TA CUN - 11001-33-42-054-2021-00630-01-(22-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2021-00630-01-(22-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
EXPEDIENTE : 11001-33-42-054-2021-00630-01
DEMANDANTE : GLORIA NANCY AREVALO GORDILLO
DEMANDADO : SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA
ASUNTO : DESNATURALIZACION CONTRATO DE PRESTACION
DE SERVICIOS
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la entidad demandada contra la Sentencia proferida el treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2022), por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por la señora Gloria Nancy Arévalo Gordillo contra el Servicio Nacional de Aprendizaje
– SENA.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado , y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, en la que solicita se declare probada la existencia de la relación laboral entre la señora Gloria Nancy Arévalo
instauró demanda contra el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, en la que solicita se declare probada la existencia de la relación laboral entre la señora Gloria Nancy Arévalo Gordillo y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, y, por lo tanto, la nulidad del Oficio No. 11-2-2020-002021 del 30 de enero de 2020, que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en los periodos en que suscribió contratos de prestación de servicios con la entidad entre los años 2014 y 2019.
DESNATURALIZACION CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Servicio Nacional
de Aprendizaje SENA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Exp. No. 2021-00630-01
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Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, a que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales dejadas de percibir, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, sanción moratoria y demás acreencias, por labor que desempeño entre los años 201 4 a 2019, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios. Asimismo, a pagar las cotizaciones pensionales que por seguridad social en salud y en pensión que se causaron durante todo el tiempo laborado a favor de la respectiva entidad a la cual se encontraba afiliad a, la devolución de tales valores y, los que sufragó por concepto de riesgos laborales, retención en la fuente y caja de compensación.
laborado a favor de la respectiva entidad a la cual se encontraba afiliad a, la devolución de tales valores y, los que sufragó por concepto de riesgos laborales, retención en la fuente y caja de compensación.
Que se liquiden los intereses moratorios, se disponga dar cumplimiento a la sentencia acorde con lo establecido en los artículos 188, 192 y 195 del CPACA. y, condene en costas a la parte accionada.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se exponen los siguientes
HECHOS:
La demandante mantuvo una relación laboral con el SENA durante los años 2014 a 2019 y no como se pretendió, de carácter contractual. Estuvo sometida a subordinación y debió ceñirse a los reglamentos y funciones predeterminadas por la entidad.
Las actividades que realizó consistieron en tre otras supervisar los contratos de los instructores. El 30 de diciembre de 2019, finalizó el último contrato de prestación de servicios, sin que recibiera el pago de prestaciones sociales.
Durante el tiempo en que estuvo vinculada por contratos de prestación de servicios, se le exigió hacerlo de manera personal y continua. En contraprestación , recibió un pago mensual.
La actora efectuó reclamación a la entidad demandada para que se le paga ran prestaciones sociales y demás derechos resultantes de la relación laboral existente con el SENA, a través del derecho de petición con radicado el 27 de enero de 2020. Se le negó su petición, por Oficio No. 11-2-2020-016513 del 30 de enero de 2020.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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su petición, por Oficio No. 11-2-2020-016513 del 30 de enero de 2020.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada de la entidad contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:
La vinculación que tuvo la demandante con el SENA, fue mediante contratos de prestación de servicios que se encuentran regulados por la Ley 80 de 1993 , los que excluyen totalmente los sueldos y, prestaciones sociales , por lo que , solo se le cancelaron los honorarios pactados en sus cláusulas.
Sostiene que la accionante no desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio, ni la temporalidad propia de un verdadero contrato de esta naturaleza.
Indica, que la supervisión en la contratación estatal es el conjunto de actividades que se realizan para vigilar y controlar las acciones del contratista y hacer cumplir las especificaciones técnicas, las actividades administrativas, legales, financieras y presupuestales establecidas en los contratos, con ello , se constata la observancia de las obligaciones contraídas por las partes intervinientes , lo que no conlleva necesaria y obligatoriamente a que exista subordinación o dependencia del contratista al supervisor o interventor, máxime si son contratos de tracto sucesivo en los que permanentemen te se debe inspeccionar la labor que realiza.
Concluye que , no se probaron lo s elementos constitutivos de la relación laboral , ni
o interventor, máxime si son contratos de tracto sucesivo en los que permanentemen te se debe inspeccionar la labor que realiza.
Concluye que , no se probaron lo s elementos constitutivos de la relación laboral , ni demostró la subordinación alegada, fue contratad a por el tiempo necesario, sin el cumplimiento de horario fijo establecido y, las actividades la s realizó de manera independiente.
Propuso la excepción de prescripción.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia del treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia tuvo como fundamento las siguientes consideraciones1:
Indicó que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado se establece para que se pruebe una vinculación laboral, se requiere que concurran tres elementos, a saber: a) la actividad personal del trabajador, b) continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, dependencia que debe mantenerse , por todo el tiempo de duración del contrato, y c) un salario como retribución del servicio.
Asimismo, que el contrato de prestación de servicios pued e ser desvirtuado cuando se
de trabajo, e imponerle reglamentos, dependencia que debe mantenerse , por todo el tiempo de duración del contrato, y c) un salario como retribución del servicio.
Asimismo, que el contrato de prestación de servicios pued e ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual , surgirá no la declaratoria de una relación legal y reglamentaria, puesto que la calidad de empleado público requiere el cumplimiento de ciertos requisitos tanto constitucionales como legales, sino el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales.
Sostiene que, es imprescindible la acreditación de los elementos descritos para desvirtuar la existencia de un contrato de prestación de servicios, a contrario sensu, evidenciar la relación laboral, que de demostrarse acarreará el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política.
Relacionó los hechos demostrados, examinó las pruebas y, determinó que la actora fue vinculada por contratos de prestación de servicios con el SENA, entre el 24 de enero de 2014 y el 30 de diciembre de 2019. Según extracta de la prueba testimonial , lo hizo de manera personal en las instalaciones de la entidad en actividades que no se podían delegar. Se constató que , recibió un pago como contraprestación por las labores que realizó.
Precisó que, las órdenes de prestación de servicios se generaron primero en el área financiera de presupuesto y posteriormente en el área de contratación para ejecutar actividades que no se realizan de manera autónoma y liberal eran inmodificables, pues
Precisó que, las órdenes de prestación de servicios se generaron primero en el área financiera de presupuesto y posteriormente en el área de contratación para ejecutar actividades que no se realizan de manera autónoma y liberal eran inmodificables, pues
1 Fls. 618-648.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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claramente dependían de las ordenes que emitiera su jefe directo, así como la fijación de horarios de trabajo para la prestación del servicio.
Dijo que , a pesar de que los contratos de prestación de servicios tenían fecha de terminación, los mismos eran periódicos y prorrogables, por ende, había continuidad de la labor y en las órdenes que debía cumplir la accionante que recibía de su jefe inmediato y/o coordinador.
El juzgado consideró, se encontraban acreditados los elementos de una relación laboral, esto son, prestación personal del servicio, remuneración económica y subordinación.
Precisó, no operó la prescripción en relación con las prestaciones sociales reclamadas, dado que la relación contractual finalizó el 30 de diciembre de 2019 , presentó la reclamación administrativa el 27 de enero de 2020, radicó la demanda el 23 de agosto de 2020, es decir dentro de los 3 años siguientes. Igualmente, indicó que no operó interrupción por más de 30 días hábiles entre cada contratación.
En consideración a lo anterior, declaró la nulidad del acto demandado y la existencia del contrato realid ad entre las partes, y como restablecimiento del derecho ordeno: i)
interrupción por más de 30 días hábiles entre cada contratación.
En consideración a lo anterior, declaró la nulidad del acto demandado y la existencia del contrato realid ad entre las partes, y como restablecimiento del derecho ordeno: i) reconocer y pagar todas las prestaciones sociales que devengan los empleados de planta desde el 24 de enero de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2018 (salvo las interrupciones), tales como cesantías, vacaciones, horas extras y recargos ii) dispuso tomar el ingreso base de cotización para la liquidación de las prestaciones con base en los honorarios cancelados y , iii) realizar los respectivos aportes en pensión en el porcentaje que le corresponda, también que la entidad debía reembolsar los pagos efectuados a la parte actora por este concepto.
Negó el reembolso de aportes en salud, riesgos laborales, sanción moratoria, caja de compensación, retención en la fuente y, demás pretensiones de la demanda. Se abstuvo de condenar en costas a la parte accionada.
RECURSO DE APELACION
La apoderada de la entidad demandada presentó su apelación con los argumentos que se exponen a continuación:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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De la relación de los contratos celebrados entre la demandante y el SENA, se observa que, las actividades desarrolladas, son objetos disímiles; Además, se evidencia la interrupción contractual por más de 30 días.
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De la relación de los contratos celebrados entre la demandante y el SENA, se observa que, las actividades desarrolladas, son objetos disímiles; Además, se evidencia la interrupción contractual por más de 30 días.
Sostiene que la demandante no probó se le hayan dado órdenes sobre el modo, tiempo y lugar para desarrollar sus actividades.
Indica que no es procedente el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, teniendo en cuenta que dichas prestaciones no son propias de este tipo de contratos . Adicionalmente, dentro del plenario no está acreditada la subordinación que alega la actora, por el contrario, contaba con autonomía técnica para ejercer sus actividades y las desarrolló de forma tempo ral (características propias de los contratos de prestación de servicios).
Aduce que, de las pruebas decretadas, practicadas y que hacen parte del plenario no se acreditan los elementos constitutivos de una relación laboral, no está demostrada la subordinación alegada y ni la continuada dependencia de la actora; por el contrario, si lo están, los elementos característicos de una relación contractual de carácter estatal, mediante contratos de prestación de servicios.
ADMISION RECURSO APELACION
Mediante auto del 3 de marzo de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la entidad demandada.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por la parte demandada, contra la sentencia del treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2022), proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Segunda,
sentencia del treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2022), proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme lo reparos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si entre los años 20 14 y 201 9 en que la demandante estuvo vinculad a mediante contratos de prestación de servicios con el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, se desnaturalizaron dichos contratos de manera que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó.
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA
DECISIÓN
- Formas de vinculación con el Estado.
El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia de la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad de vínculos jurídicos.
El artículo 122 de la Constitución Política dispone:
“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley
la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad de vínculos jurídicos.
El artículo 122 de la Constitución Política dispone:
“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.
Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo.
Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación con la administración pública, en los siguientes términos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento n o haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento n o haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.
De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relación contractual de carácter estatal, configurada por los contratos de prestación de servicios2.
Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tanto constitucional como legal relacionado necesariamente con los empleos estatales, entre los cuales están:
- La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y la determinación de las funciones propias del cargo y la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo.
- El ingreso al servicio público en la forma establecida en el respectivo régimen, vale
decir, en tratándose de empleos de carrera administrativa, se realizará con quien ocupe el primer lugar en el proceso de selección que se efectúe para la respectiva
- El ingreso al servicio público en la forma establecida en el respectivo régimen, vale
decir, en tratándose de empleos de carrera administrativa, se realizará con quien ocupe el primer lugar en el proceso de selección que se efectúe para la respectiva entidad. Así mismo, para los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la ley.
2 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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- Objeto del contrato estatal de prestación de servicios
El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:
“Artículo 32. De los contratos estatales . Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: [...]
3. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas a ctividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y
administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas a ctividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”3.
Las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso [...] generan relación laboral ni prestaciones sociales», de la norma antes citada fueron revisadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, magistrado ponente Hernando Herrera Vergara, en donde, entre otras disquisiciones, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, de la siguiente forma:
“3. Características del contr ato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.
El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:
a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los
al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el
3 Los apartes subrayados fueron declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C -154 de 1997, Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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cual “...Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.”.
b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar e l objeto
ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar e l objeto contractual convenido . En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas , no es posible admitir c onfusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral , razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En
prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modali dades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existenciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de
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de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”.
De conformidad con las nítidas voces de las normas previamente señaladas, es que el Consejo de Estado ha protegido el derecho al trabajo y ha tutelado los derechos de quienes han sido vinculados a través de contratos de prestación de servicios con el fin de desnaturalizar la relación laboral. Dentro de este contexto, se concluye que: i) a trabajo igual salario igual, ii) la relación laboral se estructura con los 3 elementos relacionados (prestación personal, subordinación o dependencia y remuneración); iii) es válido suscribir contratos de prestación de servicios porque así lo autoriza el artículo 32, numeral 3.º de la Ley 80 de 1993, norma que fue declarada exequible en la sentencia C-154 de 1997; y, iv) a pesar de lo expuesto, estos contratos debe n celebrarse dentro del término estrictamente necesario, dada su naturaleza temporal, pues si la administración desborda tales presupuestos se estructura el denominado «contrato realidad».
Adicional a lo anterior, también se puede concluir que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y/o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de
servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y/o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. En ambos casos no se admiten los elementos de subordinación ni de dependencia por parte del contratista, y se deben celebrar por el término estrictamente indispensable.
Así las cosas, para demostrar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, la parte demandante debe comprobar: i. Que su actividad en la entidad haya sido personal; ii. Que por dicha labor
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