TA CUN - 11001-33-42-054-2021-00215-01-(17-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2021-00215-01-(17-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD - Sudred Integrada de Servicios de Salud Centro Orient e
E.S.E. / RECONOCIMIENTO PREST ACIONES LABORALES POR
DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PREST ACIÓN DE SERVICIOS /
ENFERMERA JEFE.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 1100133-42-054-2021-00215-01
DEMANDANTE: JOSEFA PEREZ MENDOZA
DEMANDADO: SUDRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO
ORINTE E.S.E.
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR
DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS –ENFERMERA JEFE.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida el primero (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A.,
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Centro Oriente ESE, para que se declare la nulidad del acto administrativo No. 20201100261131 del 29 de diciembre de 20 20, mediante el cual se le negó la solicitud de reconocimiento de la relación laboral y los derechos derivados de esta.
Declarar que entre la Subred Integrada de Servicios De Salud Centro Oriente E.S.E. y la señora Josefa Pérez Mendoza, existió una verdadera relación laboral entre el 01 de febrero de 2014 y hasta el 31 de enero de 2019 inclusive y/o el que se determine, en que se desempeñó como enfermera jefe y/o enfermera, vinculada a través de supuestas órdenes de prestación de servicios.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Que se declare por vía de interpretación, que la actora gozó del status de empleada pública, así como que la vinculación inicial de la actora era de carácter indefinido y sin fecha previa de retiro, y terminó por decisión unilateral de la accionada.
Así mismo, solicita se condene a la demandada a pagarle por el periodo citado los siguientes factores salariales y prestaciones sociales: i. prima técnica profesional ; ii. prima de antigüedad; iii. horas extras; iv. recargos nocturnos; v. dominicales y festivos;
siguientes factores salariales y prestaciones sociales: i. prima técnica profesional ; ii. prima de antigüedad; iii. horas extras; iv. recargos nocturnos; v. dominicales y festivos; vi. prima de riesgo ; vii. prima técnica de antigüedad ; viii. bonificación por servicios prestados; ix. Prima semestral ; x. prima de vacaciones , xi. prima de navidad; xii. bonificación especial de recreación; xiii. reconocimiento por permanencia; xiv. auxilio de cesantías e intereses ; xv. prima de servicios; xvi. sueldo de vacaciones, xvi. indemnización de vacaciones; xvii. pago de compensatorios; xviii. diferencia entre sueldos pagados y los asignados al cargo que se reclama y xix. seguridad social integral.
Se disponga la cotización al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la demandante, el valor mensual faltante por concepto de aportes a pensión que le corresponda como empleador.
Se ordene el reintegro de los dineros que de descontaron del salario, por concepto de retención en la fuente y pago de seguridad social.
Que los valores que resulten a favor de la demandante al realizar la correspondiente liquidación, sean cancelados junto con los intereses moratorios actualizados y/o indexados teniendo en cuenta la corrección monetaria sobre cada uno de ellos.
Se disponga, la indemnización consagrada en la Ley 244 de 1995 por el no pago oportuno de las cesantías, el reintegro de todos los valores cancelados por concepto de pólizas para amparar los supuestos contratos de prestación de servicios, la liquidación indexada de todos los conceptos salariales y prestacionales con base en el valor más alto que se determine entre los pactados y los asignados al cargo equivalente, liquidar intereses de
para amparar los supuestos contratos de prestación de servicios, la liquidación indexada de todos los conceptos salariales y prestacionales con base en el valor más alto que se determine entre los pactados y los asignados al cargo equivalente, liquidar intereses de mora si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada
Que se de cumplimiento al fallo, conforme lo previsto en el artículo 192 del CPACA.
Por último, que se condene al pago de las costas y agencias en derecho.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes
HECHOS
1. La demandante el 01 de febrero de 2014 inició labores en la E.S.E. Hospital Centro Oriente, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., como enfermera jefe, hasta el 1 de enero de 2019, mediante sucesivos contratos, sin solución de continuidad, cumpliendo horario, subordinada y recibiendo un salario como contraprestación a su labor.
2. Por más de 5 años la accionante permaneció trabajando para la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., siempre cumpliendo horario según agendas de trabajo, listas de turno y órdenes impartidas diariamente.
3. Ella presentaba informes mensuales de las funciones que realizaba diariamente , siempre cumplió el horario impuesto por la demandada, según agendas de trabajo, listas de turno y órdenes impartidas permanentemente.
3. Ella presentaba informes mensuales de las funciones que realizaba diariamente , siempre cumplió el horario impuesto por la demandada, según agendas de trabajo, listas de turno y órdenes impartidas permanentemente.
4. La actora tenía que recibir y entregar turnos diligenciando los formatos instruccionales, realizar las labores y ordenes que le daba la enfermera jefa y/o profesional de enfermería, personal médico, de acuerdo a los procedimientos y protocolos del servicio. Además, debía asistir a capacitaciones.
5. La actora desempeño sus labores de manera personal, directa e interrumpida, nunca subcontrato tareas, la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., le suministraba los utensilios, bienes, equipos y demás instrumental requerido para hacer sus labores como suministrar medicamentos a los pacientes.
6. Debía suministrar los medicamentos, vigilar los pacientes, realizar todo procedimiento según la prescripción médica, pues podrían en riesgo la salud de los pacientes de no hacerlo y sin justificación alguna no podía suspender sus labores.
7. Mediante petición radicada el 30 de noviembre de 2020, reclamó ante la entidad demandada, los derechos labores que le asisten.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8. Lo anterior fue resuelto a través de oficio número 20201100261131 del 29 de diciembre del año 2020 por el jefe de Oficina Asesora Jurídica de la entidad, que negó las pretensiones de la petición.
8. Lo anterior fue resuelto a través de oficio número 20201100261131 del 29 de diciembre del año 2020 por el jefe de Oficina Asesora Jurídica de la entidad, que negó las pretensiones de la petición.
9. En la planta de cargos de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., existía y existe el cargo de enfermera jefe y/o enfermera, cuyo perfil es el de la demandante.
10. La demandada hacia firmar compromisos a la actora en la asistencia a reuniones, como “Compromisos de la 5 s”, en los cuales se observa claramente que la demandada les somete y subordina en varios aspectos, tales como llegar puntual a recibir turno, y otros.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada de la parte pasiva, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, indicando que lo que existió a la hora de desarrollar el objeto contractual fue una coordinación de actividades, que en ningún momento da lugar a la configuración de un contrato de trabajo, ni mucho menos subordinación, existió fue una supervisión del contrato, de acuerdo al clausulado de la OPS, pues, el mismo contiene un acápite dentro de cual se asignó a la ex contratista, un supervisor del contrato, supervisor cuyos fines eran la coordinación de actividades a ejecutar por parte de la aquí demandante de acuerdo al objeto contractual. No obstante, no se trata de un superior ni de una figura que hubiese ejercido subordinación más allá de la mencionada coordinación de actividades.
Que teniendo en cuenta la importancia del servicio que prestan las Empresas Sociales del Estado, es posible que se presenten situaciones fácticas que ocasionen gran cúmulo de
coordinación de actividades.
Que teniendo en cuenta la importancia del servicio que prestan las Empresas Sociales del Estado, es posible que se presenten situaciones fácticas que ocasionen gran cúmulo de actividades a desarrollar, que naturalmente deben suplirse mediante contrato de prestación de servicios, en tanto el personal de planta de la Entidad resulta insuficiente para cumplir con la gestión encomendada. Luego, la Empresa Social del Estado goza de total autonomía administrativa, presupuestal y financiera por lo cual celebra los contratos que considere pertinentes en aras del cumplimiento de su misión como E.S.E.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Cuatro ( 54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante Sentencia proferida el primero (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022 ), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda para lo cual: i.) Declaró la nulidad del acto demandado ; ii.) ordenó a la entidad , reconocer y pagar a la demandante la diferencia salarial entre lo pagado en el cargo de planta y lo cancelado a título de honorarios contractuales, así como las prestaciones sociales que correspondan a los empleados de planta que desempeñaban la misma o similar labor en el cargo de Enfermero, código 242, grado 3, liquidadas con el salario de ese empleo equiparable, y con “especial cuidado en las horas extras, recargos y días de descanso”, de ser el caso, en el período comprendido entre el 5 de noviembre de 2014
equiparable, y con “especial cuidado en las horas extras, recargos y días de descanso”, de ser el caso, en el período comprendido entre el 5 de noviembre de 2014 al 15 de enero de 2019. ; iii.) ordenó a la demandante acreditar los aportes a pensión que debió efectuar a los fondos correspondientes durante el periodo comprendido entre el 5 de noviembre de 2014 al 15 de enero de 2019, a fin de que la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE, le reintegre el valor respectivo ; iv.) a la entidad demandada efectuará las cotizaciones al fondo de pensiones en la proporción correspondiente al empleador por el período que duraron los contratos de prestación de servicios, esto es, desde el 5 de noviembre de 2014 al 15 de enero de 2019. Con fundamento en las siguientes consideraciones:
Desarrolló el marco legal aplicable, esto es, la Ley 80 de 1993 en su artículo 32 numeral 3°, el artículo 22 del C.S.T. que define el contrato de trabajo y 23 que consagra los elementos esenciales para que se configure un contrato de trabajo en cuanto una actividad personal del trabajador, la continua subordinación y dependencia y un salario como retribución del servicio. Y se refirió a la Sentencia C-154 de 1997, que trató la diferencia entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios.
Sostuvo que, el contrato de prestación de servicios puede ser desnaturalizado, siempre y cuando, sea evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, lo cual conlleva el derecho al pago de prestaciones sociales o indemnización a título de restablecimiento del derecho, según sea el caso.
cuando, sea evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, lo cual conlleva el derecho al pago de prestaciones sociales o indemnización a título de restablecimiento del derecho, según sea el caso.
De conformidad con las normas trascritas y la jurisprudencia citada, arribó a dos conclusiones: la primera, para que haya una vinculación laboral se requiere que concurran tres elementos, a saber: a) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por síTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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mismo, b) continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, dependencia que debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, y c) un salario como retribución del servicio; y, la segunda, que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia del empleado respecto del empleador, evento en el cual surgirá no la declaratoria de una relación legal y reglamentaria, puesto que la calidad de empleado público requiere el cumplimiento de ciertos requisitos tanto constitucionales como legales, sino el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales.
Descendió al caso concreto e inicialmente resolvió la tacha frente al testimonio rendido por la señora Sandra Mantilla Galvis negándola y seguidamente relaciono las pruebas aportadas (contratos y certificaciones), así del material probatorio allegado al expediente,
Descendió al caso concreto e inicialmente resolvió la tacha frente al testimonio rendido por la señora Sandra Mantilla Galvis negándola y seguidamente relaciono las pruebas aportadas (contratos y certificaciones), así del material probatorio allegado al expediente, la señora Pérez Mendoza prestó el servicio de manera personal y directa, considerando que las cláusulas contractuales así lo señalan e inclusive imponían a la demandante cumplir turnos, lo que implica que contaba con una jornada de labor, y, en caso de presentarse novedades, debía informar con anticipación dicha situación para la provisión del respectivo reemplazo.
De igual modo, que los acuerdos se establecen algunas obligaciones que conllevaban la ejecución de actividades diaria, circunstancia que indica que la actora debió asistir personalmente con frecuencia a las instalaciones de la entidad para asumir las labores encomendadas. Adicionalmente, apreció que en los convenios se estableció la imposibilidad de ceder los contratos.
Adujo que de los contrato se revelan que las partes pactaron el pago en forma mensual en la cuenta de la contratista, y para resolver sobre la subordinación, se refirió a las obligaciones contractuales pactadas y que la contratista cumplió bajo el seguimiento de órdenes o instrucciones del personal médico del hospital, con acatamiento de los procedimientos o protocolos institucionales, con asistencia a reuniones y cumplimiento de turnos o programación de actividades, este último aspecto confirmado con las documentales allegadas en las unidades digitales 13.6 y 13.7, en donde se aprecia aquellos agendados para el caso de la demandante por parte de la entidad, de lo queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
documentales allegadas en las unidades digitales 13.6 y 13.7, en donde se aprecia aquellos agendados para el caso de la demandante por parte de la entidad, de lo queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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determinó que ella no era autónoma para escoger una jornada de atención a los pacientes, sino que ésta fue impuesta por la Subred.
Halló que en la planta de personal de la entidad existe el empleo de Enfermero, código 243 grado 19, de lo que infirió que la demandante desplegó actividades propias de esta, bajo la continuada subordinación, que correspondían al giro misional en una permanencia de 4 años, es decir, se desnaturalizó la temporalidad que caracteriza los contratos de prestación servicios.
En lo concerniente a la prescripción, advirtió que, entre los contratos no media ninguna interrupción que supere los 30 días hábiles, de manera que no operó la solución de continuidad. En consecuencia, el término de prescripción debe contabilizarse desde la finalización definitiva del último contrato de prestación de servicios que tuvo lugar el 15 de enero de 2019, y la reclamación administrativa se presentó en tiempo, por lo que determinó que no prosperó esta excepción.
Finalmente, no condenó en costas a la parte vencida.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la entidad demandada, apeló la sentencia solicitando se nieguen las súplicas de la demanda y en consecuencia, se revoque la decisión de primera instancia, argumentando que de acuerdo con el Consejo de Estado, C.P. Gabriel Valbuena
La apoderada de la entidad demandada, apeló la sentencia solicitando se nieguen las súplicas de la demanda y en consecuencia, se revoque la decisión de primera instancia, argumentando que de acuerdo con el Consejo de Estado, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, en providencia de fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), el hecho de realizar personalmente las actividades en sede de la entidad no resulta relevante en la configuración de una relación laboral, por cuanto dicha situación no da lugar a la declaración de existencia de un contrato laboral.
Cuestiona que, los elementos configurativos de una relación laboral no quedaron plenamente demostrados dentro del debate probatorio, especialmente el elemento de la Subordinación, y resulta injusto que se pretenda la existencia de una relación laboral basado en una subordinación laboral que no existió, cuando en realidad resulta claro que existió una total autonomía e independencia por parte del contratista; pues, no puede confundirse la supervisión del contrato con una subordinación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Aduce que, las pruebas que obran en el expediente, demuestran que durante el periodo en que estuvo vinculada la actora con la Subred demandada se le nombro una supervisora más no una jefe. Aunado, es claro, que aquella prestó sus servicios de manera autónoma e independiente, distinto a lo señalado por el Juez de Instancia, ya que las pruebas testimoniales permiten probar que la demandante prestó sus servicios de manera coordinada, y en tal virtud no se probo el elemento de la subordinación.
e independiente, distinto a lo señalado por el Juez de Instancia, ya que las pruebas testimoniales permiten probar que la demandante prestó sus servicios de manera coordinada, y en tal virtud no se probo el elemento de la subordinación.
Discute que, no obra dentro del plenario la prueba idónea cual es el manual de funciones de la Entidad, para probar que las actividades que desarrolló la demandante estaban asignadas como funciones al personal de planta de la Entidad, toda vez que, no demostró que existieran en la planta de personal de la entidad demandada, empleados públicos que realizaran las mismas actividades desempeñadas por ella, pues la prueba para acreditar ese hecho es el manual de funciones de la entidad, pues es allí donde pueden verificarse con exactitud qué tareas se encuentran a cargo de cada uno de los funcionarios vinculados a la E.S.E, y no obra prueba alguna de que exista el cargo alegado por la demandante.
Del conjunto de las pruebas obrantes dentro del proceso, no se advierte que éstas se ajusten a la definición que ofrece el Consejo de Estado, pues no se logró probar que la actora recibiera órdenes en cualquier momento por parte de la Entidad Demandada en cuanto al modo, así como tampoco la imposición de reglamentos por parte de la pasiva.
Culmina diciendo que entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., no existió relación laboral alguna de la cual pudieran derivarse los derechos pretendidos por la demandante, por lo que no hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos solicitados.
Así mismo, sostiene que, el término de prescripción de los derechos laborales es de tres
derechos pretendidos por la demandante, por lo que no hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos solicitados.
Así mismo, sostiene que, el término de prescripción de los derechos laborales es de tres (3) años contados a partir del reconocimiento del derecho, y no se podrán reconocer las prestaciones sociales que se encuentren prescritas, es decir sólo se podrán reconocer las prestaciones sociales de los últimos tres (3) años, una vez reconocido el derecho por el juez en la sentencia.
ADMISIÓN RECURSO DE APELACIÓN
Por cumplir los requisitos de ley, el recurso de apelación fue admitido mediante Auto del 24 de abril de 2023.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la Sentencia proferida el primero (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y cuatro ( 54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Según las razones de la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si procede declarar que entre la señora Josefa Pérez Mendoza y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE ha existido una relación laboral entre el 5 de noviembre de 2014 y hasta el 15 de enero de 2019 , en que estuvo vinculada mediante contratos de
Salud Centro Oriente ESE ha existido una relación laboral entre el 5 de noviembre de 2014 y hasta el 15 de enero de 2019 , en que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios para desempeñarse como Jefe de Enfermería. Así mismo, si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos legales que no devengó.
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA
DECISIÓN
- Formas de vinculación con el Estado.
El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia de la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad de vínculos jurídicos.
El artículo 122 de la Constitución Política dispone:
“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo.
Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación con la administración pública, en los siguientes términos:
“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.
De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los
remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, configurada por los contratos de prestación de servicios1.
Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tanto constitucional como legal relacionado necesariamente con los empleos estatales, entre los cuales están:
- La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y la determinación de las funciones propias del cargo y la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo.
1 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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- El ingreso al servicio público en la forma establecida en el respectivo régimen, vale
decir, en tratándose de empleos de carrera administrativa, se realizará con quien ocupe el primer lugar en el proceso de selección que se efectúe para la respectiva entidad. Así mismo, para los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la ley.
- Objeto del contrato estatal de prestación de servicios
provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la ley.
- Objeto del contrato estatal de prestación de servicios
El objeto del contrato de prestación de servicios es bastante amplio. Esto es así, toda vez que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no solo contempla varios tipos de contratos distintos, sino que, además, dispone que cualquier contrato de prestación de servicios tiene por objeto genérico «desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad».2 No obstante, la celebración del contrato de prestación de servicios debe formalizarse a través de las modalidades de la contratación directa, pues así lo dispone el artículo 2, numeral 4, literal h), de la Ley 1150 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente:
“[…] Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: […] h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales”.
Por lo tanto, la Administración Pública puede celebrar contratos de prestación de servicios que comprendan, como objeto, atender funciones ocasionales por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra pública –como peritos, técnicos y obreros –; y, también, de manera excepcional y temporal, cumplir funciones pertenecientes al objeto misional de la respectiva entidad, siempre que no haya suficiente personal de planta o se requieran conocimientos especializados.
- Los estudios previos La Administración Pública debe dar aplicación a un plan en cada uno de sus procesos de
misional de la respectiva entidad, siempre que no haya suficiente personal de planta o se requieran conocimientos especializados.
- Los estudios previos La Administración Pública debe dar aplicación a un plan en cada uno de sus procesos de selección, en especial, en los que lleva a cabo de forma directa. Así lo consideró el legislador al redactar el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 87 de la Ley 1474 de 2011, donde, en este último, bajo la figura denominada «maduración de
2 Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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proyectos»,3 dispuso la exigencia de elaborar estudios, diseños y proyectos, y los pliegos de condiciones, según corresponda, con anterioridad a la apertura de un proceso de selección o a la firma de un contrato si la modalidad de contratación es la directa.4 En la práctica, al conjunto de estas exigencias se le ha designado «estudios previos».
El me
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