TA CUN - 11001-33-42-054-2021-00266-01-(11-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2021-00266-01-(11-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE VEJEZ – Administradora Colom biana Pensiones Colpensiones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-42-054-2021-00266-01
Demandante: GERMAN MORALES PATIÑO Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Tema: Reconocimiento pensión de vejez. _________________________________________________________________
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de ape lación interpuesto por la entidad demandada (archivo 79.1 ), contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 , por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo d el Circuito de Bogotá (archivo 77), mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, donde se solicita el reconocimiento de la pensión de vejez.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (archivo 001). El accionante solicitó que se declare la nulida d de los siguientes actos administrativos: Resolución SUB 150574 de 8 de agosto de 2017 (archivo 061.2 págs. 21-24); Resolución DIR 145246 de 29 de agoto de 2017 (archivo 061.2 págs. 31 -35); Resolución SUB 216452 de 4 de octubre del
de 2017 (archivo 061.2 págs. 21-24); Resolución DIR 145246 de 29 de agoto de 2017 (archivo 061.2 págs. 31 -35); Resolución SUB 216452 de 4 de octubre del mismo año (archivo 061.2 págs. 43 -48); y Resolución No. DIR 18962 de 27 octubre de 2017 (archivo 061.2 págs. 56 -61)., mediante las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de vejez
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a COLPENSIONES a: i) Reconocer y pagar la pensión de vejez, desde el 2 de julio de 2013, momento en que cumplió los requisitos de ley, deExpediente: 11001-33-42-054-2021-00266-01
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conformidad con la Ley 33 de 1985, y que las sumas adeudadas sean indexadas; ii) subsidiariamente pagar los intereses moratorios, por la falta de reconocimiento de la pensión, desde el momento en que adquirió el status , y se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales.
HECHOS. Afirmó el demandante que nació el 01 de julio de 1958, y tiene 63 años, y según su historia laboral, al 1 de abril de 1994 había laborado más de 15 años, razón por la cual es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100/93.
Manifestó, que por reunir los requisitos de la Ley 33 de 1985, esto es, tener 55 años de edad y 1000 semanas de cotización, el 9 de agosto de 2013 solicitó el
Manifestó, que por reunir los requisitos de la Ley 33 de 1985, esto es, tener 55 años de edad y 1000 semanas de cotización, el 9 de agosto de 2013 solicitó el reconocimiento de la pensión ante la UGPP, la cual fue negada mediante las Resoluciones RDP 040860 de 4 de septiem bre de 2013 ; RDP 043484 de 19 de septiembre de 2013 y RDP 044030 de 23 de septiembre del mismo año , argumentando que no acreditaba los 20 años de servicios públicos.
Manifestó, que dentro de los documentos que aportó con su solicitud se encuentran las ce rtificaciones expedidas por la Gobernación de Cundinamarca , donde se evidencia que entre noviembre de 1995 y noviembre de 1996, laboró en el Instituto Departamental de Recreación y Deporte de Cundinamarca y en la Junta Administradora Seccional de Deportes.
Señaló, que en atención al traslado masivo a COLPENSIONES volvió a solicitar su pensión de vejez a esta entidad, sin embargo, mediante Resolución No. SUB 150574 de 8 de agosto de 2017, le negó el reconocimiento pensional, bajo el argumento que aunque tiene 1032 semanas cotizadas y es beneficiario del régimen de transición, no podía reconocerse la pensión con el Decreto 758 de 1990.
Por lo anterior, interpuso recurso de apelación solicitando que se diera aplicación a la Ley 33 de 1985, el cual fue negado a través de la Resolución No. DIR 145246 de 29 de agosto de 2017.
Expresó, que el 29 de septiembre de 2017 , solicitó nuevamente la pensión, no
Ley 33 de 1985, el cual fue negado a través de la Resolución No. DIR 145246 de 29 de agosto de 2017.
Expresó, que el 29 de septiembre de 2017 , solicitó nuevamente la pensión, no obstante lo cual, fue negada por medio de la Resolución No. SUB 216452 de 4 de octubre de 2017, pero esta vez indicando que no contaba con las semanas mínimas, por lo cual interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución No. DIR 18962 de 2017.Expediente: 11001-33-42-054-2021-00266-01
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2. FALLO RECURRIDO (archivo 77). La Juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante es beneficiario del régimen de la Ley 100/93, ya que al 1 de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicios, beneficio que conservó hasta 2014 porque a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía más de 750 semanas de cotización.
Sostuvo, que el actor acredita 19 años, 4 meses y 27 días de servicio al sector público y 2 años, 8 meses y 1 día al sector privado, pero que la entidad demandada solo tuvo en cuenta los tiempos públicos, sin embargo, la Corte Constitucional en “la Sentencia SU-769 de 2014 estableció que era posible computar los tiempos de servicio laborados en el sector público y en el privado al momento de estudiar el reconocimiento de una pensión”.
En ese sentido, concluyó que el demandante acumula 20 años de servicios, y que
servicio laborados en el sector público y en el privado al momento de estudiar el reconocimiento de una pensión”.
En ese sentido, concluyó que el demandante acumula 20 años de servicios, y que como cumplió los 55 años de edad el 1 de julio de 2013, acreditando de esta manera los requisitos de la Ley 33 de 1985, razón por la cual ordenó reconocer y pagar la pensión de vejez a favor del actor, con efectos fiscales a partir del 11 de abril de 2017, por prescripción trienal.
Asimismo, condenó a la entidad a pagar intereses moratorios sobre las mesadas pensionales generadas desde el 26 de agosto de 2018, por prescripción, ya que el artículo 141 de la Ley 100/93, prevé que “sólo desde el momento del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, y en conocimiento de la administradora de pensiones de la voluntad de obtenerla, comienza a correr el término legal en el cual debe dar respuesta a tales solicitudes, y vencido dicho término, se gen eran a su cargo los intereses de mora”, y como el actor elevó solicitud el 11 de abril de 2017, “ por prescripción trienal desde la radicación de la demanda, la entidad demandada es morosa en el pago de la pensión, desde el 26 de agosto de 2018 hasta la fecha efectiva del pago de la obligación”
III. APELACIÓN
La entidad demandada (archivo No. 79.1). Solicitó, revocar la sentencia proferida por el a – quo, y en su lugar negar las pretensiones, toda vez que, pese a que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100/93, no acredita los requisitos de las normas anteriores, por cuanto:
el a – quo, y en su lugar negar las pretensiones, toda vez que, pese a que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100/93, no acredita los requisitos de las normas anteriores, por cuanto:
- No cumple con el tiempo exigido por la Ley 33 de 1985, ya que acumula un total deExpediente: 11001-33-42-054-2021-00266-01
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994 semanas cotizadas al sector público, esto es, 19 años, 4 meses y 1 días.
-Para la aplicación del régimen previsto en el Decreto 758 de 1990, es necesario que el asegurado haya acreditado cotizaciones al ISS con anterioridad al 1 de abril de 1994, y agregó, que revisada la historia laboral del actor, se evidencia que no tiene cotizaciones al ISS con anterioridad a dicha fecha.
- Tampoco le es aplicable la Ley 71 de 1988, ya que el total de tiempos de servicios mixtos es de 19 años, 9 meses y 19 días, al 31 de diciembre de 2014, fecha hasta la cual se le extendió el régimen de transición, es decir, que no cumple con los 20 años de servicio exigidos por dicha ley, y adicionalmente tampoco cumple con los 60 años de edad.
Asimismo señaló, que tampoco acredita los requisitos exigidos por la Ley 100/93, ya que tiene 1.018 semanas cotizadas, siendo el mínimo 1.300, por lo cual no es posible ordenar el reconocimiento pensional solicitado.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO.
Admitido el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (archivo 84),
ordenar el reconocimiento pensional solicitado.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO.
Admitido el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (archivo 84), se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, razón por l a cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma, como consta en el archivo 85.
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si la parte demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación, conforme a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985.
2. Tesis de la Sala
Se revocará la sentencia impugnada que accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que si bien el demandante, en principio era beneficiario del régimen deExpediente: 11001-33-42-054-2021-00266-01
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transición de la Ley 100 de 1993, y le eran aplicables los regímenes pensionales previsto en la Ley 71/88 y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, lo cierto es, que al verificar el cumplimiento de los requisitos de ambas normas, se evidencia que el actor pese a tener 1000 semanas cotizadas no
la misma anualidad, lo cierto es, que al verificar el cumplimiento de los requisitos de ambas normas, se evidencia que el actor pese a tener 1000 semanas cotizadas no consolidó el derecho o a dquirió el status pensional antes del límite temporal que extinguió la transición, toda vez que los 60 años de edad que exigen ambas normas cuando se trata de hombres, los cumplió el 1 de julio de 2018, es decir, con posterioridad al 31 de diciembre de 201 4, cuando ya había fenecido el régimen de transición.
3. Marco Normativo aplicable.
3.1 El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición , para que quienes por razón de la edad o del tiempo trabajado, pudieran encontrarse próximos a adquirir el derecho pensional, quienes continuarán sujetos al régimen pensional que gobernaba su expectativa, en cuanto a la edad, al tiempo de servicios o al número de semanas cotizadas, y al monto de la pensión, si a la entrada en vigencia tuvieran 35 años o más de edad, si son mujeres, o 40 años o más, si son hombres, o 15 o más años de servicios.
Ahora bien, entre las leyes que se hallaban vigentes a la fecha en que entró a regir el sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994 para los empleados nacionales y 30 de junio de 1995 para los de carácter territorial), encontramos el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, norma que en su artículo 1º dispone que es aplicable a los empleados públicos de todos los órdenes, quienes para acceder a la pensión ordinaria
Ley 62 del mismo año, norma que en su artículo 1º dispone que es aplicable a los empleados públicos de todos los órdenes, quienes para acceder a la pensión ordinaria de jubilación, deben haber servido a la Administración durante 20 años continuos o discontinuos y tener 55 años de edad, y en su artículo 3º prevé que las pensiones se liquidarán sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes, y señaló algunos factores salariales.
3.2 Régimen de Transición. Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado y jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Frente a la interpretación del régimen de transición de la Ley 100/93 y la liquidación de las pensiones beneficiarias del mismo, se ha indicado lo siguiente:
3.2.1. La CORTE CONSTITUCIONAL se ha pronunciado al respecto, entre otras, en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 deExpediente: 11001-33-42-054-2021-00266-01
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2017 y SU-023 de 2018, en las cuales fijó su posición frente a la interpretación y alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100/93, concluyendo que el Ingreso Base de Liquidación – IBLno fue un aspecto sometido a transición.
En efecto, en dichas sentencias se sostuvo que en materia de factores de liquidación de la pensión , sólo pueden tenerse en cuenta aquellos ingresos recibidos, de carácter remuneratorio y sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social, señalando que el IBL no hace parte de la transición y,
liquidación de la pensión , sólo pueden tenerse en cuenta aquellos ingresos recibidos, de carácter remuneratorio y sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social, señalando que el IBL no hace parte de la transición y, en consecuencia, para el cálculo del mismo debe acudirse a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el cual debe tomarse “… el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia”1 y con inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Por último, se concluyó que una interpretación diferente del régimen de transición implicaría la vulneración al principio de la sostenibilidad fiscal, y que tal interpretación “coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y que permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema.
3.2.2.Igualmente, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la facultades prevista en los artículos 111.3 y 271 de la Ley 1437 de 2011 profirió sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Expediente No. 52001-23-33000-2012-0143-01, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, providencia en la cual realiza un análisis del Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición
000-2012-0143-01, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, providencia en la cual realiza un análisis del Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición de la Ley 100/93, concluyendo que dicho régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de tales regímenes para las personas que se encontraban afiliadas a éstos y que estaban próximas a adquirir el
1 Sobre este aspecto, cabe resaltar que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia del 22 de junio de 2017, según comunicado de prensa No. 36, se pronunció en relación con cinco acciones de tutela promovidas por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal E.I.C.E liquidada-, el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S. liquidadoy varios ciudadanos, contra el Consejo de Estado, -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, tutelas en las que consideró que, de conformidad con lo decidido en las Sentencias C168 de 1995 y C-258 de 2013, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el que corresponde al promedio de los salarios
o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional, T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017. (Negrillas fuera de texto)Expediente: 11001-33-42-054-2021-00266-01
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derecho pensional. Dichos elementos solo hacen referencia a la edad, el tiempo de servicios y al monto de la pensión.
En ese sentido, sentó precedente sobre la forma de liquidar el IBL en el régimen de transición, y estableció que aquellas personas que les faltaren menos de diez años para adquirir el estatus pensional, su periodo de liquidación sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para pensionarse, si fuere inferior a diez años, actualizado con base en el IPC. Y si les faltaren más de diez años, será el promedio de lo cotizado durante los diez años anteriores al reconocimiento de su pensión, actualizado con el IPC. Sobre los factores a incluir, indicó que serían aquellos sobre los que se hubieran realizado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
Señaló además la Alta Corporación, que la tesis que había adoptado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en la cual se dispuso que la Ley 33/85 no contemplaba de manera taxativa los factores que conforman el IBL, sino que era viable incluir otras emolumentos devengados en el último año de servicio, “va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social”, toda vez que la liquidación de las pensiones debe responder a las cotizaciones efectuadas al
viable incluir otras emolumentos devengados en el último año de servicio, “va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social”, toda vez que la liquidación de las pensiones debe responder a las cotizaciones efectuadas al Sistema de Pensiones, interpretación que más se ajusta al principio de solidaridad y a los lineamientos expuestos en el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual la interpretación que venía realizando “traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.”.
En ese sentido, concluyó que con la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la providencia citada, “(i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.”
En esta decisión el Consejo de Estado tuvo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes para pensión, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 y en consecuencia negó las pretensiones, de lo que se infiere que decidió que el IBL no es objeto del régimen de transición y por lo tanto estos son los únicos factores que se pueden tener en cuenta para efectos del cálculo del monto de la pensión.Expediente: 11001-33-42-054-2021-00266-01
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Es pertinente señalar, que esta Sala de Decisión acoge los lineamientos
se pueden tener en cuenta para efectos del cálculo del monto de la pensión.Expediente: 11001-33-42-054-2021-00266-01
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Es pertinente señalar, que esta Sala de Decisión acoge los lineamientos expuestos por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación citada.
4. DECISIÓN DEL CASO.
El señor Germán Morales Patiño, laboró como empleado público, en las siguientes entidades:
ENTIDAD Desde Hasta Tiempo laborado Archivo No. 03 del expediente digital Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural 26/01/1976
09/08/1994 18 años, 5 meses y 1 días
(descontando 1 mes y 12 días de interrupciones) Pág. 8 archivo 2 Carpeta 064.3
Junta Administradora Seccional de Deportes de Cundinamarca
15/11/1996
23/10/1996
11 meses y 8 días
Págs. 2 y 4 Archivo 061.2 Instituto Departamental para la Recreación y el Deporte de Cundinamarca
25/10/1996 14/11/1996 19 días Págs. 2 y 4 Archivo 061.2
TOTAL: 19 años, 4 meses y 28 días
y el Deporte de Cundinamarca
25/10/1996 14/11/1996 19 días Págs. 2 y 4 Archivo 061.2
TOTAL: 19 años, 4 meses y 28 días
Asimismo, se observa que el actor laboró para el sector privado entre el 01 de septiembre de 2013 y el 30 de marzo 2014 ( Pág. 32 archivo 061.2) , esto es, por 7 meses.
Se debe precisar que los tiempos laborados en la Junta Administradora Seccional de Deportes de Cundinamarca , son de carácter público, tal como lo certificó el Departamento de Cundinamarca (archivo 061.2 pag.4), y no como lo indicó el A quo, que son de carácter privado.
Asimismo, el A quo tuvo en cuenta un periodo entre el “07/1997” al “09/1999” que dice fue laborado para la mencionada entidad y el cual figura en el archivo 007, que es un extracto del reporte de semanas cotizadas en pensiones, en el cu al en laExpediente: 11001-33-42-054-2021-00266-01
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casilla de observación reporta “su empleador presenta deuda por no pago” por ese lapso de tiempo.
No obstante lo anterior , no obra otro documento que dé cuenta que realmente hubiera trabajado en ese periodo, ya que ni en la certificación emitida por el Director de Talento Humano del Departamento de Cundinamarca, como tampoco en el Formato No. 1 de Certif icado laboral emitido por la misma entidad, aparece acreditado dicho periodo, sumado a que revisada la demanda y los alegatos de
de Talento Humano del Departamento de Cundinamarca, como tampoco en el Formato No. 1 de Certif icado laboral emitido por la misma entidad, aparece acreditado dicho periodo, sumado a que revisada la demanda y los alegatos de conclusión presentados en primera instancia, la parte actora no pidió que ese tiempo fuera tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión.
Como consecuencia, no es posible ir más allá de lo pedido y computar ese lapso de tiempo para efectos pensionales.
En ese sentido, se observa que el demandante no alcanza a completar 20 años de servicios en el sector público.
Cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, el 1° de abril de 1994 – puesto que su vinculación en ese momento era como emplead o público del orden nacional, el demandante no contaba con más de 40 años de edad, porque nació el 1 de julio de 1958 (pág. 53 archivo 2 de la carpeta 064.3 ), sin embargo, si tenía más de 15 años de servicios, como se observa en el cuadro precedente, por lo tanto, lo cobija el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, aunque el A quo sostuvo que el demandante era beneficiario de la Ley 33 de 1985, pues cotizó por más de 20 años entre el sector privado y público, se evidencia que el actor no es beneficiario del régimen pensional consagrado en la citada ley, pues como se vio, no acredita 20 años de servicios al sector público, y contrario a lo manifestado por el juez de primer grado, no es posible computar tiempos privados para completar el tiempo de servicios que exige la norma, ya que
citada ley, pues como se vio, no acredita 20 años de servicios al sector público, y contrario a lo manifestado por el juez de primer grado, no es posible computar tiempos privados para completar el tiempo de servicios que exige la norma, ya que es expresa en señalar que los tiempos deberán ser continuos o di scontinuos, pero en entidades del orden público.
Se debe destacar, que la sentencia a la que hace alusión el A quo, esto es, a la SU769 de 2014, no hace referencia al régimen pensional de la Ley 33/85, sino al régimen previsto en el Decreto 758 de 1990, en el cual, si es posible computar losExpediente: 11001-33-42-054-2021-00266-01
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tiempos de servicio cotizados, tanto al ISS, como a otras cajas o fondos de previsión social, sean laborados en el sector público o en el sector privado.
Lo anterior indica, que en principio, sería beneficiario de los regímenes previstos en la Ley 71 de 1988, que permite la acumulación de tiempos mixtos y del Decreto 758 de 1990, que como se dijo, también permite acumular tiempos cotizados al ISS y a otras cajas de previsión, privados o públicos, sin embargo, respe cto a ambos regímenes pensionales, el accionante no conservó el régimen de transición.
Lo anterior en atención, a que el Acto Legislativo 01 de 2005, extendió la aplicación del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010 o hasta el 31 de diciembre de 2014, en aquellos casos en que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización al momento de su entrada en vigencia -25 de julio de 2005-. Al respecto
del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010 o hasta el 31 de diciembre de 2014, en aquellos casos en que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización al momento de su entrada en vigencia -25 de julio de 2005-. Al respecto la norma dispuso:
"Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio s a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen"
Así, el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, sin embargo, según la norma, conservarían el derecho a su aplicación, y por ende el derecho a que la prestación fuera reconocida conforme a normas anteriores, quienes alcancen a consolidar el estatus pensional antes de la citada fecha. Igualmente previó dicha disposición, que quienes alcanzaran a cotizar al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del dicho Acto Legislativo –25 de julio de 2005 -, también tendrían derecho a la aplicación del régimen de transición, evento en el cual se
alcanzaran a cotizar al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del dicho Acto Legislativo –25 de julio de 2005 -, también tendrían derecho a la aplicación del régimen de transición, evento en el cual se extendería únicamente hasta el 31 de diciembre de 2014.
Al verificar el cumplimiento de los requisitos por la parte demandante respecto del Decreto 758 de 1990 y de la Ley 71 de 1988, determina la Sala, que si bien el actor cuenta con más de 20 años de servicios, no consolidó el derecho o adquirió el status pensional antes del límite temporal que extinguió la transición, toda vez que los 60Expediente: 11001-33-42-054-2021-00266-01
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años de edad que exigen ambas normas cuando se trata de hombres, los cumplió el 1° de julio de 2018, esto es, con posterioridad al 31 de diciembre de 2014, cuando ya había fenecido el régimen de transición.
Por lo anterior, no es factible reconocer la pensión bajo el régimen pensional previsto en la Ley 33/85, que fue aplicado por el A quo, ni por ninguna de las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100/93 y en consecuencia, la situación pensional del actor, pasó a regirse por el régimen general de las Leyes 100/93 y 979/03. Ahora bien, la Ley 100 de 1993 2, estableció en su artículo 33 los requisitos para adquirir la pensión de vejez, no obstante, dicha norma fue modificada por el artículo 9º de la Ley 7973 del 23 de enero 2003 , el cual reguló la pensión de vejez en las siguientes condiciones:
adquirir la pensión de vejez, no obstante, dicha norma fue modificada por el artículo 9º de la Ley 7973 del 23 de enero 2003 , el cual reguló la pensión de vejez en las siguientes condiciones: “Artículo 9°. Reglamentado parcialmente, Decreto Nacional 510 de 2003 El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.”
De igual forma, en el artículo 214 de la Ley 100 de 1993, se estableció la forma de obtener el ingreso base de liquidación de las pensiones, según el cual, el IBL será el promedio de los salarios cotizados durante los 10 últimos años, o de todo el tiempo si fuere inferior, actualizados con base en el IPC cer tificado por el DANE o por favorabilidad, el promedio de las cotizaciones de toda la vida, cuando ha
2 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones"
tiempo si fuere inferior, actualizados con base en el IPC cer tificado por el DANE o por favorabilidad, el promedio de las cotizaciones de toda la vida, cuando ha
2 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones" 3 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” 4 “ARTICULO. 21.-Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) a ños anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al co
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