TA CUN - 11001-33-42-054-2022-00062-01-(30-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2022-00062-01-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicación: 11001-33-42-054-2022-00062-01
Demandante: Jhon Haider Santamaría Caleño
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext. 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: Dra. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-42-054-2022-00062-01
DEMANDANTE: JHON HAIDER SANTAMARIA CALEÑO
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DECUNDINAMARCA Y LA
FIDUPREVISORA S.A.
TEMA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No.0305
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto, por el apoderado de la parte demandada Departamento de Cundinamarca , contra la Sentencia del veintiuno (21) de julio de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
La parte demandante , a través de apoderad o judicial (archivo 002, fls.1 -8, exp. virtual), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende que se hagan las siguientes declaraciones:
“1. Declarar la nulidad del Oficio No. CUN2021EE010037 del 17 de junio de 2021 , a través del cual La Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó a mi mandante la solicitud de reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria, contemplada en la Ley 1071 de 2006, radicada ante esa Entidad el 20 de mayo del 2021.
2. Declarar la nulidad de Oficio No. 2021584199 del 28 de junio del 2021 , por el Departamento de Cundinamarca , al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicada el 21 de mayo de 2021, ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006.
3. Declarar la nulidad del Oficio No. 20211071612331 del 22 de julio de 2021, a través del cual la Fiduciaria La Previsora S.A . da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 20 de mayo del 2021, contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
del cual la Fiduciaria La Previsora S.A . da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 20 de mayo del 2021, contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
4. Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTIAS en la Resolución No. 002035 del 14 de diciembre de 2020.”Radicación: 11001-33-42-054-2022-00062-01
Demandante: Jhon Haider Santamaría Caleño
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext. 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la NaciónMinisterio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , Departamento de Cundinamarca y Fiduciaria La Previsora S.A., a reconocer y pagar i) la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles (sic) después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; ii) los ajustes de valor a que haya lugar, iii) los intereses moratorios; iv) dar cumplimiento al fallo como lo dispone el artículo 192 del CPACA, y v) condenar en costas a las accionadas.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
1.2. Hechos
intereses moratorios; iv) dar cumplimiento al fallo como lo dispone el artículo 192 del CPACA, y v) condenar en costas a las accionadas.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
1.2. Hechos
El apoderado del demandante señaló que, mediante petición radicada el 21 de septiembre de 2020, solicitó ante la Nación –Ministerio de Educación Nacional – Fomag, el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, resuelta a través de la Resolución No. 002035 del 14 de diciembre de 2020, proferida por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, y cancelada el 17 de mayo de 2021.
Menciona que , con fechas 20 y 21 de mayo de 2021 , pidió ante la NaciónMinisterio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías , las cuales fueron d ecididas negativamente a través de los actos administrativos cuestionados.
Refiere que agotó el trámite de la audiencia de conciliación prejudicial que resultó fallida, en tanto no fue posible llegar a algún acuerdo con la parte accionada.
1.3. La sentencia apelada
El Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia proferida el 21 de Julio de 2023 (archivo 055, exp. virtual), resolvió:
“PRIMERO: Declarar NO PROBADA S las excepciones planteadas por la
sentencia proferida el 21 de Julio de 2023 (archivo 055, exp. virtual), resolvió:
“PRIMERO: Declarar NO PROBADA S las excepciones planteadas por la Fiduprevisora S.A. y el Departamento de Cundinamarca, a título de falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Fiduprevisora en posición propia, ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la Fiduprevisora, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, inexistencia de obligaciones a cargo del Departamento de Cundinamarca por inaplicabilidad de la norma, existencia limitada de obligaciones a cargo del Departamento de Cundinamarca, liquidación de la sanción moratoria no da lugar a indexación, enriquecimiento injusto, buena fe y compensación.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de caducidad de manera parcial, única y exclusivamente, respecto del oficio CUN2021EE010037 del 17 de junio de 2021.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional deRadicación: 11001-33-42-054-2022-00062-01
Demandante: Jhon Haider Santamaría Caleño
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext. 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 3 Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR la nulidad de los oficios 2021584199 del 28 de junio de 2021
3 Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR la nulidad de los oficios 2021584199 del 28 de junio de 2021 emitido por el Departamento de Cundinamarca y 20211071612331 de 22 de julio de 2021 proferido por la Fiduprevisora S.A.
QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Departamento de Cundinamarca y la Fiduprevisora S.A ., a reconocer y pagar al señor John Haider Santameria (sic) Caleño, identificado con cédula de ciudadanía 17.357.803, el valor de 131 días de salario básico debidamente certificado y vigente en el año 2021, comprendidos entre el 6 de enero de 2021 y el 16 de mayo del mismo año, por la mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas a través de la Resolución 2035 de 14 de diciembre de 2020 , en los términos establecidos en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006.
Como la responsabilidad fue compartida, el Departamento de Cundinamarca, asumirá el pago de 40 días de mora, a su vez, la Fiduprevisora S.A . el pago de los 91 días restantes. El valor que resulte se deberá ajustar conforme el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, desde la fecha en que cesó la mora, es decir, desde el 17 de mayo de 2021 y hasta la ejecutoria de la sentencia.
SEXTO: Dese cumplimiento a esta sentencia, dentro de los términos previstos en los
mayo de 2021 y hasta la ejecutoria de la sentencia.
SEXTO: Dese cumplimiento a esta sentencia, dentro de los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrat ivo y de lo Contencioso
Administrativo
SÉPTIMO: Sin condena en costas. […]”
Para llegar a la anterior decisión, luego de analizar las normas que rigen el asunto, y de estudiar la excepción de caducidad, consideró que, en este caso , ésta operó, respecto del oficio No. CUN2021EE010037 del 17 de junio de 2021, expedido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag, notificado al actor el 17 de junio de 2021 , en cuanto según el a-quo, la demanda debió promoverse hasta el 14 de febrero de 2022, no obstante, se presentó el día 16 del mismo mes año; con todo ello, arguyó que como existen otros actos administrativos, los Nos. Oficios 2021584199 del 28 de junio de 2021 y 20211071612331 de 22 de julio del mismo año, proferidos por el Departamento de Cundinamarca y la Fiduprevisora S.A., que son posteriores, los mismos no se encuentran afectados con dicha figura jurídica, considerando así la posibilidad de continuar con el proceso en aras de verificar su legalidad.
De acuerdo con lo anterior, expresó que , en sub examine está demostrado que el actor, el 21 de septiembre de 2020 ante el Departamento de Cundinamarca, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales , y dicha entidad en
De acuerdo con lo anterior, expresó que , en sub examine está demostrado que el actor, el 21 de septiembre de 2020 ante el Departamento de Cundinamarca, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales , y dicha entidad en virtud de los artículos 2.4.4.2.3.2.22, 2.4.4.2.3.2.24, 2.4.4.2.3.2.25 del Decreto 1075 de 2015, modificados por el Decreto 942 de 2022, tenía 5 días hábiles para la elaboración del proyecto del acto de reconocimiento, los cuales corrieron entre el 22 y el 28 de septiembre de 2020; y la entidad fiduciaria contaba con los 5 días hábiles siguientes para la revisión del proyecto, es decir, del 29 al 5 de octubre de 2020; y luego, la entidad territorial contaba con 5 días hábiles siguientes (6 al 13 de octubre de 2020), para la expedición del acto administrativo de reconocimiento . En ese orden de ideas, coligió que la Secretaría de Educación de Cundinamarca expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, el 14 de diciembre de 2020, por lo que, en criterio, no cumplió con los plazos establecidos por la ley.Radicación: 11001-33-42-054-2022-00062-01
Demandante: Jhon Haider Santamaría Caleño
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext. 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 4 Explicó que luego de expedida la Resolución No. 2035 de 14 de diciembre de
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext. 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 4 Explicó que luego de expedida la Resolución No. 2035 de 14 de diciembre de 2020, a través de la cual se reconoció la cesantía parcial al demandante, la Fiduprevisora S.A., pagó la respectiva suma el 17 de mayo de 2021, es decir, por fuera de los 45 días siguientes a la emisión de ese acto. Observó que, el mencionado acto administrativo se notificó al actor el 18 de enero de 2021 y quedó en firme el 2 de febrero de 2021, según constancia de ejecutoria obrante en el expediente, así concluyó que, la Fiduprevisora S.A., también incurrió en mora al dejar trascurrir más de 45 días hábiles para realizar el pago.
Según la primera instancia, ante el vacío normativo existente para el momento en que se generó la sanción y como en este asunto existe una responsabilidad compartida, resulta aplicable lo dispuesto en el Decreto 942 de 1º de junio de 2022, por cuanto para la fecha de causación de la mora estaba vigente la Ley 1955 de 2019, que le atribuyó responsabilidad a las enti dades territoriales en la materia, cuando el pago extemporáneo de las cesantías le es imputable como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al FOMAG.
Indicó que, al recaer la condena en la entidad territorial y en la Fiduprevisora , estas deberán asumirla de forma proporcional según los días de retraso en el
al FOMAG.
Indicó que, al recaer la condena en la entidad territorial y en la Fiduprevisora , estas deberán asumirla de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda a cada entidad; esto es, la primera entidad cancelará lo correspondiente a 40 días hábiles de mora, trascurridos entre el 14 de octubre al 13 de diciembre de 2020; y la Fiduciaria le corresponderá asumir el pago de los 91 días restantes, teniendo en cuenta que la responsabilidad del ente territorial, únicamente se extiende hasta la expedición del acto.
Por último, el a-quo adujo acoger la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Educación Nacional -Fomag, pues consideró que no es la entidad generadora de la sanción reclamada.
Frente a la prescripción, observó que, no se encuentra configurada, en cuanto la causación de la mora se dio a partir del 6 de enero de 2021, y la demandante tenía hasta la misma data de 2024 , para reclamar la sanción por el retardo en el pago de su cesantía.
1.4. Del recurso de apelación
A través de apoderada judicial, el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación , mediante escrito apeló la anterior decisión (archivo 058, exp. virtual), argumentando que el juez debe tener en cuenta la modificación introducida por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, al parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que según el apelante establece las
introducida por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, al parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que según el apelante establece las sanciones por el no pago oportuno de las cesantías causadas a 31 de diciembre de 2022, y en virtud de la ampliación realizada por la mencionada Ley, continúan siendo una responsabilidad y estando a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al punto que la misma Ley establece los recurs os con los cuales se realizará el pago de esta indemnización, estos son, Títulos de Tesorería (TES).
Reitera que la modificación dispuesta por la Ley 2994 de 2023, cuya vigencia data del 19 de mayo de 2023, es de imperativa y necesaria observancia por parte deRadicación: 11001-33-42-054-2022-00062-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext. 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 5 este honorable despacho judicial, por cuanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política Colombiana, el juez en su providencia (sic) solamente se encuentran sometidos (sic) al imperio de la Ley.
Señala que, para proferir un fallo, el juez debe dar aplicación a la norma vigente al momento de su expedición, en virtud de la fuerza vinculante que produce para todos y cada uno de los operadores jurídicos, y del efecto general inmediato, en virtud del cual, la Ley comienza a regir desde su promulgación.
al momento de su expedición, en virtud de la fuerza vinculante que produce para todos y cada uno de los operadores jurídicos, y del efecto general inmediato, en virtud del cual, la Ley comienza a regir desde su promulgación.
Adujo que, en el caso concreto la solicitud de reconocimiento de las cesantías se presentó el 21 de septiembre de 2020 y por ende, la sanción moratoria fue causada antes del 31 de diciembre de 2022, según interpreta el recurrente, el sub judice, se encuadra en el supuesto contemplado en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955, modificado por el artículo 324 de la Ley 2994 de 2013, lo cual supone que es el FOMAG y dado el caso la Fiduprevisora S.A., la única entidad llamada a responder por la totalidad del pago de esta sanción, el cual debe ser realizado por medio de los Títulos de Tesorería de conformidad con lo dispuesto en el Ordenamiento Jurídico.
Con fundame nto en lo anterior , considera que, al Departamento de Cundinamarca, no le asiste responsabilidad en el pago de la sanción moratoria reclamada en esta demanda, razón por la cual solicita se revoque la sentencia del 21 de julio de 2023.
1.5. Alegatos de conclusión
Por auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado del Departamento de Cundinamarca, la sentencia proferida por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 21 de julio de 2023, que accedió
el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado del Departamento de Cundinamarca, la sentencia proferida por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 21 de julio de 2023, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Asimismo, y en consideración a que no era necesaria la práctica de pruebas, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se dispuso que no había lugar al traslado para alegar de conclusión.
1.5.1 Ministerio Público
Dentro la oportunidad concedida, no hizo ningún pronunciamiento.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico
La inconformidad planteada en el recurso de apelación presentado por el apoderado del Departamento de Cundinamarca, se centra en el presente caso, en que el a-quo al momento de fallar debió tener en cuenta la modificación introducidaRadicación: 11001-33-42-054-2022-00062-01
Demandante: Jhon Haider Santamaría Caleño
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext. 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 6 por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 al parágrafo transitorio del artículo 57
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext. 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 6 por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 al parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , cuya norma, a criterio del recurrente supone que es el Fomag - Fiduprevisora la única entidad llamada a responder por la totalidad del pago de la sanción reclamada en la demanda, y que debe hacerse a través de los títulos TES. Por lo anterior, el estudio en esta instancia se limitará a analizar los cargos expuestos y controvertidos por la única entidad apelante.
En virtud de lo anterior, e l problema jurídico se circunscribe a determinar, si conforme a lo previsto en las normas citadas en párrafo anterior, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el ente obligado a pagar la sanción moratoria a pesar a que la solicitud de las cesantías fue presentada (2109-2020), en vigencia de la Ley 1955 de 2019, precisando para tal efecto, el lapso en que se incurrió en el retardo y la entidad responsable de su causación.
2.2. Fundamentos jurídicos
En lo que concierne al personal docente, se debe indicar que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como “una cuenta especial de la Nación ”, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, sobre el part icular el artículo 3º dispone lo siguiente:
“[…] Artículo 3º: Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
estadística, sin personería jurídica, sobre el part icular el artículo 3º dispone lo siguiente:
“[…] Artículo 3º: Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o d e economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. […]”
Bajo el anterior contexto, se tiene que la Ley 91 de 1989, al crear el Fo mag, señaló que la administración de sus recursos se realizaría por parte de un tercero en virtud de un contrato de fiducia mercantil. Es así, como en cumplimiento de la ley, el Ministerio de Educación Nacional, suscribió el contrato para la administración e inversión de dichos recursos con la Fiduciaria la Previsora S.A., contenido en la Escritura Pública No. 0083 del 21 de junio de 1990.
De esta manera es preciso indicar que la Fiduciaria La Previsora S.A., es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, encargada del manejo de los recursos del
De esta manera es preciso indicar que la Fiduciaria La Previsora S.A., es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud de l contrato suscrito con el Ministerio de Educación Nacional 1, cuyo gerente integra el Consejo Directivo del Fomag con voz, pero sin voto.2 Por lo tanto, la mencionada sociedad, en su calidad de vocera y adm inistradora de los recursos del Fondo, es la entidad obligada a pagar las prestaciones de los docentes y asumir la defensa judicial del patrimonio autónomo.
1 La FIDUPREVISORA S.A. está vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y sometida a control fiscal por la Contraloría General de la República. 2 Ley 91 de 1989, artículo 6.Radicación: 11001-33-42-054-2022-00062-01
Demandante: Jhon Haider Santamaría Caleño
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext. 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 7 La Corte Constitucional, en las sentencias C – 741 de 2012 y C – 486 de 2016, determinó que los docentes oficiales deben ser tenidos en cuenta como servidores públicos, no solo por la denominación expresa del estatuto docente (Decreto 2277 de 1979) y por la ley general de educación (Ley 115 de 1994), sino porque hacen parte de la Rama Ejecutiva al cumplir una misión expresa dentro
(Decreto 2277 de 1979) y por la ley general de educación (Ley 115 de 1994), sino porque hacen parte de la Rama Ejecutiva al cumplir una misión expresa dentro de las secretarías de educación territoriales.
De este modo, dicha Corporación, en la jurisprudencia reseñada, hizo un razonamiento específico en lo concerniente a l reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a fav or de los docentes oficiales , indicando que es un régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 y que, por lo tanto, le es aplicable el ordenamiento especial; asimismo, se debe tener en cuenta lo establecido en la Ley 244 de 1995 y su posterior reforma, la Ley 1071 de 2006.
Ahora bien, a través del Decreto 1175 de 1990, por medio del cual se reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de que trata la Ley 91 de 1989, se asignaron las funciones de cada uno de los órganos que intervienen en el procedimiento de reconocimiento de las prestaciones sociales; de manera que el Fondo es el encargado del estudio de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales; la entidad fiduciaria administra y funge como pagadora y, el Ministerio de Educación o su delegado expide el acto administrativo de reconocimiento del derecho.
Así mismo, a través de la Ley 962 de 2005, se dictaron disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos en los organismos y entidades del Estado y los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos, consagrando en su artículo 56 que las prestaciones sociales pagaderas a los doc entes oficiales son reconocidas y canceladas por el Fondo
entidades del Estado y los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos, consagrando en su artículo 56 que las prestaciones sociales pagaderas a los doc entes oficiales son reconocidas y canceladas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual, en todo caso, debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
De igual forma, el Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005 , por el cual se reglamentó el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, en sus artículos 2º y siguientes, dispuso que el trámite de las prestaciones económicas está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando para ese momento, las funciones que tiene el Fondo, la entidad fiduciaria y el ente territorial en la expedición de los actos administrativos encaminados a resolver las peticiones de prestaciones económicas de docentes cobijados por la Ley 91 de 1989.
Con todo ello, se colige, que para la expedición de las resoluciones por las cuales se disponía el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio intervenía, tanto la Secretaría de Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente peticionario, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los
tanto la Secretaría de Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente peticionario, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Radicación: 11001-33-42-054-2022-00062-01
Demandante: Jhon Haider Santamaría Caleño
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (601) 3532666 Ext. 88056 (7) Bogotá D.C. – Colombia 8 Ahora bien, conforme a la regulación inicial contenida en el artículo 563 de la Ley 962 de 2005 y los artículos 2 a 5 del Decreto 2831 de 2005, y posteriormente en el Decreto 1272 de 23 de julio de 2018 que ajustó los términos de reconocimiento de las cesantías a los 15 días de que trata la Ley 1071 de 2006, el trámite de reconocimiento, liquidación y pago de esta prestación en favor de los docentes debía cumplirse en el término previamente indicado, señalando que, en cuanto a la fase de expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento, que se desarrollaría dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la petición por el usuario docente, en tres sub fases de 5 días hábiles , que comprendía la proyección del acto por parte de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, la aprobación del proyecto por parte de la sociedad fiduciaria (Fiduprevisora S.A.) vocera del FOMAG y la última sub fase de expedición y notificación a cargo de las secretarías de educación como delegadas
las entidades territoriales certificadas, la aprobación del proyecto por parte de la sociedad fiduciaria (Fiduprevisora S.A.) vocera del FOMAG y la última sub fase de expedición y notificación a cargo de las secretarías de educación como delegadas de la Nación (Ministerio de Educación). Una vez cumplido lo anterior, el Decreto 1272 de 2018 disponía que la sociedad fiduciaria tendría 45 días hábiles para efectuar el pago correspondiente.
En resumen, y bajo lo dispuesto en el Decreto 1075 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación " que compila todas las normas antes reseñadas, así como las modificatorias del Decreto 1272 de 2018, la Sala se permite indicar cuál era el trámite administrativo para el reconocimiento y pago de cesantías docentes hasta el año 2019:
Pasos Encargado Actuación Término 1 Entidad territorial Elaboración de proyecto de acto administrativo y remisión a la Fiduciaria4 5 días desde la radicación de solicitud de reconocimiento de cesantías 2 Fiduciaria Impartición de aprobación o desaprobación de acto administrativo y devolución al ente territorial5 5 días desde el recibido del proyecto 3 Entidad territorial Expedición de acto administrativo definitivo y notificación6 5 días desde el recibido de la aprobación o desaprobación de la fiduciaria 4 Entidad territorial Remisión de acto administrativo definitivo7 Notificado y ejecutoriado el acto administrativo (10 días), se remite inmediatamente a la fiduciaria a través de plataforma
la fiduciaria 4 Entidad territorial Remisión de acto administrativo definitivo7 Notificado y ejecutoriado el acto administrativo (10 días), se remite inmediatamente a la fiduciaria a través de plataforma empleada para tal fin. 6 Fiduciaria Pago8 45 días después de notificado y ejecutoriado el acto de reconocimiento
No obstante, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20182022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.” y ésta última reguló el tema en
3 ARTÍCULO 56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará media
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