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TA CUN - 11001-33-42-054-2021-00356-01-(25-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2021-00356-01-(25-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa Policía / DERECHOS FUNDAMENTALES AL TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, MÍNIMO VITAL, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL – Alcance / DECISIÓN – E l ponente pone de presente, que en esta esta controversia se aplicó la tesis que acoge la Sala Mayoritaria, según la cual, una persona con discapacidad o con disminución de su capacidad psicofísica no puede ser retirada por la Policía Nacional si demuestra que tiene las condiciones para realizar labores administrativas, docentes o de instrucción – Me aparto de esta postura, ya que reincorporar y reubicar al señor sin importar el concepto técnico emitido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía constituye una injerencia adicional a un aspecto técnico científico establecido por la autoridad competente.

Problema jurídico: ¿Establecer si la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante al retirarlo del servicio sin derecho a reubicación laboral en actividades no operativas?

Extracto: “(…) Del acervo probatorio, la Sala advierte que la Institución Policial motivó resolución No. 02885 del 15 de septiembre de 2021, con base en el decreto ley 1791 de 2001, artículo 55, numeral 3, normatividad que establece como causal de retiro del personal uniformado de la Policía Nacional, la: “disminución de la capacidad psicofísica. De cualquier manera, la Corte Constitucional en la sentencia C – 381 de 2005 estudió la exequibilidad de esta disposición. (…) En ese entonces, el Alto Tribunal Constitucional determinó que la causal de retiro dispuesta en el

capacidad psicofísica. De cualquier manera, la Corte Constitucional en la sentencia C – 381 de 2005 estudió la exequibilidad de esta disposición. (…) En ese entonces, el Alto Tribunal Constitucional determinó que la causal de retiro dispuesta en el decreto ley 1791 de 2001, artículo 55, numeral 3, “debe interpretarse sin excluir a las personas cuyas capacidades pueden ser aprovechadas en otras actividade s o labores dentro de la Policía Nacional diferentes de las meramente operativas; de lo contrario, se infringen claramente derechos de los sujetos de especial protección constitucional (…) La Sala resalta que la Corte Constitucional precisa que la norma tenía un carácter imperativo de tal modo que le permitía retirar de manera inmediata al personal de la Policía Nacional que hubiera sufrido algu na disminución de su capacidad psicofísica, sin tener en cuenta sus condiciones propias y particulares. Bajo este supuesto, sostuvo la Corte que una persona discapacitada o con disminución de su capacidad psicofísica no podía ser retirada de la Institución, por ese sólo motivo, si se demostraba que se encontraba en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción. (…) estableció la Corte, que solamente después de realizada la valoración médica por la Junta Méd ico Laboral correspondiente; y siempre que se concluya que la persona no tie ne capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podrá ser retirado del servicio por la causal de disminución de la capacidad psicofísica. (…) Frente a este punto, la Sala verificó la hoja de servicios del accionante y en ella se observa, que el señor (…) cuenta con diplomados en convivencia y seguridad ciudadana, derechos humanos y servicio de la policía; cursos en participación ciudadana, técnico en

Sala verificó la hoja de servicios del accionante y en ella se observa, que el señor (…) cuenta con diplomados en convivencia y seguridad ciudadana, derechos humanos y servicio de la policía; cursos en participación ciudadana, técnico en informática, administración de recursos humanos y por último de gestión documental y organización de archivo; al mismo tiempo, ostenta el certificado de autorización de conducción suscrito por el director de la Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional, el 31 de enero de 2021. (…) Adicionalmente, el señor (…) previo a que la Policía Nacional lo retirara del servicio, se desempeñó como gestor de participación ciudadana en la Estación de Policía Mártires dentro del lapso comprendido del 28 de septiembre de 2018 al 15 de septiembre de 2 021. Durante ese período, según sus superiores: “se destacó por ser un servidor responsable, dinámico, cumplidor de sus deberes y profesional en el ejercicio de sus funciones y dispuesto al trabajo en equipo ”62. Bajo este panorama es evidente que el accionante podía desempeñarse en labores administrativas. (…) De esta forma, los argumentos de no reubicación no se ajustan a la realidad fáctica, ya que, dada la formación del actor, esta puede ser aprovechada en cualquiera de las dependencias que conforman el Sector Defensa. Sumado a ello, no son de recibo los argumentosdados por la Policía Nacional frente al tiempo que debía acreditar el señor (…) p ara ser reubicado en labores administrativas, docentes o de instrucción 63. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que, en casos como el que hoy nos ocupa, el empleador debe garantizar que el trabajador reciba la

reubicado en labores administrativas, docentes o de instrucción 63. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que, en casos como el que hoy nos ocupa, el empleador debe garantizar que el trabajador reciba la capacitación necesaria para desempeñar adecuadamente la nueva actividad (…) Así las cosas, la Policía Nacional debe tener en cuenta la situación particular del accionante y como consecuencia de ello valorar las habilidades, aptitudes y capacidades para reubicarlo en un área diferente a la operativa y si es del ca so, capacitarlo para dar cumplimiento a los mandatos superiores de protección a personas en situación de discapacidad, a fin de dar cumplimiento a la po lítica de discapacidad fijada en la resolución No. 4584 del 30 de mayo de 2014 , que consagra la rehabilitación laboral (…) De esta manera, la Sala concluye que en este caso la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales al trabajo, estabilidad labo ral reforzada del accionante, en la medida que dispuso el retiro del actor en razón a la disminución de su capacidad psicofísica, sin haber hecho una valoración de las condiciones de salud, de las habilidades, de las destrezas y de las capacidades del afectado, a fin de establecer si existen actividades que podría cumplir dentro de la institución. (…) A juzgar por las pruebas allegadas y en razón a lo informado por el señor (…) en la acción de tutela, el accionante no cuenta con la capacidad económica para suplir sus necesidades básicas como alimentación, vestuario salud, educación, vivienda, seguridad social; factores que garantizan la calidad de vida del él y de toda su familia. Lo anterior, aunado al hecho de que el accionante no cuenta

económica para suplir sus necesidades básicas como alimentación, vestuario salud, educación, vivienda, seguridad social; factores que garantizan la calidad de vida del él y de toda su familia. Lo anterior, aunado al hecho de que el accionante no cuenta con bienes ni otro ingreso adicional que asegure su subsistencia y la de sus allegados; entre los que se encuentra una menor de edad. (…) Por estos motivos, sumado al estado de salud y desempleo en que se encuentra; es ne cesario que el juez constitucional intervenga para proteger su derecho al mínimo vital y el de su núcleo familiar , que a todas luces fue censurado por la Policía Nacional al retirarlo del servicio. (…) En el caso de estudio se demostró que el actuar de la Policía Nacional afectó al derecho a la salud del accionante dado que, con base en la jurisprudencia constitucional, la accionada tenía la obligación de prestarle el servicio médico. Sobre este tema en particular, la Sala subraya que la prestación de los servicios de salud que requiere el actor no se extingue con su retiro, puesto que, si bien la enfermedad del accionante no se desarrolló con ocasión del servicio (…) sí fue la causa de su desincorporación. (…) En consecuencia, la Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2021, por medio de la cual declaró improcedente el recurso de amparo. En virtud de lo anterior, la Sala dejará sin efectos de manera transitoria la resolución No. 02885 del 15 de septiembre de 2021, mediante la cual el director general de la Policía Nacional retiró del servicio activo al señor (…) ordenará su reincorporación de manera transitoria al último cargo que

efectos de manera transitoria la resolución No. 02885 del 15 de septiembre de 2021, mediante la cual el director general de la Policía Nacional retiró del servicio activo al señor (…) ordenará su reincorporación de manera transitoria al último cargo que ocupó en la Policía Nacional y si eso no es posible, a otro cuyas funciones estén de acuerdo con sus habilidades y destrezas. Para los fines pertinentes, la In stitución Policial tendrá en cuenta las consideraciones que las autoridades médicas hicieron respecto del estado de salud físico y mental del accionante, en el sentido de que no es aconsejable reubicarlo en una actividad que implique el manejo de armas . Para tal efecto, el demandante deberá iniciar la acción judicial pertinente dentro de los términos de Ley, so pena de que quede sin efecto la orden impartida. (…) Frente a la pretensión del pago de salarios - prestaciones sociales y la indemnización de que trata la Ley 361 de 1997, artículo 26, inciso 2, la jurisprudencia constituciona l alude que, por regla general, las acreencias laborales no son susceptible de amparo por vía de tutela, toda vez que la especialidad de contenciosa administrativa cuenta con los mecanismos idóneos para dirimir esta clase de conflictos. (…) Finalmente, el ponente pone de presente, que en esta esta controversia se aplicó la tesis que acoge la Sala Mayoritaria, según la cual, una persona con discapacidad o con disminución de su capacidad psicofísica no puede ser retirada por la Policía Nacional si demuestra que tiene las condiciones para realizar labores administrativas, docentes o de instrucción. Me aparto de esta postura, ya quereincorporar y reubicar al señor (…) sin importar el concepto técnico emitido por el

Nacional si demuestra que tiene las condiciones para realizar labores administrativas, docentes o de instrucción. Me aparto de esta postura, ya quereincorporar y reubicar al señor (…) sin importar el concepto técnico emitido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía constituye una injerencia adicional a un aspecto técnico – científico establecido por la autoridad competente. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional C – 381 de 2005; T – 436 de 2009; SU-772 de 2014.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 2 015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS

Radicación: 110013342054202100356 01

Accionante: CÉSAR JAVIER GONZÁLEZ PÉREZ

Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA

Acción: TUTELA

La Sala de Decisión procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor César Javier González Pérez, en contra del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cincuenta

Acción: TUTELA

La Sala de Decisión procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor César Javier González Pérez, en contra del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2021, que declaró improcedente el recurso de amparo.

I. ANTECEDENTES.

1. Derechos fundamentales invocados1.

El señor César Javier González Pérez, a través de apoderado judicial, solicita al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, salud y seguridad social.

2. Pretensiones2.

Pide a esta jurisdicción que ampare los derechos fundamentales invocados y que, como consecuencia de ello , deje sin efecto la resolución No. 02885 del 15 de septiembre de 2021, por medio de la cual el director general de la Policía Nacional lo retiró del servicio.

Cumplido lo anterior, solicita al juez constitucional que ordene al Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que lo reincorpore al servicio en el grado y cargo que desempañaba o en su defecto, a otro cuyas funciones sean acorde s con su estado de salud, escolaridad, habilidades y destrezas.

Así mismo, reclama el pago de los salarios - prestaciones sociales dejados de percibir y de la indemnización establecida en la Ley 361 de 1997, artículo 26, inciso 2. Finalmente pide que la Policía Nacional lo afilie al sistema de salud y seguridad social.

3. Hechos relevantes3.

El accionante hace alusión a los siguientes supuestos fácticos:

Finalmente pide que la Policía Nacional lo afilie al sistema de salud y seguridad social.

3. Hechos relevantes3.

El accionante hace alusión a los siguientes supuestos fácticos:

1 Expediente digital – 02 acción de tutela – pág. 1. 2 Expediente digital – 02 acción de tutela – pág. 3 - 4. 3 Expediente digital – 02 acción de tutela - pág. 1 - 3.Accion de tutela Rad. No. 110013342054202100356 01

Accionante: César Javier González Pérez

2 El 09 de octubre de 2005 ingresó a la Policía Nacional como patrullero, con el 100% de su capacidad psicofísica. Para el año 2013, debido al estrés laboral inició tratamiento en la especialidad “salud mental” y la institución le diagnosticó episodio depresivo y trastornos de adaptación. En vista de ello, la J unta Médico Laboral de la Policía , mediante el acta No. 6009 del 21 de junio de 2018 , dictaminó que no era apto para el servicio debido a una pérdida de capacidad laboral del 10%.

En segunda instancia, el Tribunal Médico Laboral mediante acta del 16 de julio de 2021 modificó la decisión y disminuyó la p érdida de capacidad al 8.50%; sin embargo, dictaminó que no era apto para el servicio, sin derecho a reubicación laboral. Como resultado de ello, el director general de la Policía Nacional lo retiró del servicio a través de la resolución No. 02885 del 15 de septiembre de 2021.

Finalmente, señala que está casado con la señora Mónica Andrea Montoya y que es

resultado de ello, el director general de la Policía Nacional lo retiró del servicio a través de la resolución No. 02885 del 15 de septiembre de 2021.

Finalmente, señala que está casado con la señora Mónica Andrea Montoya y que es padre de la menor Sammy Sofía González Montoya, quien en la actualidad cuenta con 14 años de edad.

4. Fundamento de las pretensiones.

  • Derecho al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas.

Señala que como patrullero de la Policía Nacional sufragó los gastos de educación, vivienda, alimentación y servicios públicos de su familia ; trabajo que le permitió llevar una vida digna. Agrega que, en este momento a causa de su estado de salud, no ha podido conseguir empleo.

  • Derecho al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada.

Expresa que carece de efecto jurídico el despido efectuado por la Policía Naciona l ya que es una persona con discapacidad; circunstancia que, a su juicio, le otorga una protección laboral reforzada por parte del Estado. Menciona además, que la oficina de trabajo no autorizó el retiro del servicio.

Como argumentos a la tesis planteada cita a la Constitución Política, artículos 13, 47, 53 y 54; a la Ley 361 de 1997 y 776 de 2002, artículos 27 y 8, respectivamente; al igual que a la sentencia C – 381 de 2005 proferida por la Corte Constitucional.

  • Derecho a la salud y seguridad social.

Con el retiro de la institución, la Policía Nacional lo privó de los servicios de salud y seguridad social; razón por la que no pudo continuar con el tratamiento médico para superar sus lesiones psicofísicas.

  • Derecho a la salud y seguridad social.

Con el retiro de la institución, la Policía Nacional lo privó de los servicios de salud y seguridad social; razón por la que no pudo continuar con el tratamiento médico para superar sus lesiones psicofísicas.

Al mismo tiempo , refiere el hecho de que la Institución Policial lo desvinculó sin observar los conceptos actualizados en salud ocupacional. De esta manera, señala que desde el año 2017 no ingresó a psiquiatría (especialidad a la que ha sido remitido con asiduidad por la accionada) es decir, desde ese momento laboró sin ninguna restricción médica; situación que se corrobora en su hoja de vida.

Ahora bien, explica que interpone la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales de forma inmediata, ya que no cuenta con ingresos adicionales. SobreAccion de tutela Rad. No. 110013342054202100356 01

Accionante: César Javier González Pérez

3 el tema, agrega que, por regla general, la Jurisdicción Contenciosa resuelve esta clase de controversias en un término de cinco años.

Finalmente, anexa copia de los siguientes documentos:

  • Resolución No. 02885 del 15 de septiembre de 20214. • Junta médico laboral No. 6009 del 21 de junio de 20185. • Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 16 de julio 20216. • Hoja de vida del señor César Javier González Pérez7. • Constancia laboral del señor César Javier González Pérez8. • Certificado de “autorización en conducción” del 31 de enero de 20219.

20216. • Hoja de vida del señor César Javier González Pérez7. • Constancia laboral del señor César Javier González Pérez8. • Certificado de “autorización en conducción” del 31 de enero de 20219. • Contrato de arrendamiento de vivienda urbana de 03 de julio de 2018 al 03 de enero de 201910. • Registro civil de nacimiento de Sammy Sofía González11. • Folio de vida del señor César Javier González Pérez desde el año 2018 hasta el 21 de junio de 202112.

5. Trámite.

El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela el 22 de noviembre de 202113. Paso seguido, notificó la decisión al director de la Policía Nacional, a quien le concedió el término de dos (2) días para que rindiera un informe sobre los hechos que fundamentan el recurso de amparo14. La juez de primera instancia notificó el auto admisorio ese mismo día15.

6. Informe presentado por parte de la Policía Nacional16.

Dentro de la oportunidad concedida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la accionada señala lo siguiente17:

Puntualiza que no vulneró los derechos fundamentales invocados y que retir ó del servicio del señor César Javier González Pérez con fundamento en el dictamen efectuado por los organismos médicos de la Institución, en el que, determinaron que el accionante no cuenta con la capacidad psicofísica para permanecer en la Policía Nacional.

Sobre este punto, la autoridad médica efectuó el estudio con base en el Decreto 094

accionante no cuenta con la capacidad psicofísica para permanecer en la Policía Nacional.

Sobre este punto, la autoridad médica efectuó el estudio con base en el Decreto 094 de 1989. De acuerdo con el dictamen, el señor César Javier González Pérez no debía permanecer en la institución, en la medida que padece : “rasgos mal adaptativos de personalidad”, que interfieren en la ejecución del servicio y ponen en riesgo su salud mental.

4 Expediente digital – 03 pruebas – pág. 3 - 6. 5 Expediente digital – 03 pruebas – pág. 7 - 10. 6 Expediente digital – 03 pruebas – pág. 11 - 21. 7 Expediente digital – 03 pruebas – pág. 22 - 26. 8 Expediente digital – 03 pruebas – pág. 27 - 28. 9 Expediente digital – 03 pruebas – pág. 29. 10 Expediente digital – 03 pruebas – pág. 30 - 32. 11 Expediente digital – 03 pruebas – pág. 33. 12 Expediente digital – 04 anexos – pág. 1 - 98. 13 Expediente digital – 06 auto admite tutela – pág. 1 - 3. 14 Expediente digital – 06 auto admite tutela – pág. 1. 15 Expediente digital – 07 notificación auto admite – pág. 1. 16 Expediente digital – 08 contestación Policía – pág. 1 - 36. 17 24 de noviembre de 2021 - expediente digital – 08 contestación Policía - pág.1.Accion de tutela Rad. No. 110013342054202100356 01

Accionante: César Javier González Pérez

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17 24 de noviembre de 2021 - expediente digital – 08 contestación Policía - pág.1.Accion de tutela Rad. No. 110013342054202100356 01

Accionante: César Javier González Pérez

4 Por otra parte, denota que el actor no señaló las razones por las que está capacitado para ejercer labores administrativas, docentes o de instrucción . Contrario a ello y en atención a lo resuelto por el Tribunal Médico Laboral , el señor César Javier González Pérez no cuenta con la aptitud ocupacional para desempeñar esta clase de trabajos. Agrega que la acción de tutela es improcedente debido a que el tu telante dispone del medio de control de nulidad - restablecimiento del derecho; mecanismo idóneo para la defensa de los derechos invocados.

Expresa que el accionante cuenta con el servicio de salud y seguridad social. Sobre este aspecto precisa que si bien es cierto que el actor , al carecer de recursos económicos no puede vincularse al régimen contributivo, también lo es, que el Sistema de Salud cubre las contingencias del señor César Javier González Pérez por medio del subsidiado.

Junto con el Informe anexa copia de los siguientes documentos:

  • Certificado suscrito por la asesora del Grupo de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de la Policía Nacional18. • Resolución No. 02885 del 15 de septiembre de 202119. • Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 16 de julio 202120. • C onstancia laboral del señor César Javier González Pérez21. • Cédula de ciudadanía No. 80.139.90422.

202120. • C onstancia laboral del señor César Javier González Pérez21. • Cédula de ciudadanía No. 80.139.90422.

7. Fallo de primera instancia23.

El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2021 declaró improcedente la acción de tutela.

Después de hacer alusión a los antecedentes del recurso de amparo , señala, que el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, dispone que la acción de tutela es improcedente en el caso que exista otro medio de defensa judicial; salvo que el interesado la interponga como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

A tal efecto, expuso que la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia constante, pacífica y uniforme determinó que la acción de tutela no procede para reclamar acreencias laborales, puesto que existen mecanismos judiciales eficientes para dilucidar este tipo de pretensiones.

Con respecto a la situación que gobierna el caso concreto, expresa que el accionante no aportó prueba sumaria que demuestre que la afección psicofísica le impide ejerc er alguna actividad o en su defecto , en su caso en particular, constituya un perjuicio irremediable.

18 Expediente digital – 08 contestación Policía - pág.15. 19 Expediente digital – 08 contestación Policía - pág.31 -34. 20 Expediente digital – 08 contestación Policía - pág.16 - 29. 21 Expediente digital – 08 contestación Policía - pág.35. 22 Expediente digital – 08 contestación Policía - pág.36.

20 Expediente digital – 08 contestación Policía - pág.16 - 29. 21 Expediente digital – 08 contestación Policía - pág.35. 22 Expediente digital – 08 contestación Policía - pág.36. 23 Expediente digital – 10 sentencia tutela – pág. 1 – 9Accion de tutela Rad. No. 110013342054202100356 01

Accionante: César Javier González Pérez

5

8. Impugnación24

Dentro del término establecido en los decretos 2591 de 1991, artículo 31 25 y 806 de 2020 artículo 8 26, el señor César Javier González Pérez impugnó el fallo de tutela 27. Como argumentos invoca los siguientes:

Reitera los argumentos expuestos en la acción de tutela y manifiesta que el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró improcedente el recurso de amparo en atención a que existe otro medio de defensa judicial y debido a que el accionante no demostró un perjuicio irremediable.

  • De la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.

Expone que interpuso la acción de tutela para que el juez constitucional prote ja sus derechos fundamentales de manera inmediata. Agrega que sin perjuicio de que el proceso contencioso administrativo lo faculta para solicitar medidas cautelares, su trámite es dispendioso, ya que debe hacer uso de la conciliación como requisito de procedibilidad, sumado a la carga laboral con la que cuenta esa jurisdicción ; problemática que afecta el término en que los jueces resuelven las cautelas.

  • Sí se configura un perjuicio irremediable.

procedibilidad, sumado a la carga laboral con la que cuenta esa jurisdicción ; problemática que afecta el término en que los jueces resuelven las cautelas.

  • Sí se configura un perjuicio irremediable.

Refiere a que no cuenta con ingresos adicionales y no es una “persona pudiente” ; incluso se vinculó a la Policía Nacional como patrullero, empleo que no genera ingresos superiores a $1.500.000 mensuales. Agrega que su salario en actividad lo destinó para solventar sus necesidades básicas tales como arriendo, pago de servicios públicos; entre otros; por lo que, al no percibirlo, se genera un perjuicio irremediable.

Menciona, además, que es una persona en situación de discapacidad y que en este momento se encuentra desempleado.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el decreto 2591 de 1991, artículo 32.

2. Sobre la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales

24 Expediente digital – 12 impugnación – pág. 1 – 11 25 Decreto 2591 de 1991 - artículo 31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión

de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión 26 Decreto 806 de 2020 - artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse per sonalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. (...) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcu rridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (negrillas por fuera del texto) 27 Expediente digital – 11 notificación sentencia – 30 de noviembre de 2021, -día martes-. El accionante impugnó la decisión adoptada por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá el 03 de diciembre de 2021. El término para presentar el recurso venció el 07 de diciembre de 2021.Accion de tutela Rad. No. 110013342054202100356 01

Accionante: César Javier González Pérez

6 fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de los particulares.

Reglamentada en el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1°, la acción de tutela solo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial, o existiendo, resulte ineficaz; salvo el caso en que se configure un perjuicio irremediable; evento en el que puede operar como mecanismo transitorio.

solo procede cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial, o existiendo, resulte ineficaz; salvo el caso en que se configure un perjuicio irremediable; evento en el que puede operar como mecanismo transitorio.

3. Procedencia e improcedencia de la acción de tutela.

Para empezar, es pertinente recordar que la tutela tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de los asociados respecto de las acciones u omisiones por parte de las autoridades públicas o de los particulares. Otro rasgo importante de esta acción constitucional es que es subsidiaria y residual.

Precisamente, la Constitución Política en su artículo 86, inciso 3, señala, que la tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial o cuando la promueve como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre este requisito de procedibilidad, el decreto 2591 de 1991, artículo 6, consagra lo siguiente:

Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de di chos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (negrilla por fuera del texto)

(...).

En ese sentido, la persona afectada está obligada a ejercer los recursos y acciones judiciales disponibles de forma oportuna y diligente, ya que el recurso de amparo no se puede convertir en una tercera instancia o en un medio alternativo al proceso judicial

(...).

En ese sentido, la persona afectada está obligada a ejercer los recursos y acciones judiciales disponibles de forma oportuna y diligente, ya que el recurso de amparo no se puede convertir en una tercera instancia o en un medio alternativo al proceso judicial ordinario28. A pesar de ello, el Alto Tribun

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