extinto Sargento Segundo, a la señora (…) en calidad de cónyuge supérstite y (…) como hija menor (…) en el referido acto administrativo se observa que la prima de actividad fue incluida como partida computable en un 15%. (…) Posteriormente, a través de la Resolución No. 2765 del 29 de a gosto de 2006, el Director de la en tidad dem andada redistribuyó la asignación de retiro que en vida del Sargento S egundo (r) del Ejérci to (…) a favo r de la seño ra (…) en cali dad de cónyuge sobreviviente y única beneficiaria (…) según se advierte de la certificación
Sargento S egundo (r) del Ejérci to (…) a favo r de la seño ra (…) en cali dad de cónyuge sobreviviente y única beneficiaria (…) según se advierte de la certificación visible en el a rchivo 002, págs. 16 a 20 del expediente híbrido, dicha prima de actividad, fue incrementada a partir del 1º de julio de 2007, en los térm inos del Decreto 2863 de 2007 del 15,0% al 22,5% incremento que le viene siendo liquidado y pagado a la deman dante en la sustitución de asig nación de retiro que le fue sustituida. (…) Frente a lo anterior, el recurrente aduce que el reajuste efectuado por la entidad, se hizo correc tamente, dado que el reco nocimiento de la pre stación se efectuó en e l 15,0% y posteriormente se incrementó en un 50% de a quella, en aplicación al Decreto 2863 de 20 07, esto es, el 7,5% de l o que venía devengando para un total de 22,5% por concepto de prima de act ividad. (…) Analizado con detenimiento el f undamento legal del reajuste que se reclama , se advierte que, el artículo 4º del Decreto 2863 de 2007 citado en el acápite anterior, establece que el personal con asignación de retiro reconocida con anterioridad al 1º de julio de 2007, tiene derecho a un reajuste de la prima de actividad “en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del presente decreto”; ahora bien, el alcance de esta disposición, no es equiparar la situación del personal activo y el personal retirado de las Fuerzas Militares
se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del presente decreto”; ahora bien, el alcance de esta disposición, no es equiparar la situación del personal activo y el personal retirado de las Fuerzas Militares y de la Po licía Nacional, pues, la norma solo quiso precisar el quantum de dicho incremento, que indubitablemente corresponde a un porcentaje del 50%, incremento final que depende del porcentaje en que le fue computado la prima de a ctividad en su asignación de retiro o pensión. (…) Se resalta que, la mención que hace el artículo 2º del Decreto 2863 de 2007, al indicar: “Incrementar en un cincuenta por ciento (50%)a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de activ idad de que tratan los artículos 84 del Decreto ley 1211 de 1990, 68 del Decreto ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto ley 1214 de 1990 ”, no se refiere al valo r específicamente señalado en tales disposiciones para el personal activo, simplemente el legislador quiso indicar la fuente normativa en virtud de la cual se consagró este emolumento. (…) obró bien la entidad demandada al haber ajustado la prima d e actividad, con fundamento en el Decreto 2863 de 2007, en un 7,5%, teniendo en cuenta para ello que el porcentaje de prima de a ctividad devengado en la asignació n de retiro del causante er a del 15,0%, por lo que se impone concluir que el acto acusado no está incurso en causal de nulidad alguna. (…) en razón a que el Sargento Segundo del Ejército (…) se retiró en vigencia del Decreto 501 de 1955 y la prima de a ctividad le fue incluida en un
de nulidad alguna. (…) en razón a que el Sargento Segundo del Ejército (…) se retiró en vigencia del Decreto 501 de 1955 y la prima de a ctividad le fue incluida en un 15,0%, de conformidad con el Decreto-Ley 95 del 11 d e enero de 1989, que contempló tal beneficio para aquellas asignaciones de retiro que fueron reconocidas con anterioridad al 18 de enero de 1984, como es el caso del Sargento Segundo (r) del Ejército (…) (Q.E.P.D.), partida que a su vez, fue reajustada en un 50% en cumplimiento de los dis puesto en el ar tículo 4º del Decr eto 2 863 de 2007, para un total de 22,5% a partir del 2007. (…) se agrega que, el incremento del 33% ordenado por el A-quo en virtud del artículo 84 del Decre to 1211 de 19 90, refiere únicamente a los Oficiales y Suboficiales que estuvieran en se rvicio activo en ese momento, sin que se observe que exista una normativa que haga extensi vo dicho acrecentamiento al perso nal retirado, por lo que no puede ent enderse que los efectos allí dispuestos cobijan a miembros activos y retirados como erradamente lo entendió el juez de instancia. (…) Para es ta Corporación resulta claro que, el principio de oscilación o el Decreto 2863 de 2007 no pretendieron equiparar el monto de la prima d e actividad en forma automática para activos y retira dos o variar la base de li quidación, así lo ha indicado e l Máximo Órgano de lo Cont encioso Administrativo (…) como la prima de actividad fue ajus tada con fundamen to en e l
de la prima d e actividad en forma automática para activos y retira dos o variar la base de li quidación, así lo ha indicado e l Máximo Órgano de lo Cont encioso Administrativo (…) como la prima de actividad fue ajus tada con fundamen to en e l Decreto 2863 de 2007, en un 10%, t eniendo en cuenta para ello que el porcentaje de prima de actividad devengado en la asignación de retiro del demandante era del 20%, los a ctos acusa dos se encuentran ajustados a de recho, por lo t anto, se revocará la sentencia de pri mera instancia que accedió a las pretensi ones de la demanda y, en su lugar, se negarán las m ismas. (…) Finalmente, en cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en u n proceso judicial, las c uales están conformadas por: i) las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 dispuso un cambio en su regulación. (…) Acorde con lo anterior, la Sala no c ondenará en costas, pues se advierte que, tanto la demanda como la contestación se fundó en las disposiciones legales que consideraban aplicables al caso concreto. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 23 de mayo de 2011; C.P. doctor:
las disposiciones legales que consideraban aplicables al caso concreto. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 23 de mayo de 2011; C.P. doctor: Luis Rafael Vergara Quintero, 0471-09; actor: Ricardo de La Cruz D iez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, S ubsección B, Dr. Gerardo Arenas Monsalve, tres (3) de julio de dos mil catorce (2014), 11001-23-15-000-2013-0231301(AC); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segund a, Subs ección B, Dr. César Palomino Cort és, ve inticinco (25) d e abril de dos mil diecisiete (2017), 11001-03-15-000-2017-00694-00(AC); Sección Segunda, Subs ección B , 26 de septiembre de 2012, 11001-03-15-000-2012-01235-00. M.P . Dr. Víctor Hernando
Alvarado Ardila.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto 501 de 1955; Decreto-Ley 95 de 1989; Decreto 1211 de 1990; Decreto 4433 de 2004; Ley 923 de 2004; Decreto 2863 de 2007; CPACA; CGP.Radicado: 11001-33-42-054-2021-00185-01
Demandante: Mirian Valencia Rico
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-42-054-2021-00185-01
Demandante MIRIAN VALENCIA RICO
Demandada: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESCREMIL
Tema: Reajuste asignación de retiro - prima de actividad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Nº 0270
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada , contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2022, por el Juzgado Cincuenta y Cuatro ( 54) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Mirian Valencia Rico, solicitó la nulidad de del Oficio No. 7774 del 8 de febrero de 2016, por medio del cual la entidad demandada, negó el reajuste de la asignación de retiro que le fue sustituida en calidad de cónyuge supérstite del extinto Sargento Segundo (r) del Ejército Pedro Luis
de febrero de 2016, por medio del cual la entidad demandada, negó el reajuste de la asignación de retiro que le fue sustituida en calidad de cónyuge supérstite del extinto Sargento Segundo (r) del Ejército Pedro Luis Ríos Gómez (q.e.p.d) , en lo que se refiere al porcentaje de la prima de actividad.
A título de restablecimiento del derecho solicitó, se ordene a la entidad demandada, reliquidar y pagar la asignación de retiro, con el porcentaje del 49.5% por concepto de variación en el cómputo del factor salarialRadicado: 11001-33-42-054-2021-00185-01
Demandante: Mirian Valencia Rico
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia
denominado “Prima de Actividad”, con fundamento en lo preceptuado en los Decretos 4433 de 2004 y 2863 de 2007, desde el 1º de julio de 200 7. Así mismo, solicita se condene a la entidad accionada a dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. (sic)
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Afirmó que, a su cónyuge el extinto Sargento Segundo (r) del Ejército Pedro Luis Ríos Gómez (q.e.p.d), previo el cumplimiento de los requisitos exigidos y por haber acreditado un tiempo de servicios de 14 años, 10 meses y 9 días, le fue reconocida asignación de retiro mediante la Resolución No. 4882
y por haber acreditado un tiempo de servicios de 14 años, 10 meses y 9 días, le fue reconocida asignación de retiro mediante la Resolución No. 4882 del 26 de noviembre de 1958 , computándosele en un 37,5% la prima de actividad. Así mismo indicó que, dicha prestación viene siendo reajustada con el “Principio de Oscilación” establecido en el Decreto 1211 de 1990.
Señaló que, posteriormente, se expidió la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, normas que introdujeron cambios en el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, que benefician a la actora y que en aplicación del principio de oscilación se le deben aplicar.
Adujo que, en su calidad de beneficiaria de la prestación reconocida, a través de escrito radicado bajo el consecutivo No. 2958 de 18 de enero de 2016, solicitó el reajuste de su asignación de retiro, tomando el porcentaje de la prima de actividad como lo establece el Decreto 4433 de 2004, petición que fue resuelta de manera negativa mediante el Oficio No. 7774 del 8 de febrero de 2016, suscrito por la Caja de Sueldos de Retiro de las Fu erzas Militares.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 16 de mayo de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Luego de hacer un recuento normativo sobre la prima de actividad, señaló
Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 16 de mayo de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Luego de hacer un recuento normativo sobre la prima de actividad, señaló que el incremento del 50% de que trata el Decreto 2863 del 2007 , se aplica sobre el porcentaje de la prima de actividad reconocido en la asignación de retiro, a fin de que no pierda su poder adquisitivo y nivelarla con las variaciones que dispongan para las asignaciones de actividad, en virtud del principio de oscilación.
Para el caso en concreto, el A-quo indicó que, la asignación de retiro se debe reajustar del 33% al 49.5% como porcentaje devengado por conceptoRadicado: 11001-33-42-054-2021-00185-01
Demandante: Mirian Valencia Rico
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de prima de actividad que perciben los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, cifra que corresponde al 50%, de conformidad con lo ordenado en el artículo 84 del Decreto 1211 de 1990 y los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007. Razón por la cual, ordenó la reliquidación de la asignación de retiro sustituida a la parte actora.
4. Recurso de apelación
El apoderado de la entidad demandada, a través de memorial visible en el archivo “24. RecursoApelación” págs. 1 a 12 del expediente digital, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando que
El apoderado de la entidad demandada, a través de memorial visible en el archivo “24. RecursoApelación” págs. 1 a 12 del expediente digital, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando que se revoque la sentencia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que su representada actuó conforme a la normativa aplicable vigente a la fecha del reconocimiento de la asignación de retiro.
Así, después de hacer un análisis legal respecto del reajuste al porcentaje de la prima de actividad para la asignación de retiro de la parte actora, indicó que esta fue reconocida en un 15%, no obstante, en aplicación al Decreto 2863 de 2007 se le incrementó en un 50% del porcentaje que venía devengando, es decir, en un 7.5% para quedar con un total del 22.5%.
Señaló que, el principio de oscilación consarado en el Decreto 4433 de 2004, tiene por objeto que el reajuste de las asignaciones de retiro sea igual que los sueldos en actividad dependiendo de cada grado, pues, “establece la relación de igualdad entre la asignación de retiro y la remuneración del personal activo para que el incremento de los dos conceptos sea el mismo”, pero ello no implica que invocando la aplicación de dicho principio, se modifique el porcentaje de la prima de actividad en el mismo porcentaje que se le incrementó los activos.
Insistió en que, se debe aplicar la norma vigente al momento de reconocer la asignación de retiro y no una posterior, como pretende la demandante en concordancia con el principio de aplicación de la ley en el tiempo.
Indicó que, como la asignación de retiro que le fue sustituida a la
asignación de retiro y no una posterior, como pretende la demandante en concordancia con el principio de aplicación de la ley en el tiempo.
Indicó que, como la asignación de retiro que le fue sustituida a la demandante se calculó conforme con lo establecido en los Decretos 3071 de 1968 y 2863 de 2007, el desconocimiento de los derechos adquiridos que alega la parte actora carece de fundamento, toda vez que la entidad no puede concederle un derecho que el ordenamiento no le ha conferido.
Finalmente resaltó que, no se configuró falsa motivación en las actuaciones desplegadas por la Caja de retiro de las Fuerzas Militares, que conlleve la declaratoria de nulidad de los actos administrativos proferidos.Radicado: 11001-33-42-054-2021-00185-01
Demandante: Mirian Valencia Rico
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5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del nueve ( 09) de agosto de dos mil veintidós (2022) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67
Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
6. Ministerio Público
No emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
El problema jurídico consiste en determinar si a la demandante MIRIAN VALENCIA RICO en calidad de cónyuge supérstite del Sargento Segundo del Ejército (r) PEDRO LUIS RIO GÓMEZ (Q.E.P.D.) , le asiste el derecho a que se le reajuste la prima de actividad computable en la asignación de retiro que le fue sustituida, en el mismo porcentaje en que se ajustó el del activo correspondiente , acorde con lo preceptuado en el Decreto 2863 de 2007.
2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine
Previo a decidir, debe la Sala analizar el régimen jurídico vigente al momento en que se otorgó el reconocimiento de la asignación de retiro al Sargento Segundo (r) del Ejército PEDRO LUIS RÍOS GÓMEZ (q.e.p.d ). Así, comoquiera que el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares concedió dicha prestación, mediante la Resolución No. 4882 del 26
comoquiera que el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares concedió dicha prestación, mediante la Resolución No. 4882 del 26 de noviembre de 1958, se tiene que el reconocimiento de la asignación de retiro estaba gobernado por el Decreto 501 de 1955, que no contempló l a prima de actividad como partida computable:Radicado: 11001-33-42-054-2021-00185-01
Demandante: Mirian Valencia Rico
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Artículo 120. Para efectos de reconocimiento de prestaciones sociales y de retiro que se reconozcan a Suboficiales y marineros, se considerarán como partidas de carácter transitorio y por lo tanto no se tendrán en cuenta para su liquidación, las siguientes:
(…)
La asignación de retiro se liquidará sobre la suma de las siguientes partidas:
Sueldo básico.
Prima de servicios.
Partida de alimentación, lavado y peluquería.
Una doceava parte de la prima de navidad.
Jinetas de buena conducta.
Posteriormente, fue expedido el Decreto 612 de 1977 , que en su artículo 131, estableció las partidas que deben computarse para efectos de liquidar la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 131. BASES DE LIQUIDACIÓN . Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas, así:
ARTÍCULO 131. BASES DE LIQUIDACIÓN . Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas, así:
a) Cesantía y demás prestaciones unitarias sobre sueldo básico; prima de antigüedad; subsidio familiar; una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente al grado; doceava parte de la prima de Navidad; prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto; gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia y prima de Estado Mayor, en las condiciones indicadas en este estatuto:
b) Asignaciones de retiro y pensiones sobre; sueldo básico; prima de antigüedad; subsidio familiar de los Oficiales y Suboficiales casados o viudos con hijos legítimos liquidados conforme a lo dispuesto en le artículo 66 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico; una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente al grado; doceava parte de la prima de Navidad; prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto; gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia y prima de Estado Mayor, en las condiciones indicadas en este estatuto: (Subrayado no es del texto)
(...)Radicado: 11001-33-42-054-2021-00185-01
Demandante: Mirian Valencia Rico
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(...)Radicado: 11001-33-42-054-2021-00185-01
Demandante: Mirian Valencia Rico
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia
Mas adelante, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 95 del 11 de enero de 1989, contemplando un beneficio para aquellas asignaciones de retiro reconocidas con anterioridad al 18 de enero de 1984, esto es, la inclusión de un porcentaje por concepto de prima de actividad, como partida computable, en los siguientes términos:
“Artículo 155. Reconocimiento prima de actividad . Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y sus beneficiarios, en goce de asignación de retiro o pensión, cuyo retiro o separación haya ocurrido antes del 18 de enero de 1984 se les computará la prima de actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, en la forma que a continuación se expresa: (…)
Artículo 154. Computo prima de actividad . A los oficiales y suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:
Para individuos con menos de (15) años de servicio, el quince por ciento (15%).
Para individuos con quince (15) o más años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%).
Para individuos con, veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%)
veinte (20), el veinte por ciento (20%).
Para individuos con, veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%)
Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%).
Para individuos con treinta (30) o más y tres por ciento años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%).” (Negrilla y subrayas no son del texto)
Pues bien, como el causante del derecho acreditó un tiempo de servicios de 14 años, 10 meses y 9 días, conforme a la hoja de servicios visible en el archivo 02 página 9, la entidad dispuso incluirle en la asignación de retiro, el porcentaje correspondiente a la prima de actividad en un 15%.
Se resalta que, la asignación de retiro ha tenido una forma de actualización especial, diferente a la que ordinariamente se ha establecido para las pensiones que devengan los servidores públicos y trabajadores privados, conocida como principio de oscilación; el cual puede definirse como “un mecanismo especial de actualización mediante el cual se garantiza el reajuste periódico de las asignaciones salariales y pensiones de losRadicado: 11001-33-42-054-2021-00185-01
Demandante: Mirian Valencia Rico
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Miembros de la Fuerza Pública, teniendo en cuenta las variaciones que sufren las asignaciones de actividad.”1
Así entonces, los artículos 84, 68 y 38 de los Decretos 1211, 1212 y 1214 de
Miembros de la Fuerza Pública, teniendo en cuenta las variaciones que sufren las asignaciones de actividad.”1
Así entonces, los artículos 84, 68 y 38 de los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990, respectivamente, establecieron la prima de actividad para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, en servicio activo así:
“DECRETO 1211 DE 1990
ARTÍCULO 84. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo , tendrán derecho a una prima mensual de actividad que ser equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. (…)” (Negrilla y subraya no es del texto).
DECRETO 1212 DE 1990
ARTÍCULO 68. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respec tivo sueldo básico. (…)”. (Negrilla y subraya no es del texto).
DECRETO 1214 DE 1990
ARTICULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones. (…)” (Negrilla y subraya no es del texto).
Más tarde fue expedido el Decreto 4433 del 31 de diciembre del 2004 , por
permanezcan en el desempeño de sus funciones. (…)” (Negrilla y subraya no es del texto).
Más tarde fue expedido el Decreto 4433 del 31 de diciembre del 2004 , por medio del cual, se fijó el régimen prestacional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el cual entró a regir a partir del 31 de diciembre de 2004.
Dicho decreto, en el artículo 13, contempló las partidas computables en la asignación de retiro del personal de las Fuerzas Militares, entre las que se encuentra la prima de actividad. No obstante, no estableció los porcentajes a reconocer por prima de actividad que contemplaban las normas anteriores.
Posteriormente, el Decreto 2863 de 2007, por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposiciones , estableció un aumento porcentual en la prima de actividad del personal retirado en los siguientes términos:
Artículo 4°. En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la
1 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admin istrativo, Sección Segunda; de 23 de mayo de 2011; C.P. doctor: Luis Rafael Vergara Quintero; radicado interno NO. 0471-09; actor: Ricardo de La Cruz Diez.Radicado: 11001-33-42-054-2021-00185-01
Demandante: Mirian Valencia Rico
2011; C.P. doctor: Luis Rafael Vergara Quintero; radicado interno NO. 0471-09; actor: Ricardo de La Cruz Diez.Radicado: 11001-33-42-054-2021-00185-01
Demandante: Mirian Valencia Rico
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia
Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 . (…). (Negrilla y subraya no es del texto).
A su turno el artículo 2º ibídem, señaló:
Artículo 2°. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así:
Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto ley 1211 de 1990, 68 del Decreto ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto ley 1214 de 1990.
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