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TA CUN - 11001-33-42-054-2021-00318-01-(13-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2021-00318-01-(13-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-33-42-054-2021-00318-01 Demandante: BERTHA YOLANDA CEBALLOS DE BLANCO Demandados: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Referencia ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN Tema: CONFIRMAR FALLO IMPUGNADO – DERECHO FUNDAMENTAL DE SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA. Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por la parte demandada (archivo 17), contra la sentencia proferida el día 29 de de octubre de 2021 por el Juzgado 54 administrativo De Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “RESUELVE: PRIMERO. CONCEDER el amparo constitucional solicitado, en favor de la Señora BERTHA YOLANDA CEBALLOS DE BLANCO en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, por la vulneración de su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, de conformidad con lo considerado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, a través del Señor Brigadier General MANUEL ANTONIO VÁSQUEZ PRADA, en su calidad de Director de

Sanidad de la Policía Nacional y/o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, asigne una cita a la Señora BERTHA YOLANDA CEBALLOS DE BLANCO, por la especialidad de cardiología, la cual deberá ser notificada al correo electrónico autorizado para notificaciones por la accionante, y de ahora en adelante, deberá efectuar la prestación del servicio de salud en forma oportuna, continua e integral, de conformidad con las órdenes de los médicos tratantes de la EPS o de su red prestadora de servicios de salud, sin someter a la paciente a dilaciones o trámites administrativos injustificados. (…)” (archivo 15).2 Expediente No. 11001-3337-054-2021-00318-01. Actora: Bertha Yolanda Ceballos De Blanco Acción de tutela – Impugnación fallo I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) La señora Bertha Yolanda Ceballos de Blanco actuando en nombre propio y representación, presenta acción de tutela en contra la Dirección De Sanidad De La Policía Nacional con el fin de que se le garantice el acceso oportuno, eficiente e integral a los servicios de salud, en conexidad con el derecho fundamental de la vida. Las pretensiones de la accionante son las siguientes: “PETICIÓN Con fundamento en los hechos narrados, y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor juez TUTELAR a mi favor los derechos Constitucionales fundamentales invocados, ORDENANDOLE a la autoridad accionada que: • Por mi condición de persona de tercera

edad, se proceda dentro del término que se disponga a dar prioridad a las citas con espcialistas, exámenes especializados, procedimientos y todas las demás acciones en salud necesarias para prevenir enfermedades y mantener integralmente mi estado de salud. • Que la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE SANIDAD proceda a entregar el 100% de los servicios médicos: medicamentos, terapias, insumos y demás pagos en aras de preservar y salvaguardar mi salud. • Se eliminen las barreras y tramites impuestos por la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIADIRECCION DE SANIDAD que dificultan el acceso a la prestación de los servicios de salud necesarios para tratar las enfermedades que padezco. • Se me presten los servicios de salud por parte de la. POLICIA NACIONAL DE COLOMBIADIRECCION DE SANIDAD con oportunidad, calidad, accesibilidad y eficiencia, utilizando las tecnologias disponibles de acuerdo a las guías de manejo de las enfermedades que padezco y me garanticen una atención integral oportuna y de alta calidad.” (SIC) (archivo 01 – mayusculas de la accionante) 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (archivo 08). B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1. Señala la actora que el 20 de agosto de 2021, fue atendida por la especialidad en cardiologia por unos episodios de taquicardia que venía3 Expediente

No. 11001-3337-054-2021-00318-01. Actora: Bertha Yolanda Ceballos De Blanco Acción de tutela – Impugnación fallo presentando, consulta en la cual se le ordenó realizarse un electrocardiograma y un test holter, para definir la conducta a seguir. 2. Indica que después de realizados los anterioriores examenes, en fechas de 7, 8 y 10 de septiembre, con apoyo en su hijo, se comunicó con el call center de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para solicitar cita con cardiologia, recibiendo como respuesta, en las tres oportunidades, que no había agenda. 3. En atención a lo anterior, advierte la actora que, el 10 de septiembre de 2021 radicó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con el fin de obtener el agendamiento de una cita con la especialidad de cardiologia; solicitud que fue atendida por la entidad accionada mediante oficio del 17 de septiembre, manifestando que debía seguir intentando por el contact center de la entidad por cuanto no había disponibilidad de agenda. 4. Manifestó la actora que, siguió presentando episodios de taquicardia, razón por la cual, solicitó una cita como aprticular en el Hospital Universitario Clínica San Rafael, la cual tuvo lugar el 20 de septiembre de los corrientes y, en donde, el electrofisiologo tratante le advirtió que padecia dos arritmias cardiacas, lo cual la ponía en riesgo de sufrir accidentes cerebro vasculares; en atención al anterior diagnostico, se le recetó a la accionante un anticuagulante, el cual debe ser asumido por la Dirección de la Policía Nacional como entidad pomotora del servicio de salud a la que se encuentra afiliada. C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 15 de octubre de 2021 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la accionada rendir

por la Dirección de la Policía Nacional como entidad pomotora del servicio de salud a la que se encuentra afiliada. C. La actuación en primera instancia Mediante auto de 15 de octubre de 2021 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la accionada rendir informe (archivo 10). Posteriormente, mediante sentencia proferida el día 29 de octubre de 2021 (archivo 15) la a quo determinó que la negativa por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en gestionar la solicitud de agendamiento de cita con especialista y dadas las condiciones especiales4 Expediente No. 11001-3337-054-2021-00318-01. Actora: Bertha Yolanda Ceballos De Blanco Acción de tutela – Impugnación fallo de la paciente, evidencia la inminente vulneración material al derecho fundamental de la salud en conexidad con la vida. D. Posición de la entidad accionada. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional afirma que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la Señora Bertha Yolanda Ceballos de Blanco, sobre todo si se tiene en cuenta que la actuación del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, se enmarca en el principio de legalidad, en virtud del cual, las Entidades y los Funcionarios Públicos solo pueden hacer aquello que les está legalmente permitido, por lo cual, la Dirección de Sanidad solo puede brindar servicios asistenciales en los términos y condiciones que para tal efecto establecen las normas especiales que regulan la prestación de servicios de salud en este régimen excepcional, por lo que las prestaciones en salud deben ser acordes con las órdenes del médico tratante.

Hace referencia a la improcedencia de la acción de tutela frente a hechos futuros e inciertos, por no existir violación de derechos fundamentales ciertos y reales. Afirma que la actuación desplegada por la Regional de Aseguramiento en Salud N° 1, es ajustada a las disposiciones especiales que regulan el subsistema de salud de la Policía Nacional y ha sido diligente en la prestación del servicio médico, por lo que no es procedente esta acción de tutela. Finalmente, solicita que se niegue la acción y, de manera subsidiaria, en el evento de amparar a la actora, solicita que se faculte a la Dirección de Sanidad para el recobro a la ADRES de los gastos en que se incurra por la orden de tutela. E. La sentencia impugnada El Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el día 29 de octubre de 2021 (archivo 15), determinó que la señora Bertha acredita padecer complicaciones cardiacas y no ha obtenido un procedimiento oportuno, eficiente e integral por parte de la5 Expediente No. 11001-3337-054-2021-00318-01. Actora: Bertha Yolanda Ceballos De Blanco Acción de tutela – Impugnación fallo Dirección De Sanidad De La Policía Nacional, y que, aunque existe un diagnóstico por parte de la entidad accionada donde determinan taquicardia no especificada, esta no ha tenido en cuenta la condición especial de protección y no ha gestionado la solicitud de agendamiento de cita con especialista. La anterior situación ha derivado en que, la señora Bertha tenga que acudir a servicios médicos particulares para que le puedan tratar las enfermedades que padece. Generando para ella ciertas cargas económicas reprochables que no debería soportar para acceder de manera íntegra al servicio esencial de salud. F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 05

particulares para que le puedan tratar las enfermedades que padece. Generando para ella ciertas cargas económicas reprochables que no debería soportar para acceder de manera íntegra al servicio esencial de salud. F. La impugnación de la sentencia Por medio memorial radicado el 05 de noviembre de 2021, la parte demandada impugnó el fallo de primera instancia (archivo 17), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 14 de octubre de 2021 (archivo 22); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, los siguientes: 1. Considera el apelante que, en el caso objeto de estudio no se configura una violación de los derechos fundamentales de la señora Yolanda Ceballos de Blanco ya que los establecimientos de sanidad policial en todo momento han procedido respetando el marco legal y asegurando la atención integra en salud. Aporta de igual manera, informes de las dependencias en los cuales demuestra la atención diligente a las solicitudes realizadas por la accionante. 2. Afirma que las actuaciones de los funcionarios médicos, en especial del médico tratante, tienen por objeto garantizar la óptima prestación de servicio y por ello se hace indispensable que el mismo funcionario quien conoce de las patologías sea idóneo para que autorice los servicios médicos de los pacientes, garantizando así el procedimiento y prestación integra del servicio de salud. 3. Por último concluye que a la accionante se le han venido prestando los servicios relativos a procedimientos, insumos, intervenciones y suministro6 Expediente No. 11001-3337-054-2021-00318-01. Actora: Bertha Yolanda Ceballos De Blanco Acción de tutela – Impugnación fallo de medicamentos que han sido prescrito por los médicos tratantes de la paciente y por tanto no puede hablarse de una vulneración de derechos fundamentales. En ese contexto, solicitó la revocatoria del fallo impugnado para

Ceballos De Blanco Acción de tutela – Impugnación fallo de medicamentos que han sido prescrito por los médicos tratantes de la paciente y por tanto no puede hablarse de una vulneración de derechos fundamentales. En ese contexto, solicitó la revocatoria del fallo impugnado para en su lugar denegar el amparo deprecado y, subsidiariamente, solicitó que se faculte a la Dirección de Sanidad para el recobro por la totalidad de los gastos en que se incurra por la orden de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda

por esta vía constitucional a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales de salud en conexidad con la vida, presuntamente vulnerado por el hecho de no haber ordenado y/o gestionado el agendamiento de cita por la7 Expediente No. 11001-3337-054-2021-00318-01. Actora: Bertha Yolanda Ceballos De Blanco Acción de tutela – Impugnación fallo especialidad de cardiologia para la señora Bertha Ceballos, se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional asignar cita prioritaria y especializada. La juez de primera instancia determinó que, existe una vulneración de los derechos fundamentales de la accionada, como quiera que se han demostrados fallas cardiacas y episodios de taquicardia en su salud, situación que amerita una solución oportuna y eficiente por parte del prestador del servicio; no obstante, no se ha prestado de manera oportuna el servicio en cuanto a que no cuentan con agenda para programar cita en la especialidad que requiere la actora. La parte demandada no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues considera que, las actuaciones desplegadas por las dependencias prestadores y establecimientos de sanidad de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional han desarrollado sus actuaciones conforme al régimen legal asegurando los principios de la ley y de la prestación del servicio de seguridad social en salud. En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1) En escrito allegado al expediente el 9 de noviembre de 2021 por parte de la Dirección De Sanidad de la Policía Nacional se solicita la desvinculación de la entidad invocando falta de legitimación por pasiva (archivo 20). (…) Me permito informar al despacho que la Dirección de Sanidad es una dependencia de la Policía Nacional que a su vez es una

por parte de la Dirección De Sanidad de la Policía Nacional se solicita la desvinculación de la entidad invocando falta de legitimación por pasiva (archivo 20). (…) Me permito informar al despacho que la Dirección de Sanidad es una dependencia de la Policía Nacional que a su vez es una Dirección dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional, encargada de administrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de la Policía Nacional respecto del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. UNIDADES PRESTADORAS DE SALUD “Son las dependencias encargadas de cumplir las políticas y las actividades definidas desde el Área Gestión de Prestación Servicios de Salud, para garantizar la prestación del servicio de salud de la zona de influencia” De acuerdo a lo anterior y con el fin de dar cabal cumplimiento a la acción de tutela del asunto me permito informar8 Expediente No. 11001-3337-054-2021-00318-01. Actora: Bertha Yolanda Ceballos De Blanco Acción de tutela – Impugnación fallo que la unidad responsable frente a la prestación del servicio es la Unidad Prestadora de Salud Bogotá liderada por la señora Mayor HELLEN JOHANNA JIMENEZ OREJUELA, correo electrónico disan.upbaj@policia.gov.co disan.upb-je@policia.gov.co y como superior jerárquico encargado de verificar los procesos y procedimientos en la prestación de los servicios de Salud, es la Jefe de la

Regional de Aseguramiento en Salud N° 1 – Bogotá, la señora Teniente Coronel ANA MILENA MAZA SAMPER cuya oficina queda ubicada en la carrera 68 B Bis Nº 44 - 58, teléfono 5804400 extensión 1302 – 1312, correo electrónico disan.rases1aj@policia.gov.co; Por lo que en aras de gestionar la tutela de la forma más eficiente, me permito solicitar a ese Digno Despacho, que cualquier requerimiento acerca de esta acción, sea enviado directamente a las unidades antes en mención. (…) (tomado memorial allegado al expediente, archivo 22) Al respecto, pone de presente la Sala que la Dirección de Sanidad de la Policia Nacional, es la dependencia de la Policía Nacional, encargada de administrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas que emita el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de la Policía Nacional respecto del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. El director de Sanidad o quien haga sus veces, desarrollará y hará cumplir las funciones de aplicación en el ámbito nacional, consagradas en el artículo 19 del Decreto 1795 de 2000, especialmente las detalladas en el literal “n” de este artículo: DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LA POLICÍA NACIONAL ARTÍCULO 19.- Funciones. - Son funciones de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional las siguientes: (…) n) Prestar los servicios de salud a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, a través de sus Establecimientos de Sanidad Policial; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP. (…) (decreto 1795 de

Sanidad Policial; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP. (…) (decreto 1795 de 2000) Bajo el anterior contexto, la Sala evidencia que, en últimas, es la entidad accionada sobre quien recae el deber de garantizar la prestación del servicio de las afiliados y beneficiarios. Por tanto, no esta llamada a9 Expediente No. 11001-3337-054-2021-00318-01. Actora: Bertha Yolanda Ceballos De Blanco Acción de tutela – Impugnación fallo prosperar la falta de legitimación por activa invocada por la entidad accionada. 2) Ahora bien, dentro del plenario obra prueba de la orden de consulta de control o seguimiento por especialista en cardiologia, en razón a un diagnóstico de taqicardia no especificada la cual se hace visible en el archivo 03 del expediente electrónico. Asimismo, se encuentra acreditado que mediante derecho de petición del 10 de septiembre de 2021 (archivo 04), la accionante del asunto puso de presente ante la Dirección de Sanidad de la Policía nacional que, había intentado en multiples ocasiones agendar cita por la especialidad de cardiología, sin que fuese posible el agendamiento por no tener disponibilidad y, en consecuencia, solicitó la asignación de su cita para esa especialidad. De otra parte, se tiene que mediante Oficio No. GS-2021-393190-MEBOG, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, resolvió la solicitud de asignación de cita, de la siguiente manera: “(…) En atención a la comunicación del asunto allegada a esta dependencia el 15 de Septiembre de 2021, mediante la cual solicita asignación de cita para la especialidad de CARDIOLOGIA, de manera atenta y respetuosa informo a

la siguiente manera: “(…) En atención a la comunicación del asunto allegada a esta dependencia el 15 de Septiembre de 2021, mediante la cual solicita asignación de cita para la especialidad de CARDIOLOGIA, de manera atenta y respetuosa informo a la señora usuaria, que no contamos con disponibilidad de cita, se le indica que deberá comunicarse con el Contact Center al abonado telefónico 3788990 o a nuestra página web www.policia.gov.co/disan, ingresar a Miembros de la institución, pensionados y familia, establecimientos de Sanidad Policial y programas domiciliariosy por ultimo información COVID-19/Citas médicas Bogotá. (…)” (archivo 05 – negrillas de la Sala). Sobre la vulneración al derecho fundamental de salud, se pone de presente que, las Entidades Prestadoras de Salud, sin importar el régimen al que pertenecen, tienen el deber constitucional de prestar el servicio de salud de modo oportuno, adecuado e ininterrumpido, de tal manera que las personas cuenten con un acceso oportuno y eficiente a los servicios de salud.10 Expediente No. 11001-3337-054-2021-00318-01. Actora: Bertha Yolanda Ceballos De Blanco Acción de tutela – Impugnación fallo La Sala pone de presente que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en establecer que el derecho a la salud - en conexidad con los derechos fundamentales a la vida y a la integridad personal - se vulnera, entre otras circunstancias, cuando una entidad encargada de prestar el servicio de salud decide negar la práctica de un tratamiento

o el suministro de algún medicamento, arguyendo exclusivas razones de tipo contractual o legal, que resultan desproporcionadas e irrazonables frente a la efectividad de los precitados derechos. Por esta razón, en estos eventos, el afectado puede acudir al mecanismo de amparo constitucional en aras de obtener la protección de los derechos que considera conculcados.1 Asimismo, la prestación de los servicios en salud está regido por el principio de la integralidad, el cual se encuentra contenido en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, a saber: ARTÍCULO 8o. LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 ha señalado lo siguiente: “(…) Esta Corporación, en diversas oportunidades, se ha referido al principio de integralidad en materia de salud. Una de las perspectivas a través de las cuales se ha abordado el tema, es aquella relativa a la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de

vida de las personas.3 Es decir, es obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio, propender hacia “la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, 1 Corte Constitucional, sentencia T-110 del 27 de 2007. 2 Sentencia T-062 de 2017. 3 Sentencia T-408 de 2011.11 Expediente No. 11001-3337-054-2021-00318-01. Actora: Bertha Yolanda Ceballos De Blanco Acción de tutela – Impugnación fallo seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de su patología y que sean considerados como necesarios por el médico tratante”4, como lo determinó también el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015. En ese orden, no se puede imponer obstáculo alguno para que el paciente acceda a todas aquellas prestaciones que el médico tratante considere que son las indicadas para combatir sus afecciones, de manera oportuna y completa. Así, por regla general, los servicios que deben ser otorgados de manera integral, son aquellos que el profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimiento que se presente. Al respecto, la Corte ha señalado que: “(…) el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante.”5 Bajo esa perspectiva, dado que con el tratamiento integral se logra garantizar la

y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante.”5 Bajo esa perspectiva, dado que con el tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar los pacientes diagnosticados por el respectivo médico tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente. Ahora bien, la Corte ha identificado que existen ciertos eventos en los que no se logra evidenciar con claridad que el tratamiento solicitado por el paciente relacionado con la atención integral, provenga de una orden médica o siquiera se acredite concepto o criterio del galeno, por tanto, sostiene que, en estos casos, el juez constitucional al conceder el amparo, debe ajustarse a precisos presupuestos, que le permitan determinar con claridad la orden que se pretende6 dictar, a saber: “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable”7 De igual manera, se considera pertinente resaltar que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de este Tribunal, cuando están en juego las garantías fundamentales de sujetos que merecen una especial protección constitucional, como es el caso de menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas como sida

o cáncer entre otras patologías, la atención integral en materia de salud debe ser brindada independientemente de que las prestaciones requeridas se encuentren o no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud.8 4 Ibídem. 5 Sentencia T-053 de 2009. 6 Al respecto ver sentencia T-209 de 2013 entre otras. 7 Sentencia T-531 de 2009. 8 Al respecto ver sentencia T-408 de 2011 y T-209 de 2013, entre otras.12 Expediente No. 11001-3337-054-2021-00318-01. Actora: Bertha Yolanda Ceballos De Blanco Acción de tutela – Impugnación fallo En atención al anterior contexto normativo y jurisprudencial, para la Sala resulta evidente que el tratamiento integral es procedente para el caso concreto en atención a la arritmia cardica que padece la actora del asunto, la cual es de magnitud tal, que el existe riesgo de un accidente cerebro vascular de conformidad con el diagnóstico dado por el galeno tratante por servicio particular de la Fundación Universitaria Clínica San Rafael (archivo 06). Por lo tanto, se hace necesario la atención de su padecimiento en la forma en que lo establece el artículo 8º Ley 1751 de 2015 y el precedente constitucional, en cuanto a un tratamiento integral para el diagnóstico de taquicardia no especificada de la accionante. 3) Por otra parte, respecto de la solicitud del escrito de impugnación consistente en ordenar al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en cumplimiento del presente fallo de tutela para la cobertura de este tipo de servicios en salud, advierte la Sala advierte lo siguiente: (i) De conformidad con lo establecido en las Resoluciones

al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en cumplimiento del presente fallo de tutela para la cobertura de este tipo de servicios en salud, advierte la Sala advierte lo siguiente: (i) De conformidad con lo establecido en las Resoluciones 1885 de 2018 “Por la cual se establece el procedimiento deacceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones” y 205 de 2020 expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, a la Nueva EPS S.A., le corresponde adelantar el trámite ordinario de recobro establecido en las disposiciones en comento, para obtener el reintegro de los recursos destinados a la atención del paciente que no se encontraban cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud (PBS). (ii) Advierte la Sala que la acción de tutela no está instituida para la solicitar el reconocimiento de obligaciones economicas; por el contrario, la finalidad del mencionado mecanismo constitucional es la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, a saber:13 Expediente No. 11001-3337-054-2021-00318-01. Actora: Bertha Yolanda Ceballos De Blanco Acción de tutela – Impugnación fallo ARTICULO 86.9 Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata

de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe

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