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TA CUN - 11001-33-42-054-2021-00234-01-(09-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2021-00234-01-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA AT 060

MAGISTRADA

PONENTE:

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-42-054-2021-00234-01

ACCIONANTE: BLANCA OLIVIA LIZARAZO LÓPEZ

ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la Agencia Nacional de Tierras contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el que decidió amparar el derecho fundamental de petición invocado por la accionante.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:

“Solicito se me de información de cuando se me va a entregar este subsidio de tierras. Como indemnización parcial de acuerdo a la ley 1448 de 2011.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-054-2021-00234-01

ACCIONANTE: BLANCA OLIVIA LIZARAZO LÓPEZ

ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Se INFORME si hace falta algún documento para la entrega este subsidio de tierras. Como INDEMNIZACION PARCIAL y se me INSCRIBA en el listado de

ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Se INFORME si hace falta algún documento para la entrega este subsidio de tierras. Como INDEMNIZACION PARCIAL y se me INSCRIBA en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado.

En caso de no adjudicar este subsidio de tierras en diner o se otorgue en especie.

De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al PROGRAMA DE ADJUDICACION DE SUBSIDIO DE TIERRAS para la selección para obtener subsidio de tierras.

Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de tierras.

Ordenar AL AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS. Contestar el DERECHO DE PETICION de fondo y forma. Y decir en que fecha se va a otorgar el subsidi o de tierras.

Ordenar AL AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS. Conceder el derecho a la igualdad, a una vivienda digna mínimo y cumplir lo ordenado en la T -025 de

2004. Asignando mi subsidio de tierras.

Ordenar AL AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por desplazamiento, proteger los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado y concederme el subsidio de tierras.

Que se me incluya dentro del programa de subsidio de tierras anunciado por el gobierno nacional ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.” (sic)

2. HECHOS.

La accionaste indica que ostenta la calidad de víctima del desplazamiento forzado

gobierno nacional ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.” (sic)

2. HECHOS.

La accionaste indica que ostenta la calidad de víctima del desplazamiento forzado y se encuentra inscrita en el programa de subsidio de tierras.

Sostiene que el 25 de junio de 2021 presentó una petición ante la Agencia Nacional de Tierras, solicitando una fecha cierta para la entrega del subsidio.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-054-2021-00234-01

ACCIONANTE: BLANCA OLIVIA LIZARAZO LÓPEZ

ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Manifiesta que diligenció el plan de atención y reparación integral a las víctimas con el fin de determinar el grado de vulnerabilidad y su derecho a la indemnización.

No obstante, refiere que a la fecha no ha recibido comunicación por parte de la entidad accionada, lo cual desconoce los términos para emitir una respuesta de fondo.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Agencia Nacional de Tierras se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo bajo las siguientes consideraciones:

Mediante comunicaciones con radicados Nos. 20214100921281 del 28 de julio de 2021 y 20214100937121 del 30 de julio de 2021 se generó respuesta al derecho de petición recibido el 25 de junio de 2021.

En ese sentido, en cuanto a las pretensiones elevadas por la señora Blanca Olivia Lizarazo en su acción de tutela, el derecho de petición se encuentra satisfecho con la respuesta generada. Sin embargo, la accionante ya cuenta con la información que relaciona en su petición de junio de 2021 y en la presente acción de tutela, pues

Lizarazo en su acción de tutela, el derecho de petición se encuentra satisfecho con la respuesta generada. Sin embargo, la accionante ya cuenta con la información que relaciona en su petición de junio de 2021 y en la presente acción de tutela, pues en varias ocasiones se han recibido peticiones a través de las cuales la señora Blanca Olivia Lizarazo eleva las mismas solicitudes, y cada una de sus solicitudes han sido atendidas, acudien do incluso a la acción de tutela, mecanismos constitucionales donde los jueces competentes le han negado sus pretensiones.

De las reiteradas peticiones y respuestas, la señ ora Blanca Olivia Lizarazo ya conoce las normas aplicables a los actuales programas de acceso a tierras, tiene conocimiento del trámite de diligenciamiento del Formulario de Inscripción de Sujetos de Ordenamiento -FISO, el trámite de inclusión al Registro d e Sujetos de Ordenamiento RESO, y la forma como la ANT realizará la asignación deEXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-054-2021-00234-01

ACCIONANTE: BLANCA OLIVIA LIZARAZO LÓPEZ

ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

mecanismos de acceso a tierras a las personas que han manifestado interés en aquellos procesos.

En ese sentido, el derecho de petición se encuentra plenamente garantizado a la accionante, quien cuenta con respuesta a cada una de las peticiones que ha elevado, incluida la petición radicada ante la entidad el pasado 25 de junio de 2021, cuya respuesta se notificó electrónicamente el 30 de julio de 2021

Por ende, solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

cuya respuesta se notificó electrónicamente el 30 de julio de 2021

Por ende, solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de l 10 de agosto de 2021 el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:

“PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional solicitado en favor de la Señora BLANCA OLIVIA LIZARAZO LÓPEZ en contra de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT, por la vulneración de su derecho fundamental de petición, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT, a través de la Señora JULIA ELENA VENEGAS GÓMEZ – Subdirectora de Acceso a Tierras en Zonas Focalizadas de la Agencia Nacional de Tierras y/o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del presente fallo, resuelvan de fondo y en forma congruente la petición de la accionante, radicada el 25 de junio de 2021 con radicado número 20216200697502, pronunciándose en forma clara sobre el Subsidio Integral de Acceso a Tierra, señalando con claridad en qué estado de ejecución y trámite están las convocatorias SIT, SIDRA y SIRA, y aclarando la razón por la cual la actora no es beneficiaria de las mismas, o si por el contrario, existe la posibilidad futura de ser beneficiaria de estas. La respuesta

de ejecución y trámite están las convocatorias SIT, SIDRA y SIRA, y aclarando la razón por la cual la actora no es beneficiaria de las mismas, o si por el contrario, existe la posibilidad futura de ser beneficiaria de estas. La respuesta deberá ser notificada o comunicada a la accionante sin dilaciones injustificadas.

La funcionaria a quien se da la orden, deberá comunicar ante este Despacho su cumplimiento.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-054-2021-00234-01

ACCIONANTE: BLANCA OLIVIA LIZARAZO LÓPEZ

ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

TERCERO: NEGAR el amparo de los derechos a la vivienda digna e igualdad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.(…)”

El a quo concluyó que si bien en las respuestas emitidas por la Agencia Nacional de Tierras se le indica a la accionante la normatividad aplicable, la información allí contenida no es clara, pues no refiere la razón por la cual la accionante no es beneficiaria de las convocatorias de la entidad o si , por el contrario, existe la posibilidad futura de ser favorecida por aquellas, y en qué estado de ejecución y trámite están dichas convocatorias.

En esos términos, se amparó el derecho fundamental de petición de la actora.

D. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado judicial de la Agencia Nacional de Tierras impugnó el fallo proferido el 10 de agosto de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solicitando revocar la decisión del juzgado de p rimera

10 de agosto de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solicitando revocar la decisión del juzgado de p rimera instancia y en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, exponiendo los siguientes argumentos:

En el derecho de petición presentado por la señora Blanca Lizarazo únicamente se solicitó se le informara si hacía falta algún documento para acceder al subsidio y se le indicara una fecha cierta para su entrega.

Adicionalmente, la tutelante ha radicado el mismo modelo de petición en reiteradas ocasiones ante la agencia, para posteriormente presentar una acción de tutela, lo que permite inferir que la accionante ya conoce el procedimiento y los trámites que se surten frente a ese tipo de requerimientos.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-054-2021-00234-01

ACCIONANTE: BLANCA OLIVIA LIZARAZO LÓPEZ

ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

En el presente asunto, la accionante reiteró dicha conducta, pues en el derecho de petición se observa la misma estructura argu mental de todas las peticiones anteriormente radicadas para posteriormente impetrar una acción de tutela, siendo que la entidad profirió dos respuestas de forma clara y congruente que fueron notificadas al correo electrónico de la peticionaria.

Finalmente, pese no compartir la decisión adoptada por el a quo, la entidad expidió el oficio No. 20214101011871, en el cual da cumplimiento a la orden judicial de primera instancia, documento que fue notificado electrónicamente el 12 de agosto de 2021. Por tal moti vo, solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

primera instancia, documento que fue notificado electrónicamente el 12 de agosto de 2021. Por tal moti vo, solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-054-2021-00234-01

ACCIONANTE: BLANCA OLIVIA LIZARAZO LÓPEZ

ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela . La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace

señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela . La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efecti va, concreta y

irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efecti va, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-054-2021-00234-01

ACCIONANTE: BLANCA OLIVIA LIZARAZO LÓPEZ

ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

La existencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constit ucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber : deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medi os de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: «(i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesionees decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneun bien o interés juríd ico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.»1

3. DEL SUBSIDIO INTEGRAL DE ACCESO A TIERRAS El artículo 2 9 del Decreto Ley 902 de 2017 cre ó el Subsidio Integral de Acceso a Tierra – SIAT, establecido por la Agencia Nacional de Tierras, como un aporte hasta del 100% del valor de la tierra o requerimientos financieros para el desarrollo de un proyecto productivo a cargo de los sujetos de acceso a tierra o, incluyendo dentro

de aquellos, la población desplazada:

1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-054-2021-00234-01

ACCIONANTE: BLANCA OLIVIA LIZARAZO LÓPEZ

ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Artículo 29. Subsidio Integral de Acceso a Tierra. Créase el Subsidio Integral de Acceso a Tierra, SIAT, como un aporte estatal no reembolsable, que podrá cubrir hasta

Artículo 29. Subsidio Integral de Acceso a Tierra. Créase el Subsidio Integral de Acceso a Tierra, SIAT, como un aporte estatal no reembolsable, que podrá cubrir hasta el cien por ciento (100%) del valor de la tierra y/o de los requerimientos financieros para el establecimiento del proyecto productivo para los sujetos de que tratan los artículos 4 y 5 del presente decreto.

Las personas descritas en el artículo 4 del presente Decreto, qu e hayan sido beneficiarias de entregas o dotaciones de tierras bajo modalidades distintas a las previstas en el presente Decreto, podrán solicitar el subsidio de que trata el presente artículo únicamente para la financiación del proyecto productivo.

Parágrafo 1. El SIAT será establecido por la Agencia Nacional de Tierras, de acuerdo con lineamientos y criterios definidos por la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios, UPRA, adoptados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Parágrafo 2. Los valores del subsidio correspondientes al precio del inmueble serán asumidos con cargo al presupuesto de la Agencia Nacional de Tierras. Aquellos valores correspondientes a los requerimientos financieros del pro yecto productivo serán asumidos por la Agencia de Desarrollo Rural, así como el seguimiento a la implementación de tales proyectos productivos.

Adicionalmente, el citado decreto ley creó el Registro de Sujetos de Ordenamiento como una herramienta por medi o de la cual se adelanta la identificación y caracterización de las personas aspirantes a programas de acceso a tierras:

Artículo 11. Registro de Sujetos de Ordenamiento - RESO-. Créase el Registro de

como una herramienta por medi o de la cual se adelanta la identificación y caracterización de las personas aspirantes a programas de acceso a tierras:

Artículo 11. Registro de Sujetos de Ordenamiento - RESO-. Créase el Registro de Sujetos de Ordenamiento - RESO, como una herramienta a dministrada por la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras de la Agencia Nacional de Tierras, que consigna públicamente a todos los sujetos del presente decreto ley.

El RESO constituirá un instrumento de planeación y de ejecución gradual de la política pública, bajo el principio de reserva de lo posible, a fin de que el acceso y la formalización de tierras se adelanten de manera progresiva.

Adicionalmente, se constituye en la herramienta para identificar a los beneficiarios del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral. La información sobre estos beneficiarios reposará en el módulo especial de que trata el siguiente artículo.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-054-2021-00234-01

ACCIONANTE: BLANCA OLIVIA LIZARAZO LÓPEZ

ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Ahora bien, el artículo 15 del mismo cuerpo normativo dispone que la inscripción en la base de datos anteriores no constituye una situación jurídica consolidada, ni otorga derechos de propiedad o de uso:

Artículo 15. Ingreso y calificación. Una vez identificados los sujetos en el RESO, de manera oficiosa o a solicitud de parte la Agencia Nacional de Tierras dispondrá su inclusión al RESO. Así mismo, realizará el estudio que permita establecer mediante acto administrativo su inclusión o rechazo al registro en la categoría de aspirante a acceso o formalización y la puntuación que se le asignó. Contra dicho acto

inclusión al RESO. Así mismo, realizará el estudio que permita establecer mediante acto administrativo su inclusión o rechazo al registro en la categoría de aspirante a acceso o formalización y la puntuación que se le asignó. Contra dicho acto administrativo solo procede el recurso de reposición en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

La inscripción y puntuación asignada no constituyen situaciones jurídicas consolidadas, ni otorgan derechos o expec tativas distintos del ingreso al RESO. La asignación de derechos de propiedad o uso solo se definirá culminado el Procedimiento Único de que trata el presente decreto ley.

La Agencia Nacional de Tierras establecerá mediante cronograma la entrada en funcionamiento del RESO según la planificación de las zonas focalizadas.

Parágrafo. Constituye una obligación de los aspirantes inscritos en el RESO garantizar la veracidad de la información allí relacionada. Su incumplimiento dará lugar a la exclusión del RESO y no podrán ingresar en un periodo de diez (10) años. Lo anterior sin perjuicio de las acciones penales respectivas.

La Agencia Nacional de Tierras revisará de forma permanente los supuestos de hecho de los aspirantes, y podrá excluir del RESO a aquellos que no tengan las condiciones de elegibilidad fijadas en el presente decreto ley, o proceder a su debida categorización.

Por su parte, el Decreto 1330 de 2020 -compilado en el Decreto 1071 de 2015 “Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural” - reglamentó el subsidio de acceso a tierras, estableciendo el

“Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural” - reglamentó el subsidio de acceso a tierras, estableciendo el procedimiento para el reconocimiento y organización del aporte, que deberá de ser de forma gradual de conformidad con la disponibili dad presupuestal de la entidad encargada y, en todo caso, ateniendo a los criterios de planificación y focalización que adopte el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de conformidad con las siguientes reglas:EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-054-2021-00234-01

ACCIONANTE: BLANCA OLIVIA LIZARAZO LÓPEZ

ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

ARTÍCULO 2.14.22.1.3. Asignación del Subsidio Integral de Acceso a TierrasSIAT. El Subsidio Integral de Acceso a Tierras se compone de cuatro asignaciones referidas a:

1. El valor del predio por adquirir;

2. El monto de los gastos notariales y de registro,

3. Los gastos de subdivisión del bien, en los casos que proceda, y;

4. El proyecto productivo.

La asignación de los valores establecidos en los numerales 1, 2 y 3 estará a cargo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT} y la asignación del monto referido en el numeral 4 estar á en cabeza de la Agencia de Desarrollo Rural, mediante el trámite de adjudicación señalado en los artículos 2.14.22.2.5. y 2.14.22.3.2.

La asignación del subsidio se realizará de forma gradual, de acuerdo con las

adjudicación señalado en los artículos 2.14.22.2.5. y 2.14.22.3.2.

La asignación del subsidio se realizará de forma gradual, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales de la A gencia Nacional de Tierras y de la Agencia de Desarrollo Rural y de manera prioritaria en favor de los sujetos a título gratuito.

La Agencia Nacional de Tierras otorgará el Subsidio Integral de Acceso a Tierras con arreglo a los criterios de planificación y focalización adoptados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a partir del ejercicio técnico realizado por la Unid ad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios - UPRA.

ARTÍCULO 2.14.22.2.1. Entrada en operación del Subsidio Integral de Acceso a Tierras. El Subsidio Integral de Acceso a Tierras se otorgará preferentemente en las zonas focalizadas con posterioridad a la identificación física y jurídica del predio, y dependerá de tres aspectos:

1. La realización de barrido predial,

2. La conformación del Registro de Inmuebles Rurales para atender a los aspirantes del Subsidio Integral de Acceso a Tierras, y

3. La disponibilidad presupuestal de la Agencia Nacional de Tierras para la adjudicación del Subsidio.

En las adjudicaciones directas señaladas en el artículo 2.14.22.4.1 del presente Decreto, los beneficiarios tendrá n la posibilidad de seleccionar la Unidad Agrícola Familiar en los predios inscritos en el Registro de Inmuebles Rurales o en el que ellos postulen a la Agencia Nacional de Tierras para la verificación de requisitos mínimos e

Decreto, los beneficiarios tendrá n la posibilidad de seleccionar la Unidad Agrícola Familiar en los predios inscritos en el Registro de Inmuebles Rurales o en el que ellos postulen a la Agencia Nacional de Tierras para la verificación de requisitos mínimos e inscripción al Registro de Inm uebles Rurales, a partir de las convocatorias que se realicen.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-054-2021-00234-01

ACCIONANTE: BLANCA OLIVIA LIZARAZO LÓPEZ

ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

El Subsidio Integral de Acceso a Tierras también operará en otras zonas no focalizadas donde se considere necesario atender la demanda, siempre y cuando en el Registro de Inmuebles Rurales e stén inscritos los predios suficientes para los aspirantes y la Agencia Nacional de Tierras, cuente con disponibilidad presupuestal para su adjudicación.

ARTÍCULO 2.14.22.2.2. Elegibilidad de los aspirantes al Subsidio Integral de Acceso a Tierras. La adjudicación del Subsidio Integral de Acceso a Tierras sólo procederá en favor de los sujetos de acceso a tierra y formalización en el siguiente orden de prioridad:

1. Sujetos de acceso a tierra a título gratuito. Se atenderán en primer lugar a quie nes hayan sido inscritos en el Registro de Sujetos de Ordenamiento en la categoría de sujetos de acceso a tierra a título gratuito, en orden decreciente de conformidad con el puntaje obtenido.

2. Sujetos de acceso a tierra a título parcialmente gratuito. Una vez se hayan atendido a todos los sujetos de acceso a tierra a título gratuito inscritos en el Registro de Sujetos

puntaje obtenido.

2. Sujetos de acceso a tierra a título parcialmente gratuito. Una vez se hayan atendido a todos los sujetos de acceso a tierra a título gratuito inscritos en el Registro de Sujetos de Ordenamiento, se procederá a atender a quienes se encuentren inscritos en dicho registro en la categoría de sujetos de acceso a tier ra a título parcialmente gratuito, en orden decreciente de conformidad con el puntaje obtenido.

3. Propietarios de tierras rurales en extensiones inferiores a la Unidad Agrícola Familiar.

Una vez se hayan atendido a los sujetos de los que tratan los num erales 1y 2 del presente artículo, podrán postularse al Subsidio Integral de Acceso a Tierras quienes tengan la condición de propietarios de tierras rurales, solamente en las proporciones necesarias para completar la Unidad Agrícola Familiar predial. La Agencia Nacional de Tierras evaluará los predios sobre los que ostentan propiedad para determinar las porciones faltantes.

Se observa entonces que el acceso al Subsidio Integral de Acceso a Tierras inicia con la inscripción en el Registro de Sujetos de Orde namiento y, posteriormente, la Agencia Nacional de Tierras asignará el aporte de conformidad con la puntuación obtenida en dicho registro y los criterios de elegibilidad de cada uno de los aspirantes, ello sin perder de vista la disponibilidad presupuestal de la entidad para la entrega del subsidio. En ese orden de ideas, como se ve, el registro del aspirante no implica, por sí solo, que adquiera la condición de beneficiario de la ayuda, pues la inscripción agota la primera etapa del procedimiento de asigna ción del Subsidio

la entrega del subsidio. En ese orden de ideas, como se ve, el registro del aspirante no implica, por sí solo, que adquiera la condición de beneficiario de la ayuda, pues la inscripción agota la primera etapa del procedimiento de asigna ción del Subsidio Integral de Acceso a Tierras.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-054-2021-00234-01

ACCIONANTE: BLANCA OLIVIA LIZARAZO LÓPEZ

ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

4. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado con ocasión del cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia o si, por el contrario, la entidad demandada , en curso de la actuación administrativa, vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante.

5. LO PROBADO.

Derecho de petición radicado electrónicamente el 25 de junio de 2021, identificado con el No. 20216200697502. En dicho documento, la accionante solicitó:

“1. Se me de información de cuando me puedo contar con dicho subsidio.

1. Se CONCEDA dicho subsidio y se me de una fecha cierta de cuando se va a otorgar dicho subsidio.

2. Informarme sui me hace falta algún documento para acceder con dicho subsidio como víctima del desplazamiento forzado o en el programa de tierras”

(sic) .

Oficio No. 20214100921281 del 28 de julio de 2021, por medio del cual al Subdirectora de Acceso a Tierras en Zonas Focalizadas da respuesta al derecho de petición anterior, donde indica el procedimiento reglamentario contemplado para la

Oficio No. 20214100921281 del 28 de julio de 2021, por medio del cual al Subdirectora de Acceso a Tierras en Zonas Focalizadas da respuesta al derecho de petición anterior, donde indica el procedimiento reglamentario contemplado para la asignación del subsidio de tierras.

Oficio No. 20214100937121 del 30 de julio de 2021, en el cual la entidad otorga una ampliación a la respuesta anterior, reiterando que la Agencia Nacional de Tierras ya había brindado la información requerida en oportunidades anteriores, y reiteró el procedimiento para la asignación del subsidio, en los siguientes términos:EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-054-2021-00234-01

ACCIONANTE: BLANCA OLIVIA LIZARAZO LÓPEZ

ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

“Conforme lo anterior, le manifestamos que sobre los mismos interrogantes presentados en la petición, la Agencia Nacional de Tierras en repetidas ocasiones le ha brindad

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