TA CUN - 11001-33-42-054-2021-00199-01-(11-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2021-00199-01-(11-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECONOCIÓ Y ORDENÓ EL PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: Rubiela Camacho Ovalle
Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A.
Expediente: 11-001-33-42-054-2021-00199-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (archivo 29.1 expediente digital) contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2022, por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. (archivo 27 expediente digital), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A. , la señora Rubiela Camacho Ovalle , a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de los Oficios Nos.
S-2020-218468 del 18 de diciembre de 2020 y 20211090409031 del 24 de febrero
a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad de los Oficios Nos.
S-2020-218468 del 18 de diciembre de 2020 y 20211090409031 del 24 de febrero de 2021, por medio de los cuales las Entidades demandadas le negaron el reintegro y suspensión de las sumas descontadas por concepto de seguridad social en salud en las mesadas adicionales, así como el reconocimiento y pago de la prim a de medio año contenida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al Fond o Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora S.A. a proferir acto administrativo que ordene el reintegro de los valores descontados en exceso para salud en “las mesadas adicionales de junio y/o diciembre de cada año, según corresponda, desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia” y que seNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11-001-33-42-054-2021-00199-01 Pág. No. 2
suspendan a partir del fallo que se profiera . Igualmente, depreca que se ordene el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Así mismo, solicita que se condene a las demandadas a reconocer a pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas conforme los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. y se condene en costas a las Entidades demandadas.
2. Hechos
Manifiesta que a través de la Resolución No. 9358 del 19 de diciembre de
del C.P.A.C.A. y se condene en costas a las Entidades demandadas.
2. Hechos
Manifiesta que a través de la Resolución No. 9358 del 19 de diciembre de 2016 el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación del Distrito, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a la señora Rubiela Camacho Ovalle. Expone que debido a la fecha en que se vinculó al servicio doce nte no es beneficiaria de la pensión gracia.
Precisa que solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria la Previsora S.A. la devolución y suspensión de los descuentos realizados en exceso para salud sobre las mesadas adicionales de cada año, así como el reconocimiento y pago de la prima de medio año, a la que hace alusión el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; peticiones que fueron neg adas mediante los Oficios Nos. S-2020-218468 del 18 de diciembre de 2 020 y 20211090409031 del 24 de febrero de 2021.
3. Normas violadas y concepto de la violación
Estima como violados los artículos 2, 13, 25, 29, 4 6, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; las Leyes 91 de 1980, 100 de 1993, y 812 de 2003, así como el Decreto 1073 de 2002.
Argumenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1980 a la actora le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año, toda
Decreto 1073 de 2002.
Argumenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1980 a la actora le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año, toda vez que ingresó a prestar sus servicios como docente, con posterioridad al año 1980 y con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Expone que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ–014-CE-S22019 precisó las siguientes reglas en materia de derecho a la pe nsión para los docentes: “1. Derecho a la pensión gracia compatible con la pensió n ordinaria deNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11-001-33-42-054-2021-00199-01 Pág. No. 3
jubilación: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a la pensión gracia de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás que las desarrollen o modifiquen. II. Derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nac ional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”, por lo que concluye que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de med io año, equivalente a una mesada pensional.
Aduce que la “Ley 812 de 2003 derogó tácitamente el descuento en las mesadas adicionales, al remitir la cotización de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, éstas y sus reglamentos no contemplan dichos descuentos para salud en las mesadas
adicionales, al remitir la cotización de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, éstas y sus reglamentos no contemplan dichos descuentos para salud en las mesadas adicionales, un doble descuento no autorizado e ilegal en las mesadas adicionales constituye un abuso y bajo ningún pretexto desde el punto de v ista fáctico o de hecho puede haber descuentos de 14 meses por año cuando son 12 meses de servicio y no siempre con adecuada cobertura y calidad, por cuanto los pensionados tie nen que sufragar servicios privados o plantes complementarios de salud”.
4. Contestación de la demanda
La apoderada de Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Fiduciaria la Previsora S.A. contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones (archivo 13 expediente digital), al sostener que conforme al marco normativo que cita, la Entidad de be efectuar los descuentos del 12% para aportes en salud sobre todas las mesa das pensionales, sin excepción alguna, tal como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 3 de junio de 2021 en el proceso No. 6600133-33-000-2015-00309-01(0632-2018).
5. La sentencia recurrida
El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., profirió sentencia el 22 de marzo de 2022 (archivo 27 expediente digital) en la que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
La Juez de primera instancia manifiesta que “la prima de medio año contemplada
que negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
La Juez de primera instancia manifiesta que “la prima de medio año contemplada en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, equivale a la mesada adicional de junio (mesada 14), según lo razonado por la Corte Constitucional en sentencia C-461-Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11-001-33-42-054-2021-00199-01 Pág. No. 4
95 y ésta fue eliminada con la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, para todas las personas que adquirieron el derecho a la pensión después del 25 de julio de 2005, esto es, cuando reunieron el requisito de edad y tiempo después de la mencionada fecha, como se observa del inciso 8º del artículo 1º del aludido Acto Administrativo; exceptuándose a aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011”.
Señala que la demandante causó el derecho a la pensión el 1 de agosto de 2016, esto es, en fecha posterior a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005; además, la cuantía de la prestación reconocida superó los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo tanto, no le asiste el derecho a devengar la prima de medio año.
Expone que conforme a la sentencia de unificación proferida por el Órgan o
legales mensuales vigentes, por lo tanto, no le asiste el derecho a devengar la prima de medio año.
Expone que conforme a la sentencia de unificación proferida por el Órgan o Vértice el 3 de junio de 2021, no es procedente ordenar el reinteg ro y suspensión de los descuentos por seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales que percibe la señora Rubiela Camacho Ovalle, toda vez que “no son violatorios del ordenamiento legal, y tampoco generan un trato desigual frente al monto cotizado por el régimen general”.
6. Recurso de apelación
Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación , en el cual reitera que se encuentra demostrado que la demandante es beneficiaria de la prima de medio año, equivalente a una mesada pensional, tod a vez que se vinculó al servicio docente con posterioridad al 1 de enero de 1981 y no devenga pensión gracia (archivo 29.1 expediente digital).
Afirma que “el Acto Legislativo 01 de 2005 cuando suprimió la mesada 14 que se pagaba en junio y ordenó al respecto que se devengaría solo 13 mesadas, no estaba haciendo alusión a la prima de medio año contemplada en la ley 91 de 1989. La mesada 14 fue creada por el artículo 142 de la ley 100 de 1993, para pensionados cuya pensión no excediera de 15 salarios mínimos mensuales. Posteriormente el acto legislativo 01 de 2015 eliminó la mesada pensional manteniéndola vigente hasta el 2011 para quienes tuvieran una pensión de hasta 3 salarios mínimos. Quienes se hayan pensionado luego del 31 de julio de
eliminó la mesada pensional manteniéndola vigente hasta el 2011 para quienes tuvieran una pensión de hasta 3 salarios mínimos. Quienes se hayan pensionado luego del 31 de julio de 2011 no tiene derecho a la mesada 14. Ahora bien, la mesada adicional de diciembre -Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11-001-33-42-054-2021-00199-01 Pág. No. 5
mesada 13fue establecida por el artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976, esta mesada sigue vigente y actualmente es pagada. // Teniendo en cuenta lo anterior se puede apreciar que si bien es cierto el acto legislativo ordena que sean pagaderas solo 13 mesadas anuales lo cierto es que suprimió fue la mesada 14 creada por la Ley 100 de 1993 por tanto nada tiene que ver con la prima de medio año que se solicita en la actualidad y de la cual son acreedores los docentes vinculados con posterioridad al 01 de enero de 1981 ordenada en la Ley 91 de 1989.
7. Trámite en segunda instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C.; y previa sustentación del recurso, se admitió (archivo 6 expediente samai ) y se dispuso notificar al Ministerio Público en forma personal. No se ordenó traslado de alegatos en lo s términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que las partes no solicitaron pruebas en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que las partes no solicitaron pruebas en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Límites de la apelación
Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace neces ario decantar que así como la demanda es el marco de juzgamiento, de ig ual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio de la Sala se circunscribirá a los motivos expuestos por la parte recurrente en su escrito de impugnación. Así las cosas, es del caso precisar que la a quo negó las súplicas de la demanda frente al reconocimiento de la prima de mitad de año y los descuentos en salud.
La parte actora, como apelante único en este asunto, solo controvierte la decisión desfavorable a sus pretensiones en cuanto al reconocimiento de la pri ma de mitad de año; en consecuencia, por no ser objeto de apela ción, no hay lugar a examinar las cuestiones relativas a los descuentos en salud, temática sobre la cual habrá de estarse a lo resuelto en primera instancia.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11-001-33-42-054-2021-00199-01 Pág. No. 6
2. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si le
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2. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si le asiste razón a la parte demandante al señalar que contrario a lo planteado por la a quo, se debe reconocer a su favor la prima de medio año a que se refiere el numeral 2, del literal b, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
3. De la prima de medio año equivalente a una mesada pensional adicional
El artículo 15, numeral 2°, de la Ley 91 de 1989 dispuso el reconocimiento de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional adicio nal, a los docentes pensionados que se vincularon a partir del 1º de enero de 1981, así:
Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones:
(…)
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año
requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (Negrilla fuera de texto).
Así mismo, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 estableció el derecho de los pensionados a percibir una mesada pensional adicional del mes de jun io de cada año en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 142. Mesada adicional para actuales pensionados . Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º.) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cad a año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los 30 días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11-001-33-42-054-2021-00199-01 Pág. No. 7
adicional sólo a partir de junio de 1996.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11-001-33-42-054-2021-00199-01 Pág. No. 7
PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.”
Así las cosas, la mesada adicional de medio año fue establecida para docentes vinculados a partir de 1 de enero de 1981 y para los empleados del régimen general, por lo que los docentes vinculados antes de la mencionada fecha, en principio no tenían derecho a percibirla, en razón a lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que establecía una restricción, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Naciona l, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (…)” (Negrilla fuera de texto)
expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (…)” (Negrilla fuera de texto)
La Corte Constitucional, en sentencia C-461 de 1995, efectuó un análisis sobre la vulneración al derecho a la igualdad que generaba la imposibilidad de lo s docentes a acceder a la mesada catorce; sentencia en la cual la Corte declaró exequible la excepción de aplicar la Ley 100 de 1993 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, “siempre que su aplicación no vulnere el principio de igualdad y, en consecuencia, se reconozca a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a un beneficio igual o equivalente a la mesada pensional adicional, un beneficio similar”.
Al hacer el análisis de exequibilidad, la Corte explicó que la mesada adicion al prevista en la Ley 100 fue creada como un mecanismo de compensació n de la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones; y que la mesada de m edio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 constituye un beneficio asimilable a dicha mesada adicional de junio, establecida en el artículo 142 de la L ey 100 de 1993; así mismo, precisó que los docentes con pensión gracia no tienen derecho a ella, en consideración a que el beneficio económico que reporta, cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación, suple los efectos que produce la mesada adicional en la búsqueda del mantenimiento d el poder adquisitivo de la pensión. Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional precisó:Nulidad y restablecimiento del derecho
como complemento de la pensión ordinaria de jubilación, suple los efectos que produce la mesada adicional en la búsqueda del mantenimiento d el poder adquisitivo de la pensión. Al respecto, el Alto Tribunal Constitucional precisó:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11-001-33-42-054-2021-00199-01 Pág. No. 8
“(…) la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.
El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe
y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión.
Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.
Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales.
Ahora bien, los docentes vinculados al fondo de pensiones antes del 1 de enero de 1981 pueden ser "gratificados" con la llamada pensión de gracia. Si bien la pensión de gracia no equivale de manera exacta a una mesada adicional, dado que aquella es una forma especial de pensión de jubilación que no tiene el carácter general de ésta, - tal como claramente se deduce de las condiciones impuestas como requisitos para acceder a ella en la Ley 114 de
equivale de manera exacta a una mesada adicional, dado que aquella es una forma especial de pensión de jubilación que no tiene el carácter general de ésta, - tal como claramente se deduce de las condiciones impuestas como requisitos para acceder a ella en la Ley 114 de 1913 -, el beneficio económico que reporta, cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación, suple los efectos que produce la mesada adicional en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión. Ahora bien, su naturaleza es más la de recompensa otorgada a algunos maestros pensionados, que la de un derecho que se adquiere en condiciones de igualdad, pues sólo se otorga a los pensionados que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913.
9. Examinada la legislación en materia pensional anterior a la Ley 100 de 1993, y en especial las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4ª de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y 91 de 1989, no se encuentra un beneficio equivalente o similar a la mesada adicional de la Ley 100 de 1993, o a la prima adicional de medio año contemplada en la Ley 91 de 1989, para aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 que no sean acreedores a la pensión de gracia.
10. El análisis anterior permite a la Corte verificar la existencia de un tratamiento diferenciado que consiste en la exclusión de un sector de pensionados - aquellos afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con anterioridad al 1 de enero de 1981, que no son acreedores de la pensión de gracia - de un beneficio igual o
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con anterioridad al 1 de enero de 1981, que no son acreedores de la pensión de gracia - de un beneficio igual o equivalente a la llamada mesada adicional, al cual tiene derecho el conjunto de los pensionados. Este tratamiento diferenciado, se encuentra configurado en la Ley 91 de 1989, y fue mantenido por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Justificación y razonabilidad constitucional del trato diferenciado (…)
15. El análisis de la legislación existente, teniendo en cuenta los efectos que el beneficio de la mesada pensional adicional busca producir, lleva a la Corte a concluir que no existe, enNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11-001-33-42-054-2021-00199-01
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materia pensional, para aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia, un beneficio sustantivo que produzca los mismos efectos de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100.
En consecuencia, la Corte advierte que la razón constitucional que justifica la consagración de un régimen pensional especial para las personas afiliadas al Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio - la protección de derechos adquiridos -, no se hace extensiva a la materia de la mesada adicional que consagra el artículo 142 de la Ley 100. Esto es así dado que el régimen especial (Ley 91 de 1989) que se exceptúa del régimen general de la Ley 100, no otorga ningún beneficio que pudiere compensar la mesada
Esto es así dado que el régimen especial (Ley 91 de 1989) que se exceptúa del régimen general de la Ley 100, no otorga ningún beneficio que pudiere compensar la mesada adicional de que trata el artículo 142 de aquélla, para las personas que se vincularon al Fondo antes del 1º de enero de 1981 y que no son acreedoras a la pensión de gracia. (…)
20. Del análisis anterior se deduce la configuración de una discriminación consistente en la consagración de una excepción arbitraria que excluye a los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados antes del 1° de enero de 1981 que no son acreedores a la pensión de gracia, de algún beneficio similar o equivalente a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100, que obre como compensación por el deterioro que causa la inflación sobre el poder adquisitivo de las pensiones. (…) Esta Corporación ha sido clara al determinar que este tipo de discriminación es contraria al derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Carta. (…) Así las cosas, en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta y se asegure a los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.” (Negrilla fuera de texto)
acreedores a la pensión de gracia, un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.” (Negrilla fuera de texto)
Pronunciamiento al cual hizo referencia el Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 20191, en la que señaló:
“La Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz precisó que la sentencia C-409 de 1994 amplió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, precisando que para los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual prevé el pago de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que es asimilable a la mesada catorce de la Ley 100 de 1993. Por estos motivos, según la Corte Constitucional no existe un argumento válido para que los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 perciban la mesada catorce de la Ley 100 de 1993.”
Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que los pensionados del régimen general, al igual que los docentes vinculados del antes del 1° de enero d e 1981, que no sean acreedores a la pensión de gracia, tienen derecho a una mes ada en junio, en los términos del artículo 142 de la Ley de 1993; mientras que la fuente normativa que permite a los docentes que se vincularon con posteriori dad al 1° de enero de 1981, el reconocimiento de una mesada adicional en junio de cada año, es el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
normativa que permite a los docentes que se vincularon con posteriori dad al 1° de enero de 1981, el reconocimiento de una mesada adicional en junio de cada año, es el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segun da, Subsección B, C.P. Dr. César Palomino Cortés, expediente No. 05001-23-31-000-2011-01551-01(0319-14).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11-001-33-42-054-2021-00199-01 Pág. No. 10
No obstante lo anterior, los derechos establecidos en las normas antes mencionadas fueron limitados con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005. En efecto, el parágrafo transitorio primero del citado Acto Legislativo señaló que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, “…vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y lo preceptuado e n el artículo 81 de esta…” . Agregó la citada norma que los docentes vinculados a partir de su vigencia, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes q
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