TA CUN - 11001-33-42-054-2022-00026-01-(02-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2022-00026-01-(02-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA AT 021
MAGISTRADA
PONENTE:
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-42-054-2022-00026-01
ACCIONANTE: ISMAEL ROZO GARCÍA
ACCIONADO:
VINCULADOS:
FAMISANAR E.P.S ; TADASHI S.A.S y
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
LIGA COLOMBIANA CONTRA EL CÁNCER y
COLSUBSIDIO CLÍNICA 127
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la Caja de Compensación FamiliarColsubsidio contra el fallo proferido el 14 de febrero de 202 4 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el que se decidió amparar los derechos fundamentales de salud y a la vida.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales:EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-054-2024-00026-01
ACCIONANTE: ISMAEL ROZO GARCÍA
ACCIONADO: FAMISANAR EPS Y OTROS
“PRIMERO: Tutelar mi derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida, en consecuencia, por la no prestación de
ACCIONANTE: ISMAEL ROZO GARCÍA
ACCIONADO: FAMISANAR EPS Y OTROS
“PRIMERO: Tutelar mi derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida, en consecuencia, por la no prestación de
SERVICIO Y TRATAMENTO INTEGRAL DE SALUD por parte de FAMISANAR
EPS
SEGUNDO: Ordenar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, FAMISANAR EPS me sea reconocido como paciente PRIORITARIO garantizándome m TRATAMIENTO INTEGRAL EN SALUD de manera INMEDIATA sin dilaciones y sin espera alguna, de ser el caso, abrir agenda especial para garantizarme lo anteriormente mencionado.
TERCERO: ORDENAR a Ia SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD realizar auditoria a FAMISANAR EPS en aras de evitar nuevos incidentes por la no prestación de servicios de salud a sus afiliados los cuales no pueden dejar de ser atendidos por barreras administrativas y más aún por falta de convenios y apertura de agendas en citas para pacientes prioritarios como lo es en este caso con especialistas de carácter Prioritario, lo que conlleva a desmejorar la salud y la integridad f isica de los usuarios POR LA DEMORA EN LA
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD Y Sl GENE RANDO UNA
VIOLACION AL DERECHO A LA VIDA.
CUARTO: Ordenar a la FAMISANAR EPS la cita de manera inmediata con el especialista en oncolog ía y cirujano oncológico con la finalidad de in iciar tratamiento lo antes posible.
QUINTO: Ordenar a FAMISANAR EPS que las citas, exámenes, tratamientos posteriores al punto anterior, que se sobrevengan de las anter iores
tratamiento lo antes posible.
QUINTO: Ordenar a FAMISANAR EPS que las citas, exámenes, tratamientos posteriores al punto anterior, que se sobrevengan de las anter iores mencionadas, se cumplan con cáracter PRIORITARIO Y DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO, con la finalidad de no ser vulnerado mi derecho a la salud en conexidad con mi derecho a la vida. (...)”.
2. HECHOS.
El accionante señala en el escrito de tutela los siguientes:
El señor Ismael Rozo García está afiliado a Famisanar EPS, en el régimen contributivo desde hace más de 4 años.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-054-2024-00026-01
ACCIONANTE: ISMAEL ROZO GARCÍA
ACCIONADO: FAMISANAR EPS Y OTROS
El 5 de diciembre de 2023, como resultado de examen se encontró sangre oculta en materia fecal MX 1, por lo que se le ordenó que le realizaran colonoscopia con biopsia.
El 20 de diciembre de 2023 se le realizó el procedimiento de colonoscopia.
El 26 de diciembre de 2023, le fue ordenado por Famisanar EPS el procedimiento de ecografía endoscópica de recto, consulta por primera vez con especialista de oncología y especialista primera vez con cirugía oncológica, como un caso prioritario.
El 29 de diciembre de 2023, el accionante radicó las ordenes médicas al correo autorizacionesambulatorias@famisanar.com.co, para que le agendaran los procedimientos médicos y citas con especialista, sin recibir respuesta.
El 29 de diciembre de 2023, el accionante radicó las ordenes médicas al correo autorizacionesambulatorias@famisanar.com.co, para que le agendaran los procedimientos médicos y citas con especialista, sin recibir respuesta.
El 3 de enero de 2024 le realizaron examen de Tomografía computada de tórax, abdomen y pelvis con contraste, y el resultado fue entregado el 19 de enero de 2024, en cita con especialista en gastroenterología, donde se le diagnosticó cáncer en el recto y le indicaron que el proceso continuaba con oncología de carácter prioritario.
El 10 de enero de 2024 el señor Rozo García radicó las ordenes de especialistas vía Whatsapp al asistente virtual de Famisanar EPS, y el 13 de enero pudo descargar las autorizaciones, que fueron remitidas a la Liga Colombiana contra el Cáncer, sin embargo, al solicitar cita en dicha entidad indicaron que no tenían convenio activo con Famisanar EPS, por lo que debía solicitar nuevamente autorización para otra IPS.
El 13 de enero de 2024, el accionante volvió a solicitar que la EPS le autorizara las citas con una IPS que tuviera convenio, por lo que se cambiaron y remitieron a Colsubsidio Clínica 127, pero al solicitar la cita por teléfono, se le informó al actorEXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-054-2024-00026-01
ACCIONANTE: ISMAEL ROZO GARCÍA
ACCIONADO: FAMISANAR EPS Y OTROS
que no cuentan con atención para pacientes Cafam, solo para pacientes de Colsubsidio, por lo que le dijeron que debía comunicarse con Famisanar para que redireccione las citas.
ACCIONADO: FAMISANAR EPS Y OTROS
que no cuentan con atención para pacientes Cafam, solo para pacientes de Colsubsidio, por lo que le dijeron que debía comunicarse con Famisanar para que redireccione las citas.
El accionante que presenta una condición especial en la próstata, según ecografía renal realizada el 14 de enero de 2024, donde se indicó un crecimiento prostático, para lo cual le asignaron cita con Urología para el 20 de marzo de 2024.
El 20 de enero de 2024, se comunica nuevamente con Famisanar donde le indican que reenvíe un correo solicitando el re-direccionamento para las citas con oncología y cirugía oncológica, sin que a la fecha le hayan dado respuesta del cambio de las autorizaciones. Ante la falta de diligencia y prontitud de la EPS se le están vulnerando sus derechos fundamentales de salud y vida por no remitirlo de manera prioritaria a una IPS la cual atienda las citas ordenadas desde enero de 2024.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La EPS FAMISANAR dio contestación por medio de la directora de Riesgo Medio y Avanzado de la entidad, indicando que no ha vulnerado los derechos constitucionales de carácter fundamental del accionante, ni ha incurrido en una acción u omisión que ponga en peligro, amenace o menoscabe sus derechos.
Precisa que era deber de la IPS Colsubsidio Calle 127 materializar los derechos fundamentales de l accionante, como quiera que, la EPS autorizó de manera oportuna lo requerido por el usuario.
La IPS Colsubsidio Clínica 127 dio contestación a la presente acción, informando que la entidad presta los servicios de salud bajo la modalidad de Institución
oportuna lo requerido por el usuario.
La IPS Colsubsidio Clínica 127 dio contestación a la presente acción, informando que la entidad presta los servicios de salud bajo la modalidad de Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS), a través de una red de clínicas y centros médicos.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-054-2024-00026-01
ACCIONANTE: ISMAEL ROZO GARCÍA
ACCIONADO: FAMISANAR EPS Y OTROS
Informa que, el paciente no posee registros de atención en la IPS Colsubsidio, el paciente presenta lesión de recto la cual fue biopsiada, con reporte de adenoma velloso, con indicación de manejo por los servicios de Oncología y Cirugía Oncológica. Sin embargo, el paciente no ha sido notificado por la cohorte oncológica de la EPS a la clínica Colsubsidio calle 127, por lo anterior, no es posible la programación del servicio.
Lo anterior, bajo el entendido que en el marco contractual con la EPS, para atender pacientes que provengan de IPS externas en la especialidad médica de oncología en Colsubsidio Clínica Calle 127, la EPS debe presentar al paciente a través de su cohorte oncológica, situación que Famisanar no ha realizado actualmente.
Por lo anterior , no se vulneran los derechos del actor, pendiente la atención oncológica en la IPS especializada Clínica 127 de la red de notificación de la Cohorte de Oncología de la EPS del paciente.
La Liga Colombiana Contra el Cáncer por medio de su representante legal, rindió informe en la presente acción, indicando que la entidad se encuentra habilitada desde el año 2010 como Institución Prestadora de Servicios de Salud, sin embargo,
La Liga Colombiana Contra el Cáncer por medio de su representante legal, rindió informe en la presente acción, indicando que la entidad se encuentra habilitada desde el año 2010 como Institución Prestadora de Servicios de Salud, sin embargo, actualmente no tiene ningún tipo de convenio con la EPS FAMISANAR, y en ningún momento se ha tenido y tampoco cuentan con el servicio habilitado de consulta por cirugía oncológica, por tales motivos, no pueden prestar ese servicio a la accionada.
La IPS TADASHI SAS y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD guardaron silencio, pese a que se les notificó debida forma de tutela.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-054-2024-00026-01
ACCIONANTE: ISMAEL ROZO GARCÍA
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C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 14 de febrero de 202 4, el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:
“PRIMERO.- CONCEDER el Amparo de Tutela frente a los derechos a la salud en conexidad con la vida del señor ISMAEL ROZO GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.082.613, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- ORDENAR a FAMISANAR EPS, a través de su Representante Legal o de su Gerente de la Regional de Bogotá y/o quienes hagan sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta Sentencia, GARANTI CEN EN FORMA CONTINUA,
Legal o de su Gerente de la Regional de Bogotá y/o quienes hagan sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta Sentencia, GARANTI CEN EN FORMA CONTINUA, OPORTUNA, INTEGRAL y EFECTIVA al señor ISMAEL ROZO GARCÍA la prestación de los servicios de salud ordenados, consistentes en CONSULTA POR LAS ESPECIALIDADES DE ONCOLOGÍA y CIRUGÍA ONCOLÓGICA, presentando al paciente a través de su co horte oncológica ante la CLÍNICA COLSUBSIDIO 127, sin que se presenten dilaciones injustificadas.
Los funcionarios a quienes se le dirige la anterior decisión, deberán acreditar el cumplimiento de lo ordenado, ante este Despacho Judicial.
TERCERO.- ORDENAR a la CLÍNICA CO LSUBSIDIO 127, a través de su Gerente o Representante Legal y/o quienes hagan sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta Sentencia, GARANTICEN EN FORMA CONTINUA, OPORTUNA, INTEGRAL y EFECTIVA al señor ISMAEL ROZO GARCÍA la prestación de los servicios de salud ordenados, consistentes en CONSULTA POR LAS ESPECIALIDADES DE ONCOLOGÍA y CIRUGÍA ONCOLÓGICA, sin que se presenten dilaciones injustificadas.
Los funcionarios a quienes se le dirige la anterior decisión, deberán acreditar el cumplimiento de lo ordenado, ante este Despacho Judicial.
CUARTO.- CONCEDER el tratamiento integral con relación al diagnóstico
COLON ROTULADO “LESIÓN RECTO TUMORAL” - FRAGMENTOS DE
el cumplimiento de lo ordenado, ante este Despacho Judicial.
CUARTO.- CONCEDER el tratamiento integral con relación al diagnóstico COLON ROTULADO “LESIÓN RECTO TUMORAL” - FRAGMENTOS DE ADENOMA VELLOSO SERRADO (CON DISPASIA DE ALTO GRADO) a fin de garantizar la prestación del servicio oportuno, continuo, eficaz e integral al paciente, por las razones expuestas.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-054-2024-00026-01
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QUINTO.- DESVINCULAR de la acción a la IPS TADASHI SAS, a la LIGA COLOMBIANA CONTRA EL CÁNCER y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, por las razones expuestas.
SEXTO.- NEGAR abrir investigación a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, por las razones expuestas.
SÉPTIMO.- NOTIFICAR la presente decisión a las partes, al Agente del Ministerio Público Delegado ante este despacho judicial y al accionante, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
OCTAVO.- HACER SABER que, en contra de la presente decisión procede el recurso de impugnación para ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
NOVENO.- Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente al día siguiente a la Honorable Corte Constitucional, para efectos de su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591
NOVENO.- Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente al día siguiente a la Honorable Corte Constitucional, para efectos de su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
DÉCIMO.- Una vez regrese el expediente de la Corte Constitucional, por la secretaría del juzgado, PROCEDER al archivo de este, luego de las anotaciones del caso en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.”
Consideró que Famisanar EPS ha estado renuente a realizar de manera atenta y oportuna los trámites administrativos y demás que requiere el accionante para que se le agende la cita con las especialidades de oncología y cirugía oncológica, por lo que resulta evidente la vulneración del derecho a la salud y a la vida.
D. LA IMPUGNACIÓN
La apoderada judicial de l a IPS Colsubsidio impugnó el fallo proferido el 14 de febrero de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, para lo cual reitera lo expuesto en la contestación , indicando que en la actualidad la EPS Famisanar no ha presentado cohorte oncológica al paciente ante Colsubsidio, toda vez que la Clínica Colsubsidio Calle 127, está destinada a atender pacientes oncológicos con patología declarada.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-054-2024-00026-01
ACCIONANTE: ISMAEL ROZO GARCÍA
ACCIONADO: FAMISANAR EPS Y OTROS
Por lo anterior, no se puede considerar una traba administrativa, la negativa de atender al accionante, toda vez que es necesario que la EPS remita cohorte
ACCIONADO: FAMISANAR EPS Y OTROS
Por lo anterior, no se puede considerar una traba administrativa, la negativa de atender al accionante, toda vez que es necesario que la EPS remita cohorte oncológica, por lo que solicita que se desvincule de las órdenes impartidas, toda vez que la entidad no ha vulnerado ningún derecho al paciente.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace
señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. TambiénEXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-054-2024-00026-01
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procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
3. DE LA PROTECCIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD
El artículo 49 de la Constitución Política consagra el derecho a la salud, el cual ha sido interpretado como una prerrogativa mediante la cual se protegen múltiples ámbitos, tales como la vida, la dignidad humana, la seguridad social, entre otros.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-054-2024-00026-01
ACCIONANTE: ISMAEL ROZO GARCÍA
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Al respecto, la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha precisado que este derecho tiene dos dimensiones de amparo: i) de una parte se trata de un servicio público, cuya organización dirección y reglamentación corresponde al Estado. De tal m anera, la prestación del mismo se realiza bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia 1; y, por otra, ii) como derecho fundamental 2 el cual debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad3. Por lo que procede el amparo en sede de tutela cuando este derecho resulte amenazado o vulnerado.
En ese sentido, el Congreso de la República profirió la Ley Estatutaria 1751 de 2015,
oportuna, eficiente y con calidad3. Por lo que procede el amparo en sede de tutela cuando este derecho resulte amenazado o vulnerado.
En ese sentido, el Congreso de la República profirió la Ley Estatutaria 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud en sus dos facetas: como derecho fundamental y como servicio público. En este desarrollo legislativo se c onsagró, de un lado el derecho a la salud en su ámbito de fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y lo colectivo, y de otro, como servicio público esencial y obligatorio, el cual deberá prestarse de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud4.
Con relación a la integralidad en el servicio a la salud, conforme con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, los servicios en salud que requieran los usuarios deben proveerse de manera completa para prevenir o curar la enfermedad.
Frente a lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar en la sentencia T-017 de 2021 lo siguiente:
“El principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud reviste una especial importancia debido a que favorece el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos de forma completa. Lo anterior, en procura de que tales servicios no sean interrumpidos por razones
1 Sentencia T-200 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. T-460 de 2012 Jorge Iván Palacio Palacio. T098 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras 2 Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras 2 Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 3 Sentencia SU 508 de 2020 M.P Alberto Rojas Ríos y MP José Fernando Reyes Cuartas 4 Colombia, Congreso de la República Ley 1751 de 2015, artículo 2º.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-054-2024-00026-01
ACCIONANTE: ISMAEL ROZO GARCÍA
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administrativas, jurídicas o financieras. Por lo tanto, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia constitucional desaprueban las limitaciones injustas, arbitrarias y desproporcionadas de las EPS que afectan la conservación o restablecimiento de la salud de los usuarios”.
Ahora bien, respecto a los criterios para establecer si el paciente requiere el servicio de salud, en la misma oportunidad el alto tribunal constitucional indicó que corresponde al criterio del médico tratante, quien es el profesional idóneo para dar la orden o suspensión de los servicios, además , por ser el conocedor de las condiciones particulares del paciente.
4. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a resolver la impugnación presentada por la Clínica Colsubsidio 127 , contra el fallo de primera instancia que le ordenó prestar los servicios médicos de oncología al señor Ismael Rozo García, por ser la IPS a la que fue remitido por la EPS Famisanar, para lo cual se deberá establecer si el requisito denominado “cohorte oncológica ” resulta relevante para justificar la no prestación del servicio médico.
5. ANÁLISIS DE LA SALA.
EPS Famisanar, para lo cual se deberá establecer si el requisito denominado “cohorte oncológica ” resulta relevante para justificar la no prestación del servicio médico.
5. ANÁLISIS DE LA SALA.
El a quo amparó los derechos fundamentales de salud y de vida del accionante, por considerar que al obrar orden médica para cita por primera vez con especialidad de oncología y cirugía oncológica con carácter prioritario , sin que a la fecha le hayan realizado dichas consultas, la EPS Famisanar y la IPS Colsubsidio vulneran los derechos fundamentales del accionante , al ser un sujeto de especial protección constitucional.
Al respecto, la IPS Colsubsidio impugnó la decisión y solicitó que se desvincule de las órdenes fallo de tutela, por considerar que no vulneró en ningún momento losEXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-054-2024-00026-01
ACCIONANTE: ISMAEL ROZO GARCÍA
ACCIONADO: FAMISANAR EPS Y OTROS
derechos fundamentales del accionante , pues la EPS no le ha remitido la cohorte oncológica para proceder a atender al señor Rozo García.
Según los documentales del expediente, se considera acreditado que Ismael Rozo García nació el 5 de agosto de 1949, según consta en su cédula de ciudadanía No. 19.082.613, por lo que tiene 74 años, y está afiliado a Famisanar EPS en el régimen contributivo.
El 27 de diciembre de 2023, el médico gastroenterólogo Víctor Manuel Gutiérrez
Olivares diagnosticó : COLÓN ROTULADO “ LESIÓN RECTO TUMORAL”
contributivo.
El 27 de diciembre de 2023, el médico gastroenterólogo Víctor Manuel Gutiérrez
Olivares diagnosticó : COLÓN ROTULADO “ LESIÓN RECTO TUMORAL” FRAGMENTOS DE ADENOMA VELLOSO SERRADO (CON DISPLASIA DE ALTO GRADO), ordenando remisión con especialidad de oncología y cirugía oncológica.
Una cohorte es el reporte de afiliados de una EPS pertenecientes a un grupo de riesgo al padecer de una enfermedad de alto costo, que para el caso del accionante es una cohorte oncológica.
De conformidad con la Resolución 247 de 2014 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, estableció la obligación para las empresas administradoras de planes de beneficios – EAPB dentro de las cuales se encuentran las EPS , las instituciones prestadoras de salud públicas, privadas y mixtas y las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud el deber de reportar a los pacientes con cáncer a la Cuenta de Alto Costo5, reporte que se hace actualmente por medio de la plataforma SISCAC, canal autorizado para que las IPS y EPS registren y validen en tiempo real la información de los pacientes que padecen
5 Es una entidad del sistema de salud que gestiona y proporciona datos e información comparable para acelerar las mejoras en la atención de las personas con enfermedades de alto costo, evaluar el desempeño de las entidades y compensar las desviaciones de concentración de estos riesgos en el aseguramiento creada mediante el Decreto 2699 de 2007 que obliga a las EPS de ambos regímenes y demás EOC (Entidades Obligadas a Compensar) a asociarse para abordar el Alto Costo y opera como un Fondo autogestionado que contribuy e a estabilizar el
2699 de 2007 que obliga a las EPS de ambos regímenes y demás EOC (Entidades Obligadas a Compensar) a asociarse para abordar el Alto Costo y opera como un Fondo autogestionado que contribuy e a estabilizar el sistema de salud, garantizando la operación real de la solidaridad y desestimulando la selección y discriminación de la población mediante un ajuste de riesgo de la prima básica en función de los casos de alto costo. – Descripción tomada de la página web: https://cuentadealtocosto.org/quienes-somos/EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-054-2024-00026-01
ACCIONANTE: ISMAEL ROZO GARCÍA
ACCIONADO: FAMISANAR EPS Y OTROS
enfermedades de alto costo , asimismo, no hay una obligación expresa de reportar exclusivamente las EPS los pacientes a este registro, toda vez que las IPS también tienen obligación de realizar el reporte , razón por la cual, el negar la prestación de servicios por no haber realizado el reporte la EPS, transgrede el derecho a la salud del accionante, al tener también la facultad de realizar dicho registro la Institución Prestadora de Salud.
Verificada la página web de Famisanar EPS 6, actualmente tiene convenio para el tratamiento de pacientes oncológicos en la ciudad de Bogotá, con las sedes de Colsubsidio 127; San Diego CIOSAD y el Instituto Nacional de Cancerología, y verificando las pruebas que obran dentro del expediente, el 13 de enero de 2024, le fue expedida autorización para la realización de (i) cita por primera vez con especialidad de oncología y (ii) cita por primera vez con especialidad de cirugía oncología ante la IPS Clínica Colsubsidio 127 al señor Rozo García.
fue expedida autorización para la realización de (i) cita por primera vez con especialidad de oncología y (ii) cita por primera vez con especialidad de cirugía oncología ante la IPS Clínica Colsubsidio 127 al señor Rozo García.
Así las cosas, las órdenes médica s que expidió el galeno tratante y que obran dentro del expediente, se deben a su criterio como profesional en salud y a la patología que presenta el señor Ismael Rozo García y comoquiera que las mismas aun cuando ya fueron autorizadas, no han sido programadas ni agendadas por la IPS Clínica Colsubsidio 127, entidad adscrita a la red prestadora de servicios de la EPS Famisanar al que fue dirigido el tutelante, esta ha incurrido en una dilación injustificada, lesionando los dere chos fundamentales a la vida y salud del actor, desconociéndose con ello el principio de integralidad, el cual no solamente se encuentra basado en la atención oportuna, sino de calidad, evitando cualquier barrera administrativa que se presente, máxime cuando el tratamiento que debe adelantarse requiere ser efectuado en los tiempos ordenados por los especialistas en salud, con el fin de contrarrestar la enfermedad.
6 Ver página web https://blog.famisanar.com.co/canales-oncologiaEXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-054-2024-00026-01
ACCIONANTE: ISMAEL ROZO GARCÍA
ACCIONADO: FAMISANAR EPS Y OTROS
Por lo anterior, al haber una remisión ante las especialidades de oncología y cirugía oncológica, está acreditado que el accionante presenta una enfermedad catastrófica
ACCIONADO: FAMISANAR EPS Y OTROS
Por lo anterior, al haber una remisión ante las especialidades de oncología y cirugía oncológica, está acreditado que el accionante presenta una enfermedad catastrófica o ruinosa como lo es el cáncer, razón por la cual l a Sala comparte lo analizado por el a quo en el sentido de aseverar que la omisión por parte de Famisanar E.P.S. en remitir la cohorte oncológica, para que la IPS Clínica Colsubsidio proceda a agendar cita con las especialidades de oncología y cirugía oncológica, tiene un gran impacto negativo en su salud y vida; configurando una demora injustificada en la prestación del servicio de salud, pues es obligación de las EPS no solo garantizar a sus afiliados los servicios médicos necesarios de forma ininterrumpida en aplicación del principio de continuidad, sino realizar todos los trámites interadministrativos necesarios para la atención en salud integral que requiera todo usuario, lo cual implica el deber de garantizar una red de prestación de servicios completa e idónea.
De manera que, para el caso concreto , no puede pretender desligarse de esa obligación so pretexto de que la IPS Clínica Colsubsidio 127 afirma que a la fecha no se le ha remitido cohorte oncológica por parte de la EPS , para poder atender al paciente, pues no puede pasar por alto la Sala la inminencia en iniciar el tratamiento con oncología con ocasión de la enfe
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