TA CUN - 11001-33-42-054-2021-00375-01-(11-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2021-00375-01-(11-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, IGUALDAD Y MÍNIMO VITAL – Negó el amparo solicitado, habida cuenta que se comprobó que la petición objeto de la presente acción de tutela, es una petición reiterativa y en virtud del artículo 19 de la ley 1755 de 2015 y la citada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la UARIV no esta obligada a responder nuevamente una solicitud reiterativa ya resulta mediante el oficio de 1 de octubre de 2021 / COSA JUZGADA – A pesar de existir, a primera vista, identidad entre las partes, los hechos y pretensiones respecto a la primera y segunda acción de tutela no se configura la cosa juzgada constitucional en tanto la sentencia de segunda instancia proferida en la acción de tutela No. 2021-0319 aún no se encuentra ejecutoriada.
Problema jurídico: ¿Determinar si se configuró la cosa juzgada constitucional en el presente caso, ya que existe sentencia de segunda instancia en una acción de tutela anterior, identificada con radicado No. 2021-00319, la cual se refiere a los mismos hechos y pretensiones de la tutela objeto de estudio. En caso negativo, se debe establecer si la UARIV vulneró el derecho fundamental de petición del señor (…) al no haber contestado de fondo la petición reiterativa de 15 de octubre de 2021
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Tesis: “(…) como cuestión previa cabe precisar que debido a que el accionante no probó y/o acreditó algún trato desigual o situación de urgencia manifiesta o que cumpla con los criterios de priorización que justifique priorizar la entrega de la
Tesis: “(…) como cuestión previa cabe precisar que debido a que el accionante no probó y/o acreditó algún trato desigual o situación de urgencia manifiesta o que cumpla con los criterios de priorización que justifique priorizar la entrega de la indemnización administrativa, se tiene como no probada la vulneración de los derechos a la igualdad y al mínimo vital, por lo tanto, será denegado su amparo.
En consecuencia, la Sala solamente analizará la posible vulneración al derecho de petición, el cual si se encuentra debidamente soportado. (…) Así las cosas, la Sala entra a analizar si en el presente caso hubo temeridad y si se configuró la figura de la cosa juzgada. (…) Para determinar si se encuentra configurada la figura de la cosa juzgada respecto de la presente acción de tutela y la acción identificada con el radicado No. 2021-00319, y si estamos frente a una conducta temeraria por parte del accionante, la Sala analiza las solicitudes fundamento de dichas acciones y las respectivas demandas de tutela para determinar si se cumple con los requisitos de (i) identidad de partes, (ii) identidad de causa e (iii) identidad de objeto. (…) Del cuadro comparativo se evidencia que las partes son las mismas, el peticionario es el señor (…) y la entidad receptora es la UARIV. Por otro lado se tiene que, si bien los derechos de petición son de fechas diferentes, esto es, 7 de septiembre y 15 de octubre de 2021, las peticiones son prácticamente idénticas, ya que solicitan se le informe una fecha exacta para el pago de la indemnización administrativa. (…) Adicionalmente, se observa que los hechos y las pretensiones de las demandas de
octubre de 2021, las peticiones son prácticamente idénticas, ya que solicitan se le informe una fecha exacta para el pago de la indemnización administrativa. (…) Adicionalmente, se observa que los hechos y las pretensiones de las demandas de tutela son iguales y en las dos acciones se busca el amparo del derecho de petición, igualdad y mínimo vital. (…) si bien es cierto se podría afirmar que hay identidad jurídica de partes, objeto y causa entre las referidas acciones de tutela, se debe analizar si el fallo de tutela de 29 de octubre de 2021, proferido e n la acción de tutela No. 2021-0319, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, se encuentra debidamente ejecutoriado para poder determinar si se configuró la cosa juzgada constitucional. (…) Al respecto, cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia SU027 de 2021, indicó que por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal. (…) En ese sentido, en primer lugar, se observa en el expediente, el fallo de tutela de 29 de octubre de 2021, proferido en la acción de tutela No. 2021-0319 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que confirmó la sentencia de primera instancia, que negó el amparo al derecho de petición del accionante, debido
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que confirmó la sentencia de primera instancia, que negó el amparo al derecho de petición del accionante, debido a que se comprobó que la accionada mediante oficio de 1 de octubre de 2021, diorespuesta de fondo a la solicitud de 7 de septiembre del mismo año. (…) En segundo lugar, se advierte que el referido fallo aún no se encuentra ejecutoriado, ya que una vez consultada la página de la rama judicial no se evidencia que la Corte Constitucional, lo haya excluido de revisión o que en el caso contrario, ya h aya resuelto su revisión. (…) En consecuencia, a pesar de existir, a primera vista, identidad entre las partes, los hechos y pretensiones respecto a la primera y segunda acción de tutela no se configura la cosa juzgada constitucional en tanto la sentencia de segunda instancia proferida en la acción de tutela No. 2021-0319 aún no se encuentra ejecutoriada. (…) Por otro lado, la Sala encuentra que la entidad accionada no probó un actuar doloso o de mala fe por parte del señor (…) quien interpuso las acciones de tutela en nombre propio; conviene recordar que e n eventos similares la Corte Constitucional ha considerado que la población víctima de desplazamiento acude en reiteradas oportunidades a la acción de tutela producto del desconocimiento y ante la necesidad extrema de defender sus derechos fundamentales, más no asistida por una motivación que amerite censura legal. (…) En el presente caso, se observa que la solicitud de 15 de octubre de 2021, es una reiteración de la de 7 de septiembre, es decir, en las do s peticiones el señor (…) solicita a la UARIV prácticamente en los mismos términos se le informe
2021, es una reiteración de la de 7 de septiembre, es decir, en las do s peticiones el señor (…) solicita a la UARIV prácticamente en los mismos términos se le informe una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa. (…) Bajo ese entendido, los argumentos expuestos por la a quo para denegar el a mparo solicitado encuentran sustento en el artículo 19 de la Ley 1755 de 201 5 y en la jurisprudencia citada en acápite anterior. (…) En efecto, la a quo consideró que la entidad accionada no vulneró el derecho de petición del accionante, debido a que la petición de 15 de octubre de 2021, era reiterativa y ya había sido atendid a mediante oficio de primero de octubre, por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015 estaba habilitada ante la segund a solicitud, a remitirse a la respuesta inicial. (…) Aunque, una vez revisado el expediente, no fue posible comprobar que la entidad haya comunicado una nueva respuesta frente a la petición de 15 de octubre, lo cierto es que la Corte Constitucional ha considerado que dicha circunstancia no contraviene en modo alguno el derecho fundamental del accionante, habida cuenta que no se trata de un derecho fundamental a bsoluto, sino que su ejercicio es limitado y restrictivo. En este sentido la Corte advirtió en Sentencia T-414 de 1995 advirtió: “El derecho de petición no resulta vulnerado cuando la autoridad omite reiterar una respuesta dada por ella misma al solicitante. El derecho de petición no implica que, una vez la autoridad ha respondido al solicitante, deba repetir indefinidamente la misma respuesta
cuando la autoridad omite reiterar una respuesta dada por ella misma al solicitante. El derecho de petición no implica que, una vez la autoridad ha respondido al solicitante, deba repetir indefinidamente la misma respuesta frente a nuevas solicitudes cuando éstas son idénticas a la inicial inquietud, ya satisfecha” (…) Significa lo anterior, que no existe vulneración al derecho de petición del accionante como acertadamente concluyó la primera instancia, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. (…) La Sala confirmará la decisión de la Jueza Cincuenta y Cuatro (54) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado, habida cuenta que se compro bó que la petición objeto de la presente acción de tutela, es una petición reiterativa y en virtud del artículo 19 de la ley 1755 de 2015 y la citada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la UARIV no esta obligada a responder nuevamente una solicitu d reiterativa ya resulta mediante el oficio de 1 de octubre de 2021. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-027 de 2021; C774 de 25 de ju lio de 2001; T149 del 9 de marzo de 2013; T-414 de 1995; Auto 331 de 2019.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.1
1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA Nº 12
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: EBER ENRIQUE RAMOS FUENTES
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV REFERENCIA: 1100133420542021-00375-01
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro de l recurso de impugnación interpuesto por la actora contra el fallo de tut ela proferido el 13 de diciembre de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administ rativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. OBJETO DE LA TUTELA – PETICIONES DE AMPARO
El señor Eber Enrique Ramos, en nombre propio, acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos como víctima del desplazamien to forzado,
1.1. OBJETO DE LA TUTELA – PETICIONES DE AMPARO
El señor Eber Enrique Ramos, en nombre propio, acudió al juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos como víctima del desplazamien to forzado, especialmente el derecho de petición conexo con el de iguald ad y mínimo vital, los cuales estima vulnerados por parte de la Unidad Administrativa Espe cial de Atención y Reparación a la Víctimas -UARIVal no contestar de fond o la solicitud presentada el 15 de octubre de 2021, relacionada con el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
En efecto, en el acápite de pretensiones, se lee:
“Ordenar a LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.
Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asigno esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago o una fecha probable. Se tenga en cuenta que desde que se me notificó del acto administrativo han transcurrido 20 meses y se aplique el Auto 331 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional.FALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 1100133420542021-00375-01
2 No se me someta nuevamente al método técnico de prio rización ya que en el año 2020 se me aplicó, solicitó una fecha probable de pago. Claridad en los parámetros
EXP. 1100133420542021-00375-01
2 No se me someta nuevamente al método técnico de prio rización ya que en el año 2020 se me aplicó, solicitó una fecha probable de pago. Claridad en los parámetros que se tuvieron en cuenta para excluirme de pago en 2020 y 2021”.
1.2. SUPUESTOS FÁCTICOS
Del expediente de tutela, se destaca la siguiente información:
- El señor Eber Enrique Ramos Fuentes, es víctima del conflicto armad o y se encuentra registrado como tal junto con su grupo familiar en el Registro Único de
Víctimas.
- Mediante Resolución No. 041002019-436940 de 13 de marzo 2020, LA UARIV le reconoció el derecho a la medida indemnizatoria y a su vez ordenó dar aplicación al método técnico de priorización.
- El señor Ramos Fuentes instauró acción de tutela identificada con el radicado no. 2021-00319 cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Bogotá, en la que solicitó se amparen sus derechos al mínimo vital, igua ldad y de petición respecto a la solicitud de 7 de septiembre de 2021 , en la que pidió a la UARIV le informe la fecha en la que se efectuaría el pago de su indemnización.
- Mediante sentencia de 29 de octubre de 2021 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, confirmó la sentencia de primera instancia de 11 de octubre de 2021, que resolvió negar el amparo solicitado por el actor, debido a que se comprobó que la accionada mediante oficio de 1 de octubre
instancia de 11 de octubre de 2021, que resolvió negar el amparo solicitado por el actor, debido a que se comprobó que la accionada mediante oficio de 1 de octubre de 2021, dio respuesta de fondo al actor respecto a la solicitud de 7 de septiembre del mismo año.
- El señor Ramos Fuentes, radicó la presente acción de tutela el 3 de diciembre de 2021, asignada por reparto al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, en la que alega vulneración a su derecho al mínimo vi tal, igualdad y de petición respecto a la solicitud de 15 de octubre de 2021 , donde solicitó nuevamente se le informe la fecha en que se realizará el pago de la indemnización administrativa.
1.3. INFORME DE LA ACCIONADA – UARIV
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV indicó que la petición objeto de estudio fue reiterativa y que el señor Ramos Fuentes actuó con temeridad al presentar una segunda acción de tutela. Recordó que la primera acción constitucional, identificada con el radicado No. 2021-00319, se sustentó en los mismos hechos, lo que impone que la actual tutela deba ser desestimada. Afirmó que se está generando un desgaste injustificado del aparato judicial, ante la configuración de la cosa juzgada, como quiera que el primer trámite constitucional terminó con sentencia de 29 de octubre de 2021, en la que el Tribunal Administrativo confirmó la negativa del amparo solicitado.FALLO DE TUTELA
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confirmó la negativa del amparo solicitado.FALLO DE TUTELA
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3 Por todo lo anterior, señaló que resolvió de fondo las preten siones del actor mediante la respuesta No. 202172031305791 de 1 de octubre de 2021, la cual fue debidamente notificada a la accionante durante el trámite de la acción de tutela No. 2021-00319.
1.4 LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021, negó el amparo solicitado con fundamento en los siguientes argumentos:
Analizó las peticiones presentadas por el señor Ramos Fuentes, (i) el 7 de septiembre de 2021 (fundamento de la acción de tutela No. 2021-00319); y (ii) la petición de 15 de octubre de 2021 (objeto de estudio en el presente caso), y concluyó que eran idénticas, razón por la cual estimó que era preciso que la entidad accionada se acogiera al artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, respecto a las peticiones reiterativas ya resueltas y en esa medida remitir al tutelante a la respuesta anteriormente otorgada, esto es al oficio de 1 de octubre de 2021, con número de oficio No.202172031305791.
Así las cosas, manifestó que no se evidenció vulneración a los derechos fundamentales invocados por el tutelante, en tanto, la entidad dio una respuesta
número de oficio No.202172031305791.
Así las cosas, manifestó que no se evidenció vulneración a los derechos fundamentales invocados por el tutelante, en tanto, la entidad dio una respuesta clara y de fondo a lo pedido en la anterior acción de tutela; luego, no era necesario que la entidad volviera a pronunciarse sobre los mismo hechos y peticiones, cuando ya lo había efectuado en el referenciado oficio de 1 de octubre de 2021.
1.5 LA IMPUGNACIÓN DEL ACCIONANTE
Adujo el accionante que la Unidad para la Atención y Repara ción Integral a las Víctimas no ha otorgado una respuesta de fondo a la petición de una fecha cierta de pago, advierte que ya inició y culminó el proceso de ruta d e indemnización, sin embargo, la entidad no le ha indicado la fecha cierta de pago, circunstancia que afecta su derecho fundamental de petición.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constituci ón Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda i nstancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asun to de la referencia por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá, por ser su superior jerárquico.FALLO DE TUTELA
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2.2. PROBLEMA JURÍDICO
superior jerárquico.FALLO DE TUTELA
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2.2. PROBLEMA JURÍDICO
El debate se centra en primer lugar en determinar si se configuró la cosa juzgada constitucional en el presente caso, ya que existe sentencia de segunda instancia en una acción de tutela anterior, identificada con radicado No. 2021-00319, la cual se refiere a los mismos hechos y pretensiones de la tutela objeto de estudio.
En caso negativo, se debe establecer si la UARIV vulneró el derech o fundamental de petición del señor Eber Enrique Ramos Fuentes al no haber contestado de fondo la petición reiterativa de 15 de octubre de 2021.
2.3 TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico y jurídico como las pruebas que ob ran en el expediente, la Sala considera que en el presente asunto no se configuró el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional habida cu enta que si bien es cierto se evidenció identidad de partes, objeto y causa entre las referidas peticiones y acciones de tutela presentadas por el accionante ; no es menos cierto que la sentencia de segunda instancia proferida en la acción de tute la con radicado No. 2021-00319, aún no se encuentra ejecutoriada, toda vez que esta se configura cuando queda en firme la providencia que expida la Corte Co nstitucional, cuando decide excluir de revisión el referido fallo o, cuando una vez seleccionada, la Corte se pronuncia al respecto. Sin embargo, en el caso de la premencio nada sentencia de tutela, el alto tribunal no se ha pronunciado aún.
decide excluir de revisión el referido fallo o, cuando una vez seleccionada, la Corte se pronuncia al respecto. Sin embargo, en el caso de la premencio nada sentencia de tutela, el alto tribunal no se ha pronunciado aún.
Por otro lado, se constató que la petición de 15 de octubre de 2021, objeto de la actual acción de tutela es idéntica a la petición de 7 de septiembre del mismo año, ya que busca que la entidad accionada informe una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa. De ahí que en virtud del artículo 19 de la ley 1755 de 2015, la petición objeto de la presente acción de tutela, es reiterativa, por lo que su resolución puede remitirse a respuestas anteriores.
Ahora bien, aunque no se observó comunicación emitida por la entidad accionada mediante la cual remita al accionante a la respuesta de 1 de octubre de 2021, la Sala advierte que el derecho de petición del señor Ramos Fuen tes, no resulta vulnerado con dicha omisión, debido a que la Corte Constitucional ha indicado que el derecho de petición no implica que, una vez la autoridad ha respondido al solicitante, deba repetir indefinidamente la misma respuesta f rente a nuevas solicitudes cuando éstas son idénticas a la inicial, la cual ya fue satisfecha.
En ese sentido, respecto al oficio de 1 de octubre de 2021, se evidenció al revisar las pruebas obrantes en el expediente , que aquella fue una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado en la primera solicit ud presentada por el accionante y que además fue debidamente notificada al a ccionante a su correo electrónico.
clara, precisa y congruente con lo solicitado en la primera solicit ud presentada por el accionante y que además fue debidamente notificada al a ccionante a su correo electrónico.
En conclusión, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, que denegó el amparo solicitado por el accionante.FALLO DE TUTELA
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2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y
JURISPRUDENCIAL
2.4.1. Temeridad y cosa juzgada en la acción de tutela
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 1 establece que la presentación de acciones de tutela sucesivas idénticas sin justificación constituye una con ducta temeraria, pero para que se presente esta infracción no basta con constatar esta triple identidad entre dos acciones de tutela, sino que además debe desvirtuarse la presunción de buena fe del actor. Si lo último no ocurre, pero se da la triple identidad, lo procedente es estarse a lo resuelto en la decisión anterior sobre la tutela pues entonces se está en presencia de un caso amparado por la cosa juzgada.
En el evento de que se compruebe la temeridad del peticionari o, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 le confiere al juez la facultad de re chazar o decidir desfavorablemente “todas las solicitudes” del actor temerario. Ahora bien, dado que la temeridad se configura únicamente si el actor ha obrado con mala fe, deslealtad procesal, o si su actuación infringe el deber de moralidad proce sal, el juez
la temeridad se configura únicamente si el actor ha obrado con mala fe, deslealtad procesal, o si su actuación infringe el deber de moralidad proce sal, el juez constitucional debe analizar cada caso desde lo material y no so lo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. En ese sentido, l a Corte Constitucional en sentencia SU-027 de 2021, indicó lo s aspectos a tener en cuenta para abordar la posible configuración de la cosa juzgada constitucional y de una conducta temeraria. Entre ellos, ha sosten ido que deben analizarse los siguientes: “1. Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud.
2. Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia.
3. Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud”.
1 Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud”.
1 Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Artículo 38. Actuación temeraria. “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o t ribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemen te todas la solicitudes.|| El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesionales, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya
lugar”FALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 1100133420542021-00375-01
6 Adicionalmente, estableció algunas excepciones a la temeridad q ue justifican la presentación de una nueva acción de tutela. Estas son: (i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, pro pia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperab le o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe. (ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho. (iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitie ron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante. (iv) Se puede interponer una nueva acción d e amparo cuando la Corte
tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante. (iv) Se puede interponer una nueva acción d e amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación , cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión”.
En ese sentido, agregó que la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, compro meter el principio de cosa juzgada constitucional, cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, en tre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa2.
De igual manera, la Corte en la sentencia SU027 de 2021, ha aclarado que por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal.
2.4.2. El derecho fundamental de petición y las peticiones reiterativas
La Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición precisó que al no existir el ordenamiento jurídico otro mecanismo ordinario que le permita efectivizarlo se puede acu dir a dicho mecanismo de protección de manera directa3. Así pues, el artículo 23 de la Constitución Política prevé que “toda persona tiene
otro mecanismo ordinario que le permita efectivizarlo se puede acu dir a dicho mecanismo de protección de manera directa3. Así pues, el artículo 23 de la Constitución Política prevé que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
En ese sentido, para que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición la autoridad debe observar que: i) la petición sea resuelta d entro de los términos previstos por el legislador y en evento que no se pueda cumplir así deberá informarlo al peticionario con la indicación del tiempo adici onal; ii) la respuesta de
2 Corte Constitucional, sentencia C -774 de 25 de julio de 2001, expediente D3271, M.P: Rodrigo Escobar Gil .
3 Corte Constitucional, T-149 del 9 de marzo de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.FALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 1100133420542021-00375-01
7 la petición sea clara, precisa, congruente y consecuente, advirtiéndose qu e la dar solución de fondo no implica necesariamente acceder a lo petici onado; y iii) la respuesta dada por la autoridad sea puesta en conocimiento de l solicitante para que conozca su contenido.
Por su parte, la Ley 1755 de 2015 por medio de la cual se reg ula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del CPACA , señala en su artículo 19 limitaciones al derecho fundamental de petición, en el siguiente sentido:
“Artículo 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas . Toda petición
Fundamental de Petición y se sustituye un título del CPACA , señala en su artículo 19 limitaciones al derecho fundamental de petición, en el siguiente sentido:
“Artículo 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas . Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas.
Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane”
Teniendo en cuenta la precitada norma, las peticiones deben ser adecuadas y completas, en caso de ser irrespetuosas, podrán ser rechazadas, adici onalmente, si la entidad requiere corregir o aclarar una petición, el solicitante tiene 10 días para hacerlo, so pena de ser archivadas.
Ahora bien, respecto a las peticiones reiterativas o repetidas que ya han sido debidame
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