TA CUN - 11001-33-42-054-2022-00033-01-(08-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2022-00033-01-(08-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Barrios Unidos y Regional Bogotá / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA, TRABAJO, MÍNIMO VITAL Y VIDA DIGNA – Para la Sa la no es sufic iente el alegato de la parte actora del sup uesto ev entual perjuicio irremediable que le ocasionaría el c ierre definitivo de la Unidad de Servic io MAFALDA 1 que le impuso la entidad accionada, pues carece de todo soporte fáctico y argument ativo, además p or cuanto si considera que con dic has decisiones se le ocasiona un daño de carácter patrimonial, puede solicitar ante juez ord inario la respectiva re paración y /o indemn ización a qu e haya lu gar / DECLARA IMPROCED ENTE LA A CCIÓN DE TUTE LA – Como quie ra que la señora (…) dispone de un medio de defensa judicial ordinario para reclamar lo planteado en el sub lite , y no se ev idenció la am enaza de ocurrencia de u n perjuicio irremediable, declara improcedente la tutela de la referencia.
Problema jurídico: ¿Determinar si la tutela es procedente en el presente asunto para dejar sin efect os los act os administrativos que dispusieron el c ierre definitivo de la Unidad de Servicio MAFALDA 1 y, de serlo, si se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante?
Tesis: “(…) La Sala considera que la tute la de la referenci a es improce dente por no satisfacer su ejercic io el requisito de subsidiariedad, razón por la cual son de recibo pa ra esta Sala l os argum entos expuestos p or el A quo mediante el fall o
por no satisfacer su ejercic io el requisito de subsidiariedad, razón por la cual son de recibo pa ra esta Sala l os argum entos expuestos p or el A quo mediante el fall o censurado, p or c uanto, se insiste, n o ba sta con que la parte actora alegue la s supuestas irregularidades que existieron en el proceso administrativo que adelantó la entidad accionada, sino que a su vez se debe acreditar siquiera de manera sumaria la ocurrencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos fundamentales que invocó y la ine xistencia o in ocuidad de mecanismos judiciale s para c uestionar dicha actuación. (…) La Sala recuerda que la acción de tutela, en términos generales, y en atención a su carácter subsidiario y residual, no puede ser utilizada como un medio de defensa judicial principal, alternativo, adicional o complementario respecto de los otros que se encuentran establecidos en la Ley para la defensa y protección de los derechos, pues con ella no pueden reemplazarse estos. (…) En el presente caso se tiene que la accionante cuenta con los medios de co ntrol procedentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para juzgar la l egalidad de los act os administrativos que dispusieron cierre definitivo de la Unidad de Servicio de MAFALDA 1, así como para reclamar l os perjuicios que pres untamente se le están ocasionando, est os son, aquellos salarios que ha dejado de devengar por el referido cierre. (…) Debe tenerse en cuenta que tales medios de control son idóneos y eficaces para resolver el asunto aquí planteado, en tanto ofrecen una solución integra l para re solver sobre la legalidad de la actuación administr ativa y el restablecimiento de los derechos
en cuenta que tales medios de control son idóneos y eficaces para resolver el asunto aquí planteado, en tanto ofrecen una solución integra l para re solver sobre la legalidad de la actuación administr ativa y el restablecimiento de los derechos afectados, y porque cuentan con herramientas para detener la amenaza de afectación o la misma vulneración de derechos fundamentales, como es la facultad de solicitar y adoptar las medidas cautelares qu e sean pertine ntes para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y/o proteger los derechos fundamentales que p uedan verse amenazados c on l a actuación administrativa censurada . (…) Se preci sa que las solicitudes de medidas caute lares en el C PACA tienen u n procedimiento especial reglado, con términos breves y perentorios, lo que garantiza en principio la idoneidad y eficacia pa ra la pro tección de los derechos presuntame nte vulnerados frent e al asunto planteado. (…) La Sala reitera que no se acreditó en el sub judice la evidencia inminente de un perjuicio irremediable sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales alegados, por cuanto la parte actora tanto en el escrito de tutela como en el de impugnación, se encargó de manifestar unas supuestas irregularidades en el proceso administrativo que adelantó las accionadas y pese a ello, se dispuso el cierre definitivo de Unidad de Servicio MAFALDA 1, medida que según ella fue adoptada sin tener en cuenta todo el material probatorio qu e aportó en su oportunidad, situación que según vulneró su derecho f undamental al debido proceso. (…) Sin embargo, para esta Corporación Judicial no fueron suficientes los argumentos fácticos y jurídicos
tener en cuenta todo el material probatorio qu e aportó en su oportunidad, situación que según vulneró su derecho f undamental al debido proceso. (…) Sin embargo, para esta Corporación Judicial no fueron suficientes los argumentos fácticos y jurídicos expuestos p or la señora (...) en la tutela para conc luir que resulta procede nte lasolicitud de ampa ro y así analizar de fondo la situaci ón fáctica que dio l ugar a l a presunta vulneración, p or c uanto, se reitera, no demo stró la posib le am enaza de causación de un perjuicio irremediable sobre sus derechos constitucionales alegados. Tal aseveraci ón no implica que los act os admini strativos censurado s estén o no viciados o, en su defecto, f ueron expedidos o no con in fracción a las normas constitucionales y le gales en las cuales debían funda rse, situaci ón aj ena al j uez constitucional por c uanto dicho estudio está en la órbit a jurisdiccional del j uez ordinario. (…) Ahora bien, es op ortuno traer a colación un aparte de la sentencia T074 del 2 de marzo de 2018, profe rida por la H. Corte Constitucional, M.P. Dr. Luis Guillermo G uerrero Pére z, Exp. N o. T-6.346.93 1, a través de la cual se reiteró e l concepto y naturaleza de la figura procesal denominada carga procesal. (…) La Sala recalca la diligencia por parte de la accionante de allegar al presente mecanismo todas las pruebas concernientes al procedimiento administrativo que adelantó la accionada en su contra. Sin embargo, con las mismas no se acreditó la inminencia de un perjuicio
recalca la diligencia por parte de la accionante de allegar al presente mecanismo todas las pruebas concernientes al procedimiento administrativo que adelantó la accionada en su contra. Sin embargo, con las mismas no se acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable, por el contrario, lo que se probó fue que hubo un trámite administrativo en el cual ejerció su derecho de defensa y contradicción, y que a la fecha ya culminó, con la expedición de la Resolución No. 2850 del 29 de noviembre de 2021. (…) Ahora bien, aseve ra la parte accio nante que al no recib ir ingresos como consec uencia del cierre definitivo de la Unidad de Servicio MAFALDA 1, está en la presencia de un perjuicio irremediable que el Juez de tutela debe analizar, máxime que al n o tener trabajo no tiene la p osibilidad de p agar a rriendo, lo qu e puede ocasionar que sea desalojada de la vivienda que h abita ju nto con su familia. (…) Para la Sa la no es suficiente el alegato de la parte actora del supuesto eventual perjuicio irremediable que le ocasionaría el cierre definitivo de la Unidad de Servicio MAFALDA 1 que le impuso la entidad accionada, pues carece de todo soporte fáctico y argument ativo, además por cuanto si considera que con dichas decisiones se le ocasiona un daño de carácter patrimonial, p uede solic itar ante j uez ord inario la respectiva re paración y /o indemnización a qu e haya lugar. (…) En cuanto alega que no c uenta con recursos para pagar los hon orarios de un abogado que la represente, considera la Sa la que
indemnización a qu e haya lugar. (…) En cuanto alega que no c uenta con recursos para pagar los hon orarios de un abogado que la represente, considera la Sa la que ese no e s un argum ento sufic iente para consi derar que el mecanis mo judicial consagrado en la Ley es insufic iente pa ra garantizar sus derechos fundamentales, toda vez que p uede acudir a instituciones y entidades que prestan ese servicio de forma gratuita, tales como las oficinas de abogados que prestan servicios pro bono, o la Defensoría del Pueblo, entidad que tiene la funci ón de prestar servicios de representación judicial, entre otras áreas, en la administrativa, para aquellas personas que se encuentren en imposibilidad económica o social para sufragarlos. (…) En este orden de ideas, como quie ra que la señora (…) dispone de un medio de defensa judicial ordinario para reclamar lo pla nteado en el sub lite , y no se ev idenció la amenaza de ocurrencia de u n perjuicio irreme diable, la Sala confi rmará el fallo impugnado en el sentido de declarar improcedente la tutela de la referencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-041 de 2013; T-153 de 2006; SU-961 de 1999; T634 de 2006; T-225 de 1993.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Acción: Tutela
Radicado No.: 11001-33-42-054-2022-00033-01
Accionante: MARÍA ALCIRA GONZÁLEZ PEÑA
Accionado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – CENTRO
ZONAL BARRIOS UNIDOS Y REGIONAL BOGOTÁ
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual declaró improcedente la tutela en el presente a sunto, conforme lo siguiente:
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1
La Señora MARÍA ALCIRA GONZÁLEZ PEÑA interpuso acción de tutela contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (en adelante ICBF) – CENTRO ZONAL BARRIOS UNIDOS Y REGIONAL BOGOTÁ , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, mínimo vital y vida digna, con el fin de que sea amparados y se ordene a dichas entidades declarar inválidas las Resoluciones No. 003, 004, 007 y 2058 del 31 de mayo, 21
sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, mínimo vital y vida digna, con el fin de que sea amparados y se ordene a dichas entidades declarar inválidas las Resoluciones No. 003, 004, 007 y 2058 del 31 de mayo, 21 de junio, 1º de septiembre y 29 de noviembre de 2021, respectivamente.
Pidió que como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordene a las accionadas realizar la reapertura del establecimiento Unidad de Servicio Mafalda 1, y cancelar los salarios que dejó de percibir “desde el momento de la suspensión, hasta que se haga efectiva el funcionamiento del jardín” (sic).
Por último, reclamó que se ordene a la expedición de un nuevo contrato para el año 2022.
HECHOS
La accionante expuso los hechos que se resumen a continuación:
- Se vinculó desde hace más de 11 años como madre comunitaria al servicio de atención a menores, HOGAR MAFALDA 1, afiliada a la Asociación de Madres Comunitarias y Padres Usuarios Simón Bolívar de la Localidad 12 – Barrios Unidos, quien tiene vínculo directo con el ICBF, a fin de tener un sustento para atender sus gastos y los de su familia, teniendo arrendado el inmueb le donde vive al servicio del Jardín.
1 Fls 1 al 290 del expediente digital.2 Acción de Tutela - Impugnación
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- El 19 de mayo de 2021 puso en conocimiento a la Regional Bogotá del
Accionante: MARÍA ALCIRA GONZÁLEZ PEÑA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia
- El 19 de mayo de 2021 puso en conocimiento a la Regional Bogotá del ICBF, unos hechos ocurridos el día anterior, con la señora YURY ANGÉLICA PAVA MENDOZA, su compañero permanente y sus dos hijos, a quienes atendió en su hogar, graduándose la niña en diciembre de 2018 y, el niño en el año 2020.
La señora YURY ANGÉLICA PAVA MENDOZA y su compañero permanente buscaron a su hijo Kevin, al parecer porque la hija de estos había indicado que le dolía la pierna y que su hijo la tocaba; situación que condujo a que llamara a la Policía a fin de que manejaran la agresividad con la que actuaba la familia.
- Se realizó una reunión en la casa de la representante de la Asociación, señora Sorani Cardozo, donde el delegado del Centro Zonal levantó el act a respectiva, en la que “comentó de las razones en que después de 2 años la madre, nunca había manifestad nada, y ahora se produzca un hecho de esas condiciones. El delegado en dicha reunión informó que la madre de la niña había instaurado la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la nación”
(sic).
- El ICBF adelantó el procedimiento respectivo, a través del Manual Operativo Modalidad Comunitaria para la Atención de la Primera Infancia, versión del 31 de enero de 2020.
- El Centro Zonal ordenó la suspensión temporal inmediata de la Unidad de Servicio MAFALDA 1, a través de la Resolución No. 003 del 31 de mayo de 2021,
versión del 31 de enero de 2020.
- El Centro Zonal ordenó la suspensión temporal inmediata de la Unidad de Servicio MAFALDA 1, a través de la Resolución No. 003 del 31 de mayo de 2021, por el presunto abuso sexual por parte de su hijo Kevin, teniendo como pruebas “la Petición 6068222151 abierta el 18/05/2021 por el Centro Zonal CREER, la petición referencia por la Regional al Centro zonal el día 19/05/2021 mediante correo electrónico y el número de la denuncia ante la Fiscalía CUI 11001609906920210232” (sic). Además, en dicho acto administrativo se ordenó la práctica de pruebas.
- El 8 de junio de 2021 escribió al Centro Zonal “dejando constancia del debido proceso, de las copias sobre el alcance de los hechos ”, ya que para esa fecha no tenía conocimiento de lo que se había trami tado, “así como la distorsión de las fechas de la resolución entre lo escrito y el número, merced de las debilidades del procedimiento que afectaban mi derecho fundamental a la defensa y al debido proceso” (sic).
- Por medio de la Resolución No. 004 del 29 de junio de 2021, el Centro Zonal dio apertura al procedimiento para el cierre de la Unidad de Servicio MAFALDA1. Precisó que las fechas de expedición son diferentes “entre lo escrito del día 29 de con el numero 21 y la notificación con fecha 21 de Junio del año comentado. Lo mismo ocurre con las fechas de las notificaciones de la mencionada Resolución a la representante legal SORANI CARDOZO, pero con alcance a la suscrita y la notificación que de la resolución se me hace” (sic).
comentado. Lo mismo ocurre con las fechas de las notificaciones de la mencionada Resolución a la representante legal SORANI CARDOZO, pero con alcance a la suscrita y la notificación que de la resolución se me hace” (sic).
En el artículo 2º de la parte resolutiva del acto administrativo en coment o, se consignó que tenía un plazo de 5 días para presentar descargos en los términos3 Acción de Tutela - Impugnación
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de la Ley 1437 de 2011, situación que es totalmente contraria a lo previsto en el artículo 47 de la misma norma.
- A través de apoderado, presentó el 28 de junio de 2021 los descargos, donde dejó constancia de las irregularidades del procedimiento, entre ellas, la de imputar varios cargos previstos en el artículo 2.4.2.1.1. del Manual Operativo de la Modalidad Comunitaria para la Atención de la Primera Infancia MO15, versión 5, y la de analizar y valorar en indebida forma el trámite que adelantó el Centro Zonal. Además, pidió que fueran tenidas en cuenta sendas pruebas.
- El Centro Zonal expidió auto de pruebas del 9 de julio de 2021, a través del cual la citó para el 14 de ese mismo mes y año, a fin de que rindiera entrevista. Además, las pruebas en su defensa las allegó en su debida oportunidad, incluyendo la certificación proferida por la Representante de la Asociación, donde se consignó que la niña estuvo en el Jardín solo hasta
entrevista. Además, las pruebas en su defensa las allegó en su debida oportunidad, incluyendo la certificación proferida por la Representante de la Asociación, donde se consignó que la niña estuvo en el Jardín solo hasta diciembre de 2018.
- El 14 de julio de 2021 se levantó un acta donde se consignó la socialización del auto de pruebas, por cuanto su apoderado no sabía cuáles fueron tenidas en cuenta para tomar decisiones, razón por la cual sus descargos no tienen la defensa pertinente. Además, en dicha diligencia solo se realizaron comentarios donde se anotaron compromisos y tareas.
- El Centro Zonal le envió vía virtual el 12 de julio de 2021 un acta de notificación personal, mediante la cual le avisó que en esa fecha se decretaba el cierre del auto de pruebas, “el cual fue expedido con fecha 9 de Julio y en el que se otorgaban 15 días que deben ser hábiles, los cuales vencían el 30 del mismo mes. Esto es, el centro zonal unilateralmente y por fuera del marco legal cierra derechos de términos en el procedimiento” (sic).
- El 4 de agosto de 2021 fue expedido el auto que corrió traslado para alegar de conclusión, otorgando para el efecto 5 días. Se citó para su entrega el 11 de ese mismo mes y año, situación que acaeció el 13 de agosto de 2021.
- A través de la Resolución No. 007 del 1º de septiembre de 2021, el Centro Zonal ordenó el cierre definitivo de la Unidad de Servicio MAFALDA 1, teniendo en cuenta el soporte probatorio que desde un inicio criticó y omitiendo las irregularidades del procedimiento existentes.
Zonal ordenó el cierre definitivo de la Unidad de Servicio MAFALDA 1, teniendo en cuenta el soporte probatorio que desde un inicio criticó y omitiendo las irregularidades del procedimiento existentes.
- Aseveró que el 20 de septiembre de 2021 interpuso recurso de apelación ante la Regional Bogotá del ICBF, donde insistió en sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso; además, dejó de presente que la investigación respectiva es adelantada por la Fiscalía 421 Local – Unidad de Delitos Sexuales, “sin que tampoco se haya establecido que el principio de inocencia haya sido desvirtuado como lo hace el centro zonal”.
- Resaltó que por medio de la Resolución No. 2850 del 29 de noviembre de 2021, el ICBF - Regional Bogotá, ratificó la orden del Centro Zonal con fundamento en varias consideraciones que no comparte, tales como:4
Acción de Tutela - Impugnación
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(…) los constantes vicios de procedimiento la falta de valoración, la imputación de varias conductas, la falta de valoración de las pruebas aportadas, su análisis y simplemente se sanciona objetivamente, ya que con la sospecha por la denuncia después de 2 años y vaya a ver de las evidencias para poder sancionar en los mismos términos del Manual Operativo. En segunda instancia, ratifican que el procedimiento es del Art. 47 sancionatorio del CPACA, pero con las irregularidades del procedimiento adelantado que se criticaron siempre, no tuvieron eco a pesar de hacerlas notar (sic).
procedimiento es del Art. 47 sancionatorio del CPACA, pero con las irregularidades del procedimiento adelantado que se criticaron siempre, no tuvieron eco a pesar de hacerlas notar (sic).
II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA2
El ICBF – Dirección Regional Bogotá, solicitó su exclusión de la presente acción al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva y porque en ningún momento ha vulnerado derecho alguno a la accionante.
Pidió que se declare la improcedencia de la presente acción contra el ICBF por falta de legitimación en la causa por pasiva y subsidiariamente su archivo.
Manifestó que lo pretendido por la tutelante es “enlodar las actuaciones administrativas que dieron lugar a los actos administrativos censurados ”. En otras palabras, lo que busca es que el Juez Constitucional desconozca la presunción de legalidad -artículo 88 del CPACAde la cual que gozan dicha s resoluciones, así como el objeto de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Resaltó que la tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de derechos fundamentales cuando se encuentren amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin embargo, solo es procedente cuando no existan o se hayan agotado todos los mecanismos judiciales que resultan efectivos para la protección de dichos derechos, a no ser que se demuestre la protección de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio.
Expuso que la tutela es procedente cuando se pretenda dejar sin efectos decisiones administrativas, siempre y cuando se acredite por parte del
procederá como mecanismo transitorio.
Expuso que la tutela es procedente cuando se pretenda dejar sin efectos decisiones administrativas, siempre y cuando se acredite por parte del interesado la existencia de un perjuicio irremediable, tal como se consignó a través de la sentencia T-041 de 2013, proferida por la H. Corte Constitucional.
Indicó que el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional en reiteradas providencias ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, al considerar que para controvertirlos existe el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que se ejerce ante la presente Jurisdicción.
Resaltó que la H. Corte Constitucional mediante la sentencia T-153 de 2006 dijo que para considerar la ocurrencia de un perjuicio irremediable se debe presentar un mínimo de presupuestos que allí se reiteraron, a saber, i) sea inminente, ii) sea grave, iii) que sea producido o próximo a suceder, y iv) la medida de protección debe ser impostergable.
2 Fls 299 al 313 del expediente digital.5 Acción de Tutela - Impugnación
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Señaló que no basta con que se afirme que un derecho se encuentra expuesto a un perjuicio irremediable, sino que es necesario que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar
a un perjuicio irremediable, sino que es necesario que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”.
Precisó que con la sola vulneración al debido proceso no se configura la ocurrencia un perjuicio irremediable, tal como lo pretende hacer ver la parte actora. Además, la controversia que se plantea en la tutela pretende relevar al Juez natural que debe conocer sobre la legalidad del acto administrativo.
Explicó la naturaleza de los hogares comunitarios y el procedimiento para su cierre y que al proceso adelantado al HBC Mafalda 1 se basó en la verificación de la causal:
eLa presunción o evidencia de conductas sexuales violentas o abusivas, actos sexuales violentos o abusivos, acceso carnal violento o abusivo contra un niño o una niña en la UDS por parte de la madre o padre comunitario o por cualquier otra persona que permanezca, habite o visite ocasionalmente el lugar donde funciona la UDS.
Lo anterior, como materialización del principio de “ prevalencia del interés superior del menor de edad ”, que impone tanto a autoridades como a particulares el “deber de abstenerse de adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro los derechos del niño ”. Dicha causal hace parte de aquellas referidas a la “ vida e integridad de los niños y niñas 2.4.2.1.1.” de la Resolución No. 0356 de 2020 3, que por su gravedad genera suspensión temporal e inmediata del servicio y, una vez adelantado el
2.4.2.1.1.” de la Resolución No. 0356 de 2020 3, que por su gravedad genera suspensión temporal e inmediata del servicio y, una vez adelantado el procedimiento, si hay lugar a ello, se decide si se cierra definitivamente la UDS.
Por último, presentó como excepción la de “ LA ACCIÓN DE TUTELA CÓMO
MECANISMO RESIDUAL Y TRANSITORIO Y SOBRE LA IMPROCEDENCIA EXISTIENDO
OTROS MECANISMOS JUDICIALES”.
III. SENTENCIA IMPUGNADA4
El Juzgado Cincuenta y Cuatro ( 54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 8 de febrero de 2022, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
Resaltó que el carácter residual o subsidiario de la acción de tutela implica que, ante la existencia de otro medio o recurso judicial para hacer valer el derecho, resulta improcedente la acción en virtud de lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política.
Recalcó que, al momento de plantear controversias judiciales, con el fin de salvaguardar derechos fundamentales, las acciones ordinarias prevalecen
3 Por la cual se adoptan el Lineamiento Técnico para la Atención a la Primera Infancia y los Manuales Operativos de las modalidades Comunitaria, Familiar, Institucional y Propia e Intercultural para la Atención a la Primera Infancia y se deroga la Resolución 0162 del 15 de enero de 2019. 4 Fls 316 al 323 del expediente digital.6 Acción de Tutela - Impugnación
Atención a la Primera Infancia y se deroga la Resolución 0162 del 15 de enero de 2019. 4 Fls 316 al 323 del expediente digital.6 Acción de Tutela - Impugnación
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sobre la tutela; no obstante, esta última será procedente, excepcionalmente , cuando se interponga “como mecanismo supletorio ante la inocuidad e ineficiencia de dichas acciones ” para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Manifestó que, ante la solicitud de amparo de derechos fundamentales, la primera actividad que debe realizar el Juez de tutela es determinar la existencia o no de un medio alternativo de defensa judicial, y de no evidenciarse tal circunstancia, procederá a establecer la existencia de la vulneración invocada.
Señaló que para que proceda la tutela como mecanismo transitorio de protección, se requiere que los medios ordinarios resulten ineficaces, es decir, que no sean idóneos para enfrentar la vulneración del derecho fundamental.
Aseveró que la accionante pretende que por medio de la tutela se revoquen sendos actos administrativos proferidos por la parte accionada, por medio de los cuales se ordenó el cierre definitivo de una Unidad de Servicio denominada MAFALDA 1 y, como consecuencia, se ordene su reapertura, situación que torna improcedente la acción, toda vez sus pretensiones deben ventilarse ante la presente Jurisdicción, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, donde puede solicitar y obtener el decreto de
torna improcedente la acción, toda vez sus pretensiones deben ventilarse ante la presente Jurisdicción, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, donde puede solicitar y obtener el decreto de medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011.
Agregó lo siguiente:
Ahora bien, respecto la generación de un perjuicio irremediable cabe advertir que, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio “(i) debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables” no cumpliéndose en el presente caso dichas exigencias, en consideración a que la gravedad del perjuicio debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, circunstancia que no fue demostrada por la parte accionante y no puede ser determinable por esta operadora judicial dada la carencia de información entregada al respecto por la parte actora, aunado a que la accionante tampoco probó ser un sujeto de especial protección constitucional o que se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta; en consecuencia y por no cumplir con dichos requisitos, la acción de tutela no resulta procedente como mecanismo transitorio.
IV. IMPUGNACIÓN5
La parte actora recurrió la decisión anterior solicitando sea revocada y, en su lugar, se acceda al amparo solicitado para que se ordene a las entidades accionadas revocar las resoluciones que expidieron y, con ello, reintegrar los derechos económicos señalados en la tutela.
lugar, se acceda al amparo solicitado para que se ordene a las entidades accionadas revocar las resoluciones que expidieron y, con ello, reintegrar los derechos económicos señalados en la tutela.
Recalcó que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales que
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