TA CUN - 11001-33-42-054-2021-00335-01-(10-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2021-00335-01-(10-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECONOCIMIENTO PENSIÓN DOCENTES / PENSION POR APORTES LEY 71 DE 1988 – Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FONPREMAG.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 07
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-33-42-054-2021-00335-01
DEMANDANTE: GLORIA ESPERANZA MARTÍNEZ POVEDA
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – FONPREMAG
TEMAS: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DOCENTES / PENSION POR
APORTES LEY 71 DE 1988
DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA QUE NIEGA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1 PRETENSIONES
y Cuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1 PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora Gloria Esperanza Martínez Poved a formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a co sa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas invocadas en l a demanda:
“PRIMERA. – Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 5663, del 11 agosto 2021, a través del cual la secretaría de Educación de Bogotá DC, actuando en nombre de representación de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-054-2021-00335-01
2 Reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de la señora Gloria Espe ranza Martínez Poveda, bajo el marco de la Ley 71 de 1989.
SEGUNDA. - A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que, a través de la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes a la señora Gloria Esperanza Mart ínez
Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que, a través de la Secretaría de Educación de Bogotá, D.C reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes a la señora Gloria Esperanza Mart ínez Poveda. En cuantía equivalente al 75% del salario básico y demás, monumentos establecidos por la ley como factores de cotización y devengados en el año inmediatamente anterior, el cumplimiento del estatus, es decir, entre el 05/01/2019 y el 06/01/2020, esto es asignación básica, bonificación pedagógica, bonificación mensual y prima de vacaciones.
TERCERA. - Que para efectos del Reconocimiento de la pensión que se pretende se tengan en cuenta la totalidad de los períodos relacionados en el cuadro de ti empo de servicios insertado en los hechos de esta demanda.
CUARTA. – Se condene a la parte demandada a pagar a mi poderdante todas las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde la fecha de constitución del Derecho 06/01/2020 hasta el día que se haga efectivo el pago, incluidas las primas y los aumentos anuales automáticos que ordena la Ley 71 de 1988, incluyendo la actualización de los valores objeto de la condena de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor (IPC) y tal como lo autoriza el artículo 187 del CPACA.
QUINTA. – Condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios que se devengarán a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, conforme al artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 del CPACA.
SEXTA. – Condenar a la parte demandada a que se dé cumplimiento al fallo dentro del
se devengarán a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, conforme al artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 del CPACA.
SEXTA. – Condenar a la parte demandada a que se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA.
SEPTIMA. – Condenar a la entidad. Demandada al pago de costas según lo previsto en el artículo 188 del CPACA en armonía con lo establecido en el Código General del proceso.”1
1.2 HECHOS2
- La señora Gloria Esperanza Martínez Poveda nació el 6 de enero de 1965.
- La actora ha laborado por más de 20 años, realizando las siguientes cotizaciones:
Relación de Tiempos de Servicios Cotizados Colpensiones (226 semanas) 05/09/1985 -31/07/1998 Secretaría de Educación Distrital 08/10/2002-30/10/2002 Secretaría de Educación Distrital 01/11/2002-30/11/2002 Secretaría de Educación Distrital 03/02/2003-27/06/2003 Secretaría de Educación Distrital 14/07/2003-12/12/2003 Secretaría de Educación Distrital 15/02/2004-18/03/2021 Total Cotizaciones 22 AÑOS 5 MESES Y 17 DÍAS
- Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, la demandante adquirió su estatus pensional el 6 de enero de 2020 cuando cumplió 55 años, pues para ese momento con más de 20 años de servicios.
1 Documento N° 4 Expediente Digital Samai
demandante adquirió su estatus pensional el 6 de enero de 2020 cuando cumplió 55 años, pues para ese momento con más de 20 años de servicios.
1 Documento N° 4 Expediente Digital Samai 2 Documento N° 4 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-054-2021-00335-01
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- La primera vinculación como docente de la señora Gloria Esperanza Martí nez Poveda con la Secretaría de Educación de Bogotá fue el 8 de oct ubre de 2002 como docente interina, vinculación que se mantuvo hasta el 12 de dicie mbre de
2003. A partir del 15 de febrero de 2004 se le vinculó como docente provisi onal, cargo que desempeña en la actualidad.
- La demandante tiene cotizaciones ante el ISS/ Colpensiones entre el 5 de febrero de 1985 y el 31 de julio de 1998 para un total de 226 semanas.
- Como quiera que la vinculación de la actora es anterior a la vigencia de la L ey 812 de 2003, le asiste derecho a acceder a la pensión de jubilación po r aportes establecida en la Ley 71 de 1988 ya que cuenta con más de 20 años de servicios acumulados en los sectores público y privado y con la edad de 55 años.
- E l 12 de julio de 2021 la actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes.
- A través de Resolución N° 5663 de 11 de agosto de 2021, se negó la pensión de jubilación por aportes, bajo el argumento que el nombramiento provisional de la
jubilación por aportes.
- A través de Resolución N° 5663 de 11 de agosto de 2021, se negó la pensión de jubilación por aportes, bajo el argumento que el nombramiento provisional de la actora fue a partir del 13 de febrero de 2004 mediante Resolución N° 373 de 11 de febrero de 2004, razón por la cual, el régimen establecido es el de la Ley 812 de 2003 y por ello se acoge a los requisitos pensionales del régimen de prima media previsto en la Ley 100 de 1993, sin que le resulte aplicable la Ley 71 de
1988.
1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS
Como normas violadas, la parte actora invocó las siguientes:
Constitución Política: Artículos 2, 13, 25, 48 y 58; Código Civil Artículos 27, 30 y
312.
Legales: 4 de 1966, 114 de 1913, 116 de 1928, 91 de 1989 , 153 de 1987, 71 de 1988, 100 de 1993 y 812 de 2003.
Decreto: 2277 de 1979.
Dentro de su concepto de violación3, la parte actora realiza el análisis del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y del Acto Legislativo 01 de 2005 , frente a los cuales concluye que los docentes vinculados hasta el 26 de junio de 2003 con servan el régimen excepcional conformado por las leyes 33 y 62 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989, mientras que aquellos vinculados a partir del 27 de junio de 2003 se rigen por
régimen excepcional conformado por las leyes 33 y 62 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989, mientras que aquellos vinculados a partir del 27 de junio de 2003 se rigen por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Es decir, la única condición pa ra gozar del
3 Documento N° 4 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-054-2021-00335-01
4 régimen anterior radica en la fecha de ingreso al servicio público educativo y ninguna otra relacionada con la modalidad contractual que hubiera sido utilizada por las entidades territoriales y la Nación para proceder a la vinculación. Conforme lo anterior, trajo a colación la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 y algunas otras del Consejo de Estado sobre este mismo punto de derecho.
Descendiendo al caso que nos ocupa, afirma que la señora Gloria Esperanza Martínez Poveda tiene derecho a ser beneficiaria del régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988, al haberse vinculado con anterioridad al 27 de junio de 2003 y acreditar 55 años de edad y 20 de servicios, incluidos aquellos prestados a través de la figura de la interinidad como lo ha reconocido el Consejo de Estado.
Solicita que el IBL se integre entre otros con los factores denominados bonificación mensual decreto y bonificación pedagógica percibidos en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional, como quiera que fueron creado s en forma posterior a la sentencia de 25 de abril de 2019.
En cuanto a la prima de vacaciones, indica que sobre éste se efectuaron las
anterior a la adquisición del estatus pensional, como quiera que fueron creado s en forma posterior a la sentencia de 25 de abril de 2019.
En cuanto a la prima de vacaciones, indica que sobre éste se efectuaron las cotizaciones a seguridad social, según fue certificado por la Secretaría de Educación Distrital, por lo que debe ser tenida en cuenta para que integre el IBL.
2. CONTESTACIÓN4
Se opuso a las pretensiones de la demanda, en cuanto argumenta que la accionante no reúne el tiempo de servicios para el reconocimiento de la pensión por ap ortes, ya que no puede tenerse en cuenta el prestado a través de órd enes de prestación de servicios.
Afirma que los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 tienen derecho a que se les aplique el régimen pensional previsto en las Le yes 33 y 62 de 1985, 91 de 1989 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de
1978. A quienes se vincularán con posterioridad, debía darse aplicación a las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
A continuación, se refirió al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y a la finalidad de la pensión por aportes regida por la Ley 71 de 1988.
Descendiendo al caso concreto, sostuvo que la demandante se encuentra vinculada con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 y por tal motivo debe aplicarse el régimen pensional señalado en la Ley 100 de 1993, con los factores que sirvieron para cotizar al sistema.
4 Documento N° 12 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
el régimen pensional señalado en la Ley 100 de 1993, con los factores que sirvieron para cotizar al sistema.
4 Documento N° 12 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-054-2021-00335-01
5 Así las cosas, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto bajo el contexto fáctico de la docente no se cumplen los requisitos señalados en la norma para acceder a la pensión de jubilación por aportes.
Como excepciones previas, la entidad formuló “falta de integración de litis consorte necesario y/o llamamiento en garantía” 5 y de fondo presentó las que denominó: “inexiste de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y genérica”.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de 30 de septiembre de 20226, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, luego de analizar el rég imen pensional docente previsto en las leyes 33 de 1985, 71 de 198 8, 91 de 1989, 100 de 1993 y 812 de 2003 negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
- Los tiempos de servicios prestados por la actora bajo la modalidad de docente interina, entre el 8 de octubre de 2002 y el 31 de octubre de 200 2, del 1 de noviembre de 2002 al 30 de noviembre de 2002, del 3 de febrero de 2003 al 27 de
interina, entre el 8 de octubre de 2002 y el 31 de octubre de 200 2, del 1 de noviembre de 2002 al 30 de noviembre de 2002, del 3 de febrero de 2003 al 27 de junio de 2003 y del 14 de julio de 2003 a 12 de diciembre de 2003 deben ser tenidos en cuenta, dado que ejerció funciones similares en el campo educativo y por ello, tales periodos son suficientes pata tener su vinculación como anterior a la Ley 812 de 2003 y con ello dar aplicación a las previsiones de la Ley 91 de 1989 que remiten a la Ley 33 de 1985.
- No es posible reconocer la pensión bajo las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, por cuanto no acredita un total de 20 años de servicio en calidad de empleada pública.
- Para el reconocimiento de la pensión por aportes o Ley 71 de 1988, la interesada debe gozar del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo ha señalado la Subsección B del Consejo de Estado, requ isito que no acredita la actora, pues a la entrada en vigencia el 1 de abril de 1994 contaba con la edad de 29 años (nació el 6 de enero de 1965) y no re unía 15 años de servicios, lo que permite concluir que el derecho pensional debe analizarse con las disposiciones de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.
- A la fecha, la demandante tampoco reúne los requisitos para que le sea reconocida la prestación en aplicación de las disposiciones previstas en la Ley 100
disposiciones de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.
- A la fecha, la demandante tampoco reúne los requisitos para que le sea reconocida la prestación en aplicación de las disposiciones previstas en la Ley 100 de 1993, como quiera que al momento de presentar la reclamación el 14 de julio de 2021, contaba con 56 años de edad.
5 Documento N° 20 Expediente Digital Samai - La excepción fue decidida y negada mediante auto de 27 de mayo de 2022. 6 Documento N° 35 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-054-2021-00335-01
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4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación7 a través del cual afirma que la sentencia de primera instancia niega la pensión por aportes, argument ando que la actora no es beneficiaria del régimen de transición de la Le y 100 de 1993, cuando es un hecho irrefutable que el artículo 279 de la misma e xcluye de su aplicación a los docentes afiliados al Fonpremag, posición esta que fue ratificada en el Acto Legislativo 01 de 2005 cuando señala que a los docen tes vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003 deben seguírseles aplicando las normas que estaban vigentes en ese momento, es decir, las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988.
Afirma que se pretende imponer a la actora, requisitos más onerosos para el reconocimiento de la pensión con Ley 71 de 1988 que aquellos que se exigen para
Afirma que se pretende imponer a la actora, requisitos más onerosos para el reconocimiento de la pensión con Ley 71 de 1988 que aquellos que se exigen para el reconocimiento de la Ley 33 de 1985, a pesar de que ambas norm as se encontraban vigentes a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , desconociendo que el personal docente goza de régimen de excepción.
De este modo, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se ratifica en las pretensiones y argumentos de la demanda.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto de 18 de enero de 2023 8, el Tribunal admitió la apelación y ordenó que el expediente permaneciera en la Secretaría por el término de 10 días, antes de su ingresó para proferir la respectiva sentencia debido a la inexistencia de pruebas que decretar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 247 del CPACA con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Cincue nta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.
7 Documento N° 38 Expediente Digital Samai
del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Cincue nta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.
7 Documento N° 38 Expediente Digital Samai 8 Documento N° 46 Expediente Digital SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-054-2021-00335-01
7 Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.
2. EL PROBLEMA JURÍDICO
En atención a los argumentos del recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala debe resolver si la señor a Gloria Esperanza Martínez Poveda tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconozca en su favor pensión de jub ilación en los términos de la Ley 71 de 1988 teniendo en cuenta los tiempos de servicios prestados en interinidad y las cotizaciones realizadas al entonces ISS hoy Colpensiones.
De acceder al reconocimiento, la Sala debe abordar como problemas jurídicos accesorios y consecuenciales, la forma en que se deberá determinar e l IBL y la compatibilidad entre la prestación y el servicio docente oficial.
3. TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea al caso de autos, la Sala considera que la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda debe ser revocada, en tanto le asiste derecho a la
Revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea al caso de autos, la Sala considera que la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda debe ser revocada, en tanto le asiste derecho a la señora Gloria Esperanza Martínez Poveda a que se le reconozca y pagu e pensión de jubilación por aportes o Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta qu e ostenta vinculación con la docencia oficial como docente interina antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que le permite gozar del régimen p revisto en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables a los empleados pú blicos del orden nacional.
La señora Gloria Esperanza Martínez Poveda acredita tiempos de servicios públicos y privados cotizados a diferentes entidades de previsión, lo que la hace beneficiaria del régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988 y p or ello debe reconocerse su pensión con el 75% de los factores que sirvieron de base para las cotizaciones en el último año de servicios anterior a su estatus consolidado el 6 de enero de 2020, que estén previstos en la Ley 33 de 1985 y los que fueron creados con esa incidencia prestacional que para el caso corresponden al sueld o o asignación básica, la bonificación decreto y la bonificación pedagógica.
La pensión aquí reconocida es compatible con el ejercicio de la labor docente oficial en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 y co rresponde a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, adelantar las actuaciones administrativas ante las entidades
en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 y co rresponde a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, adelantar las actuaciones administrativas ante las entidades de previsión para la financiación de la pensión que se ordena reconocer.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-054-2021-00335-01
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4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS
4.1 RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES
Prevé el artículo 81 de la Ley 812 de 26 de junio de 2003:
“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el es tablecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en l as Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)”
Las normas anteriores a que hace referencia la norma en cita correspo nden a las establecidas en l a Ley 91 de 1989 “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” que en materia pensional señalan:
Las normas anteriores a que hace referencia la norma en cita correspo nden a las establecidas en l a Ley 91 de 1989 “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” que en materia pensional señalan:
“Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vi gentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 18 48 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.- Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia , se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. E sta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Socia l conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en
se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. E sta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Socia l conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilaci ón equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensi onados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” Así las cosas, los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio, de conformidad con el régimen vigente para el sector público nacional, que no era otro que el previsto en las leyes 33 y 62 de 1985.
Por su parte la Ley 33 de 1985 establece en materia pensional:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-054-2021-00335-01
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“Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá der echo a que por l a respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación
discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá der echo a que por l a respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…)
Artículo 3º. Modificado por la Ley 62 de 1985 . "Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión."
"Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en j ornada nocturna o en días de descanso obligatorio."
"En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, sie mpre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcu lar los aportes." (…)”
En tal contexto, la pensión de jubilación del personal docente regido por la Ley 33
se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcu lar los aportes." (…)”
En tal contexto, la pensión de jubilación del personal docente regido por la Ley 33 de 1985 debe liquidarse conforme a los factores taxativamente previstos en el artículo 3 antes referido.
Ahora bien, no obstante las Leyes 33 y 62 de 1985 se aplican en virtud de lo dispuesto en el artículo literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 d e 1989 cuando señala “(…) Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional (…)” no es menos cierto que la pensión que se reconoce en los precisos términos de las normas señaladas, se refiere a cotizaciones de naturaleza pública.
Sin embargo, como la Ley 91 de 1989 refiere al régimen vigente para el sector público nacional, resultan igualmente aplicables las disposiciones de la Ley 71 d e 1988 que se encargó de permitir el reconocimiento pensional acumulando 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión, así:
“Artículo 7.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional , departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Insti tuto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan
las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional , departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Insti tuto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer (…)”
Posteriormente su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, estableció:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-054-2021-00335-01
10 “Artículo 6°. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. . El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sir vió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salar io base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente. Artículo 7°. Certificaciones y tramitación. La entidad empleadora al retiro del empleado, o cuando éste lo solicite, certificará por escrito el tiempo trabajado, la entida d de previsión a la cual fueron hechos los aportes y el valor pagado por cada uno de los factores salariales durante el último año de servicios. Si el período de trabaj o fuere inferior a un año deberá certificar lo pagado por los citados conceptos, dur ante dicho período. La dependencia de personal de la última entidad empleadora tendrá la obligación de
factores salariales durante el último año de servicios. Si el período de trabaj o fuere inferior a un año deberá certificar lo pagado por los citados conceptos, dur ante dicho período. La dependencia de personal de la última entidad empleadora tendrá la obligación de recibir, revisar y con la colaboración del interesado, completar los documentos pertinentes para demostrar el derecho a la pensión de jubilación por aportes. Artículo 8°. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario ba
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