TA CUN - 11001-33-42-054-2021-00300-01-(07-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2021-00300-01-(07-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. AC 2021-12-219
Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
NATURALEZA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO RADICACIÓN: 11001-33-42-054-2021-00300-01
ACCIONANTE: AUTOPISTAS URABÁ S.A.S
ACCIONADO: MUNICIPIO DE DABEIBA, ANTIOQUIA.
TEMA: Cumplimiento del artículo 36 de la Ley 1682 de 2013.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 27 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió declarar improcedente la demanda de cumplimiento.
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la demanda, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Demanda (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El representante legal de la sociedad AUTOPISTAS URABÁ S.A.S , instauró acción de cumplimiento en contra del MUNICIPIO DE DABEIBA, ANTIOQUIA por considerar que ha incumplido lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 1682 de 2013.
Al respecto, relata que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI suscribió contrato de concesión APP -018 de 2015 con el CONCESIONAR IO AUTOPISTAS URABÁ S.A.S., a través del cual éste último debería realizar losExpediente No.AC 2021-300-01
Accionante: Concesionario Autopista Urabá S.A.S
Acción de Cumplimiento - Impugnación
Sentencia
2 estudios y diseños definitivos, financiación, gestión ambiental, predial y social, construcción, mejoramiento, rehabilitación, operación, mantenimiento y reversión de la Concesión Autopista al MAR 2 del proyecto “autopistas para la prosperidad al MAR 2” celebrado bajo el esquema de asociación público privada de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 1508 de 2012.
Indica que el Concesionario Autopistas Urabá S.A.S. adquirió la obligación contractual de realizar la adquisición predial bajo delegación de la ANI, co n fines de utilidad pública destinados a la construcción de proyecto vial e
Indica que el Concesionario Autopistas Urabá S.A.S. adquirió la obligación contractual de realizar la adquisición predial bajo delegación de la ANI, co n fines de utilidad pública destinados a la construcción de proyecto vial e interés social, y en ese sentido, bajo el proyecto “autopistas para la prosperidad al MAR 2” deben cumplirse dichas obligaciones.
Afirma que del estudio de títulos la sociedad dem andante determinó que el derecho real y el dominio del predio denominado “ zona con destino a uso público” ubicado en la vereda El Paso, perteneciente al Municipio de DabeibaAntioquia, identificado con el número catastral 234 -1-001-0010999-0051-0000-00000 ME., con un área de terreno de 14.845,11m2; según el cual se requiere el área de terreno de dicho inmueble de 594,54m2 junto con sus construcciones anexos, cultivos y especies.
Sostiene que el área requerida fue devuelta al Municipio de DabeibaAntioquia por parte de la urbanización “San Antonio” y a la fecha no se encuentra al servicio del uso público, ni de beneficio comunitario, o construcciones especiales de equipamiento municipal como lo son escuelas, salones comunales, puestos de salud y polidepor tivos que tendrían un tratamiento especial por su alta sensibilidad.
Indica que teniendo en cuenta la naturaleza pública de las entidades que involucran la necesidad de adquirir el área de terreno por motivos de interés público y social, mediante oficio No. 03-03-20200803003290 de 03 de agosto de 2020 el Concesionario Autopistas Urabá S.A.S. instó al municipio de
público y social, mediante oficio No. 03-03-20200803003290 de 03 de agosto de 2020 el Concesionario Autopistas Urabá S.A.S. instó al municipio de DabeibaAntioquia a la aplicación inmediata de la figura legal de “cesión de inmuebles entre entidades públicas” conforme al artículo 36 de la Ley 1682 de 2013 y en ese sentido, se solicitó la entrega del inmueble.
Aduce que el municipio no dio respuesta a la solicitado, por lo que el Concesionario Autopistas Urabá S.A.S. mediante Oficio No. 03 -0320201207005289 de 07 de diciembre de 2020, radicado el 15 de diciembre del mismo año, envío citación para la oferta formal de compra del área de terreno requerida para la ejecución del proyecto vial por un valor de $11.824.911, sin que se lograra entregar por la falta de comparecencia del representante del municipio de Dabeiba - Antioquia; de tal suerte que se procedió a efectuar la notificación por aviso por medio del oficio No. 03 -0320201223005561 de 23 de diciembre de 2020, quedando debidamente notificada la oferta de compra el 26 de enero de 2021.
Indica que el municipio de DabeibaAntioquia mediante oficio con radicado de la sociedad No. 02-03-20210215000590 de 15 de febrero de 2021 rechazóExpediente No.AC 2021-300-01
Accionante: Concesionario Autopista Urabá S.A.S
Acción de Cumplimiento - Impugnación
Sentencia
3 la oferta formal de compra sustentando que la misma no corresponde al valor real del inmueble.
Accionante: Concesionario Autopista Urabá S.A.S
Acción de Cumplimiento - Impugnación
Sentencia
3 la oferta formal de compra sustentando que la misma no corresponde al valor real del inmueble.
Advierte que, dicha Concesión ante la falta de disposición del municipio de Dabeiba, Antioquia solicitó a los entes disciplinario s como la Procuraduría Regional de Antioquia y a la Procuraduría Provincial de Santa Fe de Antioquia hacer el respectivo seguimiento, acompañamiento y vigilancia a los servidores públicos competentes para el cumplimiento del artículo 36 de la Ley 1682 de 2013.
Bajo estos presupuestos , sostiene que mediante comunicado No. 03 -0320210602002037 de 02 de junio de 2021, radicada en la Secretaría General y de Gobierno el 09 de junio de 2021 con copia del mismo al Concejo Municipal de Dabeiba, Antioquia solicitó el cumplimiento al artículo 36 de la Ley 1682 de 2013.
En esa medida, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
“1. Se sirva ordenar al MUNICIPIO DE DABEIBA -ANTIOQUIA cesar en su conducta omisiva y proceda a DAR ESCTRICTO CUMP LIMIENTO efectivo al artículo 36 “Cesión de inmuebles entre entidades públicas” consagrado en la Ley 1682 de 2013 “Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de trasporte y se conceden facultades extraordinarias”, con fundamento en lo expuesto y teniendo en cuenta la conducta omisiva y renuente a la solicitud de cumplimiento dentro de los diez (10) días siguientes a la
infraestructura de trasporte y se conceden facultades extraordinarias”, con fundamento en lo expuesto y teniendo en cuenta la conducta omisiva y renuente a la solicitud de cumplimiento dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la comunicación No. 03 -03-202106002002037 de fecha 02 de junio de 2021, radicada en la secretaria General y de Gobierno del Municipio de Dabeiba el día 09 de junio de 2021.
2. Se sirva ordenar al MUNICIPIO DE DABEIBA -ANTIOQUIA la cesión a título oneroso o como aporte a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA-ANI, en los términos de la Oferta Formal de Compra 03 -03-20201207005287 del 07 de diciembre de 2020 con fundamento en lo expuesto y la entrega definitiva del área requerida del predio”.
2. Posición de las Entidades Demandadas.
El municipio de Dabeiba, Antioquia se pronunció en relación a la demanda indicando que, no se opone al proyecto adelantado por la sociedad accionada, sin embargo, tiene el deber de impedir que se cometan arbitrariedades.
Sostiene que desconoció el avalúo realizado por la sociedad demandante en tanto no coincide con el ordenado por el órgano competente para disponer sobre el particular, esto es, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, el cual es de obligatorio acatamiento para el municipio.
Argumenta que la sociedad acciona nte ha pretendido imponer un valor irrisorio por los predios que pertenecen al municipio, con unos avalúos descontextualizados de un estudio de mercado serio, sin perjuicio de que el
Argumenta que la sociedad acciona nte ha pretendido imponer un valor irrisorio por los predios que pertenecen al municipio, con unos avalúos descontextualizados de un estudio de mercado serio, sin perjuicio de que el municipio ha debido recurrir a lonjas inmobiliarias para la compra de bie nesExpediente No.AC 2021-300-01
Accionante: Concesionario Autopista Urabá S.A.S
Acción de Cumplimiento - Impugnación
Sentencia
4 inmuebles que se necesitan para la ejecución de proyectos a valores totalmente distantes de los propuestos por el accionante, lo que conlleva al principio de responsabilidad de los funcionarios públicos, de ahí, es menester llevar los tr ámites hasta la s instancias que sean correspondientes para acreditar el interés de la entidad por proteger su patrimonio, y en el caso bajo estudio, que por lo menos, el IGAC realice un determinado y detallado avaluó.
En virtud de lo anterior , solicita se despachen desf avorablemente las pretensiones de la sociedad demandante.
3. Sentencia impugnada.
Mediante Providencia del 27 de octubre de 20 21 el Juzgado Cincuenta y cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió declarar improcedente la acción de cumplimiento formulada por el Concesionario Autopista Urabá S.A.S.
Lo anterior, tras considerar que la norma cuyo cumplimiento se demanda no prevé una obligación clara, expresa y exigible en cabeza del municipio de Dabeiba, Antioquia , por el contrario, considera se trata de un precepto general o contentivo de una facultad discrecional.
prevé una obligación clara, expresa y exigible en cabeza del municipio de Dabeiba, Antioquia , por el contrario, considera se trata de un precepto general o contentivo de una facultad discrecional.
Precisa que el artículo 36 de la Ley 1682 de 2013 no cuenta con las características de un título ejecutivo, por cuanto para dar cumplimiento efectivo a la mism a, la autoridad competente debe cumplir con ciertos requisitos y procedimientos allí exigidos; de tal suerte que, mientras dicho debate administrativo no surja y culmine, el juez constitucional no se encuentra habilitado para ordenar su cumplimento de manera que consideró acreditado el presupuesto de subsidiariedad.
4. Impugnación.
La sociedad accionante presentó impugnación respecto de la decisión adoptada por el a quo precisando que el área de terreno requerida para el desarrollo del proyecto a su cargo se encuentra identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 007-49063 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeida, denominado zona con destino a uso público de propiedad del municipio de Dabeiba.
Señala que la oferta formal de compra del 26 de enero de 2021 se dio por el valor correspondiente al avalúo comercial del terreno, construcciones anexas, cultivos y especies plantadas en el área, con su stento en avalúo comercial corporativo elaborado por Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C del 13 de noviembre de 2020 que fue previamente presentada a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, quien no presentó objeción.Expediente No.AC 2021-300-01
Accionante: Concesionario Autopista Urabá S.A.S
de noviembre de 2020 que fue previamente presentada a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, quien no presentó objeción.Expediente No.AC 2021-300-01
Accionante: Concesionario Autopista Urabá S.A.S
Acción de Cumplimiento - Impugnación
Sentencia
5 Señala además, que la agremiación Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C, cumple a cabalidad con todos los requisitos de idoneidad y experiencia estipulados en el apéndice técnico 7 del contrato de concesión.
Enuncia que la Concesión Autopista Urabá S.A.S con el propósito de lograr la efectiva adquisición del predio requerido, además de dar a conocer la oferta de compra sustentada en avalúo, solicitó al municipio accionado dar efectivo cumplimiento al artículo 36 de la Ley 1682 de 2013 en el entendido de que el avalúo notificado es obligatorio para las partes.
Precisa que la gestión predial tiene como finalidad la definición de la incorporación al dominio público de los bienes inmuebles referidos por motivos de utilida d pública y se desarrolla siguiendo parámetros legales contenidos principalmente en la Ley 9 de 1989, la Ley 388 de 1997, el Decreto 1420 de 1998, la Ley 1682 de 2013, la Ley 1882 de 2018, la Resolución IGAC 620 de 2008, entre otras; de modo que únicamente con los criterios previstos en dicha normatividad es posible determinar el valor comercial de un área a través de la aplicación de métodos previstos en la ley, con el fin de buscar una compensación justa que no dé lugar a eventos de enriquecimiento sin
en dicha normatividad es posible determinar el valor comercial de un área a través de la aplicación de métodos previstos en la ley, con el fin de buscar una compensación justa que no dé lugar a eventos de enriquecimiento sin justa causa o empobrecimiento injustificado en respaldo de la correcta inversión de los dineros públicos.
En virtud de lo anterior, estima que a su juicio contrario a lo indicado por el a quo la norma cuyo acatamiento se pretende contempla un deber claro, expreso y exigible de entrega de área de terreno a título oneroso o como aporte a un proyecto de infraestructura de transporte, en el caso particular, con fundamento en el avalúo comercial corporativo que se llevó a cabo en el marco del contrato de concesión N° 018 de 2015.
Arguye que los avalúos solicitados bajo los contratos de concesión bajo el esquema APP para proyectos de infraestructura de transporte podrán ser elaborados conforme lo dispuesto por los artículos 36 de la Ley 1682 de 2013 por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones o con peritos privados inscritos en la s lonjas de propiedad raíz o asociaciones legalmente constituidas, de manera que el avalúo comercial corporativo que sustentó los términos económicos de la oferta de compra del 07 de diciembre de 2020 tiene validez y cumple con los parámetros legales dispuestos para tal fin.
Señala adicionalmente, que el argumento del juzgado de no haber agotado el procedimiento administrativo necesario para la enajenación voluntaria del bien no es verídico, en tanto la negociación correspondiente se llevó a cabo sin que el municipio de Dabeiba haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el
el procedimiento administrativo necesario para la enajenación voluntaria del bien no es verídico, en tanto la negociación correspondiente se llevó a cabo sin que el municipio de Dabeiba haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 1682 de 2013 en el marco de la misma en tanto objetó el avalúo y rechazó la oferta sin ningún fundamento técnico, pues se fundó en apreciaciones subjetivas ; desconociendo que la oferta de compra, se fundó en un estudio juicioso de la zona geoeconómica donde se encuentra el predio llevado a cabo por perito inscrito a lonjas de propiedad raíz con el cumplimiento de los lineamientos legales sobre el particular.Expediente No.AC 2021-300-01
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6 Concluye en esa medida, que al no haberse podido lograr un acuerdo con el municipio accionado traducido en una promesa o contrato de compraventa, se agotó la etapa de enajenación voluntaria del predio y por ende, se acude a la acción de cumplimiento solicitando el acatamiento de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 1652 de 2013, esto es, que bien a título oneroso o como parte del proyecto de infraestructura, sea cedido el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 007-49063 para el desarrollo del proyecto “autopistas para la prosperidad al MAR 2”.
En consecuencia, solicita se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
En consecuencia, solicita se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente el Tribunal para conocer en segunda instancia de la presente acción de cumplimiento de conformidad a lo establecido por el artículo 27 de la Ley 393 de 1997, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Cincuenta y cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de cumplimiento, corresponde a esta Sala determinar en primer lugar respecto del cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción constitucional y posteriormente establecer: (i) si las normas cuyo cumplimiento se predica contienen un mandato, claro, expreso y exigible respecto de la entidad accionada y en consecuencia (ii) ¿si la entidad demandada incumplió lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 1682 de 2013?
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre (i) la procedencia de la acción de cumplimiento, (ii) los requisitos para su prosperidad y (ii) el caso concreto.
(i) Procedencia de la acción de cumplimiento.
Esta acción prevista en el artículo 87 Constitucional y desarrollado por la Ley 393 de 1997, tiene como objetivo la materialización de los mandatos
caso concreto.
(i) Procedencia de la acción de cumplimiento.
Esta acción prevista en el artículo 87 Constitucional y desarrollado por la Ley 393 de 1997, tiene como objetivo la materialización de los mandatos imperativos contenidos en actos administrativos o leyes, frente a los cuales los particulares en ejercicio de funciones públicas o las autoridades administrativas han sido renuentes en su acatamiento.Expediente No.AC 2021-300-01
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Sentencia
7 Las reglas de procedibilidad de esta acción se encuentran consagradas en los artículos 8 y 9 de la precitada Ley 393 de 1997, así:
"Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, 4 caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, 4 caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.
Artículo 9º. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo , salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”
Como puede observarse la procedencia de la acción de cumplimiento atiende a los requisitos de: (i) que no se persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos (ii) la verificación de que no se trate de derechos que puedan ser protegidos por la acción de tutela, (iii) constituir en renuencia a la autoridad (salvo las excepciones reconocidas por la jurisprudencia) y (iv) que el afectado no tenga a su disposición otro mecanismo judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o el acto administrativo
(ii) Requisitos de prosperidad de la acción de cumplimiento.
En lo que se refiere a los requisitos que deben ser corroborados en sede de la acción
el efectivo cumplimiento de la norma o el acto administrativo
(ii) Requisitos de prosperidad de la acción de cumplimiento.
En lo que se refiere a los requisitos que deben ser corroborados en sede de la acción de cumplimiento el H. Consejo de Estado1 ha manifestado: “La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y, por ende, exigi ble frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la Administración haya sido y continúe siendo renuente a
1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de agosto de 2014, exp. 76001-23-33-000-201400011-01 (ACU), actor: Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de los Municipios de Roldanillo, La Unión, Toro –ASORUT-, C.P. Susana Buitrago Valencia.Expediente No.AC 2021-300-01
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8 cumplir; que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio irremediable para quien ejerció la acción.” En ese sentido, la jurisprudencia referida ha destacado que la acción constitucional
cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio irremediable para quien ejerció la acción.” En ese sentido, la jurisprudencia referida ha destacado que la acción constitucional de cumplimiento está sujeta a la verificación de: (i) el deber jurídico incumplido, contenido en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo, mandato que debe ser inobjetable, preciso y exigible a la autoridad frente a la cual se busca su cumplimiento y (ii) la renuencia en el cumplimiento del imperativo normativo. (iii) Caso concreto
Corresponde en este capítulo, abordar en el caso concreto si los presupuestos anteriores se encuentran reunidos.
Así las cosas, en primer lugar debe examinarse si las pretensiones del extremo actor persiguen en principio el cumplimiento de una norma que envuelva la disposición de un gasto público, en tanto se trata de unas disposiciones donde se prevé la cesión de inmuebles entre entidades públicas , por lo que sea a través de una cesión onerosa habría lugar a destinar recursos para su adquisición por parte de la ANI de los predios , o si se trata de una APP los mismos serán sufragados inicialmente por el concesionario, quien asume como parte de esa alianza público privada la adquisición predial para luego recuperar su inversión conforme el mecanismo financiero acordado , por lo que finalmente también se traduciría en un gasto público, empero la improcedencia se pregona de una norma que establezca un gasto público y no que implique gasto público, por lo que examinada la disposición, no se observa que esta precisa norma contenga una apropiación presupuestal
improcedencia se pregona de una norma que establezca un gasto público y no que implique gasto público, por lo que examinada la disposición, no se observa que esta precisa norma contenga una apropiación presupuestal general cuyo cumplimiento se esté demandando, como sí podría ocurrir cuando la destinación ya ha sido prevista y planificada.
Respecto al sigu iente presupuesto, advierte la sala que el propósito de presentación de la demanda no busca la efectividad de derechos fundamentales que puedan ser amparados mediante la acción de tutela.
En cuanto a la verificación de los demás presupuestos de procedencia de la acción constitucional, tenemos el principio de subsidiariedad en virtud del cual, la acción de cumplimiento emerge únicamente si no existe otro medio de control idóneo y eficaz para la satisfacción de sus derechos, de manera que si el acc ionante cuenta o tuvo a su alcance otro mecanismo, la acción resulta improcedente. El artículo 36 de la Ley 1682 de 2013 cuyo cumplimiento se pretende a través de la presente actuación, dispone a su tenor literal lo siguiente:
“Ley 1682 de 2013 Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias.
(…)Expediente No.AC 2021-300-01
Accionante: Concesionario Autopista Urabá S.A.S
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Sentencia
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ARTÍCULO 36. Cesión de inmuebles entre entidades públicas. Los predios de propiedad de entidades públicas que se requieran para el desarrollo de proyectos de infraestructura deberán ser cedidos a la entidad responsable del proyecto, a
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ARTÍCULO 36. Cesión de inmuebles entre entidades públicas. Los predios de propiedad de entidades públicas que se requieran para el desarrollo de proyectos de infraestructura deberán ser cedidos a la entidad responsable del proyecto, a título oneroso o como aporte de la respectiva entidad propietaria al proyecto de infraestructura de transporte.
Para efectos de determinar el valor del inmueble, la entidad cesio naria deberá contratar un avalúo con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), la entidad que cumpla sus funciones o con peritos privados inscritos en las lonjas de propiedad raíz o asociaciones legalmente constituidas.
El avalúo que dichas entidades o personas establezcan tendrá carácter obligatorio para las partes.
La cesión implicará la afectación del bien como bien de uso público.
En todo caso, la entrega anticipada del inmueble deberá realizarse una vez lo solicite la entidad responsable del proyecto de infraestructura de transporte (…)”.
En ese contexto, existe una discusión entre el accionante y el municipio de Dabeiba en relación con la cesión de unos bienes para un proyecto de infraestructura. Así las cosas, resulta relevante examinar que la Ley 1682 de 2013 (modificada por la Ley 1882 de 2018 ) se refiere (i) a las disposiciones generales, principios y políticas de la infraestructura de transporte, (ii) a las definiciones, (iii) a las disposiciones especiales en materia de contratación de infraestructura de transporte, (iv) a la gestión y adquisición de predios, gestión ambiental, activos y redes de servicios públicos, de TIC y de la industria del petróleo, entre otros permisos y s ervidumbres y (v) a las
de infraestructura de transporte, (iv) a la gestión y adquisición de predios, gestión ambiental, activos y redes de servicios públicos, de TIC y de la industria del petróleo, entre otros permisos y s ervidumbres y (v) a las disposiciones finales. Tal marco prevé la responsabilidad de la adquisición predial en cabeza del Estado, estableciendo que la entidad pública responsable del proyecto podrá adelantar la expropiación administrativa por motivos de utilidad pública o interés social, siguiendo para ello los procedimientos previstos en las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, o la expropiación judicial de conformidad con lo previsto en esas mismas leyes o en la Ley 1564 de 2012. Establece igualmente que en todos los casos de expropiación, incluyendo los procesos de adquisición predial en curso, deben aplicarse las reglas especiales previstas en esa ley. En el parágrafo 2º de esa norma prevé que “Debe garantizarse el debido proceso en la adquisición de predios necesarios para el desarrollo o ejecución de los proyectos de infraestructura de transporte, en consecuencia, las entidades públicas o los particulares que actúen como sus representantes, deberán ceñirse a los procedimientos establecidos en la ley, respetando en todos los casos el derecho de contradicción.” En ese sentido la Corte Constitucional al examinar esta legislación, ha tenido la oportunidad de realzar esta garantía a través de las sentencias C-142-2015, C-410 de 2015 y C-669 de 2015, donde ha fijado tres líneas básicas: “Respecto de la expropiación, como se expuso en la parte motiva de esta providencia, la jurisprudencia de la Corte ha sentado las siguientes reglas:
“Respecto de la expropiación, como se expuso en la parte motiva de esta providencia, la jurisprudencia de la Corte ha sentado las siguientes reglas: (i) que se presente por motivos de utilidad pública o de interés socialExpediente No.AC 2021-300-01
Accionante: Concesionario Autopista Urabá S.A.S
Acción de Cumplimiento - Impugnación
Sentencia
10 previamente definidos por el legislador; (ii) que se realice mediante decisión judicial o administrativa, esta última sujeta a posterior acción contencioso administrativa incluso respecto del precio; (iii) que se adelante con respeto del principio
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