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TA CUN - 11001-33-42-054-2021-00218-01-(12-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2021-00218-01-(12-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE – Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-42-054-2021-00218-01

Demandante: Erick Andrés Urrutia Romero Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Controversia: Indebida representación del demandante

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 13 de mayo de 2022, en virtud del cual el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió declarar terminado el proceso por falta de representación legal del demandante.

II. Antecedentes

1. Demanda El señor Erick Andrés Urrutia Romero por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, formulando las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se declare la Nulidad de los actos administrativos radicados No. 20183381444621 del 2 de agosto del 2018 y No. 20193392388881 del 6 de diciembre del 2019, emanados del Ejército NacionalDirección de Sanidad.

20183381444621 del 2 de agosto del 2018 y No. 20193392388881 del 6 de diciembre del 2019, emanados del Ejército NacionalDirección de Sanidad.

SEGUNDO: En calidad de restablecimiento del derecho, conforme a lo anterior, la prestación del servicio de salud por parte del Ejército NacionalDirección de Sanidad a Erick Andrés Urrutia Romero, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.095.934.722 de Girón (S), conforme a su Diagnóstico: FRACTURA DEL MENTON. A su vez la autorización de cita con especialista en Medicina InternaCirugía Maxilofacial, Cirugía Plástica, con el fin se emita los conceptos médicos correspondientes. Definir a través de Junta Medica Laboral de retiro, la situación de pérdida de capacidad psicofísica a ERICK ANDRES URRUTIA ROMERO,Expediente N° 11001-33-42-054-2021-00218-01

identificado con cedula de ciudadanía No. 1.095.934.722 de Girón (S), determinante para establecer la existencia de derechos en su beneficio”.

2. Trámite procesal de primera instancia Al haberse presentado en el Circuito Judicial de Bucaramanga, la demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga, el cual mediante auto del 20 de agosto de 2020 1 dispuso admitirla y ordenó realizar las notificaciones y requerimientos de rigor.

Una vez contestada la demanda y vencido el término del traslado, el Juzgado

mediante auto del 20 de agosto de 2020 1 dispuso admitirla y ordenó realizar las notificaciones y requerimientos de rigor. Una vez contestada la demanda y vencido el término del traslado, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bucaramanga profirió el auto del 24 de junio de 20212 resolviendo declarar la falta de competencia por el factor territorial y ordenando remitir el expediente para reparto a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá al aparecer probado que fue este el último lugar de prestación de servicios del demandante. Al arribar a este Circuito Judicial, el proceso fue repartido al Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 3, y por auto del 20 de agosto de 20214 dispuso avocar el conocimiento del presente asunto. Posteriormente, mediante auto del 5 de octubre de 2021 5 el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) se pronunció respecto de las excepciones propuestas por el Ejército Nacional en su contestación de la demanda, y en este sentido resolvió declarar probada parcialmente la excepción previa de indebida representación del demandante por estimar que el poder que fue conferido al profesional del derecho que suscribió la demanda no lo facultó en debida forma para enunciar las pretensiones del modo en que fueron consignadas en el escrito de demanda, particularmente en lo atinente a las pretensiones de nulidad de los actos administrativos demandados. La citada providencia señaló: “(…) Teniendo en cuenta lo anterior, es claro para el despacho que el poder

administrativos demandados. La citada providencia señaló: “(…) Teniendo en cuenta lo anterior, es claro para el despacho que el poder conferido por el demandante a su abogado Ciro Antonio Moreno Crispín coincide con las pretensiones de la demanda, únicamente respecto a la segunda pretensión, consistente en que se le practique Junta Médica Laboral de Retiro al accionante. Ahora bien, el artículo 74 del Código General del Proceso, dispone que “…El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados…”. En atención a la norma precedente, y debido a que en el poder conferido por el demandante no se determinó que el apoderado judicial tenía la facultad para solicitar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 1 Archivo N° 8 del expediente electrónico migrado a Samai. 2 Archivo N° 24 ibídem. 3 Acta de reparto visible en el archivo N° 29 ibídem. 4 Archivo N° 31 ibídem. 5 Archivo N° 33 ibídem.Expediente N° 11001-33-42-054-2021-00218-01 20183381444621 del 2 de agosto de 2018 y el oficio No.2019339238881 del 6 de diciembre de 2018 (primera pretensión de la demanda) y que, como bien lo manifestó el apoderado de la parte demandada, el poder fue conferido el 15 de agosto de 2018, esto es, antes de que la entidad demandada profiriera el oficio

manifestó el apoderado de la parte demandada, el poder fue conferido el 15 de agosto de 2018, esto es, antes de que la entidad demandada profiriera el oficio No.2019339238881 del 6 de diciembre de 2018, el despacho considera que hay una indebida representación del demandante respecto a la primera pretensión de la demanda, por lo que declarará la prosperidad parcial de la excepción propuesta”. Por auto del 3 de diciembre de 2021 6 el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) dispuso convocar a las partes y al agente del Ministerio Público para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA el 4 de mayo de 2022 a las 9:00 a.m. Llegada la fecha y hora señaladas7, y agotada la etapa de saneamiento, se fijó el litigio precisando que “queda circunscrito a establecer: i. La legalidad de los oficios Nos. 2018338144621de 02 de agosto de 2018 y 20193392388881 de 06 de diciembre del 2019, mediante los cuales la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional negó la solicitud de realización de la junta médico laboral al demandante. ii. Si el demandante tiene derecho o no a que se le realicen los diagnósticos médicos y que de acuerdo a ellos sea evaluado por la junta médico laboral” . Contra la anterior decisión sobre la fijación del litigio, el apoderado de la entidad solicitó que se modificara, por cuanto con anterioridad el mismo juzgado había declarado como excepción previa la indebida representación

junta médico laboral” . Contra la anterior decisión sobre la fijación del litigio, el apoderado de la entidad solicitó que se modificara, por cuanto con anterioridad el mismo juzgado había declarado como excepción previa la indebida representación del demandante, y que por ello no se podía analizar la legalidad de los actos acusados. Luego de haber sido presentada esta petición, la juez suspendió la audiencia para decidir el punto en auto por escrito dictado en los días siguientes.

3. Auto recurrido8

Por auto del 13 de mayo de 2022, el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió declarar terminado el proceso por falta de representación legal del señor Erick Andrés Urrutia Romero. Luego de referirse a los antecedentes procesales, señalando puntualmente que en la etapa de fijación del litigio de la audiencia inicial del 4 de mayo de 2022 “la apoderada de la entidad demandada indicó que no podría declararse la nulidad de los actos administrativos demandados, por cuanto hay una falta de representación que fue decretada por el Despacho” , el Juzgado se refirió a la naturaleza del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la manera en que fue contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, exponiendo al respecto que, para que pueda prosperar un restablecimiento del derecho es necesario demandar y de forma consecuente declarar la nulidad de un acto administrativo. 6 Archivo N° 35 del expediente electrónico migrado a Samai.

prosperar un restablecimiento del derecho es necesario demandar y de forma consecuente declarar la nulidad de un acto administrativo. 6 Archivo N° 35 del expediente electrónico migrado a Samai. 7 Audio y video visibles en el archivo N° 38, y acta de audiencia en el archivo N° 39 ibídem. 8 Archivo N° 41 ibídem.Expediente N° 11001-33-42-054-2021-00218-01 En estos términos, el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) arguye que al declararse probada parcialmente la excepción previa de “indebida representación del demandante”, quedó sin sustento legal el restablecimiento del derecho, y consecuentemente deviene la imposibilidad de proferir una decisión de fondo únicamente respecto de la pretensión de restablecimiento del derecho; de tal suerte que la decisión subsiguiente a declarar probada esta excepción era la de terminar el proceso por falta de acto administrativo enjuiciable. Adicionalmente, el Juzgado hace referencia al derecho de postulación en los términos del artículo 160 del CPACA, y al respecto manifiesta que “tratándose de medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho es necesaria la comparecencia del profesional del derecho y aún más para debatir actos administrativos proferidos por las distintas entidades públicas” y que la falta de representación del demandante en cuanto a las pretensiones de nulidad torna inviable el estudio de legalidad respecto de los actos demandados.

4. El recurso de apelación9

administrativos proferidos por las distintas entidades públicas” y que la falta de representación del demandante en cuanto a las pretensiones de nulidad torna inviable el estudio de legalidad respecto de los actos demandados.

4. El recurso de apelación9

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 13 de mayo de 2022, solicitando revocarlo. Como fundamento de lo anterior, manifiesta en síntesis que la finalidad del poder otorgado por el señor Erick Andrés Urrutia Romero es clara, ya que en el mismo se manifiesta que faculta a su apoderado para que se le llame a realizar una junta médica laboral y también se encuentra expresa la facultad para que inicie y lleve hasta su terminación el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral. Agrega que el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda no expuso reparo alguno en relación con el poder otorgado, sino que únicamente se limitó a requerirle constancia del envío de la demanda y sus anexos a la entidad demandada. Seguido de esto, argumenta que del texto de la demanda se infiere claramente la finalidad de la misma en cuanto a las pretensiones de nulidad, y que el poder otorgado para presentar la solicitud de conciliación prejudicial consigna claramente la facultad de presentar posteriormente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitar la nulidad del acto administrativo con radicado N°

otorgado para presentar la solicitud de conciliación prejudicial consigna claramente la facultad de presentar posteriormente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitar la nulidad del acto administrativo con radicado N° 2018338144621 del 2 de agosto de 2018. El apoderado se refiere también a los parámetros sobre insuficiencia de poder consignados por el Consejo de Estado en la providencia dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 3 de marzo de 2020 dentro del expediente de 9 Archivo N° 43 del expediente electrónico migrado a Samai.Expediente N° 11001-33-42-054-2021-00218-01 radicado 25000-23-42-000-2017-01317-01, para efectos de concluir que el poder otorgado para fungir como apoderado del demandante en el presente asunto es suficiente en el entendido que el objeto de la demanda se encuentra delimitado en debida forma aunque no se enuncien de manera explícita los actos administrativos a demandar, y que entender lo contrario sería contravenir los postulados de la eficiencia, eficacia y celeridad procesal, y el derecho de acceso a la administración de justicia, entre otros.

5. Trámite recurso de apelación Una vez fijado en lista y corrido el traslado del recurso de reposición, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá profirió el auto del 28 de noviembre de 202210 resolviendo no reponer la decisión de declarar la terminación del proceso, conceder el recurso de apelación interpuesto y remitir el expediente a esta Corporación para lo de su cargo.

El expediente fue remitido a esta Corporación mediante mensaje de datos enviado

del proceso, conceder el recurso de apelación interpuesto y remitir el expediente a esta Corporación para lo de su cargo. El expediente fue remitido a esta Corporación mediante mensaje de datos enviado el 15 de diciembre de 2022, conforme consta en el archivo N° 2 del expediente electrónico migrado al Sistema de Gestión Judicial “Samai”.

II. Consideraciones

1. Competencia De conformidad con los artículos 125, 153 y el numeral 1° del 243 del CPACA, adicionados por la Ley 2080 de 2021, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 13 de mayo de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que decretó la terminación del proceso por indebida representación del demandante.

2. Problema jurídico En el presente asunto la Sala debe establecer si es procedente decretar la terminación del proceso por indebida representación del demandante, bajo la premisa de que el poder no incluye expresamente la facultad de solicitar la nulidad de los actos administrativos que están siendo acusados de nulidad en la demanda.

3. Del derecho de postulación 10 Archivo N° 50 del expediente electrónico migrado a Samai.Expediente N° 11001-33-42-054-2021-00218-01

El artículo 162 regula el contenido de la demanda, y se advierte que uno de sus elementos será la designación “de las partes y sus representantes”, en el entendido de que deberá hacerse indicación del profesional del derecho que

elementos será la designación “de las partes y sus representantes”, en el entendido de que deberá hacerse indicación del profesional del derecho que representa los intereses de la parte actora. Concordante con dicha norma el artículo 160 de este mismo cuerpo normativo precisó que “Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito (…)”. Se infiere entonces la obligación (salvo excepciones puntuales) de ejercer los medios de control establecidos en la citada Ley 1437 de 2011 por conducto de un apoderado judicial, exigencia que también se hace al tenor del artículo 160 ibídem y 73 del Código General del Proceso11. En este orden de ideas, se advierte la importancia del derecho de postulación, que es aquel “que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona 12”, y cuya relevancia es indiscutible para efectos de acceder a la administración de justicia y ejercer una defensa técnica de sus pretensiones, la cual “ permite a los sujetos procesales ser oídos y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que los afecte, y mediante ese ejercicio impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado”.

4. Características y requisitos del poder especial El poder es el documento que materializa el derecho de postulación

por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado”.

4. Características y requisitos del poder especial El poder es el documento que materializa el derecho de postulación conceptualizado en precedencia. En lo pertinente, el artículo 74 del Código General del Proceso contempla los requisitos formales del poder general y del especial, precisando que respecto de este último, los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. Sobre el particular, el Consejo de Estado13 ha expuesto ciertos parámetros de determinación de la suficiencia del poder, en los siguientes términos: (…) con relación a la carencia de poder y a la insuficiencia del mismo, debe indicarse que la norma procesal prevé consecuencias diferentes. Así, tratándose de la ausencia total de poder, si esta no es advertida al momento de la admisión de la demanda deviene en una causal de nulidad, tal como dispone el artículo 133 del

Código General del Proceso.

(…) si de lo que se trata es de la insuficiencia o imprecisiones contenidas en el poder, aquellas se tramitan por vía exceptiva con el fin de enervar la aptitud 11 Artículo 73. Derecho de postulación . Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. 12 Corte Constitucional T-018 de 2017 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. 12 Corte Constitucional T-018 de 2017 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección B. Auto del 2 de agosto de 2019 proferido dentro del expediente de radicado N° 25000-23-36-000-2015-02704-01. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero.Expediente N° 11001-33-42-054-2021-00218-01 sustantiva de la demanda, sin prejuicio de que, por tener vocación de subsanabilidad, el juez pueda proceder al saneamiento. Por ser así, el numeral quinto del artículo 100 del Código General del Proceso establece que la falta de los requisitos formales ─dentro de los que se encuentra el poder, torna en inepta la demanda y habilita a la parte demandada para formular la excepción previa que se rotula o nomina como “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales (…)”. (…) En cuanto a los requisitos que deben cumplir los poderes especiales, se advierte que el artículo 74 del Código General del Proceso contempla la necesidad de que se determine en estos de manera clara y concreta los asuntos materia del poder, cuestión esta que no es exigible respecto de los poderes generales por no ser otorgados para un asunto especifico. En relación con el alcance de la determinación y claridad que se exige en los poderes especiales, lo que se busca es que tengan unos requisitos esenciales mínimos que permitan unificar sus alcances y límites, esto, sin perjuicio de que

En relación con el alcance de la determinación y claridad que se exige en los poderes especiales, lo que se busca es que tengan unos requisitos esenciales mínimos que permitan unificar sus alcances y límites, esto, sin perjuicio de que puedan existir otras exigencias de carácter legal que resulten aplicables según la naturaleza de la gestión que se pretenda. En todo caso, el contenido básico de un poder especial debe tener expreso: ( i) los nombres y la identificación del poderdante y del apoderado; (ii) el objeto de la gestión para la cual se confiere el mandato, relacionado con la posición jurídica que ostenta o pretende ostentar el poderdante; (iii) los extremos de la litis en que se pretende intervenir. (…) en cuanto a las facultades otorgadas en el poder, no es menester pormenorizarlas a menos que la ley exija que alguna de ellas deba aparecer de manera explícita, pues, de lo contrario, se entiende que el mandato es conferido con aquellas necesarias para defender la posición jurídica que le es confiada al apoderado y que se desprende del objeto de la gestión que obre en el poder, tal como se desprende del artículo 77 del Código General del Proceso” . (Negrillas y subrayado ausentes en el texto original) Adicionalmente, es de anotar que en una providencia dictada con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de declarar no probada la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales por insuficiencia de poder -entre otros defectosla Subsección B de la Sección Segunda 14 consignó las siguientes consideraciones en relación con el poder suficiente:

excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales por insuficiencia de poder -entre otros defectosla Subsección B de la Sección Segunda 14 consignó las siguientes consideraciones en relación con el poder suficiente: “(…) 56. Al respecto, se observa que los poderes especiales otorgados por la parte actora a su apoderada, cumplen con las exigencias del artículo 74 del Código General del Proceso, si se tiene en cuenta que en ellos se determina el asunto de la siguiente manera: «[…] para que en mi nombre y representación, inicie, tramite, y lleve hasta su terminación demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.»

57. Ahora, si bien, no se establece de forma específica que se pretende la nulidad del decreto que retiró a la señora Karina Vence Peláez del cargo en provisionalidad que desempeñaba en la Procuraduría General de la Nación, también lo es que i) de la demanda es claro que se discute la legalidad del mencionado acto administrativo y que se solicita el reintegro al cargo y ii) dar por terminado el proceso, por una omisión en ese sentido, desconoce el deber que le asiste al juez de dejar de lado la rigidez de un sistema procesal basado en formalismo, incidiendo de manera negativa en la eficiencia, eficacia y la celeridad de los trámites judiciales, el acceso a la administración de justicia y la obligación de propender por garantizar la búsqueda de la certeza, por lo que, no se declara la prosperidad de la mencionada excepción”. (Subraya la Sala) 14 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 3 de marzo de 2020. Consejera Ponente:

búsqueda de la certeza, por lo que, no se declara la prosperidad de la mencionada excepción”. (Subraya la Sala) 14 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 3 de marzo de 2020. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente N° 25000-23-42-000-2017-01317-01.Expediente N° 11001-33-42-054-2021-00218-01 En virtud de los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos en precedencia, para la Sala es claro que, sin perjuicio alguno de lo consagrado respecto del derecho de postulación, el poder se reputará suficiente siempre y cuando su contenido no ofrezca motivo de duda respecto de la gestión encomendada por el poderdante.

4. Caso concreto En el caso bajo estudio, se evidencia que el señor Erick Andrés Urrutia Romero confirió poder especial al abogado Ciro Antonio Moreno Crispín, identificado con cédula de ciudadanía N° 91.265.844 y portador de la T.P. N° 229.223, para que “inicie y lleve hasta su terminación proceso de MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra EL EJÉRCITO NACIONAL Y LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL , con el fin de que se reclamen mis derechos laborales, como llamado a Junta Médica Laboral, indemnización por Lesiones ocasionadas en la Escuela Militar de Cadetes “JOSÉ MARÍA CORDOVA” y el reintegro al curso de Oficial de la misma institución castrense”.

Laboral, indemnización por Lesiones ocasionadas en la Escuela Militar de Cadetes “JOSÉ MARÍA CORDOVA” y el reintegro al curso de Oficial de la misma institución castrense”. Al momento de decidir sobre las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá profirió el auto de 5 de octubre de 2021, en el cual resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción previa de “indebida representación del demandante” propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia ingrese el expediente para continuar con el trámite”.

La anterior decisión fue notificada mediante estado electrónico N° 34 del 8 de noviembre de 2021. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA15, la notificación se surtió el 10 de noviembre siguiente, y la oportunidad para interponer los recursos de reposición 16 y/o apelación 17 contra este proveído transcurrió del 11 al 16 de noviembre de 2021 sin que las partes controvirtieran la decisión precitada en modo alguno. Posteriormente, el Juzgado Cincuenta y Cuatro fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. En la etapa de fijación 15 Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. (…) La notificación de la providencia se entenderá

la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. En la etapa de fijación 15 Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. (…) La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 16 Ver artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA. 17 Ver el numeral 3º del artículo 244 del CPACA.Expediente N° 11001-33-42-054-2021-00218-01 del litigio de esta diligencia, el apoderado de la entidad demandada solicitó ajustar la delimitación del problema jurídico establecido teniendo en cuenta que se declaró la indebida representación de la parte actora respecto de la solicitud de nulidad de los actos demandados. En estos términos, el Juzgado suspendió la audiencia a fin de proveer respecto de lo planteado por la demandada. Seguido de esto, el Juzgado Cincuenta y Cuatro profirió el auto apelado el 13 de mayo de 2022 en el que resolvió declarar terminado el proceso por falta de representación legal del demandante, arguyendo al respecto la imposibilidad de continuar con el trámite luego de haber declarado parcialmente probada la mentada excepción. Pues bien, de acuerdo a las precisiones vertidas en el acápite precedente, para la Sala es claro que la finalidad del poder se encuentra debidamente delimitada, y que el juzgador de lo contencioso administrativo no puede arrogarse la facultad de incluir limitaciones adicionales a las contempladas por el legislador respecto de la

Sala es claro que la finalidad del poder se encuentra debidamente delimitada, y que el juzgador de lo contencioso administrativo no puede arrogarse la facultad de incluir limitaciones adicionales a las contempladas por el legislador respecto de la suficiencia del poder, porque de hacerlo limitaría injustificadamente el derecho de acceso a la administración de justicia18, además de incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto19. En estos términos, la Sala acoge los postulados consignados por el Consejo de Estado y concretamente la interpretación que realiza aquella Corporación respecto de los parámetros de suficiencia del poder, y por ello revocará la decisión apelada. Sin embargo, teniendo en cuenta que el objeto de la apelación que aquí se desata se circunscribe únicamente al auto del 13 de mayo de 2022 que decretó la terminación del proceso y que no le es dado a este Tribunal la facultad de pronunciarse en el sentido de confirmar, modificar o revocar la decisión sobre excepciones, la Sala exhortará al Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para que adecúe en lo pertinente el trámite del proceso en el entendido de que el poder otorgado al apoderado de la parte demandante resulta suficiente para ejercer la representación del demandante. Además de lo anterior, se hace un llamado de atención al juzgado para que se sujete al procedimiento señalado en el Cpaca, pues no era procedente que si lo consideraba se declarara en primer lugar una excepción previa (que daría lugar a

Además de lo anterior, se hace un llamado de atención al juzgado para que se sujete al procedimiento señalado en el Cpaca, pues no era procedente que si lo consideraba se declarara en primer lugar una excepción previa (que daría lugar a 18 La Corte Constitucional dijo en la sentenciaT-383 de 2013 que “ El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo”. 19La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura cuando “el juez renuncia a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las normas procedimentales”. Cort

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