TA CUN - 11001-33-42-054-2021-00265-01-(15-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2021-00265-01-(15-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-33-42-054-2021-00265-01 Demandante: LISETH PATRICIA PADILLA AYALA Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Temas: DERECHO DE PETICIÓN – DENIEGA AMPARO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora Liseth Patricia Padilla Ayala (archivo 11), contra la sentencia de 10 de septiembre del año 2021 (archivo 09), proferida por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en cuanto esta le fue desfavorable y mediante la cual se dispuso: “(…) R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la Señora LISETH PATRICIA PADILLA AYALA en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV, de conformidad con lo considerado en la parte motiva de esta providencia. (…)”2
Expediente No. 11001-3342-051-2021-00265-01 Actora: Liseth Patricia Padilla Ayala Acción de tutela – Impugnación fallo I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) Mediante escrito presentado en sede electrónica el 26 de agosto del año 2021, la señora Liseth Patricia Ayala interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad, se acceda a las siguientes pretensiones: “(…) Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICION de fondo Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar
el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a CANCELAR la INDEMNIZACION por Víctimas POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENICON Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS expedir el ACTO ADMINISTRATIVO en el que si se ACCEDE O NO al reconocimiento DE LA indemnización POR VÍA ADMINISTRATIVA por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO (…)” (SIC) (archivo 2).” 2) Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos (archivo 02), le correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.2 Expediente No. 11001-3342-051-2021-00265-01
Actora: Liseth Patricia Padilla Ayala Acción de tutela – Impugnación fallo B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1. Interpuso derecho de petición, ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, solicitando fecha cierta de la indemnización de víctimas por el hecho de desplazamiento forzado y de manera conexa requirió, si hacía falta algún documento para que le otorgara la indemnización, y se le informara. 2. Manifestó que, la Unidad Para la Atención y Reaparición Integral a las Víctimas no contestó de fondo, aduciendo que, respecto a la contestación de la entidad ella ya había realizado los trámites correspondientes, pero, no recibió ninguna constancia de ello. 3. En virtud de la respuesta emitida por la entidad, la accionante eleva petición nuevamente el 30 de julio de 2021 bajo el radicado No. 2021711173642-2, con las mismas pretensiones de la anterior solicitud impetrada, solicitud que fue contestada de manera evasiva sin brindar una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa. C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 26 de agosto del año 2021, el Juez de primer grado admitió la acción ejercida en contra de la Unidad Para la Atención Y Reparación Integral a Las VíctimasUARIV, y ordenó a la
de la indemnización administrativa. C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 26 de agosto del año 2021, el Juez de primer grado admitió la acción ejercida en contra de la Unidad Para la Atención Y Reparación Integral a Las VíctimasUARIV, y ordenó a la entidad2 Expediente No. 11001-3342-051-2021-00265-01 Actora: Liseth Patricia Padilla Ayala Acción de tutela – Impugnación fallo accionada en un término de 2 días contados a partir de la notificación, rinda un informe sobre los hechos de la tutela. (archivo 04). D. La posición de la autoridad demandada Mediante escrito suscrito por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación integral a las Víctimas, UARIV, la entidad accionada presentó el informe requerido, manifestando, en síntesis, lo
la autoridad demandada Mediante escrito suscrito por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación integral a las Víctimas, UARIV, la entidad accionada presentó el informe requerido, manifestando, en síntesis, lo siguiente (archivo 06): 1. La entidad informa que existió una solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado bajo la normatividad de la ley 387 de 1997 radicado BG000064978, razón por la cual la entidad accionada profirió la resolución No.04102019-408907 de 12 de marzo de 2020 en la que se decidió a favor de la accionante reconocer la indemnización y aplicar el método de priorización con el fin de entregar la indemnización en el orden que dispone dicho método; el acto administrativo fue notificado por correo electrónico el 27 de mayo de 2020. 2. Una vez efectuado el método de priorización, el resultado de este concluye que no es procedente la entrega de la medida indemnizatoria de los integrantes en la solicitud de radicado 2644382-12328613, profiriendo así el respectivo oficio de no favorabilidad al núcleo familiar de la accionante. 3. Resalta la entidad que, brindó respuesta a un derecho de petición con radicado de salida No. 202172023360181 del 18 de julio de 2021, sin2
Expediente No. 11001-3342-051-2021-00265-01 Actora: Liseth Patricia Padilla Ayala Acción de tutela – Impugnación fallo embargo, en atención a la tutela de la referencia emitió comunicación mediante radicado No. 202172027820311 del 27 de agosto de 2021, informándole sobre el estado actual de la medida de indemnización administrativa. E. La sentencia impugnada El Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia de 18 de marzo del presente año (archivo 09), expuso: Indicó el a quo que, la accionante el 30 de julio de 2021 con radicado No. 20217111736423-2, elevó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral las Víctimas, solicitando el pago de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, hecho que fue aceptado y contestado por la entidad accionada con radicado de salida No. 202172027820311 del 27 de agosto de 2021, resaltando en la contestación en mención que fue
solicitando el pago de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, hecho que fue aceptado y contestado por la entidad accionada con radicado de salida No. 202172027820311 del 27 de agosto de 2021, resaltando en la contestación en mención que fue reconocida la medida de indemnización y que se le aplicará el método técnico de priorización para establecer así el orden de entrega de la indemnización; acto que fue notificado al correo electrónico aportado por la accionante el 27 de mayo de 2020. En virtud de ello, el 30 de julio del año en curso, la entidad accionada, con base en los resultados del método de priorización concluyó que, no es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria de los integrantes que se encuentra en la solicitud 2644382-12328613 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; así mismo se profirió oficio2 Expediente No. 11001-3342-051-2021-00265-01 Actora:
Liseth Patricia Padilla Ayala Acción de tutela – Impugnación fallo de no favorabilidad el 27 de agosto de 2021 al núcleo familiar de la señora Liseth Patricia Padilla. El a quo reitera que, la petición contestada por la entidad detalló que en el caso en concreto no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad, las cuales se encuentran dispuestas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y el artículo 1 de la Resolución 582 de 2021; asimismo la entidad allega constancia de notificación de la contestación del derecho de petición al correo electrónico de la actora. En consideración del Juez de primer grado, determina que no se vulnera el derecho de petición de la actora, toda vez que la petición elevada por la señora Liseth Padilla Ayala el 30 de julio de 2021, fue atendida por la UARIV el 27 de agosto de 2021, encontrándose dentro del término legal del artículo 5º del Decreto 491 de 2020. Finalmente, respecto a la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, consideró que en el expediente no hay prueba alguna que permita colegir un trato discriminatorio frente a la accionante, por lo tanto, denegó la solicitud de amparo de mencionados derechos. F. La impugnación de la sentencia En sede electrónica, mediante correo recibido el 22 de septiembre de 2021, la señora Liseth Patricia Padilla Ayala, impugnó el fallo de primera instancia (archivo 11 y 12); recurso que fue concedido por el a quo en auto de 23 de septiembre de
de la sentencia En sede electrónica, mediante correo recibido el 22 de septiembre de 2021, la señora Liseth Patricia Padilla Ayala, impugnó el fallo de primera instancia (archivo 11 y 12); recurso que fue concedido por el a quo en auto de 23 de septiembre de 2021 (archivo 14), manifestando, en síntesis, los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela.2 Expediente No. 11001-3342-051-2021-00265-01 Actora: Liseth Patricia Padilla Ayala Acción de tutela – Impugnación fallo II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La
los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que, en amparo del derecho constitucional fundamental de petición, mínimo vital e igualdad, presuntamente vulnerados por el hecho de haber emitido una respuesta al peticionario,2
Expediente No. 11001-3342-051-2021-00265-01 Actora: Liseth Patricia Padilla Ayala Acción de tutela – Impugnación fallo aquí accionante, sin definir una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado. El juez de primera instancia negó el amparo solicitado en el presente asunto al considerar que la UARIV emitió respuesta de fondo y congruente con lo solicitado dentro del término legal establecido para el efecto, por lo tanto, negó las pretensiones de la tutela de la referencia. La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues considera que la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha contestado de fondo el derecho de petición en el entendido que no se le dio una fecha de entrega de la medida indemnizatoria. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1) La parte demandante presentó derecho de petición ante la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (folio 3 archivo 01), en los cuales solicitó, lo siguiente: “PETICIÓN Por lo anterior solicito de
fallo impugnado, por las siguientes razones: 1) La parte demandante presentó derecho de petición ante la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (folio 3 archivo 01), en los cuales solicitó, lo siguiente: “PETICIÓN Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada. De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi caso de INDEMNIZACION POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMINTO FORZADO. En particular CUANDO me entregan la carta de cheque. De acuerdo a mi proceso. Se me asigne una fecha exacta del desembolso de estos recursos.2 Expediente No. 11001-3342-051-2021-00265-01 Actora: Liseth Patricia Padilla Ayala Acción de tutela – Impugnación fallo Ya cuento con el acto administrativo que me reconoce el pago de esto recursos solicito se me fije una fecha
Acción de tutela – Impugnación fallo Ya cuento con el acto administrativo que me reconoce el pago de esto recursos solicito se me fije una fecha exacta de pago sin más dilaciones ya que desde la fecha de la entrega del acto administrativo han pasado 15 meses sin recibir una respuesta definitiva. No se me someta nuevamente al método técnico de priorización ya que en el año 2020 se me aplico solicito fecha probable de pago. Claridad en los parámetros que se tuvieron en cuenta para excluiré de pago en la vigencia del 2020. Se me expida una copia de certificación en el RUV. (…)”. (SIC) (Negrillas y mayúsculas del original). 2) Mediante comunicación No. 202172027820311 del 18 de agosto de 2021, la entidad accionada, UARIV, resolvió la petición impetrada por la accionante, contestándole que, en resolución No. 04102019-408907 del 12 de marzo de 2020 se resolvió a favor de la accionante (i) reconocer la medida de indemnización administrativa y (ii) aplicar el Método Técnico de Priorización; el cual va a ser realizado el 30 de julio del presente año y por consiguiente no se le puede otorgar fecha cierta o probable del desembolso de la indemnización. (folio 31 del archivo 06). Al respecto, advierte la Sala que en el expediente no obra prueba de la notificación de la comunicación en comento, luego, no se tiene certeza si efectivamente fue puesto en conocimiento de la peticionaria el pronunciamiento emitido por la entidad accionada respecto de su derecho de petición del 30 de julio de 2021. 3) Luego, con ocasión de la acción de tutela de la referencia, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
en conocimiento de la peticionaria el pronunciamiento emitido por la entidad accionada respecto de su derecho de petición del 30 de julio de 2021. 3) Luego, con ocasión de la acción de tutela de la referencia, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas emitió un segundo Oficio con número de radicado 202172027820311 del 27 de agosto de2 Expediente No. 11001-3342-051-2021-00265-01 Actora: Liseth Patricia Padilla Ayala Acción de tutela – Impugnación fallo 2021 (fls. 14 a 17 archivo 06),
dando alcance a la anterior respuesta, en donde informó exactamente lo mismo, pero haciendo claridad que el Método Técnico de Priorización tuvo lugar en fecha del 30 de julio de los corrientes, arrojando como resultado la no priorización de la señora Padilla Ayala y su grupo familiar, razón por la cual, no se le puede dar una fecha cierta de pago. En atención a la comunicación del 27 de agosto de los corrientes, la Sala advierte que la misma fue notificada en fecha del 28 de agosto de 2021, de conformidad con la prueba de la remisión vía correo electrónico que se hace visible a folio 12 del archivo 06 del expediente electrónico. Al respecto, advierte la Sala que la inconformidad de la interesada radica en la falta de entrega del pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida; en ese sentido, se pone de presente que, para efectos de entrega y pago de indemnización administrativa, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, debe sujetarse al procedimiento establecido en la Resolución No. 1049 de 2019, la cual, en su artículo 14, establece la fase de entrega de la indemnización, de la siguiente manera: “Artículo 14. Fase de entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidades referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para la Víctimas. En caso de que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto
asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el2 Expediente No. 11001-3342-051-2021-00265-01 Actora: Liseth Patricia Padilla Ayala Acción de tutela – Impugnación fallo tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en la lista de ordinales que, se posicionarán y ordenan su pago. En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas
a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización. Parágrafo: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez.” (Negrillas del original – Resalta la Sala). Ahora bien, respecto del método técnico de priorización, el acto administrativo arriba señalado, estableció lo siguiente: “Artículo 15. Método Técnico de Priorización. Crease el Método Técnico de Priorización conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del presente acto administrativo y adóptese a través deñ anexo técnico que hace parte integral de la presente resolución Artículo 16. Definición del Método Técnico de Priorización. El Método es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa.2
Expediente No. 11001-3342-051-2021-00265-01 Actora: Liseth Patricia Padilla Ayala Acción de tutela – Impugnación fallo Artículo 17. Objeto del Método Técnico de Priorización. El Método tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.” (Negrillas del original) En ese contexto normativo advierte la Sala que, no es dado para la entidad accionada establecer fechas de pago por concepto de indemnización administrativa sin antes llevar a cabo el procedimiento de Método Técnico de Priorización a menos que, la víctima haya acreditado alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de que trata el artículo 4º de la Resolución No. 1049 de 2019, a saber: “Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.
de Priorización a menos que, la víctima haya acreditado alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de que trata el artículo 4º de la Resolución No. 1049 de 2019, a saber: “Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo deberá informarlo a2
Expediente No. 11001-3342-051-2021-00265-01 Actora: Liseth Patricia Padilla Ayala Acción de tutela – Impugnación fallo la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. Parágrafo 2. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para lo fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés.” (negrillas del original). 4) En relación con lo anterior, resalta la Sala que el deber constitucional de las
autoridades consiste en dar respuesta a las solicitudes que se les hagan resolviendo el fondo de la petición, sin embargo, la respuesta emitida con ocasión de un derecho de petición no implica per se que sea resuelta de manera favorable al peticionario. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 se ha pronunciado de la siguiente manera: “(…) Se concluye entonces, que el derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. Se establece pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el 1 Corte Constitucional, sentencia T-369 del 27 de junio de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.2
Expediente No. 11001-3342-051-2021-00265-01 Actora: Liseth Patricia Padilla Ayala Acción de tutela – Impugnación fallo artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.2 (…)” (Resalta la Sala). 5) Por otro lado, el Decreto 491 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” estableció en el artículo 5 lo siguiente: “(…) Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones.
laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” estableció en el artículo 5 lo siguiente: “(…) Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (Negrillas de la Sala). A su vez el Decreto 738 del 26 de mayo de 2021 “por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo coronavirus COVID-19 declarada mediante resolución 385 de 2020 y prorrogada por las Resoluciones 844,1462, y 2230 de 2020 y 222 de 2021” en su artículo 1 dispuso 2 Sobre el particular se puede consultar la sentencia T-1752 de 2000, en donde la Corte manifestó que con el propósito de salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad social en materia de pensiones, se considera que el derecho a acceder a la pensión es subjetivo, en la medida en que el aspirante a la pensión cumple con todos los requisitos para acceder a ella, y además se puede reclamar ante los funcionarios administrativos; y también ante los funcionarios judiciales porque la justicia
es una función pública y los ciudadanos tienen acceso a ella, de suerte que el aspirante a pensionado tiene derecho a que se le resuelva su situación dentro del marco normativo correspondiente, preferenciándose el derecho sustancial.2 Expediente No. 11001-3342-051-2021-00265-01 Actora: Liseth Patricia Padilla Ayala Acción de tutela – Impugnación fallo prorrogar hasta el 31 de agosto del presente año la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. En virtud de lo anterior y bajo el entendido que el derecho de petición interpuesto por la accionante fue radicado el 30 de julio de 2021, solicitud que fue resuelta bajo el Oficio de radicado 202172027820311 y notificada el 28 de agosto de 2021 por medio de correo electrónico, se tiene que la entidad accionada cumplió con dar respuesta dentro del término legal establecido por el artículo 5 del Decreto 491 de 2020. 6)
bajo el Oficio de radicado 202172027820311 y notificada el 28 de agosto de 2021 por medio de correo electrónico, se tiene que la entidad accionada cumplió con dar respuesta dentro del término legal establecido por el artículo 5 del Decreto 491 de 2020. 6) Así las cosas y teniendo en cuenta los anteriores argumentos, las pruebas obrantes en el proceso y la jurisprudencia antes anotada, la Sala considera que, con la conducta de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas se satisfizo el derecho fundamental de petición ejercido por la parte actora. En consecuencia, se superó el hecho que motivó la presente acción y por lo tanto no se encuentra acreditada la violación a la garantía constitucional invocada dentro del presente asunto. Sin embargo, como bien lo ha decantado la jurisprudencia constitucional, la respuesta de una petición no implica la aceptación de lo solicitado, en este sentido, se impone confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. dentro del presente asunto, que negó el amparo constitucional invocado por cuanto la entidad accionada ya había emitido una respuesta para el caso de la señora Padilla Ayala. 7) Finalmente, respecto de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad, la Sala no encuentra elementos de prueba dentro2
Expediente No. 11001-3342-051-2021-00265-01 Actora: Liseth Patricia Padilla Ayala Acción de tutela – Impugnación fallo expediente que den de cuenta de una amenaza o vulneración a las mencionadas garantías invocadas por la accionante en su escrito de tutela, por lo tanto, la Sala confirmará la decisión adoptada por el a quo en el sentido de negar su amparo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A 1º) Confírmase la sentencia del 10 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese
esta decisión personalmente a las partes electrónicamente
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