TA CUN - 11001-33-42-054-2021-00336-01-(13-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2021-00336-01-(13-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa Naciona l, Ejército N acional, Dirección de Reclutam iento y Control de Reserva s Distrito Militar No. 47 de Zipaquirá / DERECHOS F UNDAMENTALES A LA UN IDAD FAMILIAR, MÍNIMO V ITAL, ESTABILIDAD REFORZADA DE LA MUJER EMBARAZADA Y DEL QU E ESTÁ POR NACER, VIDA D IGNA Y D EBIDO PROCESO – No le asiste razón al Comandante de Distrito Militar No. 47, pues las act uaciones desp legadas por la inst itución qu e él representa, f ueron c ontrarias a lo disp uesto en la jurisp rudencia de la Corte Constitucional, se deberá confirmar la providencia proferida el diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, porque el amparo lo dictó con total apego a la jurisprudencia y legislación vigente / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – En ilación con lo antes manifestado, y al realizar una aplicación del precedente vertical al asunto sometido a examen, se despeja todo manto de dudas, respecto a la decisió n adoptada por el A quo, quien actuó conforme a derecho, sin desconocer la normatividad y la jurisprudencia constitucional.
Problema jurídico: ¿Determinar si las actuaciones desplegadas por el Distrito Militar No.47, desconocieron los derechos fundamentales del señor ( …), al incorporarlo para la prestación del servicio militar, pese a que ti ene una unión marital de hecho y se encuentra a la espera del nacimiento de su hijo?
desconocieron los derechos fundamentales del señor ( …), al incorporarlo para la prestación del servicio militar, pese a que ti ene una unión marital de hecho y se encuentra a la espera del nacimiento de su hijo?
Extracto: “(…) Descendiendo al caso c oncreto, se observa que se solicita el amparo de las garantías fundamentales del se ñor (…) quien fu e de clarado ap to para la prestación del servicio militar, sin tener en cuenta que actualmente tiene una unión marital de hecho, y se encuentra a la espera del nacimiento de su hijo con su compañera permanente. (…) Dada la singularidad del caso, hay que tener en c uenta la regulación respecto al se rvicio mil itar obligatorio, parte del artículo 216 de la Constitución Política, el cual dispone lo siguiente (…) En ese sentido, la obligación de definir la situación militar se encuentra contenida en el artículo 11 de la Ley 1861 de 2017 “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reserva y movilización”, el cual es del siguiente tenor (…) En trat ándose de la prestación del servicio mil itar, la norma en mención también fijó u nas causales de exoneración, las cuales son (…) Acorde con lo establecido por el l egislador, se puede lograr la ex oneración del servicio militar, cuando ocurra una de las causales enunciadas de manera previa, esto resulta de vital import ancia, pues en el asunto de marras, se argum enta la existencia de l a unión marital de hecho, así c omo la condición de padre de famili a del señor (…) Sin embargo, la institución castrense de manera insistente afirma que no existen los elementos probatorios, para c onfirmar las situaciones ale gadas po r la parte tute lante. (…) P ara resolver la
institución castrense de manera insistente afirma que no existen los elementos probatorios, para c onfirmar las situaciones ale gadas po r la parte tute lante. (…) P ara resolver la controversia, se acudirá a la jurispru dencia de la Corte Constitucio nal, concret amente la sentencia C131 de 2018, donde res pecto a l a prueba de la unión marita l de hecho, se determine (…) La máxima autoridad en materia constitucional, dejó por sent ado que, para probar la existencia de la unión marital de hecho, puede acudirse a cualquiera de los medios probatorios señalados en el Código General del Proceso, y que las autorid ades d eberán aceptarlas en aplicación del principio de buena fe, consagrado en la Constitución Política. (…) De hecho, en el aparte jurisprudencial citado , también se menci ona la ace ptación d e los diferentes medios de pruebas de la unión marital de hecho, para la exención del servicio militar, lo cua l tiene una re percusión directa para resolve r la im pugnación propuesta por la parte demandada, d ebido a que deja sin fu ndamento las razone s argüidas en el e scrito de impugnación. (…) En ilación con lo antes manifestado, y al realizar una aplicación del precedente vertical al asunto sometido a examen, se despeja todo manto de dudas, respecto a la decisión adoptada por el A quo, quien actuó conforme a derecho, sin desconocer la normatividad y la jurisprudencia constitucional; por consiguiente, no le asiste razón al Comandante de Distrito Militar No.47, pues las actuaciones desplegadas por la institución que él representa, fueron contrarias a lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por lo expuesto, se
Militar No.47, pues las actuaciones desplegadas por la institución que él representa, fueron contrarias a lo dispuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por lo expuesto, se deberá CONFIRMAR la providencia proferida el diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, porque el amparo lo dictó con total apego a la jurisprudencia y legislación vigente. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-131 de 2018s.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 202 1; Decreto 333 de
2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 110013342-054-2021-00336-01 Accionante Raimar Julieth Vásquez Orellana en calidad de agente oficiosa del señor Manuel Antonio Rodríguez Prieto Demandado Nación - Ministerio de Defensa Nacional-Ejército NacionalDirección de Reclutamiento y Control de Reservas-Distrito Militar No. 47 de Zipaquirá
oficiosa del señor Manuel Antonio Rodríguez Prieto Demandado Nación - Ministerio de Defensa Nacional-Ejército NacionalDirección de Reclutamiento y Control de Reservas-Distrito Militar No. 47 de Zipaquirá Asunto Impugnación Acción de tutela Tema Debido Proceso
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Comandante del Distrito Militar No. 47 de Zipaquirá , contra el fallo proferido el diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales a la unidad familiar, mínimo vital, estabilidad reforzada de la m ujer embarazada y del que está por nacer, vida digna y debido proceso de la seño ra Raimar Julieth Vásquez Orellana en calidad de agente oficiosa del señor M anuel Antonio Rodríguez Prieto y de su núcleo familiar.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
“Que se ordene a la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas, en cabeza del Distrito Militar N° 47 de Zipaquirá, Cundinamarca que en el término improrrogable de 48 horas proceda al desacuartelamiento del señor MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ PRIETO, por encontrarse inmerso en las causales de exoneración de la prestación del servicio militar de acuerdo con la ley.
Que en consecuencia de lo anterior se adelante por parte de la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas, en cabeza del Distrito Militar N° 47 de Zipaquirá,
la prestación del servicio militar de acuerdo con la ley.
Que en consecuencia de lo anterior se adelante por parte de la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas, en cabeza del Distrito Militar N° 47 de Zipaquirá, Cundinamarca, respeto del señor MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ PRIETO, el trámite correspondiente para definir su situación militar mediante la expedición de la libreta militar de segunda clase, considerando que se encuentra inmerso en las causales de exoneración de la prestación del servicio militar de acuerdo con la ley.” (Sic-transcrito literalmente).Expediente No: 110013342-054-2021-00336-01
Accionante: Raimar Julieth Vásquez Orellana en calidad de agente oficiosa del señor Manuel Antonio Rodríguez Prieto
Impugnación Acción de Tutela Página: 2 1.2. Los hechos que sirven de fundamento a su petición, en síntesi s, son los siguientes:
“1. Desde el día 12 de septiembre de 2020 el señor MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ PRIETO (Anexo1) y yo, conformamos una unión marital de hecho, luego de mantener una relación sentimental y decidir conformar una unión de convivencia, dentro de la cual m i dependencia económica respecto de su actividad laboral (Anexo 2 y 3) es absoluta, ya que por mi situación migratoria actual y mi estado de embarazo me es imposible desarrollar actividad laboral alguna.
2. El día 17 de septiembre de 2021 y con el fin de regular mi estatus migratorio en Colombia, adelante el trámite de inscripción ante Migración Colombia, con el fin de solicitar el (PEP) Permiso Especial de Permanencia, estableciéndose ese día el registro y siendo
Colombia, adelante el trámite de inscripción ante Migración Colombia, con el fin de solicitar el (PEP) Permiso Especial de Permanencia, estableciéndose ese día el registro y siendo citada el día 09 de octubre de 2021 para adelantar el trámite de toma de huellas y firmas correspondientes en la sede de migración Colombia en el municipio de Zipaquirá, Cundinamarca. (Anexo 4 y 5)
3. Dentro de la convivencia y el curso de la unión marital se dio mi estado de embarazo, el cual fue confirmado mediante examen de laboratorio el día 22 de septiembre de 20 21.
(Anexo 6)
4. El día 09 de octubre de 2021 en compañía de mi compañero permanente y acá tutelante, nos encontrábamos en el municipio de Zipaquirá, Cundinamarca, cuando sobre las 15:00 horas y luego de adelantar los tramites de toma de huellas y de fotografías dentro del proceso que adelanto ante Migración Colombia para solicitar el Permiso Especial de
Permanencia, fuimos abordados ahí en la calle por un grupo de militares quienes le solicitaron que se identificara y presentara la libreta militar, como él no ha def inido su situación militar le entregaron un documento llamado “BOLETA DE INVITACIÓN A
EXAMEN DE PRUEBA DE APTITUD PSICOFISICA”. (Anexo 7)
5. Sobre el particular, mi compañero permanente relaciono que él era cabeza de familia y que su pareja, ósea yo, estaba esperando un hijo, y le dijeron que sacar una declaración juramentada en notaria indicando eso, sin dejar registro de lo que él les indico.
5. Sobre el particular, mi compañero permanente relaciono que él era cabeza de familia y que su pareja, ósea yo, estaba esperando un hijo, y le dijeron que sacar una declaración juramentada en notaria indicando eso, sin dejar registro de lo que él les indico.
6. El día 22 de octubre de 2021 nos dirigimos a la Notaria Única del Círculo de Guatavita para tramitar dicho documento, pero solo pudo ser reconocida la firma de él, ya que mi firma no fue aceptada por no tener mi estatus migratorio legal en el país, al no contar con el Permiso Especial de Permanencia o un documento de identificación valido en Colombia.
(Anexo 8)
7. El día 28 de octubre de 2021 mi compañero asistió a la cita en cumplimiento de la invitación al examen de prueba de aptitud psicofísica en las instalaciones del Distrito Militar número 47 del municipio de Zipaquirá, Cundinamarca, en donde según me relaciona vía telefónica, le indicaron que iba a ser reclutado inmediatamente y que lo enviarían al departamento de Arauca, estando para el momento de la presentación de esta acción, aun es las instalaciones del Distrito Militar, lo anterior sin darle atención a la causal de exoneración que relaciono, no solo al momento de ser requerido el día 09 de octubre de 2021 sino el día de hoy 28 de octubre de 2021, indicándole que dicho documento notarial no tenía validez y que debía seguir con el proceso de incorporación para empezar a prestar su servicio militar.
8. Cuando solicito en el Distrito Militar número 47 la manifestación de que estaba inmerso en la causal de exención en la prestación del servicio militar por tener una unión m arital
su servicio militar.
8. Cuando solicito en el Distrito Militar número 47 la manifestación de que estaba inmerso en la causal de exención en la prestación del servicio militar por tener una unión m arital de hecho y ser padre de familia, el suboficial del Distrito a cargo del procedi miento no le quiso recepcionar la misma, ni dar el trámite establecido en el parágrafo 4 del artículo 17 de la ley 1861 de 2017.
9. Mi compañero por su cuenta transcribió dicho documento y solicito la recepción y radicación de este y el suboficial a cargo, en compañía de los otros suboficiales tomaron de por chiste el documento y lo fueron firmando cada uno de forma burlona, pa ra al final devolvérselo y diciéndole que no se lo iban a recibir, pero que ahí lo levaba “firmado”.
(Anexo 9)Expediente No: 110013342-054-2021-00336-01
Accionante: Raimar Julieth Vásquez Orellana en calidad de agente oficiosa del señor Manuel Antonio Rodríguez Prieto
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10. Por el contrario, le pasaron un documento denominado “NOTIFICACIÓN PERSONAL CITACIÓN A CONCENTRACIÓN E INCORPORACIÓN”, el cual se encontraba en blanco y le exigían que lo firmara y colocara su huella y lo entregase así (Anexo 10), pero mi compañero se negó a firmarlo ya que hacerlo implicaba la aceptación del trámite y ne gar que existiera una causal de exoneración a invocar, así como la exoneración a la entidad de que conocía de la validez y existencia de dicha causal.
11. También se le entrego el documento denominado “REGISTRO PLANILLA PRUEBA
que existiera una causal de exoneración a invocar, así como la exoneración a la entidad de que conocía de la validez y existencia de dicha causal.
11. También se le entrego el documento denominado “REGISTRO PLANILLA PRUEBA RAPIDA VIH” (Anexo 11), el cual también fue presionado para que firmara, según ellos porque era obligatorio firmarla y hacerse el examen, pero se negó al mismo, siendo presionado incluso mediante gritos por los funcionarios del Distrito Militar número 47, el cual también se negó a firmar, toda vez que la práctica de este examen no es obligatoria de acuerdo con lo estipulado en el decreto número 1543 de 1997, el cual establece la prohibición para realizar pruebas de VIH.
12. A la fecha de la presente mi compañero MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ PRIETO se encuentra formalmente reclutado en el Ejercito Nacional vulnerándole todos los derechos acá relacionados tanto contra él, como su hijo en gestación y conmigo misma.”
(Sic – transcrito literalmente).
2. Contestación de la demandada El Comandante de Distrito Militar No.47 , expone que el actor resultó apto para cumplir con la obligación de prestar el servicio militar, como todo varón colombiano según lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 1861 de 2017.
En lo concerniente a la situación particular, esclareció que se informaron las causales de exoneración de unión marial de hecho y padre de familia, sin embargo, no se anexó escritura pública ni registro civil de nacimiento, para demostrar en la Dirección de Reclutamiento la validez de su exoneración, pese a haberse indicado los documentos que se debían presentar.
escritura pública ni registro civil de nacimiento, para demostrar en la Dirección de Reclutamiento la validez de su exoneración, pese a haberse indicado los documentos que se debían presentar.
Pone de presente, que la prueba de VIH rápida practicada al señor Rodríguez Prieto, fue aplicada a todos quienes resultaron aptos, con el fin de confirmar si eran positivos o negativos para el virus.
Asevera que el tutelante no se encuentra incorporado en ninguna unidad táctica del Ejército Nacional, pues bajo su propia voluntad salió del Cantón de Artillería desde el 31 de octubre de 2021, sin demostrar causal de exoneración alguna.
El Director de Reclutamiento del Ejército Nacional , señala que desarrolla las funciones administrativas impartidas en el Ley 1861 de 2017, motivo por e l cual, carece de competencias para resolver las peticiones de la acción, debido a que corresponde a los Comandantes de Distrito, atender los asuntos de definición de situación militar, según lo estipulado en el Decreto 977 de 2018.
Enfatiza que los actos administrativos de baja del personal, deben ser proferidos por la Dirección de Personal del Ejército en coordinación con los distritos militares, que son los encargados de realizar las actuaciones frente a las solicitudes deExpediente No: 110013342-054-2021-00336-01
Accionante: Raimar Julieth Vásquez Orellana en calidad de agente oficiosa del señor Manuel Antonio Rodríguez Prieto
Impugnación Acción de Tutela Página: 4 desacuartelamiento o cualquier novedad presentada durante la prestación de l servicio de los soldados.
Afirma no existe legitimación en causa, en razón a que los derechos reclamados por
Impugnación Acción de Tutela Página: 4 desacuartelamiento o cualquier novedad presentada durante la prestación de l servicio de los soldados.
Afirma no existe legitimación en causa, en razón a que los derechos reclamados por el accionante no están dentro de sus competencias, razón suficiente para s er desvinculado del amparo.
3. Fallo de primera instancia
En providencia del diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) , el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, estudió el caso particular tomando como referentes jurídicos los artículos 86, 216 y 217 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 (artículos 6, 7 y 8), la Ley 48 de 1993, así como las sentencias T-087 de 2015 y C-755 de 2008, para determinar si existía una vulneración a los derechos fundamentales tal como lo expresó la parte actora.
En atención al precedente jurisprudencial y normativo, la togada valoró los supuestos fácticos del caso particular, y encontró que la acción fue radicada por la compañera permanente del señor Manuel Antonio Rodríguez Prieto, dado que, para el momento de presentación del amparo, él se encontraba en el Distri to Militar No. 47 de Zipaquirá – Cundinamarca, por lo cual tenía una limitación en tiempo y espacio que le impedía ejercer autónomamente la acción de tutela.
La falladora argumentó, que existen una exenciones en los artículo 27 y 28 de la Ley 48 de 1993, para prestar el servicio militar obligatorio, entre ellas, se enlista el
La falladora argumentó, que existen una exenciones en los artículo 27 y 28 de la Ley 48 de 1993, para prestar el servicio militar obligatorio, entre ellas, se enlista el tener una vida conyugal, bajo esta premisa, se precisó que, según lo fijad o por la Corte Constitucional, no es imperioso allegar al Ejército Nacional, escritura públi ca donde se declare la unión marital de hecho, ni mucho menos el reg istro civil de nacimiento de una criatura que está por nacer, por lo tanto, basta c on la presentación de declaraciones extra juicio de testigos donde manifiesten la unión y convivencia de la pareja, así como prueba sumaria de embarazo de la compañ era permanente.
Consideró la juez, que al no estar definida la situación militar del señor Rodríguez Prieto, no existía tranquilidad para el núcleo familiar, máxime cuando es él quie n responde económicamente por su familia, por lo que se hizo necesario, amparar los derechos fundamentales para que se defina la situación militar del actor. Con fundamento en lo anterior, se decidió:
“PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales a la unidad familiar, al mínimo v ital, a la estabilidad reforzada de la mujer embarazada y del que está por nacer, a la vida digna y al debido proceso de la señora RAIMAR JULIETH VÁSQUEZ ORELLANA en calidad deExpediente No: 110013342-054-2021-00336-01
Accionante: Raimar Julieth Vásquez Orellana en calidad de agente oficiosa del señor Manuel Antonio Rodríguez Prieto
Impugnación Acción de Tutela Página: 5 agente oficiosa del señor MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ PRIETO y de su núcleo
agente oficiosa del señor Manuel Antonio Rodríguez Prieto Impugnación Acción de Tutela Página: 5 agente oficiosa del señor MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ PRIETO y de su núcleo familiar.
SEGUNDO. - En consecuencia, ORDENAR al COMANDANTE DEL DISTRITO MILITAR
NO. 47 DE ZIPAQUIRÁ-CUNDINAMARCA DEL EJÉRCITO NACIONAL, a través del funcionario que corresponda, que en el término de cinco (05) días siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva la situación militar del señor MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ PRIETO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.069.306.566, teniendo en cuenta las pruebas por el aportadas, bajo la causal de exoneración dispuesta en el literal G del artículo 28 de la Ley 48 de 1993 (compañeros permanentes).
TERCERO. - El señor MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ PRIETO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.069.306.566, deberá llegar al COMANDO DEL DISTRITO MILITAR NO. 47 DE ZIPAQUIRÁ-CUNDINAMARCA DEL EJÉRCITO NACIONAL, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, por lo menos tres extrajuicios de testigos que afirmen bajo la gravedad del juramento la convivencia que este mantiene con la señora Raimar Julieth Vásquez Orellana, aportar certificación de estado de embarazo junto con examen médico donde se establezca las semanas que tiene la compañera permanente y certificado laboral.”
4. Motivos de la impugnación
certificación de estado de embarazo junto con examen médico donde se establezca las semanas que tiene la compañera permanente y certificado laboral.”
4. Motivos de la impugnación Inconforme con la decisión proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el Comandante de Distrito Militar No.47 , impugna para controvertir que la Ley 48 de 1993, fue derogada por la Ley 1861 de 2017, razón por la cual se debe aplicar lo estipulado en el artículo 12 de la Ley 1861 de 2017.
Insiste el impugnante, que, para demostrar la unión marial de hecho, el documento soporte es la escritura pública, de ahí que, asevera se otorgó una p rerrogativa con extralimitación de funciones, en desconocimiento de las prerrogativas legales , motivo suficiente para no poder definir la situación militar, porque no se cumple con ninguno de los presupuestos de clasificación para la no prestación del servicio militar.
5. Pronunciamiento de la parte actora
Con posterioridad al fallo de tutela, la parte actora allegó memorial para informar de las acciones adelantadas, en aras de anexar al Distrito Militar, los documentos según la orden impartida en el amparo constitucional.
Para demostrarlo se anexaron las siguientes imágenes:Expediente No: 110013342-054-2021-00336-01
Accionante: Raimar Julieth Vásquez Orellana en calidad de agente oficiosa del señor Manuel Antonio Rodríguez Prieto Impugnación Acción de Tutela Página: 6Expediente No: 110013342-054-2021-00336-01
Accionante: Raimar Julieth Vásquez Orellana en calidad de agente oficiosa del señor Manuel Antonio Rodríguez Prieto Impugnación Acción de Tutela Página: 6Expediente No: 110013342-054-2021-00336-01
Accionante: Raimar Julieth Vásquez Orellana en calidad de agente oficiosa del señor Manuel Antonio Rodríguez Prieto
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Es competente el Tribunal Administrativo de Cundina marca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:
“Trámite de la impugnación. - Presentada debidamente la impugnación el juez rem itirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...)” (subrayado fuera del texto original).”
2. Planteamiento del problema jurídico
En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determin ar si las actuaciones desplegadas por el Distrito Militar No.47, desconocieron los derechos fundamentales del señor Manuel Antonio Rodríguez Prieto , al incorporarlo para la prestación del servicio militar, pese a que tiene una unión marital de h echo y se encuentra a la espera del nacimiento de su hijo.Expediente No: 110013342-054-2021-00336-01
Accionante: Raimar Julieth Vásquez Orellana en calidad de agente oficiosa del señor Manuel Antonio Rodríguez Prieto
encuentra a la espera del nacimiento de su hijo.Expediente No: 110013342-054-2021-00336-01
Accionante: Raimar Julieth Vásquez Orellana en calidad de agente oficiosa del señor Manuel Antonio Rodríguez Prieto
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3. Solución al problema jurídico
La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fu e reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nom bre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que ésto s resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pú blica o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro me dio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece com o mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso concreto, se observa que se solicita el amparo de las garantías fundamentales del señor Manuel Antonio Rodríguez Prieto , quien fue declarado apto para la prestación del servicio militar, sin tener en cuenta qu e actualmente tiene una unión marital de hecho, y se encuentra a la espe ra del nacimiento de su hijo con su compañera permanente.
declarado apto para la prestación del servicio militar, sin tener en cuenta qu e actualmente tiene una unión marital de hecho, y se encuentra a la espe ra del nacimiento de su hijo con su compañera permanente.
Dada la singularidad del caso, hay que tener en cuenta la regulación respecto al servicio militar obligatorio, parte del artículo 216 de la Constitución Política, el cual dispone lo siguiente:
“ARTICULO 216 . La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinara las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo”.
En ese sentido, la obligación de definir la situación militar se encuentra contenida en el artículo 11 de la Ley 1861 de 2017 “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reserva y movilización”, el cual es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 11. OBLIGACIÓN DE DEFINIR LA SITUACIÓN MILITAR. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar como reservista de primera o segunda clase, a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad y hasta el día en que cumpla 50 años de edad.”
En tratándose de la prestación del servicio militar, la norma en mención también fijó unas causales de exoneración, las cuales son:Expediente No: 110013342-054-2021-00336-01
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Accionante: Raimar Julieth Vásquez Orellana en calidad de agente oficiosa del señor Manuel Antonio Rodríguez Prieto
Impugnación Acción de Tutela
Página: 9
“ARTÍCULO 12. CAUSALES DE EXONERACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO .
Están exonerados de prestar el servicio militar obligatorio, cuando hayan alcanzado la mayoría de edad en los siguientes casos: a) El hijo único, hombre o mujer; b) El huérfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento; c) El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 años, cuando estos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia, siempre que dicho hijo vele por ellos; d) El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, a menos que, siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo; e) Los hijos de oficiales, suboficiales, soldados e infantes de Marina profesionales, agentes, nivel ejecutivo y de la Fuerza Pública que hayan fallecido, o que los organismos y autoridades médicolaborales militar o de policía hayan declarado su invalidez, en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo, a menos que, siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo; f) Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Asimismo, los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias dedicados permanentemente a su culto; g) Los casados que hagan vida conyugal;
f) Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. Asimismo, los similares jerárquicos de otras religiones o iglesias dedicados permanentemente a su culto; g) Los casados que hagan vida conyugal; h) Quienes acrediten la existencia de unión marital de hecho legalmente declarada; i) Las personas en situación de discapacidad física, psíquica, o sensorial permanente; j) Los indígenas que acrediten su integridad cultural, social y económica
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