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TA CUN - 11001-33-42-054-2022-00014-01-(18-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2022-00014-01-(18-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-42-054-2022-00014-01

Demandante: ENRIQUE SUÁREZ ÁNGEL AGENTE OFICIOSO

DE JUAN ESTEBAN SUÁREZ LEGUIZAMO

Demandado: NUEVA EPS

Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: DERECHO A LA SALUD – PRINCIPIO DE

INTEGRALIDAD

La Sala decide la impugnación interpuesta por la entidad promotora de salud Nueva EPS contra la sente ncia de 26 de enero de 2022 , proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Admi nistrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: AMPARA R los Derechos Fundamentales a la vida, seguridad social y dignidad humana del menor JUAN ESTEBAN SUAREZ LEGUIZAMO identificado con la T.I. 1.014.666.680, quien actúa a través de agente oficioso ENRIQUE SUAREZ ÁNGEL identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 80.726.975, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS a través de su representante legal o quien haga sus veces que en el término

de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS a través de su representante legal o quien haga sus veces que en el término improrrogable de dos (2) días siguientes a la notificación de este fallo, le brinde al menor JUAN ESTEBAN SUAREZ LEGUIZAMO identificado con la T.I. 1.014.666.680 la atención integral de salud garantizando la continuidad del servicio frente al suministro de todos los servicios, medicamentos, pr áctica de exámenes, valoraciones, terapias, hospitalizaciones, cirugías y demás atenciones médicas que se determinen como neces arias por parte del médico tratante para atender sus patologías

(EPILEPSIA REFRACTARIA DE DIFICIL MANEJO

CONTROLADA, ENCEFALOPATIA HIPOXICOISQUEMICA, IOT

PROLONGADA SECUELAR, RETRASO DEL

NEURODESARROLLO SEVERO, TRAQUEOSTOMIA, APNEAS DEL SUENO, DISFAGIA SEVERA, SINDROME DE ANSIEDAD CRONICA, e HIPERTENSION PULMONAR) en especial el servicio de transporte en ambulancia medicalizada y la entrega de insumos de aseo – pañitos húmedosde acuerdo con lo expuesto en esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS a través de su representante legal o quien haga sus veces que exonere de cuotas moderadoras, copagos, pagos compartidos o conceptos similares generados por la prestación de los servicios de salud al menor2

Rad: 11001-33-42-054-2022-00014-01

Actor: Enrique Suárez Ángel

moderadoras, copagos, pagos compartidos o conceptos similares generados por la prestación de los servicios de salud al menor2

Rad: 11001-33-42-054-2022-00014-01

Actor: Enrique Suárez Ángel Acción de tutela – Impugnación fallo

JUAN ESTEBAN SUAREZ LEGUIZAMO , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia

CUARTO: DESVINCULAR de la presente acción al HOSPITAL INFANTIL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ y a PROYECTAR SALUD S.A.S por no vulnerar derecho fundamental alguno al

menor JUAN ESTEBAN SUAREZ LEGUIZAMO.

QUINTO: NEGAR la solicitud de recobro presentada por la

NUEVA EPS.

SEXTO: HACER SABER que, en contra de la presente decisión, procede el recurso de impugnac ión para ante el Tribunal Administrativo de Cundinam arca, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

SÉPTIMO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para efectos de su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

OCTAVO: Una vez regrese el expediente de la Corte Constitucional, por la secretaría del juzgado, PROCEDER al archivo de este, luego de las anotaciones del caso en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI.” (mayúscula y negrilla de texto).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

archivo de este, luego de las anotaciones del caso en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI.” (mayúscula y negrilla de texto).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Actuando en calidad de agente oficio so de su hi jo Juan Esteban Su árez Leguízamo, el señor Enrique Suárez Ángel , interpuso acción de tutela contra la entidad promotora de salud Nueva EPS , para que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida, dignidad integridad personal, entre otros , y que, en consecuencia, se acceda a la s siguientes súplicas:

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental Dere cho a la Vida, Derecho a la Salud frente a sujeto de especial protección, Derecho a la Dignidad, Derecho a Tratamiento Integral, Derecho a continuidad de tratamiento, Derecho adquirido, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Integridad Personal, Derec ho a la libre escogencia de EPS y IPS, Derecho al traslado de una EPS, sin perder la continuidad de tratamiento, Principio niños y niñas como sujetos de especial protección e interés superior del menor.

SEGUNDO: O rdenar a la Nueva Eps por conducto de su representante legal y/o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, autorice y preste los servicios de AMBULANCIA MEDICALIZADA, a mi hijo, para el traslado de citas médicas, controles , procedimientos y exámenes .

Ambulatorios, requeridos por los médicos tratantes de mi hijo, para continuar con el tratamiento integral.3

Rad: 11001-33-42-054-2022-00014-01

traslado de citas médicas, controles , procedimientos y exámenes . Ambulatorios, requeridos por los médicos tratantes de mi hijo, para continuar con el tratamiento integral.3

Rad: 11001-33-42-054-2022-00014-01

Actor: Enrique Suárez Ángel Acción de tutela – Impugnación fallo

TERCERO: Ordenar a la Nueva Eps por conducto de su representante legal y/o quie n haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, autorice y haga entrega del insumo pañitos húmedos, según la cantidad y periodicidad ordenada por el médico tratante, y las demás que en los sucesivo se le otorguen.

CUARTO: Ordenar a la Nueva Eps por conducto de su representante legal y/o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, Conceda continuidad en los tratamientos y el tratamiento integral que requiere mi hijo, como consecuencia deberá autorizar l a prestación y/o el suministro de los medicamentos, procedimientos, equipos mé dicos, prácticas de rehabilitación, realización de exámenes de diagnóstico, así como todo componente que el médico valore como necesario para el manejo de las patologías: Epilepsia refractaria, Epilepsia gelástica, Disfagia severa o deglución severa Secuel as de síndrome de Kawasaki, Síndrome de ansiedad crónica (paciente psiquiátrico y agresivo), Hipertensión pulmonar, Sub multifactorial de pulmón, Parálisis atáxica, apneas de sue ño, con forme la orden o fórmula

Kawasaki, Síndrome de ansiedad crónica (paciente psiquiátrico y agresivo), Hipertensión pulmonar, Sub multifactorial de pulmón, Parálisis atáxica, apneas de sue ño, con forme la orden o fórmula médica expedida por los profesionales tratant es adscritos a la entidad.

QUINTO: Ordenar a la Nueva Eps por conducto de su representante legal y/o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, E XONERE a mi hijo de CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS y demás costos que demande la atención de sus patologías” (mayúscula del texto).

2. Hechos

De la lectura integral de la acción ejercida, se sintetizan los hechos siguientes:

  1. Su hijo desde los 6 meses de nacido tiene tr aqueotomía para respirar, es un paciente crónico y padec e de epilepsia refractaria, epilepsia gelástica, Disfagia o deglución severas Secuelas de síndrome de Kawasaki, Síndrome de ansiedad crónica (paciente psiquiátrico y agresivo), Hipertensión pulmonar, Sub multifactorial de pulmón, Parálisis atáxica y apneas de sueño.
  1. Hasta el mes de octubre de 2021, estuvo afiliado a la EPS Medimas, pues solicitó el traslado a la Nueva EPS, entidad que asumió los servicios desde el 14 de noviembre de 2021.
  1. La Nueva EPS no ha cumplido co n el tratamiento integral que requiere su hijo, como quiera que no le presta el servicio de ambu lancia medicalizada, ni

14 de noviembre de 2021.

  1. La Nueva EPS no ha cumplido co n el tratamiento integral que requiere su hijo, como quiera que no le presta el servicio de ambu lancia medicalizada, ni el suministro de l os pa ñitos húmedos, pese a ex istir la orden del médico tratante y, exige el pago de las c uotas moderadoras o copagos; pese a que todo lo ante rior lo prestaba su antigua EPS sin necesidad de recurrir a derechos de petición o acciones de tutela.4

Rad: 11001-33-42-054-2022-00014-01

Actor: Enrique Suárez Ángel Acción de tutela – Impugnación fallo

3. Actuación en primer grado

El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del C ircuito de Bogotá , por auto de 19 de e nero de 2022 , admitió l a demanda presen tada y dispuso notificar a la autoridad demandada, para que allegara un informe sobre los hechos q ue motivaron el ejercicio de la acción de la ref erencia. Asimismo, vinculó al Hospital Infantil Unive rsitario San J osé y a la sociedad Proyectar Salud SAS.

4. Actuaciones de las autoridades demandadas

El Hospital Infantil Universitario San José y la sociedad Proyectar Salud SAS guardaron silencio, pese a la comunicación remitida oportunamente.

4.1 Nueva EPS

El apoderado de la enti dad solicitó negar e l amparo d e tu tela, ya que la entidad promotora de salud ha asumido todos los servicios médicos que ha requerido el m enor Juan Es teban Suárez Leguizamo, y no se advierte la

El apoderado de la enti dad solicitó negar e l amparo d e tu tela, ya que la entidad promotora de salud ha asumido todos los servicios médicos que ha requerido el m enor Juan Es teban Suárez Leguizamo, y no se advierte la transgresión de los derechos fundamentales deprecados.

En cuanto lo pretendido po r el demandante , refirió que es necesaria una orden médica que fije los servicios o tecnologías que necesita el paciente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2200 de 2005, que prescribe que las citas médicas, tratamient os y proce dimientos médico s requieren de manera previa de la valoración médica por parte del médico tratante.

Respecto del reconocimiento de los e lementos excluidos del plan de beneficios precisó que, si bien el sistema general de seguridad social en salud prevalece el principio de integralidad, también es cierto que, por su naturaleza y fines, los a filiados deben contribuir s olidariamente con su sostenimiento cuando tiene capacidad de pago y, en ese s entido, se crean deberes y derechos de doble sentido.

5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá amparó los derechos fundamentales depr ecados del menor Juan Es teban Suárez Leguizamo, por considerar que se le han transgredido por falta de la atención5

Rad: 11001-33-42-054-2022-00014-01

Actor: Enrique Suárez Ángel Acción de tutela – Impugnación fallo

integral y el sumini stro de todos los servicio s médicos necesarios , pues la entidad demandada no acreditó la debida gestión de dichos servicios.

Actor: Enrique Suárez Ángel Acción de tutela – Impugnación fallo

integral y el sumini stro de todos los servicio s médicos necesarios , pues la entidad demandada no acreditó la debida gestión de dichos servicios.

En consecuencia, ordenó al representante legal de la Nueva EPS, brindar la atención integral garantizando la con tinuidad del serv icio de salud frente al suministro de todos los servicios, medicamentos, pr áctica de exámenes, valoraciones, terapias, hospitalizaciones, cirugías y , demás, atenciones médicas que se determinen c omo necesarias por parte del médico tratante para atender sus patologías, en especial la prestación del servicio de transporte en ambulancia medicalizada y la entrega de insumos de aseo (pañitos húmedos).

6. Impugnación

La Nueva EPS impugnó el fallo de primera instancia, imp ugnación que fue concedida por el a quo en auto de 2 de febrero de 2022. Como fundamento de este, reiteró lo expuesto en el escrito de la contestación de la demanda

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna d e nulidad que inva lide lo actuado , procede la Sala a resolver el asu nto sometido a consideración con el siguiente derrotero : 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Consti tución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que r egulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Consti tución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que r egulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario , cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, lo s derechos constitucionales fund amentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una aut oridad o de un particular . Sin embargo, este instrumento no puede se r utilizado válidamente para preten der sustituir recursos o rdinarios o extraordinarios, y tampoco para desplazar o vari ar los procedimien tos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella t érminos precluidos o acciones caducadas.6

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Actor: Enrique Suárez Ángel Acción de tutela – Impugnación fallo

De igual for ma, dichas norma s establecen la improcedencia de esta acció n cuando ex ista otro medio de defensa jud icial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En los términos en que ha sido propue sta la controversia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:

  1. El artículo 10 del Decreto -ley 2591 de 1991 señala que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela por sí misma, por medio de representante o
  1. El artículo 10 del Decreto -ley 2591 de 1991 señala que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela por sí misma, por medio de representante o mediante agente oficioso, en el evento en que el titular de las garantías no se encuentre en condiciones de actuar en su propia defensa.
  1. Así la Cort e Constitucional ha precisado que las personas cuentan con cuatro alternativas para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, a saber: (i) de manera directa, (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) agente oficioso1.
  1. En el asunto sub examine , el señ or Enrique S uárez Ángel actúa como agente oficioso de su hijo Juan Es teban Suárez Leguízamo que padece epilepsia refractaria, epilepsia gelástica, Disfagia o deglución severas Secuelas de síndrome de Kawasaki, Síndrome de ansiedad crónica (paciente psiquiátrico y agresivo), Hipertensión pulmonar, Sub multifactorial de pulmón, Parálisis atáxica y apneas de sueño2.
  1. Desde el 14 de noviembre de 2021, se encuentra afiliado en la entidad promotora de salud Nueva E PS, en el régimen contributivo. Se ha visto expuesto a barreras que le han impedi do el goce efectivo de los servicios de salud que requiere para el tratamiento dispuesto por el médico tratante, sin que se ofrezcan las garantías de acceso corres pondientes, que en este caso se traducen en el suministro de los pañitos húmedos y el tra slado e n

salud que requiere para el tratamiento dispuesto por el médico tratante, sin que se ofrezcan las garantías de acceso corres pondientes, que en este caso se traducen en el suministro de los pañitos húmedos y el tra slado e n ambulancia medicalizada a sus controles y citas médicas programadas.

1 Sentencias T-610 de 2011 y T-619 de 2016. 2 En el a rchivo 01 del expediente digital obra historia clínica con las ord enes médicas de noviembre y diciembre de 2021.7

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Actor: Enrique Suárez Ángel Acción de tutela – Impugnación fallo

  1. Los niños son sujetos de e special protección constitucional y se debe propender por la garantía de todos sus derechos fundamentales, incluyendo un tr ato preferente en el derecho a la salud . S obre es te preciso punto , la

Corte Constitucional3 expuso lo siguiente:

“(…) Lo anterior, adquiere particular relevancia tratándose de niños, niñas y adolescentes, teniendo éstos un carácter prevalente respecto de los derechos de los demás, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Carta Política4, en el cual se establecen como derechos fundamentales de estos sujetos “la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social” , precisando que la familia, la sociedad y el Esta do tienen el de ber de “asistir y proteger al niño para garantizar su de sarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”. Precisa la misma disposición constitucional que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.

niño para garantizar su de sarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”. Precisa la misma disposición constitucional que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. 5.3 En el ámb ito internacional los derechos fundamentales de los niños gozan igualmen te de un amplio reconocimiento y de una especial protección. Por un lado, la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 establece que “[e]l niño gozará de una protecci ón especial y d ispondrá de oportu nidades y servicios (…) para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condi ciones de libertad y dignidad”. Todo esto reflejado en los mismos términos en el Pacto de Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos , en el Pacto de Nacio nes Unidas sobre Derechos Sociales, Económicos y Culturales los cuales prevén en su articulado disposiciones orientadas a salvaguardas de manera prioritaria los derechos de los menores (…)” (se resalta).

  1. El artículo 2.° literal d) de la L ey 100 de 1993 , desarrolló el principio de integralidad en el derecho a la salud , el cual juega un pa pel importante en la salvaguarda de los derechos fundamentales, pues este hace referencia a “la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población”.
  1. En este sentido, el numeral 3.° del artícu lo 153 ibidem estableció lo siguiente: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y
  1. En este sentido, el numeral 3.° del artícu lo 153 ibidem estableció lo siguiente: “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia , de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio de salud”

3 Sentencia T-010 de 2019.8

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Actor: Enrique Suárez Ángel Acción de tutela – Impugnación fallo

  1. La Corte Constitucional en la sentencia T – 762 de 2014, previó que el principio de integralidad en la salud tiene dos dimensiones, por una parte, la integralidad que hac e referencia a la s distintas fa cetas de satisfacción del derecho a la salud y, por otra, que este derecho s e protege cuando se suministran todas las prestaciones requeridas por el paciente, a saber:

“(…) de un lado, la integralidad tiene nexo conceptual con la salud a parti r de las distintas facetas de s atisfacción de ese derecho, dimensiones que recorren el posible trasegar de la salud en la vida humana. Así se incluyen prestaciones en la fase: i) preventiva, la cual evita la producción de la enfermedad i nterviniendo las causas de ella; ii) curativa que se concreta en suministrar las atenciones necesarias para que el paciente logre la cura de la patología que padece; y iii) mitigadora que se dirige a paliar las dolencias físicas o psicológicas que ocurren por los efectos neg ativos de la

necesarias para que el paciente logre la cura de la patología que padece; y iii) mitigadora que se dirige a paliar las dolencias físicas o psicológicas que ocurren por los efectos neg ativos de la enfermedad. Lo anterior resalta que el derecho a la salud además de auxilios fisiológicos incluye la garantía del bienestar de ámbitos sociales, emocionales y psicológicos

(…)

De otra parte, el principio de integralidad implica que el derecho a la salud se protege cuando se suministran todas las prestaciones requeridas para que una persona se recupere de la patología que sufre. De esta manera, esta Corporación ha expuesto que la integralidad hace referencia al “cuidado, s uministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguim iento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del pac iente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser propor cionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”.

  1. En ese orden, la finalidad del principio de integralidad es la de garantizar al paciente el goce efectivo del derecho a la salud, lo cual incluye la atención integral, oportuna y de calidad de las necesidades que surjan o existan en servicios ambulatorios y quirúrgicos, así como también la continuidad de los tratamientos requeridos para el adecuado control de las patologías y demás acciones orientadas a la promoción de la salud y la prevención de la enfermedad.

servicios ambulatorios y quirúrgicos, así como también la continuidad de los tratamientos requeridos para el adecuado control de las patologías y demás acciones orientadas a la promoción de la salud y la prevención de la enfermedad.

  1. En lo c oncerniente al sum inistro de insumos, servic ios y tecnologías excluidos del Plan de Beneficios en Salud, la Corte Constitucional reiteró que las exclusiones no son una barrera inque brantable, pues el juez de tutela al analizar el caso concreto , las particularidades de este y la ex istencia de un9

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Actor: Enrique Suárez Ángel Acción de tutela – Impugnación fallo

hecho notorio, debe proteger el derecho a la salud y a la vida digna de quien solicita la prestación del servicio, insumo o procedimiento excluido5.

  1. Respecto del pago de las c uotas moderad oras, la jurisprudencia constitucional ha reiterado , que, por regla general cuando una persona padezca una enfermedad de alto costo adquiere el estatus de sujeto especial de pr otección constitucion al y se encuentra eximida de la obligación de realizar el aporte de copagos y cuotas moderadoras , de co nformidad con lo previsto en la Ley 100 de 19936.
  1. Así las cosas, en el asunto sub examine, debido a la condición de salud y las patologías que pa dece el menor Juan Esteban Suárez Lequizamo , es necesario que la entidad demandada le suministre sin dilaciones l os pañitos húmedos y le preste los servicios de ambulancia medicalizada, as í como un

las patologías que pa dece el menor Juan Esteban Suárez Lequizamo , es necesario que la entidad demandada le suministre sin dilaciones l os pañitos húmedos y le preste los servicios de ambulancia medicalizada, as í como un tratamiento integral para garantizarle el goce efectivo del derecho a la salud y a su re habilitación7, por lo que , hay lugar a confirmar el fallo de primera instancia.

En mérito de lo expues to, EL TRI BUNAL ADM INISTRATIVO D E CUNDINAMARCA, S ECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administ rando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A :

1°) Confírmase la sentenci a de 26 de enero d e 2022 , proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuat ro Administr ativo del Circui to de Bogotá , por las razones expuestas.

2°) Notifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos: “enrique28562856@gmail.com”;

5 Sentencia T-010 de 2019. 6 Sentencia T-402 de 2018. 7 En la Sentenc ia SU-819 de 1999, la Corte advirtió la prevalencia de los derechos de los niños de la siguiente forma: “El derecho a la salud en el caso de los niños, e n cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevale nte y por tanto incondicional y de protección inmediata cuando se amenaza o vulnera su núcleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene en de sarrollo de la función protectora que le es esencial dentro del límite de su capacidad, el deber

fundamental prevale nte y por tanto incondicional y de protección inmediata cuando se amenaza o vulnera su núcleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene en de sarrollo de la función protectora que le es esencial dentro del límite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los niños”.10

Rad: 11001-33-42-054-2022-00014-01

Actor: Enrique Suárez Ángel Acción de tutela – Impugnación fallo

“secretaria.general@nuevaeps.com.co”.

3º) Comuníquesele este fallo al juez de pri mera instancia y remítasele copia de esta.

4º) Ejecutoriada esta prov idencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11594 de 1 3 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, y una vez que retorne el expe diente, archívese con las constancias previas de secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (firmado electrónicamente)

CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los

Magistrado (firmado electrónicamente)

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (firmado electrónicamente)

CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subs ección B de la Se cción Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plata forma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y p osterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de CPACA.

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