TA CUN - 11001-33-42-054-2021-00229-01-(13-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2021-00229-01-(13-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CESANTÍAS – Nación Ministerio de Educación, Secretaría de Educación de Bogotá, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS / INTERRUPCIÓN NATURAL DE LA PRESCRIPCIÓN.Radicado: 11001-33-42-054-2021-00229-01
Demandante: José Miguel Yanquén Ávila
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., trece (13) de abril del dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-42-054-2021-00229-01
Demandante: JOSÉ MIGUEL YANQUÉN ÁVILA
Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ -
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG.
Tema: Reconocimiento y Pago de Cesantías - Sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – Interrupción natural de la prescripción
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
N.º 0071
Se resuelve el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la
moratoria por pago tardío de las cesantías – Interrupción natural de la prescripción
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
N.º 0071
Se resuelve el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) La Resolución No. 6326 del 18 de noviembre de 2020, expedida por Secretaría de Educación de Bogotá, a través de la cual se le negó el reconocimiento y pago de unas cesantías definitivas y; ii) La Resolución No. 0004 del 05 de enero del 2021, donde se confirma la decisión anteriormente mencionada.
1 Ver archivo 1. DEMANDA JOSE MIGUEL YANQUEN del expediente digitalRadicado: 11001-33-42-054-2021-00229-01
Demandante: José Miguel Yanquén Ávila
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – SECRETARÍA
Bogotá D.C. – Colombia 2
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ y al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAG, a reconocer y pagar las cesantías definitivas “[…] desde el día 3 de agosto de 2015 al 31 de enero de 2017 […]” y la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalentes a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de la cesantías ante la Secretaría de Educación Territorial y hasta cuando se haga efectivo el pago . Así, como la indexación de las sumas reconocidas.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Señaló el apoderado de la parte actora que, el señor José Miguel Yanquén Ávila, fue nombrado mediante Resolución No. 1312 del 17 de julio de 2015, como docente – escalafón 2 -A, y prestó sus servicios desde el 3 de agosto de 2015, habiéndose le aceptado su renuncia a partir del 31 de enero de 2017, a través de la Resolución No. 59 del 26 de enero de 2017.
Explicó que el demandante, el 23 de mayo de 2017, pidió información al Fondo de Prestaciones Sociales del Magi sterio – FOMAG para solicitar el pago de las cesantías, a lo que le contestó el FOMAG con el listado
Explicó que el demandante, el 23 de mayo de 2017, pidió información al Fondo de Prestaciones Sociales del Magi sterio – FOMAG para solicitar el pago de las cesantías, a lo que le contestó el FOMAG con el listado de documentos que debía radicar ante el ente territorial.
Mencionó que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, le expidió un extracto donde se evidencia que al accionante le fueron pagados los intereses sobre las cesantías consignados a su cuenta de ahorros del Banco de Bogotá para los años 2015 al 2017.
Con base en lo anterior, el señor José Miguel Yanquén Ávila, solicitó el 05 de noviembre del 2020, el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas ante la Secretaría de Educación de Bogotá, y esta negó dicha petición, a través de la Resolución No. 6326 del 18 de noviembre de 2020, argumentando que el derecho se encontraba prescrito, y confirmó la decisión mediante la Resolución No. 0004 del 05 de enero del 2021.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022), negó las pretensiones de la demanda 2, con
2 Ver archivo 019. Sentencia1insta20220629 del expediente digitalRadicado: 11001-33-42-054-2021-00229-01
Demandante: José Miguel Yanquén Ávila
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –
Demandante: José Miguel Yanquén Ávila
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3
fundamento en las siguientes consideraciones:
Después de realizar un análisis normativo y jurisprudencial sobre el auxilio de cesantías, precisó que, en el año 1989, con la expedición de la Ley 91, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que se encargaría del pago de las prestaciones sociales reconocidas a favor de los docentes.
Indicó que, el pago de las cesantías a favor del person al docente se podría dar en dos modalidades diferentes: i) a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 manteniendo el régimen prestacional de cesantías retroactivas y; ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1 de enero de 1990, que según lo dispuesto los artículos 1 y 2 de la Ley 91 de 1989, corresponde a los docentes nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales, a quienes se les aplicará el sistema de cesantías anualizadas.
Mencionó que, con la modificación del sistema de cesantías, en el caso de las anualizadas, al empleador le corresponde liquidar la prestación cada año con corte a 31 de diciembre, y efectuar la consignación de las sumas en el fondo que el empleado elija, a más tardar el 15 de febrero del año siguiente. A partir de ese momento, ingresan al patri monio del empleado, pues son destinadas a su cuenta individual.
sumas en el fondo que el empleado elija, a más tardar el 15 de febrero del año siguiente. A partir de ese momento, ingresan al patri monio del empleado, pues son destinadas a su cuenta individual.
Ahora, sobre la prescripción de las cesantías, afirmó que estas fueron creadas como un beneficio para el trabajador al momento de su despido o desvinculación laboral ; constituyendo un “ahorro”, con el objeto de cubrir la contingencia de quedar cesante. Por lo tanto, en cualquiera de las dos modalidades: cesantías retroactivas o anualizadas, no se puede predicar el fenómeno de la prescripción.
No obstante, argumentó que cuando se trata de la consignación de las cesantías definitivas, si la mora no se produce por negligencia del empleador, sino por una causa atribuible al empleado, sí procede el fenómeno prescriptivo, pues en tal caso, la omisión de este último en cumplir los requerimientos de su empleador hace para disponer el pago, no pueden constituir un beneficio a su favor, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado 08001-23-33-000-2013-00666-01.
Sostuvo que el término estipulado para efectuar el pago de las cesantías, es de 70 días hábiles, siguientes a la solicitud de reconocimiento, el cual comprende 15 días para expedir la respectiva resolución, 10 días de ejecutoria del acto de reconocimiento y 45 días para realizar el pago del emolumento, y que superado este tiempo la entidad se constituirá en mora desde el día siguiente.Radicado: 11001-33-42-054-2021-00229-01
ejecutoria del acto de reconocimiento y 45 días para realizar el pago del emolumento, y que superado este tiempo la entidad se constituirá en mora desde el día siguiente.Radicado: 11001-33-42-054-2021-00229-01
Demandante: José Miguel Yanquén Ávila
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Descendiendo al caso bajo examen, consideró que el señor José Miguel Yanquén Ávila, se retiró del servicio el 31 de enero de 2017, fecha en la que comenzó a contabilizarse el término de los tres años de prescripción para solicitar el derecho al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, y presentó la petición hasta el 5 de noviembre de 202 0, data para la cual el derecho reclamado se había extinguido.
Para finalizar, decidió que, como el derecho del demandante a reclamar las cesantías definitivas causadas por haber laborado en la Secretaría de Educación del Distrito, se encontraba prescrito para el momento en que lo solicitó, corre igual suerte la sanci ón moratoria, toda vez que no le asistió el derecho a que f uera proferido un acto administrativo de reconocimiento, para realizar el conteo respectivo de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006.
4. Recurso de apelación del Demandante
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación 3 contra la decisión de primera instancia, solicitando revocar el fallo apelado y, en su lugar, condenar a la entidad demandada a pagar la
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación 3 contra la decisión de primera instancia, solicitando revocar el fallo apelado y, en su lugar, condenar a la entidad demandada a pagar la cesantía definitiva adeudada y la sanción moratoria por el pago tardío de la misma, para lo cual arguyó que, se evidenció una falsa motivación frente a la inexactitud de las fechas estudiadas para declarar la prescripción, por las siguientes razones:
Explicó que el A-quo estableció como fecha de radicación de la demanda el día 23 de julio de 2021 y no la fecha de la conciliación prejudicial adelantada ante la Procuraduría Séptima (7ma) Judicial II para asuntos Administrativos, también comenzó a contar la prescripción desde el retiro del docente y no desde el día que fueron abonadas las cesantías y pagados sus intereses o desde el 12 de agosto de 2020, fecha en la que se solicitó ante el ente territorial, mediante correo electrónico, el pago de las cesantías definitivas.
Arguyó que, en virtud de los artículos 2539 y 2544 del Código Civil, con la consignación de los intereses a las cesantías, se presentó la interrupción natural del fenómeno de la prescripción.
Sostuvo que la fecha para comenzar a contabilizar la prescripción trienal debe ser un día después de la consignación de los intereses a las cesantías del periodo 2017; para lo cual se evidencia en el extracto generado por el FOMAG que, la fecha de pa go fue el 28 de marzo de 2018; es decir, hasta ese momento el docente, tuvo conocimiento de las cesantías adeudadas.
generado por el FOMAG que, la fecha de pa go fue el 28 de marzo de 2018; es decir, hasta ese momento el docente, tuvo conocimiento de las cesantías adeudadas.
Finalmente, adicionó que no se tuvo en cuenta la suspensión de términos que causó el Covid-19, siendo esto un hecho notorio, sin necesidad de
3 Ver archivo 021.1 2021-00229 ApelacionDte del expediente digitalRadicado: 11001-33-42-054-2021-00229-01
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requerir prueba.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del veintidós (22 ) de febrero de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del dieciocho (18) de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
Así mismo, se consideró que como no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5.1. Ministerio Público
El agente del Ministerio Público, emitió concepto en memorial del 28 de
artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5.1. Ministerio Público
El agente del Ministerio Público, emitió concepto en memorial del 28 de febrero de 20234, considerando que, el demandante no tiene derecho al reconocimiento de las cesantías definitivas y a la sanción por pago tardío de las mismas, conforme a los siguientes argumentos:
Indica que la exigibilidad de la cesantía definitiva está sujeta a la prescripción trienal consagrada en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, esto es, tres años después de la fecha del retiro del docente y su solicitud está sujeta a lo est ablecido por la Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio del 2018 y los artículos 2 a 5 del Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005.
Frente al análisis del caso estudiado, precisó que la exigibilidad de la cesantía definitiva fue el 31 de enero de 2017, el vencimiento del término para solicitarla fue el 1 de febrero de 2020 y el actor la pidió hasta el 4 de noviembre de 2020, por lo cual, se encontraba prescrita.
En conclusión, consideró que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la p or configurarse el fenómeno de la prescripción y mucho menos al pago de una sanción moratoria; sugiriendo confirmar a sentencia de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación y la sentencia objeto de este, la Sala precisa que, los problemas jurídicos son:
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación y la sentencia objeto de este, la Sala precisa que, los problemas jurídicos son:
4 Ver archivo 31ConceptoMinPublico del expediente digitalRadicado: 11001-33-42-054-2021-00229-01
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- ¿En el caso sub examine , operó el fenómeno de l a prescripción de las cesantías definitivas y de la sanción moratoria pretendidas o, por el contrario, existe interrupción natural del fenómeno por reconocimiento del deudor?
- De resolverse que existió interrupción corresponderá determinar si ¿se encuentran acreditados los supuestos fácticos y normativos que dan lugar a la configuración del reconocimiento de cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas al demandante?
Para resolver los problemas planteados , se analizarán los siguientes aspectos: i) De la prescripción de prestaciones sociales, ii) Del Régimen aplicable a los docentes en materia de Cesantías, iii) De la prescripción de las cesantías, iv) De la prescripción de la sanción moratoria, v) De la interrupción a la prescripción,
2. Primer problema jurídico
2.1. De la prescripción de prestaciones sociales
El artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, establece que el término prescriptivo para las acciones que emanen de las leyes sociales será de tres (3) años, así:
2.1. De la prescripción de prestaciones sociales
El artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, establece que el término prescriptivo para las acciones que emanen de las leyes sociales será de tres (3) años, así:
“Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” (destacado fuera de texto)
Este fenómeno jurídico opera con relación a las acreencias de carácter laboral, que no se hubieren reclamado dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que se hizo exigible la obligación, pues, la prescripción, se funda en el hecho de que el interesado, teniendo el deber de reclamar, no lo hace en el plazo legal establecido, razón por la cual, con esta figura jurídica, se sanciona la inactividad o negligencia del interesado, al abandonar, así sea de forma parcial, el interés jurídico que le pudiera asistir.
2.2. Del Régimen aplicable a los docentes en materia de Cesantías
El auxilio de cesantías es una prestación social a la que todos los empleados del Estado tienen derecho, cuya finalidad primaria consiste en “[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo ”5, que actualmente también
“[…] cubrir o prever las necesidades que se originan para el trabajador con posterioridad al retiro de una empresa, por lo que resulta un ahorro obligado orientado a cubrir el riesgo de desempleo ”5, que actualmente también
5 Corte Constitucional, sentencia C-823 de 4 de octubre de 2006, magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-33-42-054-2021-00229-01
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promueve el acceso de los trabajadores a los componentes de educación y vivienda.
De acuerdo con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se benefician del régimen de cesantías retroactivas y aquellos a quienes les es aplicable el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad, así:
“[…] 3. Cesantías:
Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de
año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantí as existentes al 31 de diciembre de cada año , liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. […]”
Según lo anterior, corresponde al Fomag liquidar y reconocer el auxilio de cesantías parciales o definitivas de los docentes oficiales afiliados, actividad que, en virtud de la “prestación descentralizada de los servicios” consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales. Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora SA.
de los entes territoriales. Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora SA.
No obstante, se advierte que, correspondía a cada entidad territorial el reconocimiento de las cesantías del personal docente no afiliado al Fomag, situación que, en términos del artículo 7 del Decreto 196 de 1995, hacía responsables del pago de las prestaciones sociales de los docentes departamentales, distritales y municipales causadas antes de su incorporación al Fondo. Más adelante, el Decreto 3752 de 2003 disp uso que los docentes del servicio público educativo vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberían ser afiliados al Fondo NacionalRadicado: 11001-33-42-054-2021-00229-01
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de Prestaciones Sociales del Magisterio, norma a partir de la cual el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas estuvo concentrado el FOMAG.
Ahora bien, los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990 gozan del régimen de cesantías anualizadas, prestación que, a partir de la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, debe liquidarse de acuerdo con lo previsto por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que cita:
“[…] Artículo 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía tendrá las siguientes características:
por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que cita:
“[…] Artículo 99. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía tendrá las siguientes características:
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantí a, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]”
Conforme a la normativa transcrita, se tiene entonces que los docentes oficiales que se vincularon a partir del 1° de enero de 1990 les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social con pago de intereses, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado con el pago de un día de salario por cada día de retardo.
2.3. De la prescripción de las cesantías
de cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado con el pago de un día de salario por cada día de retardo.
2.3. De la prescripción de las cesantías
Así, el régimen aplicable a las cesantías de los docentes se determina a partir de la fecha de su vinculación, siendo retroactivo para quienes se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989 y anualizado para aq uellos que ingresaron a partir del 1 de enero de 1990 , lo que implica distintas formas de establecer su exigibilidad y por ende el cómputo de la prescripción a la que puede estar sometida. En el evento de estudio, esta prestación social para el demandante, se rige por el régimen anualizado, por lo que el análisis de la sala, se centrará en esta eventualidad.
Considerando que, en este régimen las cesantías se causan por cada anualidad, surge para la administración la obligación de reconocerla y pagarla una vez finaliza el ciclo. Sobre este aspecto la Sección SegundaRadicado: 11001-33-42-054-2021-00229-01
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del Consejo de Estado6 se pronunció, así:
“[…] Tanto la doctrina como la jurisprudencia han precisado que la cesantía, es una prestación social que no es periódica, sino que se causa por períodos determinados, lo que implica que el derecho a percibirla se agote al concluir el ciclo que la origina y que obliga a la administración a reconocerla y
que la cesantía, es una prestación social que no es periódica, sino que se causa por períodos determinados, lo que implica que el derecho a percibirla se agote al concluir el ciclo que la origina y que obliga a la administración a reconocerla y pagarla, emitiendo para ello un acto administrativo cuya legalidad puede controvertirse, previo agotamiento de la vía gubernativa, si a ello hubiere lugar, dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, so pena de que se produzca la caducidad de la acción al tenor de lo dispuesto en el artículo 134 del C. C. A. En ese orden de ideas, en pri ncipio no es factible que con una petición posterior se pueda solicitar a la administración la revisión del valor reconocido por dicho concepto. […]”
Es decir, que la administración tiene la obligación de expedir un acto administrativo con la liquidación de cada ciclo de cesantías anuales, el cual se enfrentaría a la impugnación en la vía administrativa por el interesado o a la demanda ante la jurisdicción y el titular a su vez, a la caducidad del medio de control para oponerse a lo allí decidido , desde que le es notificado.
También la expedición del acto de reconocimiento de la s cesantías y particularmente la fecha de su notificación, es la que determina el inicio del término de prescripción para cualquier reclamación sobre la citada prestación por el año correspondiente ; pero puede ocurrir que la administración no cumpla con esta obligación y no expida el acto de reconocimiento ni pague la cesantía anualizada, en tales eventos, existen otros momentos a partir de los cuales debe contabilizarse este fenómeno.
administración no cumpla con esta obligación y no expida el acto de reconocimiento ni pague la cesantía anualizada, en tales eventos, existen otros momentos a partir de los cuales debe contabilizarse este fenómeno.
En efecto posteriormente, en otra decisión esa Alta Corporación indicó , que cuando el ciudadano se enteraba del monto de sus cesantías anualizadas, que no le habían sido reconocidas, como cuando solicitaba cesantías parciales o se retiraba del servicio, el término de prescripción empezaría a contar desde ese momento. Se cita:7
“[…] esta Sección al resolver problemas jurídicos similares al presente, ha sostenido que el fenómeno extintivo de prescripción de las cesantías anualizadas se contabiliza por regla general, a partir de la notificación del acto de reconocimiento, salvo que, con ocasión del retiro del servicio u otra circunstancia como el retiro parcial de las cesantías, el empleado conozca el valor de estas, caso en el que iniciará el cómputo del término legal para reclamar su reajuste. […]”
En similar sentido el Consejo de Estado en la Sentencia del del 25 de agosto del 2016, Sección Segunda, CP: Luis Rafael Vergara Quintero 8,
6 Consejo de Estado – Sección Segunda. C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 4 de agosto de
2010. No. Interno 0230-2008. Actor. Rosmira Villescas Sánchez. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, Consejero
Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, Bogotá D.C, veintiocho (28) de enero de 2021, Radicación: 25000
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, Consejero
Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, Bogotá D.C, veintiocho (28) de enero de 2021, Radicación: 25000 2342 000 2017 00176 01 (3199-2019) 8 Radicado número: 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14)CE-SUJ2-004-16Radicado: 11001-33-42-054-2021-00229-01
Demandante: José Miguel Yanquén Ávila
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también consideró que, cuando el vínculo entre empleador y trabajador permanecía vigente y la entidad no emitía acto de reconocimiento de cesantías anualizado en el ciclo que correspondía, dicho emolumento no se vería afectado por el fenómeno de la prescripción mientras así permanece:
“(…) con la modificación que surgió con el cambio de liquidación de esa prestación, a ser realizada en forma anual, al empleador le corresponde liquidar las cesantías cada año con corte a 31 de diciembre, y efectuar la consignación de las sumas producto de esa liquidación en el fondo que el empleado elija, a más tardar, el 15 de febrero del año siguiente11. A partir de ese momento, las sumas liquidadas y consignadas por concepto de cesantías, ingresan al patrimonio del empleado, pues son destinadas a la cuenta individual que a nombre del empleado se ha creado en el fondo administrador de cesantías que este haya elegido. (…)
consignadas por concepto de cesantías, ingresan al patrimonio del empleado, pues son destinadas a la cuenta individual que a nombre del empleado se ha creado en el fondo administrador de cesantías que este haya elegido. (…) ha de concluirse que respecto de las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenómeno de prescripción, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese té
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