TA CUN - 11001-33-42-054-2021-00317-01-(30-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2021-00317-01-(30-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA AT 084
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001 33 42 054 2021 00317 01
ACCIONANTE: GLORIA JUDITH PÁEZ HUESO
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES
VINCULADA: FAMISANAR E.P.S
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la señora GLORIA JUDITH PÁEZ HUESO, contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2021 por el JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y protección especial a la persona en situación de necesidad manifiesta y discapacidad; así como, declaró improcedente la acción de tutela respecto de la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:2
EXPEDIENTE: 11001334205420210031701
ACCIONANTE: GLORIA JUDITH PAEZ HUESO
ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTRO
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:2
EXPEDIENTE: 11001334205420210031701
ACCIONANTE: GLORIA JUDITH PAEZ HUESO
ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTRO
“PRETENSIONES DE LA TUTELA
Respetuosamente solicito a Despacho se sirva tutelar mis derechos fundamentales a la remuneración mínima vital y móvil, al acceso oportuno e integral a los servicios del sistema de se guridad social, a la salud y a la dignidad humana, garantizando la protección especial a las personas en condición de discapacidad y debilidad manifiesta, y en consecuencia, ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a efectuar las siguientes acciones:
1. Cancelar el valor de las incapacidades médicas temporales desde el día 181 hasta completar los 540 días.
2. Reconocer y pagar en favor de la suscrita, pensión de invalidez por tratarse de persona sujeta a especial protección, con pérdida de capacidad laboral, quien cumple requisitos.”
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:
Se encuentra incapacitada de manera permanente desde el 17 de julio 2020 y a la fecha le han ordenado más de 420 días de incapacidad, como consecuencia de los diagnósticos M179 (Gonartrosis no especificada), M199 (Artrosis no especificada) y M190 (Artrosis primaria de otras articulaciones).
El 8 de febrero de 2021, completó 180 días de incapacidad continuada a raíz de una enfermedad general.
Igualmente señala, que la EPS FAMISANAR efectuó el reconocimiento y pago de
El 8 de febrero de 2021, completó 180 días de incapacidad continuada a raíz de una enfermedad general.
Igualmente señala, que la EPS FAMISANAR efectuó el reconocimiento y pago de las incapacidades causadas a su favor desde el 17 de julio de 2020 , hasta el 8 de febrero de 2021.
De tal suerte, la EPS FAMISANAR expidió incapacidades desde, el 9 de febrero 2021, continuas por enfermedad general las cuales han sido negadas para pago.
La EPS Famisanar, informó a la tutelante que a partir del día 181 la competencia de pago para estas incapacidades recae sobre el fondo de pensiones, en su cas o Colpensiones, por lo tanto, las incapacidades mencionadas han sido presentadas , solicitando su pago, de los cuales hasta la fecha no se ha efectuado; del mismo modo la entidad mencionada emitió concepto desfavorable para rehabilitación el 17 de febrero de 2021.3
EXPEDIENTE: 11001334205420210031701
ACCIONANTE: GLORIA JUDITH PAEZ HUESO
ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTRO
Por lo tanto, señala que en su condición actual le es imposible l aborar, y devengar su sustento , ya que, por falta de pago de las incapacidades, se encuentra en situación de debilidad manifiesta.
El 6 de mayo de 2021 , la AFP Colpensiones emitió dictamen pericial No 4218284 determinando una pérdida de capacidad laboral equivalente a 17.3%, frente a la cual, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra la decisión; de la cual no ha recibido respuesta alguna.
determinando una pérdida de capacidad laboral equivalente a 17.3%, frente a la cual, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra la decisión; de la cual no ha recibido respuesta alguna.
La EPS FAMISANAR el 21 de junio de 2021 expidió dictamen pericial No. 4693669, que con base en la hi storia clín ica determinó una pérdida de la capacidad equivalente al 59,30%, con fecha de estructuración 6 de mayo de 2021; en ese sentido, en comunicado del 2 de julio de 2021 se le informó a la accionante que debía tramitar su pensión de invalidez ante la AFP en la que se encuentra afiliad a siendo Colpensiones.
Es así, que el 14 de julio de 2021 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez , de conformidad al dictamen de p érdida de la capacidad del 21 de junio de 2021 de la EPS FAMISANAR.
Igualmente, el 29 de julio de 2021 tramitó ante la Junta Regional de Calificación de invalidez, el dictamen pericial emitido el 21 de junio de 2021 por la EPS FAMISANA el cual no se surti ó, ya que Colpensiones no había remitido el expediente de su objeto y por ende el recurso de apelación elevad o ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá.
A la fecha , Colpensiones no ha dado respuesta a la solicitud elevada en relación con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
- ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contestó
con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
- ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contestó la demanda con base en las siguientes razones:4
EXPEDIENTE: 11001334205420210031701
ACCIONANTE: GLORIA JUDITH PAEZ HUESO
ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTRO
El 23 de febrero de 2021 bajo radicado 2021_2051477 la EPS FAMISANAR remitió concepto de rehabilitación desfavorable de la accionante , por lo cual, no sería procedente el pago de incapacidades médicas y, el trámite a seguir es la calificación de la pérdida de capacidad laboral, según los preceptos del Decreto 1507 del 2014, que modifica el Decreto 917 de 1999 Manual Único para la calificación de la Invalidez, modificatorio del Decreto 692 de 1995.
Señalo que mediante radicado 2021_2877577 se solicitó la rea lización de la calificación de la perdida de la capacidad laboral, por lo que se emitió dictamen No. 4218284 del 6 de abril de 2021 indicando un porcentaje de pérdida de la capacidad equivalente al 17.30% y fecha de estructuración 5 de abril de 2021 , el cu al fue notificado y, ante el que se presentó inconformidad mediante el radicado 2021_5766077 de 20 de mayo de 2021.
Indicó que mediante oficio No. 2021_9136613-1941047 del 10 de agosto de 2021 se le inform ó a la accionante que debía gestionar correctamen te su solicitud y en
2021_5766077 de 20 de mayo de 2021.
Indicó que mediante oficio No. 2021_9136613-1941047 del 10 de agosto de 2021 se le inform ó a la accionante que debía gestionar correctamen te su solicitud y en ese sentido, diligenciar algunos formularios y allegar la documentación faltante, sin embargo, la accionante no radicó lo solicitado.
Expuso que los documentos solicitados no son un capricho de la entidad, sino por el contrario, se re quieren para dar celeridad a las actuaciones administrativas y resolverlas como en derecho corresponda, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.
Señaló que la acción de tutela resulta improcedente para pretender el pago de incapacidades por el carácter residual que le asiste y, excepcionalmente cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. Razón por la cual solicita se niegue la acción de tutela por improcedente.
Por su parte, la FAMISANAR EPS , en relación con el pago de incapacidade s, informó que actualmente el tutelante tiene 424 días de incapacidad continua desde el 17 de julio de 2020 hasta el 10 de octubre de 2021, de los cuales reconoció 180 días, hasta el 08 de febrero de 2021, pues las incapacidades posteriores están a cargo de la AFP Colpensiones.5
EXPEDIENTE: 11001334205420210031701
ACCIONANTE: GLORIA JUDITH PAEZ HUESO
ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTRO
En ese sentido, adujo que la petición de pago de incapacidades de ninguna manera se puede catalogar como una violación a un derecho fundamental, por cuanto, como
ACCIONANTE: GLORIA JUDITH PAEZ HUESO
ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTRO
En ese sentido, adujo que la petición de pago de incapacidades de ninguna manera se puede catalogar como una violación a un derecho fundamental, por cuanto, como su naturaleza lo indica lo que se reclama por esta vía es un resarcimi ento de tipo económico que no compadece con la naturaleza de la acción de tutela.
Igualmente, manifiesta que la accionante no logró demostrar ninguna situación que depreque su mínimo vital, y que existen diferentes mecanismos para acceder al derecho de ti po laboral referido a la seguridad social y la salud, siendo estos de carácter prestacional.
En consecuencia, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva ya que no está llamada a asumir la responsabilidad de las pretensiones, por ello debe procederse con la desvinculación y negar por improcedente la tutela.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 26 de octubre de 2021, el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá amparó los derechos fundamentales deprecados y declaró improcedente la solicitud de reconocimiento pensional, así:
“PRIMERO. – AMPARAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso, y a la protección especial a personas en situación de necesidad manifiesta y discapacidad de la s eñora GLORIA JUDITH PÁEZ HUESO, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.– En consecuencia, ORDENAR a la accionada
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a
acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.– En consecuencia, ORDENAR a la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través del funcionario que corresponda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva de fondo el recurso de reposición contra el dictamen MDL-4218284 de 06 de abril de 2021 y si es del caso, conceda el recurso de alzada presentado por la señora GLORIA JUDITH PÁEZ HUESO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. - La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a través del funcionario que corresponda, deberá acreditar el cumplimiento de lo aquí dispuesto.
CUARTO. – DECLARAR improcedente la solicitud de tutela respeto del reconocimiento de pensión de invalidez presentada por la señora GLORIA JUDITH PÁEZ HUESO, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.6
EXPEDIENTE: 11001334205420210031701
ACCIONANTE: GLORIA JUDITH PAEZ HUESO
ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTRO
QUINTO. – Desvincular a la EPS FAMISANAR SAS, por las razones dispuestas en la are motiva.
(…)”.
El a quo consideró que la EPS Famisanar cumplió con su obligación legal, toda vez que pagó las incapacidades del accionante entre el día 3º hasta el 180, por lo cual, no tiene el deber jurídico de soportar dicho pago.
(…)”.
El a quo consideró que la EPS Famisanar cumplió con su obligación legal, toda vez que pagó las incapacidades del accionante entre el día 3º hasta el 180, por lo cual, no tiene el deber jurídico de soportar dicho pago.
De igual forma, la EPS Famisanar emitió el concepto de rehabilitación desfavorable de la tutelante y efectuó el concepto de calificación de la pérdida de la capacidad laboral.
En ese sentido, Colpensiones emitió dictamen MDL-4218284 de 6 de abril de 2021, mediante el cual el área de medicina laboral de la entidad calificó la pérdida de la capacidad laboral de la tutelante en un porcentaje del 17.30% con fecha de estructuración del 5 de abril de 2021; decisión que fue debidamente notificada y sobre la cual la parte actora presentó recurso de reposición en subsidio de apelación con fecha 20 de mayo de 2021.
En ese sentido concluyó el a quo “que hasta la fecha no hay una decisión en firme respecto de aquella pérdida de l a capacidad laboral, es oportuno, tutelar los derechos fundamentales de la accionante a fin de que la entidad demandada notifique dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, el acto administrativo a través del cual resuelve el recurso de reposición contra el dictamen MDL-4218284 de 06 de abril de 2021 y así proceder al de alzada, agotar la vía administrativa y poder de esta forma evaluar si es procedente o no el pago de las incapacidades solicitadas o el reconocimiento inmediato de la pensión de invalidez.”
En misma línea, s i bien la accionante presentó derecho de petición ante
administrativa y poder de esta forma evaluar si es procedente o no el pago de las incapacidades solicitadas o el reconocimiento inmediato de la pensión de invalidez.”
En misma línea, s i bien la accionante presentó derecho de petición ante Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de invalidez, mediante oficio No. BZ2021_9136613-1941047 de 10 de agosto de 2021 indicó “debía diligenciar unos formularios necesarios para el estudio del reconocimiento pensional y allegar cierta documentación igualmente obligatoria para el mismo procedimiento, sin que a la fecha exista prueba siquiera sumaria que determine la radicación de aquel la documentación; que de ser omitida por la parte actora inhabilitaría a la entidad a dar una respuesta de fondo a lo pedido por falta de documentos.”7
EXPEDIENTE: 11001334205420210031701
ACCIONANTE: GLORIA JUDITH PAEZ HUESO
ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTRO
En virtud de lo anterior, no es procedente el reconocimiento de la pensi ón de invalidez, toda vez que la accionante no ha agotado el procedimiento administrativo necesario y suficiente para proceder a reclamar aquel derecho vía de tutela.
D. LA IMPUGNACIÓN
La señora GLORIA JUDITH PÁEZ HUESO , impugnó el fallo proferido el 26 de octubre de 2021, por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá, al considerar lo siguiente:
Si bien es cierto que, el procedimiento para dar inicio al trámite del reconocimiento pensional por invalidez, requiere una serie de p autas, como lo es la radicación del
de Bogotá, al considerar lo siguiente:
Si bien es cierto que, el procedimiento para dar inicio al trámite del reconocimiento pensional por invalidez, requiere una serie de p autas, como lo es la radicación del formulario y demás documentación, junto con la evaluación de la p érdida de la capacidad laboral, también lo es que Colpensiones ya tiene en su poder dicha documentación, desde que la EPS FAMISANAR emitió concepto desfavorable de rehabilitación y sobre la cual se refirió al de perdida de la capacidad laboral que se encuentra en trámite, al tenor del recurso de apelación elevado el 20 de mayo de 2021.
Por lo tanto, Colpensiones no ha surtido el mismo, ell o sin menoscabo de lo precisado conforme al de creto 019 de 2012 la entidad pública tiene prohibido solicitar documentos que reposan en la misma entidad.
En ese sentido, l a impugnante arguye que mediante oficio No BZ 2021_91366131941047 del 10 de agosto de 2021, en respuesta la radicado 2021_9109883 radicada el 10 de agosto de 2021 no brinda respuesta de fondo a su solicitud, toda vez que, se limita a indicar el trámite para acceder a la pensión de invalidez sin tener en cuenta las circunstancias particulares del caso en concreto, a sabiendas que las dilaciones de Colpensiones, no se refieren al recurso de alzada impetrado y por su parte omite el pago de incapacidades certificadas a partir del día 180 hasta el día 540 argumentado que aún no está en firme la calificación de la p érdida de la capacidad laboral, sin surtir el recurso de alzada.
parte omite el pago de incapacidades certificadas a partir del día 180 hasta el día 540 argumentado que aún no está en firme la calificación de la p érdida de la capacidad laboral, sin surtir el recurso de alzada.
Además, no le es suficiente la situación precaria del accionante de no recibir ingreso alguno para su subsistencia, para determinar la procedencia de la acción de tutela.8
EXPEDIENTE: 11001334205420210031701
ACCIONANTE: GLORIA JUDITH PAEZ HUESO
ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTRO
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jue ces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omi sión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omi sión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pre transcrita, que los p resupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamenta les, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para pro teger sus9
EXPEDIENTE: 11001334205420210031701
ACCIONANTE: GLORIA JUDITH PAEZ HUESO
ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTRO
derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su
ACCIONANTE: GLORIA JUDITH PAEZ HUESO
ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTRO
derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que bus que evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
3. DE LA PROTECCIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN
El derecho fundamental de petición se encuentra incorporado en la Constitución Política de Colombia en su artículo 23 así:
“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”
En esa línea, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C 007 – de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado en relación con el derecho de petición establece que:
garantizar los derechos fundamentales.”
En esa línea, la Honorable Corte Constitucional en sentencia C 007 – de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado en relación con el derecho de petición establece que:
“su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera10
EXPEDIENTE: 11001334205420210031701
ACCIONANTE: GLORIA JUDITH PAEZ HUESO
ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTRO
de estas características envuelve su vulneración por parte de la autoridad o del particular.”1
En consecuencia, si bien es cierto se debe brindar una pronta y oportuna respuesta al peticionario, para que se dé como satisfecho su derecho de petición, también lo es que dicho pronunciamiento debe fundarse en resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, así como poner en conocimiento al peticionario la respuesta a su solicitud.
Unido a lo anterior, en relación con la oportunidad para dar respuesta a la petición la ley 1755 de 2015 en su artículo 1, que sustituyó el artículo 14 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”.
En conclusión, según el precepto constitucional, legal y procedimental, al formular una petición, trae consigo deberes en cabeza de la autoridad ante la cual se presenta, como lo es el brindar una respuesta de fondo a la solicitud, en consecuencia, para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente y notificada al peticionario.
Del mismo modo, cabe aclarar, que la autoridad, no está obligada a acceder al objeto de la petición, sin embargo, si le es necesario brindar una respuesta de fondo y oportuna a la solicitud, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación.
4. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA
RECLAMAR EL PAGO DEL AUXILIO POR INCAPACIDAD.
Se ha establecido a nivel legal y jurisprudencial que la acción de tutela, en principio, no es el mecanismo idóneo para discutir controversias relacionadas con el pago de derechos de carácter económico derivados de una relación laboral, como lo son los
1 Honorable Corte Constitucional sentencia C 007 – de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado11
EXPEDIENTE: 11001334205420210031701
derechos de carácter económico derivados de una relación laboral, como lo son los
1 Honorable Corte Constitucional sentencia C 007 – de 2017 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado11
EXPEDIENTE: 11001334205420210031701
ACCIONANTE: GLORIA JUDITH PAEZ HUESO
ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTRO
auxilios por incapacidad, en la medida que existen mecanismos en la jurisdicción ordinaria laboral instituidos para resolver los conflictos que se susciten al respecto, por lo tanto, no pue de la acción de tutela entrar a remplazar los medios ordinarios pues ello desconocería su esencia, por lo que se reitera la connotación subsidiaria y excepcional del mecanismo constitucional de tutela.
Desde la concepción de la acción de tutela en el artí culo 86 de la Constitución Política se estableció la subsidiariedad como característica, al establecerse que:
“ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (Subrayas por fuera del texto original)
El numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 en relación con la improcedencia de la acción de tutela, estipula que:
"ARTICULO 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
(…)
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable." (...) (Negrita fuera de texto)
De igual forma, la Corte Constitucional ha emitido numerosos pronunciamientos respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, lo que ha llevado a que se consolide su postura al mantener vigente la regla fijada, estableciendo que:
“Así pues, la acción de tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario, que busca brindar a la persona la posibilidad de acudir a la justicia de una manera informal, en procura de obtener una protección directa e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que el ciudadano no disponga de otros medios de defensa judicial. No puede entonces, tratarse la acción de amparo como una instancia adicional, alternativa o complementaria a las acciones ordinarias y especiales previstas por la Constitución y la ley para la defensa de los derechos, incluidos
entonces, tratarse la acción de amparo como una instancia adicional, alternativa o complementaria a las acciones ordinarias y especiales previstas por la Constitución y la ley para la defensa de los derechos, incluidos los fundamentales, pues la r azón de su existencia, ya lo ha dicho esta Corporación, es la defensa efectiva y actual, pero supletiva, de los derechos12
EXPEDIENTE: 11001334205420210031701
ACCIONANTE: GLORIA JUDITH PAEZ HUESO
ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTRO
fundamentales ante la ausencia de otras vías judiciales” 2. (Subrayas por fuera del texto original).
Conforme lo expuesto, se precisa que atendiendo el carácter residual y subsidiario que le atribuyó la Carta Política a la acción de tutela, por regla general se torna improcedente para obtener el reconocimiento de auxilios económicos por incapacidad laboral, al proveer el legislador al ordenamiento jurídico de mecanismos de alcance judicial para dirimir los conflictos que al respecto se susciten; no obstante, el máximo órgano constitucional ha permitido que se ordene el pago del auxilio económico por incapacidad en situaciones excepcionales atendiendo las particularidades de cada caso concreto.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional precisó:
“En virtud de tal principio, esta Corporación ha señalado que, de manera general, las acciones de tutela no proceden para el reconocimiento y pago de derechos de carácter económico surgidos de una relación laboral, como los auxilios por incapacidad, ya que los mismos son protegidos en el ordenamiento jurídico colombiano a través de los procesos laborales ordinarios.
derechos de carácter económico surgidos de una relación laboral, como los auxilios por incapacidad, ya que los mismos son protegidos en el ordenamiento jurídico colombiano a través de los procesos laborales ordinarios.
En efecto, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, fijó en cabeza de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, el conocimiento de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos.”
Así mismo, la Corte ha reiterado que el conocimiento de ese tipo de solicitudes exige la valoración de aspectos legales y probatorios que muchas veces escapan a la competencia del juez de tutela. De esta manera es claro que la improcedencia es una regla general para este tipo de solicitudes.
13. A pesar de lo expuesto, el mismo artículo 86 constitucional establece excepciones a la regla de improcedencia al señ
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.