TA CUN - 11001-33-42-054-2021-00277-01-(09-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2021-00277-01-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA MESADA CATORCE (14) – Nación Ministerio de
Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria la Previsora S.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "D"
Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 11001-33-42-054-2021-00277-01.
DEMANDANTE: EDGAR JOSÉ LEGUIZAMÓN CARRANZA.
DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO - FIDUCIARIA LA PREVISORA
S.A.
CONTROVERSIA: RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA MESADA
CATORCE (14).
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 5o del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes (demandante y demandada) contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de junio de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES: Edgar José Leguizamón Carranza, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita i) que se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto, producto del
ANTECEDENTES: Edgar José Leguizamón Carranza, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita i) que se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo generado frente a la petición presentada en la Fiduciaria La Previsora S.A., el día 11 de diciembre de 2020; y ii) que se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo generado frente a la petición presentada en la Secretaría de Educación de Bogotá, el día 18 de diciembre de 2020.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene a la parte demandada a reconocer el pago de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de
1989. Así mismo, que se pague de forma indexada los dineros que resulten adeudados en su favor, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del CPACA; y, por último, se condene en costas a la demandada.
La parte actora refiere en los hechos de su demanda que, mediante la Resolución No. 3600 del 9 de agosto de 2010, la Secretaría de Educación de Bogotá, en representación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció una pensión vitalicia dePROCESO No. 11001-33-42-054-2021-00277-01. 2
DEMANDANTE: Edgar José Leguizamón Carranza.
DEMANDADA: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduciaria La Previsora S.A.
DEMANDANTE: Edgar José Leguizamón Carranza.
DEMANDADA: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduciaria La Previsora S.A.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de la mesada catorce (14). jubilación, por sus servicios prestados como docente vinculado al servicio del Magisterio desde el 12 de agosto de 1982.
Señala que, los días 11 y 18 de diciembre de 2020, solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual le fue denegada por los actos fictos demandados. SENTENCIA APELADA El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (ver índice 2 de SAMAI). En primer lugar, el juez a-quo sostuvo que, en este caso, habiéndose presentado sendas peticiones tendientes al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y transcurrir más de tres (3) meses después de la radicación sin obtener respuesta alguna, se configuraron los actos fictos o presuntos producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió la parte demandada. Por otra parte, consideró que, a partir de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos presupuestos frente a quienes tienen o no derecho a percibir la prima de mitad de año o llamada también mesada 14, así: 1) Que el derecho pensional se cause entre el lapso del 25 de julio de 2005 al 31 de
derecho a percibir la prima de mitad de año o llamada también mesada 14, así: 1) Que el derecho pensional se cause entre el lapso del 25 de julio de 2005 al 31 de julio de 2011; y 2) Que la mesada pensional no supere los tres (3) S.M.M.L.V. En este orden, determinó que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, puesto que, por un lado, causó su derecho pensional el 17 (sic) de abril de 2010, es decir, dentro del lapso fijado en el Acto Legislativo 01 de 2005; y, por otro lado, la cuantía de su reconocimiento pensional fue de $1.428.662.00, monto que no supera los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2010, el cual fue fijado por el Gobierno Nacional en $515.000. No obstante, señaló que comoquiera que la pensión de jubilación del demandante fue reconocida a partir del 17 de abril de 2010 y la petición de reconocimiento de la prima de medio año fue presentada el 18 de diciembre de 2020, se observa que han transcurrido más de tres (3) años entre una fecha y la otra para que se configure el fenómeno de la prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al 18 de diciembre de 2017, razón por la cual declaró probada tal excepción. Así, la parte resolutiva de la referida sentencia es del siguiente tenor: « RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción
probada tal excepción. Así, la parte resolutiva de la referida sentencia es del siguiente tenor: « RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, frente a los valores causados con11001-33-42-054-2021-00277-01. 3 Edgar José Leguizamón Carranza. Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduciaria La Previsora S.A. Reconocimiento y pago de la mesada catorce (14). anterioridad al 18 de diciembre de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo de la Secretaría de Educación de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en relación con la petición de reconocimiento y pago de la prima de medio año elevada por el señor Edgar José Leguizamón Carranza de fecha 18 de diciembre de 2020.
TERCERO: DECLARAR la existencia del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo de la FIDUPREVISORA S.A. en relación con la petición de reconocimiento y pago de la prima de medio año elevada por el señor Edgar José Leguizamón Carranza de fecha 11 de diciembre de 2020.
CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a favor del señor EDGAR JOSÉ LEGUIZAMON CARRANZA,
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a favor del señor EDGAR JOSÉ LEGUIZAMON CARRANZA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.403.040, la prima de medio año, por encontrarse dentro de la excepción contemplada en el parágrafo transitorio 3o del Acto Legislativo 01 de 2005, pago que se hará a partir del 18 de diciembre de 2017.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Dése cumplimiento a esta sentencia, dentro de los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
[...]». FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS La parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Argumenta que el derecho a percibir la mesada adicional del mes de junio, para el personal docente está radicado en cabeza de quienes hubiesen sido vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, según el artículo 15, numeral 2, literal b), de la ley 91 de 1989; o de conformidad con el artículo 147 de la Ley 100 de 1993, limitado por el parágrafo 6 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 001 de 2005 a quienes causaren su derecho y se les reconociera y liquidara el mismo antes del año 2011, y su mesada pensional no superara los 3 SMLMV. Manifiesta que la interpretación armónica de estas normas permite
2005 a quienes causaren su derecho y se les reconociera y liquidara el mismo antes del año 2011, y su mesada pensional no superara los 3 SMLMV. Manifiesta que la interpretación armónica de estas normas permite entender que, además de los requisitos establecidos en la Ley 91 de 1989, para que
PROCESO No.
DEMANDANTE:
DEMANDADA: CONTROVERSIA:PROCESO No. 11001-33-42-054-2021-00277-01. 4
DEMANDANTE: Edgar José Leguizamón Carranza.
DEMANDADA: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduciaria La Previsora S.A.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de la mesada catorce (14). un docente sea beneficiario de la prima de medio año, establecida en el parte final del literal B, numeral 2, del artículo 15 de la citada ley, debe, en principio: i) adquirir su estatus pensional antes del 31 de julio de 2011 y ii) tener derecho a una mesada pensional igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Pese a lo anterior, señaló que el docente ya cuenta con la mesada adicional del mes de junio, pues, según su dicho, así se desprende del comprobante de nómina de junio de 2022, anexado con el recurso de apelación, y cuya imagen fue inserta en el mismo escrito de apelación, así:
COMPROBANTE DE NÓMINA
FIDUPREVISORA S.A.
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
COMPROBANTE OE NÓMINA No. 202206300047443
COMPROBANTE DE NÓMINA
FIDUPREVISORA S.A.
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
COMPROBANTE OE NÓMINA No. 202206300047443
Él (la) señor(a) EDGAR JOSE LEGUIZAMON CARRANZA ktentfcafeta) cor, tipo de documento CEDULA DE CIUDADANIA número 19403040. presenta el siguiente dalo relerente a la nómina conesjonaente al periodo junio da 2022, al FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Nombres docente EDGAR JOSE Apellides docente Í.EGU IZAM0N CARRANZA Tipo documento CEDULA DE CIUDADANIA Número documento 19113041] INFORMACIÓN DEL BENEFICIARIO Nombre Tipa de documento Húmero de documento INFORMACIÓN DEL REPRESENTANTE LEGAL Nombre Número de documento
CONCEPTO INGRESOS DESCUENTOS
MESAD ADICIONAL S2 23S.7E? SC
PENSION OE JUBILACION 52.235.76? so
APORTE DE LEY $0
APORTE DE LE Y MESADA ADICIONAL se S26S.292
TOTAL A PAGAR 03.934,950
Por lo anterior, considera que no se le puede reconocer una prima de junio o mal llamada mesada 15, porque esto generaría detrimento patrimonial (ver índice 2 de SAMAI). A su turno, la parte demandante -de manera extrañainterpuso recurso de apelación indicando que le asiste el derecho a que le sea reconocida la prima de medio año contemplada en la Ley 91 de 1989. Así mismo, señaló que, si
A su turno, la parte demandante -de manera extrañainterpuso recurso de apelación indicando que le asiste el derecho a que le sea reconocida la prima de medio año contemplada en la Ley 91 de 1989. Así mismo, señaló que, si bien el Acto Legislativo 01 de 2005 ordena que sean pagaderas solo 13 mesadas anuales, lo cierto es que lo único que suprimió fue la mesada 14 creada por la Ley 100 de 1993, por tanto nada tiene que ver con la prima de medio año que se solicitaPROCESO No. 11001-33-42-054-2021-00277-01. 5
DEMANDANTE: Edgar José Leguizamón Carranza.
DEMANDADA: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduciaria La Previsora S.A.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de la mesada catorce (14). en la actualidad y de la cual son acreedores los docentes vinculados con posterioridad al 01 de enero de 1981, conforme lo ordena la Ley 91 de 1989 (ver índice 2 de SAMAI).
TRÁMITE DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN: Se aclara que en el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5o del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021). De igual forma, esta Subsección, en uso de las facultades que le confiere el inciso segundo del artículo 213 del CPACA, profirió el auto de fecha 24 de noviembre de 2022, decretando de oficio las siguientes pruebas, así: "ordenar al Secretario de Educación de Bogotá D.C. y al Director del Fondo Nacional de
confiere el inciso segundo del artículo 213 del CPACA, profirió el auto de fecha 24 de noviembre de 2022, decretando de oficio las siguientes pruebas, así: "ordenar al Secretario de Educación de Bogotá D.C. y al Director del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, o la persona que haga sus veces, para que remitan con destino a este proceso: 1. Copia del acto administrativo que haya reconocido u ordenado pagar la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en favor de Edgar José Leguizamón Carranza, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.403.040 de Bogotá; y 2. Copia de los desprendibles de pagos y/o comprobantes de nómina de pagos efectuados en favor de Edgar José Leguizamón Carranza, durante el período comprendido entre el 1o de junio de 2020 y hasta el 30 de junio de 2022. De igual forma, certifique la fecha a partir de la cual a Edgar José Leguizamón Carranza se le reconoció y pagó la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989". En respuesta de la anterior solicitud, el Director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A. (entidad administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), remitió una certificación de pago de fecha 24 de enero de 2023, en la que consta las mesadas pensiónales canceladas a Edgar José Leguizamón Carranza, durante el período comprendido entre el 1o de junio de 2020 y hasta el 30 de junio de 2022. Así mismo, en dicha certificación, aparecen
José Leguizamón Carranza, durante el período comprendido entre el 1o de junio de 2020 y hasta el 30 de junio de 2022. Así mismo, en dicha certificación, aparecen los pagos de la mesada adicional de mitad de año o llamada también mesada 14 (Ver índice 17 de SAMAI). Por su parte, el Jefe de la Oficina de Nómina de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C, allegó unos comprobantes de pagos de salarios y prestaciones sociales canceladas a Edgar José Leguizamón Carranza, durante el período comprendido entre los años 2014 a 2022 (Ver índice 15 de SAMAI). Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normativa que resulta aplicable alPROCESO No. 11001-33-42-054-2021-00277-01. 6
DEMANDANTE: Edgar José Leguizamón Carranza.
DEMANDADA: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduciaria La Previsora S.A.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de la mesada catorce (14). caso y los argumentos expuestos en los recursos de apelación, si la actora, en calidad de docente oficial pensionada, tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Cuestión previa 1.- Antes de resolver el problema jurídico arriba planteado, la Sala
de docente oficial pensionada, tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Cuestión previa 1.- Antes de resolver el problema jurídico arriba planteado, la Sala advierte, que, frente a la pretensión relacionada con la existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto, producto del silencio administrativo negativo generado frente a la petición presentada en la Fiduciaria La Previsora S.A., el día 11 de diciembre de 2020, se halla configurado la excepción previa de inepta demanda, dado que la Fiduprevisora S.A. no tiene la competencia para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de medio año a que dice tener derecho el actor. Lo anterior, atendiendo que mediante la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la Fiduciaria la Previsora S.A., fondo que, entre sus funciones principales, reconoce y paga a los docentes nacionales y nacionalizados las prestaciones sociales que se derivan de su vinculación; prestaciones que son reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional. Es de aclarar que el trámite de las peticiones de reconocimiento y pago de las obligaciones del Fondo fue delegado en las entidades territoriales, pero ello no significa que éste haya delegado funciones que, por su naturaleza o por mandato constitucional o legal, no son susceptibles de delegación -ordinal 3 del artículo 11 de la Ley 489 de 1998-, como la responsabilidad derivada del reconocimiento
ello no significa que éste haya delegado funciones que, por su naturaleza o por mandato constitucional o legal, no son susceptibles de delegación -ordinal 3 del artículo 11 de la Ley 489 de 1998-, como la responsabilidad derivada del reconocimiento de prestaciones sociales la cual recae única y exclusivamente en la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mas no en las Secretarías de Educación. Así pues, la Ley 962 de 8 de julio de 2005, «por la cual se dictan disposiciones sobre la racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos», en su artículo 56 señaló:
«ARTÍCULO 56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA
DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio serán reconocidas por el citado fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de educación de la entidad territorial [...]» (Lo resaltado por fuera del texto original).PROCESO No. 11001-33-42-054-2021-00277-01. 7
DEMANDANTE: Edgar José Leguizamón Carranza.
DEMANDADA: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduciaria La Previsora S.A.
DEMANDANTE: Edgar José Leguizamón Carranza.
DEMANDADA: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduciaria La Previsora S.A.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de la mesada catorce (14).
Así mismo, mediante los artículos 3o y 4o del Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, se reglamentó el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 3. GESTIÓN A CARGO DE LAS SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3o de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá:
1. Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo.
2. Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.
de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.
3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral del presente artículo.
4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.
5. Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de éste, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que éstos se encuentren en firme. [...] PARÁGRAFO SEGUNDO: Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, lasPROCESO No. 11001-33-42-054-2021-00277-01 8
[...] PARÁGRAFO SEGUNDO: Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, lasPROCESO No. 11001-33-42-054-2021-00277-01 8
DEMANDANTE: Edgar José Leguizamón Carranza.
DEMANDADA: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduciaria La Previsora S.A.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de la mesada catorce (14). resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.
ARTICULO 4. TRÁMITE DE SOLICITUDES. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de ios recursos del Fondo para su aprobación.» (Negrillas para destacar). De estos textos se colige que, en relación con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados deben radicar sus peticiones -diligenciando el formulario que haya adoptado la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho fondoen la Secretaría de Educación a la cual estén o
del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados deben radicar sus peticiones -diligenciando el formulario que haya adoptado la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho fondoen la Secretaría de Educación a la cual estén o hayan estado vinculados, para que ésta, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud, elabore y remita a la Sociedad Fiduciaria encargada de los recursos del Fondo, el proyecto de acto administrativo de reconocimiento para su aprobación, el cual, una vez aprobado, es suscrito por el Secretario de Educación del ente territorial. En consecuencia, las obligaciones relativas al reconocimiento y pago de prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son exclusivas de éste, quien, al carecer de personería jurídica, debe comparecer a través de la Nación - Ministerio de Educación Nacional. 1.1. Sobre su naturaleza jurídica, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 13 de diciembre de 2004, dentro del radicado No. 1614, con ponencia del Consejero Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce, se pronunció diciendo: «La existencia de una norma especial que regula el tema de la ejecución del gasto en los eventos en que las entidades estatales celebren contratos de fiducia mercantil para el manejo de los recursos relativos al pago de pasivos laborales, resulta perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, y por ende, desde la perspectiva presupuesta, el Ministerio de Educación Nacional cuando entrega los recursos a la fiduciaria, en virtud de una prórroga del contrato, ejecuta la partida presupuestal y los recursos pasan al patrimonio
al caso que nos ocupa, y por ende, desde la perspectiva presupuesta, el Ministerio de Educación Nacional cuando entrega los recursos a la fiduciaria, en virtud de una prórroga del contrato, ejecuta la partida presupuestal y los recursos pasan al patrimonio autónomo que se constituyó en virtud de la ley 91 de 1989. Sin perjuicio de la ejecución presupuestal, el esquema de la ley 91 de 1989 y el contrato para efectos de la ordenación del gasto contemplan que la función administrativa se la reserva el Ministerio, de manera que los desembolsos están condicionadosPROCESO No. 11001-33-42-054-2021-00277-01. 9
DEMANDANTE: Edgar José Leguizamón Carranza.
DEMANDADA: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduciaria La Previsora S.A.
CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de la mesada catorce (14). al reconocimiento de la prestación a través de la expedición del acto administrativo, cuyo monto se paga con cargo al patrimonio autónomo. Como se observa es un mecanismo sui generis de administración de los recursos apropiados.
La fiduciaria, en este caso, actúa como mandataria que paga conforme a lo ordenado en el acto administrativo y por consiguiente al efectuar el pago, no está reemplazando al ordenador del gasto, pues esta facultad la ejerce el Ministerio con la entrega de los recursos al patrimonio autónomo y la expedición del correspondiente acto administrativo.» (Se destaca ahora). Como corolario de lo anterior, la Sala concluye que la Fiduciaria La Previsora S.A. no está llamada a responder la petición reconocimiento y pago
del correspondiente acto administrativo.» (Se destaca ahora). Como corolario de lo anterior, la Sala concluye que la Fiduciaria La Previsora S.A. no está llamada a responder la petición reconocimiento y pago de la prima de medio año solicitada por el actor, ya que, como se observa, aquella solo se encarga del manejo de los recursos económicos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que constituye una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica y, en ese sentido, su actuación surge como consecuencia del contrato de Fiducia Mercantil celebrado con la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por lo tanto, no podría hacer el pago de unos dineros que no han sido previamente ordenados por el mencionado Fondo. Quiere decir ello, entonces, que la única persona jurídica llamada a responder por la prima de medio año que pretende la parte actora es la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que como en líneas atrás se dijo el ente territorial simplemente actúa a nombre de ésta, y la obligación de la Fiduprevisora es limitada a lo ordenado por la misma. En este orden de ideas, la Sala considera que en el caso sub examine no debió declararse la existencia del acto ficto o presunto, producto de la petición radicada en la Fiduciaria La Previsora S.A., el día 11 de diciembre de 2020, relacionada con el reconocimiento y pago de la prima de medio año solicitada por el actor. Ello es así, toda vez que la Fiduprevisora S.A., por su naturaleza jurídica, no puede ser obligada a reconocer y pagar dicha prestación. Por estas razones, habrá de
actor. Ello es así, toda vez que la Fiduprevisora S.A., por su naturaleza jurídica, no puede ser obligada a reconocer y pagar dicha prestación. Por estas razones, habrá de revocarse el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró configurado el silencio administrativo negativo. Normativa y caso en concreto 2.- Así las cosas, pasa la Sala a definir si el actor tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para lo cual, resulta menester, en primer lugar, traer a colación la normativa aplicable al caso sub examine. En efecto, la Ley 91 de 19891, en su artículo 15, dispuso: "Por l
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