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TA CUN - 11001-33-42-054-2021-00281-01-(18-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2021-00281-01-(18-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: MARITZA BUITRAGO Y OTRAS.

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS-UARIV.

EXPEDIENTE: 11001-3342-054-2021-00281-01.

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA La Sala decide la impugnación propuesta por la parte demanda da contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de septiembre de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito judicial de Bogot á, en la que decidió conceder el amparo constitucional solicitado por las señoras MARITZA BUITRAGO GARCÍA, MARÍA YOLANDA GUZMÁN GONZÁLEZ, CARMEN LUCRECIA ESCOBAR OSPINA, MARÍA ALBA CASTRO VALENCIA Y BLANCA ADRIANA GALLEGO RAMIREZ , como integrantes del Grupo Distrital de Seguimiento e Incidencia al Auto 092 “Mujer y Desplazamiento” – GDSIA 092.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA

Las señoras MARITZA BUITRAGO GARCÍA, MARÍA YOLANDA GUZMÁN

ANTECEDENTES

1. DEMANDA

Las señoras MARITZA BUITRAGO GARCÍA, MARÍA YOLANDA GUZMÁN GONZÁLEZ, CARMEN LUCRECIA ESCOBAR OSPINA, MARÍA ALBA CASTRO VALENCIA Y BLANCA ADRIANA GALLEGO RAMIREZ, como integrantes del Grupo Distrital de Seguimiento e Incidencia al Auto 092 “Mujer y Desplazamiento” – GDSIA 092, obrando en nombre propio interpusieron acción de tutela , contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, para obtener la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso administrativo, la participación, los derechos de las mujeres víctimas del conflicto armado y los principio de la buena fe y confianza legítima.

Las demandantes formularon los siguientes pedimentos:

“1. Se tutelen nuestros derechos fundamentales a la reparación integral en su dimensión colectiva, al debido proceso, derechos de las mujeres ( víctimas del conflicto armado y desplazadas), a la participación, y los principios constitucionales de legalidad, buena fe y confianza legítima, todos ellos vulnerados con el accionar de la UARIV.Expediente No. 11001-33-42-054-2021-00281-01 2

Accionante: MARITZA BUITRAGO GARCÍA Y OTRAS Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

A LAS VICTIMAS-UARIV

Acción de Tutela – Fallo

2. Que, en tal virtud, se ordene a la UARIV que de manera inmediata y sin dilaciones continúe con el proceso de implementación del Plan Integral de Reparación Colectiva a

Acción de Tutela – Fallo

2. Que, en tal virtud, se ordene a la UARIV que de manera inmediata y sin dilaciones continúe con el proceso de implementación del Plan Integral de Reparación Colectiva a través de la estrategia de resoluciones de fortalecimiento contemplada en la Resolución de la UARIV No. 948 de 2017 y se abstenga en el futuro de aplicar la Resolución 01177 de 31 de mayo de 2021, para los accionantes y todos aquellos que estén en igual situación.

3. Por lo tanto, que se ordene a la UARIV presentar un plan de financiación e implementación del Plan Integral de Reparación Colectiva y a expedir la correspondiente resolución de fortalecimiento al GDSIA 092”.

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

HECHOS

Expusieron que el Grupo Distrital de Seguimiento e Incidencia al Auto 092 “mujer y desplazamiento” (GDSIA 092) fue reconocido como víctima del conflicto armado en Colombia e incluido en el Registro único de Víctimas (RUV) como sujeto de reparación colectiva mediante resolución No. 2015 -555551 de abril 13 de 2015.

Manifestaron que luego del diseño y formulación concertada del Plan Integral de Reparación Colectiva (PIRC), el mismo se presentó al Comité Distrit al de Justicia Transicional, el cual mediante Acta 09 del 1 de diciembre de 2015, en el punto 4.2., aprobó el PIRC, Acta Aprobada por la N° 1 del 21 de julio de 2016, el cual se ha venido ejecutando desde entonces, y se esperaba que también se hiciera para los años 2020

aprobó el PIRC, Acta Aprobada por la N° 1 del 21 de julio de 2016, el cual se ha venido ejecutando desde entonces, y se esperaba que también se hiciera para los años 2020 y 2021.

Hicieron relación a varias reuniones que se llevaron a cabo desde el año 2019 a 2021, con la finalidad de dar cumplimiento al PIRC y llevar a cabo proyectos para las mujeres que forman parte de GDSIA 092, incrementar técnicas de for talecimiento y gestión que posibilite la sostenibilidad del espacio colectivo a corto, mediano y largo plazo, y tener acceso a la justicia y a la verdad.

Indicaron que en reunión de junio 28 de 2021 se informó a la UARIV que el régimen de resoluciones de fortalecimiento había cambiado, y que por lo tanto ya no se podría expedir una resolución de fortalecimiento para el GDSIA, en las condiciones que se habían concertado previamente.

Adujeron que como consecuencia de lo anterior durante el tiempo que resta del año 2021, no sería posible implementar las medidas de reparación del GDSIA 092 que se habían proyectado implementar a través de la estrategia de las resolucione s de fortalecimiento.Expediente No. 11001-33-42-054-2021-00281-01 3

Accionante: MARITZA BUITRAGO GARCÍA Y OTRAS Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

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Acción de Tutela – Fallo

Indicaron que, han pasado casi 6 años desde la inscripción y aprobación del Plan Integral de Reparación Colectiva sin que se haya implementado a cabalidad por

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Acción de Tutela – Fallo

Indicaron que, han pasado casi 6 años desde la inscripción y aprobación del Plan Integral de Reparación Colectiva sin que se haya implementado a cabalidad por diferentes motivos.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

Admitida la demanda de tutela se orden ó notificar al señor Ramón Alberto Rodríguez Andrade, Director de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS , o a quien hiciera sus veces para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela , providencia fechada 14 de septiembre de 2021.

LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV)

Se pronunció en los siguientes términos:

Mencionó que el acceso del GDSIA 092 a la ruta de oferta de reparación colectiva se dio por la gestión de la Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación de la Alcaldía Mayor de Bogotá que en el año 2013 propuso a la UARIV priorizar a ese sujeto colectivo y en el mes de febrero de 2014 se realizó la presentación de la Ruta de Reparación Colectiva al Grupo.

Relacionó l as actuaciones realizadas frente al Plan Integral de Reparación Colectiva-PIRC del Grupo Distrital de Seguimiento e Incidencia al Auto 092 “Mujer y Desplazamiento” -GDSIA 092, así: alistamiento, registro, diagnóstico del daño, formulación del PIRC

Colectiva-PIRC del Grupo Distrital de Seguimiento e Incidencia al Auto 092 “Mujer y Desplazamiento” -GDSIA 092, así: alistamiento, registro, diagnóstico del daño, formulación del PIRC

Señaló que, actualmente el proceso se encuentra en fase de implementación y aclaró que respecto del desarrollo de las medidas que allí se estipularon se hace necesario dar aplicabilidad al instrumento que señala la Resolución 01177 de 31 de mayo de 2021 , que establece los lineamientos, parámetros y criterios para la implementación de acciones relacionadas con el fortalecimiento organizativo del Planes Integrales de Reparación Colectiva.

Indicó que, la Unidad para las Víctimas, a través de la Subdirección de Reparación Colectiva junto con el comité de impulso del Sujeto de Reparación Colectiva GDSIA 092, deben verificar el cumplimiento de los documentos técnicos, financieros y jurídicos de acuerdo con los lineamientos dispuestos en la Resolución 01177 de 31 de mayo de 2021, y dado el caso concertar y definir otras vías para laExpediente No. 11001-33-42-054-2021-00281-01 4

Accionante: MARITZA BUITRAGO GARCÍA Y OTRAS Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

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Acción de Tutela – Fallo

implementación de las acciones concertadas, luego se manifestará a través de Resolución de Fortalecimiento Organizativo, con el objeto de entregar recursos al sujeto de reparación colectiva del tipo organizaciones, que le permitan implementar acciones acordadas en el Plan Integral de Reparación Colectiva.

Resolución de Fortalecimiento Organizativo, con el objeto de entregar recursos al sujeto de reparación colectiva del tipo organizaciones, que le permitan implementar acciones acordadas en el Plan Integral de Reparación Colectiva.

Expuso que luego de la validación de los criterios y requisitos, proferirá un acto administrativo condicionado a través del cual dispondrá la entrega de los recursos para la implementación de las acciones concertadas en el Plan Operativo Anual, instrumento que a partir de la Resolución 01177 de 31 de mayo de 2021, fue diseñado para planear la ejecución técnica y financiera de las actividades que se implementaran a través de acto administrativo condicionado cuya formulación se debe realizar anualmente entre el comité de Impulso del sujeto de reparación colectiva y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Argumentó que la acción de tutela se torna improcedente y solicita se nieguen las pretensiones

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 24 de septiembre de 2021, el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá-sección Segunda, resolvió:

“PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional solicitado, en favor de las señoras MARITZA BUITRAGO GARCÍA, MARÍA YOLANDA, GUZMÁN GONZÁLEZ, CARMEN LUCRECIA ESCOBAR OSPINA, MARÍA ALBA CASTRO VALENCIA, y BLANCA ADRIANA GALLEGO RAMÍREZ, como integrantes del Grupo Distrital de Seguimiento e Incidencia al Auto 092 “Mujer y Desplazamiento” – GDSIA 092, por la vulneración de los

ADRIANA GALLEGO RAMÍREZ, como integrantes del Grupo Distrital de Seguimiento e Incidencia al Auto 092 “Mujer y Desplazamiento” – GDSIA 092, por la vulneración de los derechos fundamentales protegidos por la Corte Constitucional en el Auto 092 de 2008.

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓNINTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, a través de los Señores RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE – Director General y/o quien haga sus veces, ENRIQUE ARDILA FRANCO – Director de Reparaciones y/o quien haga sus veces, y JHON FREDY VARGAS LOZANO – Subdirector de Reparación Colectiva y/o quien haga sus veces, a más tardar a 31 de diciembre de 2021, expedir la Resolución de Fortalecimiento Organizativo, cuya ejecución deberá realizarse a partir del año 2022, previo cumplimiento de los sujetos de reparación colectiva GDSIA 092, de los requisitos exigidos en la Resolución 1177 de 2021; así mismo, la UARIV, deberá tener en cuenta para el cumplimiento de dichos requisitos, el trámite, acuerdos escritos, documentos y demás, que se venían adelantando y que se habían radicado para la vigencia 2021 por las representantes del GDSIA 092 antes de la expedición de la Resolución 1177 de 2021, sin dilaciones o trámites administrativos injustificados por la entidad, brindando soluciones a las inquietudes relacionadas con el PIRC en forma rápida y eficaz.

Los funcionarios a los que se dio la orden, deberán acreditar su cumplimiento ante este Despacho.

soluciones a las inquietudes relacionadas con el PIRC en forma rápida y eficaz. Los funcionarios a los que se dio la orden, deberán acreditar su cumplimiento ante este Despacho.

TERCERO: Se conmina a los sujetos de Reparación Colectiva y Representantes del GDSIA 092, a prestar toda su co laboración para allegar toda la documentación e información requerida en forma pronta y eficaz, en cumplimiento de la Resolución 1177 de 2021, a fin de que se pueda expedir la Resolución de Fortalecimiento Organizativo.

(…)”Expediente No. 11001-33-42-054-2021-00281-01 5

Accionante: MARITZA BUITRAGO GARCÍA Y OTRAS Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

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Acción de Tutela – Fallo

El a quo indicó que se han adelantado una serie de gestiones por parte de varias entidades del SNIRV a fin de dar cumplimiento al Auto 092 de 2008, así como lo es la aprobación del Plan Integral de Reparación Colectiva PIRC hecha en el año 2015 por el Distrito Capital . No obstante, frente al proceso de la Resolución de Fortalecimiento Organizativo RFO, el cual corresponde a la UARIV, resolución que tiene como finalidad asignar un presupuesto para que las mujeres sujetos de reparación colectiva del GDSIA 092 puedan desarrollar programas que les permitan formarse, y que les permitan suplir sus necesidades educativas, así como aquellas que conlleven a su subsistencia digna, existen falencias y discrepancias entre la UARIV y las representantes del GDSIA 092.

formarse, y que les permitan suplir sus necesidades educativas, así como aquellas que conlleven a su subsistencia digna, existen falencias y discrepancias entre la UARIV y las representantes del GDSIA 092.

Adujo que al observar las actas de reuniones, tal como lo señalan las accionantes, antes de la expedición de la Resolución 1177 de 31 de mayo de 2021, se venía realizando un proceso a fin de que se expidiera la Resolución de Fortalecimiento Organizativo para que fuera llevado a cabo en la vigencia 2021, el cual contaba con avances significativos, y luego de la expedición de dicha Resolución, la UARIV le exige a las representantes del GDSIA el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo noveno de la misma resolución, e sto es, que el porcentaje de avance del Plan Operativo Anual frente al Plan Integral de Reparación Colectiva a implementar sea mínimo de un 10%, requisito que según afirma la UARIV no es cumplido por las mujeres de GDSIA 092.

Señaló que las mujeres vienen presentando propuestas como: la realización de talleres, y solicitan que el presupuesto correspondiente a medidas de bioseguridad se excluya como parte de la ejecución de los proyectos del PIRC y se incluya como operación logística, para así poder incluir el presupuesto de once millones de pesos ($11.000.000) que se requieren para talleres, propuesta que fue presentada a la UARIV sin que a la fecha dé una respuesta concreta.

Dijo que los términos para expedir las resoluciones de fortalecimiento de la vigencia 2021 se encuentran vencidos y que la UARIV no puede incurrir en mora por trámites

UARIV sin que a la fecha dé una respuesta concreta.

Dijo que los términos para expedir las resoluciones de fortalecimiento de la vigencia 2021 se encuentran vencidos y que la UARIV no puede incurrir en mora por trámites administrativos y menos pretender expedir la resolución de fortalecimiento en el año 2022 para ejecutarla en el año 2023.

Concluyó manifestando que la UARIV no está cumpliendo con el Auto 092 de 2008 y por consiguiente vulnerando los derechos fundamentales de las accionantes.

Aclaración de la sentencia. Mediante memorial remitido el 30 de septiembre de 2021, las accionantes solicitaron aclaración de la sentencia con los siguientes argumentos:Expediente No. 11001-33-42-054-2021-00281-01 6

Accionante: MARITZA BUITRAGO GARCÍA Y OTRAS Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

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Acción de Tutela – Fallo

“En la orden segunda de la sentencia en mención se señala de manera textual que la orden deberá ser cumplida: “previo cumplimiento de los sujetos de reparación colectiva GDSIA 092, de los requisitos exigidos en la Resolución 1177 de 2021”, es precisamente esta afirmación la que genera dudas e inquietudes por parte del sujeto de reparación colectiva pues la resolución 1777 de 2021 fija requisitos para:

Las organizaciones que pueden ser beneficiarias de la resolución de fortalecimiento (art. 3 de la resolución 1777 de 2021)

Las actividades que se pueden implementar a través de resolución de fortalecimiento

Las organizaciones que pueden ser beneficiarias de la resolución de fortalecimiento (art. 3 de la resolución 1777 de 2021)

Las actividades que se pueden implementar a través de resolución de fortalecimiento (art. 6 de la resolución 1777 de 2021)

El análisis de la pertinencia del mecanismo de resolución de fortalecimiento (art. 8 de la resolución 1777 de 2021)

Verificación de la documentación técnica, financiera, y jurídica art. 9) Documentación que a su vez se encuentra contenida en el anexo técnico de la resolución en mención La aplicación del régimen de transición (artículo 28 de la resolución 1777 de 2021)

(…)”

Señalaron las accionantes que el cumplimiento de estos requisitos podría n hacer nugatorio el derecho a la reparación y las órdenes impartidas por el despacho, como quiera que, el artículo 3 de la Resolución 1177 de 2021, señala entre los requisitos para acceder al mecanismo de fortalecimiento, que la personería jurídica debe existir desde el momento de inscripción como sujeto de reparación colectiva, y en el caso del GDSIA092 a dicho momento no se cumplía tal condición , y anotan que las resoluciones anteriores 0948 y 1092 de 2017, no contemplaban esta exigencia, por lo que las accionantes se cuestionan si ¿podría la unidad negarse a aplicar la resolución de fortale cimiento argumentando que el GDSIA092 no cumple los requisitos del articulo 3?.

Mediante providencia de 7 de octubre de 2021, el a quo decidió:

resolución de fortale cimiento argumentando que el GDSIA092 no cumple los requisitos del articulo 3?.

Mediante providencia de 7 de octubre de 2021, el a quo decidió:

“PRIMERO: ACLARAR el numeral SEGUNDO de la Sentencia del 24 de septiembre de 2021, en el sentido de indicar, que se debe dar continuidad a los procesos, procedimientos, proyectos, acuerdos y documentación que ya había sido revisada y aprobada por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, que se venían tramitando antes de la entrada en vigencia de la Resolución 1177 de 2021, de los cuales obre prueba escrita, aun cuando los mismos, no se limiten a las actividades descritas en el numeral 6 de la misma Resolución, a fin de que con la nueva normatividad no se desconozcan los pro cesos tendientes a la reparación colectiva, en virtud del principio de confianza legítima, y de no retroactividad de la ley, este último, solo con respecto a los derechos adquiridos.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia del 24 de septiembre de 2021, en el sent ido de indicar, que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS no podrá exigir al Sujeto Objeto de Reparación Colectiva - Grupo Distrital de Seguimiento e Incidencia al Auto 092 “Mujer y Desplazamiento” –GDSIA 092, el requisito del inciso final del numeral 3° de la Resolución 1177 de 2021, esto es, que hubiere estado inscrito como persona jurídica al momento de su inscripción en el

requisito del inciso final del numeral 3° de la Resolución 1177 de 2021, esto es, que hubiere estado inscrito como persona jurídica al momento de su inscripción en el Registro Único de Víctimas – RUV, con lo cual no se pretende desconocer que dicho sujeto deberá realizar la inscripción como persona jurídica de inmediato, para cumplir con lo dispuesto en la norma en cita, inscripción que deberá ser reconocida por la UARIV, independientemente de que no se hubiera hecho desde la inscripción en el RUV.Expediente No. 11001-33-42-054-2021-00281-01 7

Accionante: MARITZA BUITRAGO GARCÍA Y OTRAS Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

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Acción de Tutela – Fallo

TERCERO: En lo demás, la Sentencia del 24 de septiembre de 2021, quedará incólume.

(…)

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la dec isión, la parte demandada impugnó el fallo de primera instancia, señalando que la competencia para atender el objeto de la presente acción está a cargo del doctor Enrique Ardila Franco quien funge como Director de Reparaciones bajo la Resolución de nombramiento No 01332 del 01 de Abril de 2019. Indicó que el numeral segundo de la providencia de primera instancia está llamado a ser revocado y/o modificado en lo que respecta a los plazos establecidos por el Juez para i) emitir con corte al 31 de diciembre de 2021 la Resolución de

Indicó que el numeral segundo de la providencia de primera instancia está llamado a ser revocado y/o modificado en lo que respecta a los plazos establecidos por el Juez para i) emitir con corte al 31 de diciembre de 2021 la Resolución de Fortalecimiento Organizativo del Sujeto de Reparación Colectiva GDSIA 092, así como para ii) ejecutarlo en la vigencia del año 2022, resulta violatorio del debido proceso que le asiste al Plan Integral de Reparación Colectiva-PIRC en virtud de lo dispuesto en la Resolución No 01177 de 2021. Por lo tanto, la orden contenida en el numeral en mención se hace de imposible cumplimiento para la Entidad bajo los términos y condiciones allí expuestos. Expuso que fundamentar la orden impartida en el parágrafo del artículo octavo de la resolución en mención para atribuir que los términos se encuentran vencidos deja en evidencia el defecto sustantivo en el que incurrió el Despacho, al aplicar una parte específica de la norma, sin contemplar la integridad de la misma, y cada una de las fases que conlleva el desarrollo e implementación de un PIRC. Argumentó que con la expedición del fallo judicial también se configura una violación al derecho a la igualdad del que gozan los demás sujetos de reparación colectiva que debieron adaptarse a los nuevos requerimientos contenidos en la Resolución No 1177 de 2021, fallo judicial que bajo las reglas de la sana critica carece de imparcialidad, sobrepasando las funciones otorgadas por la constitución y la ley, sin tener en cuenta cada una de las actuaciones positivas adelantadas por la entidad para brindar espacios de concertación con el sujeto colectivo GDSIA 092.

carece de imparcialidad, sobrepasando las funciones otorgadas por la constitución y la ley, sin tener en cuenta cada una de las actuaciones positivas adelantadas por la entidad para brindar espacios de concertación con el sujeto colectivo GDSIA 092.

Manifestó que se debe tener en cuenta que el artículo décimo segundo de la resolución de fortalecimiento exige la constitución de una póliza de cumplimiento de disposiciones legales, con el fin de garantizar el cumplimiento de las acciones establecidas en el Plan Operativo Anual, lo cual al no estar debidamente claro para GDSIA 092 los podría hacer incurrir en el incumplimiento de la misma.Expediente No. 11001-33-42-054-2021-00281-01 8

Accionante: MARITZA BUITRAGO GARCÍA Y OTRAS Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

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Acción de Tutela – Fallo

Expresó que los recursos que se ejecutan a través de las resoluciones de fortalecimiento, tanto en la normativa anterior y la presente, en ningún momento pierden la connotación de recursos públicos , y como tal, tanto la administración como sus destinatarios en este caso el SRC GDSIA 092 deben acreditar cumplir con los requisitos mínimos que den cuenta que los recursos destinados para determinada actividad o fin propuesto en el PIRC se cumpla, y por supuesto se puedan soportar contablemente . Por tanto, considera que no resulta desproporcionado trabajar todo el tema relacionado con el PIRC de GDSIA 092 en la vigencia del 2022 , en la medida que solo faltan 3 meses para iniciar, y que se

puedan soportar contablemente . Por tanto, considera que no resulta desproporcionado trabajar todo el tema relacionado con el PIRC de GDSIA 092 en la vigencia del 2022 , en la medida que solo faltan 3 meses para iniciar, y que se puedan cumplir a cabalida d con los requisitos establecidos para emitir una resolución de fortalecimiento que abarque las necesidades de la colectividad, ni tampoco lo es ejecutar el mismo en la vigencia del 2023.

5. TRÁMITE PROCESAL

Mediante reparto del 20 de octubre de 2021 se asignó la presente acción, siendo remitida vía electrónica al despacho de la magistrada sustanciadora el mismo día, mes y año.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o,Expediente No. 11001-33-42-054-2021-00281-01 9

Accionante: MARITZA BUITRAGO GARCÍA Y OTRAS Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

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Accionante: MARITZA BUITRAGO GARCÍA Y OTRAS Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

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Acción de Tutela – Fallo

aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confia do por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediat a del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso admin istrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la

derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.Expediente No. 11001-33-42-054-2021-00281-01 10

Accionante: MARITZA BUITRAGO GARCÍA Y OTRAS Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

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Acción de Tutela – Fallo

3. PROBLEMA JURÍDICO

La Sala determinará si en efecto, la entidad accionada, ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por las acci onantes, por el no cumplimiento de lo ordenado en el Auto 092 de 2018 de la Corte Constitucional.

4. MARCO FUNDAMENTAL

fundamentales invocados por las acci onantes, por el no cumplimiento de lo ordenado en el Auto 092 de 2018 de la Corte Constitucional.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.

4.1 Del Auto 092 de 2018 de la Corte Constitucional

El 14 de abril de 2018, la Corte Constitucional por medio del Auto 092 de 2008, con miras a prevenir el impacto desproporcionado del conflicto armado y del desplazamiento forzado sobre las mujeres, procedió a adoptar las medidas para la protección de los derechos fundamentales de las mujeres víctimas del conflicto armado.

Es así como, les dio a las mujeres víctimas y desplazadas por la violencia el carácter de sujetos de protección constitucional reforzada , lo cual genera al Estado Colombiano unas obligaciones en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, lo que conllevó a la adopción de medidas comprehensivas para la protección de sus derechos fundamentales que buscan la prevención del impacto de género desproporcionado del conflicto armado y del desplazamiento forzado.

Las medidas adoptadas fueron: (i) órdenes de creación de trece (13) programas específicos para colmar los vacíos existentes en la política pública para la atención del desplazamiento forzado desde la perspectiva de las mujeres, de manera tal que se contrarresten efectivamente l os riesgos de género en el conflicto armado y las

específicos para colmar los vacíos existentes en la política pública para la atención del desplazamiento forzado desde la perspectiva de las mujeres, de manera tal que se contrarresten efectivamente l os riesgos de género en el c

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