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TA CUN - 11001-33-42-054-2022-00068-01-(08-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2022-00068-01-(08-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. 1001 33 42 054 20220006801

Demandante: ZAMUDIO PARRAGA GUILLERMO ANTONIO. Demandado: Colpensiones y Porvenir.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., ocho (08) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º A.T. 11001334205420220006801

Accionante GUILLERMO ANTONIO ZAMUDIO PARRAGA

Accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES -COLPENSIONES.

IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia del 04 de marzo de 2022, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, amparó los derechos invocados

por el GUILLERMO ANTONIO ZAMUDIO PARRAGA

Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de veinte (20) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expedienteA.T 1001 33 42 054 20220006801

de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de veinte (20) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expedienteA.T 1001 33 42 054 20220006801

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. 1001 33 42 054 20220006801

Demandante: ZAMUDIO PARRAGA GUILLERMO ANTONIO. Demandado: Colpensiones y Porvenir.

electrónico se veintidós (22) archivos, enumerados del 01 al 22, con lo cuales pasará a resolverse.

I. ANTECEDENTES

EL Señor Zamudio Parraga Guillermo Antonio a través de apoderado judicial invocó la protección constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad ante la Ley, al debido proceso, a la seguridad social, al respeto, a la dignidad huma na y al derecho de petición los cuales estima vulnerados por parte de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.

1.1 En concreto formuló sus pretensiones así:

  • Que SE TUTELE el derecho al mínimo Vital, a la igualdad ante la Ley, al debido proceso, a la Seguridad Social, al respeto, a la Dignidad Humana y al Derecho de petición. - Que SE DE APLICACIÓN a la economía procesal y no se desgaste la administración de justicia, jurisdicción judicial, frente al trámite de denuncia que se le requiere al accionante para reactivar su afiliación. - ORDENAR en consecuencia a COLPENSIONES, a realizar y actualizar en su base de datos, la activación de estatus de afiliado a

denuncia que se le requiere al accionante para reactivar su afiliación. - ORDENAR en consecuencia a COLPENSIONES, a realizar y actualizar en su base de datos, la activación de estatus de afiliado a COLPENSIONES. - ORDENAR en consecuencia a COLPENSIONES a anular en su base de datos, la irr egularidad del traslado que trato de realizar el fondo de pensiones PORVENIR S.A., sin autorización ni consentimiento del accionante. - ORDENAR en consecuencia a COLPENSIONES a reconocer la pensión de vejez por tener cumplido los requisitos de edad y semanas de cotización, solicitud que fue realizada mediante derecho de petición.A.T 1001 33 42 054 20220006801

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Demandante: ZAMUDIO PARRAGA GUILLERMO ANTONIO. Demandado: Colpensiones y Porvenir.

  • ORDENAR en consecuencia a COLPENSIONES a actualizar todas las semanas cotizadas y reportar en su historial laboral en observaciones el pago aplicado al periodo declarado, sin discriminar su estatus de afiliado activo de COLPENSIONES. 1.2 las anteriores pretensiones las fundamento en los siguientes hechos:

Refiere su apoderado que el señor Guillermo Antonio Zamudio, se encuentra afiliado al régimen de prima media, a través del cual cotiza sus semanas laboradas ante el entonces seguro social ahora COLPENSIONES para recibir su reconocimiento a su pensión de vejez desde el 28 de julio de 1982 a la fecha.

afiliado al régimen de prima media, a través del cual cotiza sus semanas laboradas ante el entonces seguro social ahora COLPENSIONES para recibir su reconocimiento a su pensión de vejez desde el 28 de julio de 1982 a la fecha.

Indicó que el accionante nació el 08 de enero de 1960, es decir cu enta con 62 años de edad y tiene en su historial laboral de COLPENSIONES 1.319,29 semanas de cotización.

A su vez señaló que el señor Zamudio nunca dio consentimiento para ser cambiado a un fondo de pensiones del régimen de ahorro individual o ser trasladado de COLPENSIONES, en ese sentido afirma que el accionante o sus empleadores han cotizado y pagado los aportes a pensión al extinto Seguro Social actualmente COLPENSIONES mes a mes hasta la presente fecha.

Refiere que cumplidos los requisitos que exige la Ley 100 de 1993, para la pensión de vejez, esto es, la edad y las semanas cotizadas, solicitó la pensión de vejez ante COLPENSIONES quien en su parecer dio respuesta dilatoria y negativa.A.T 1001 33 42 054 20220006801

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Demandante: ZAMUDIO PARRAGA GUILLERMO ANTONIO. Demandado: Colpensiones y Porvenir.

Sobre el particular reitera que el extinto Seguro Social y COLP ENSIONES desde 1982 han recibido pagos y aportes a pensión hasta la fecha sin que

Sobre el particular reitera que el extinto Seguro Social y COLP ENSIONES desde 1982 han recibido pagos y aportes a pensión hasta la fecha sin que en ningún momento se realizara traslado de aportes o afiliación a una empresa distinta con autorización del accionante.

Señaló que COLPENSIONES tiene al accionante como no activo en su afiliación (no vinculado traslado RAI), pero si tiene activo la cuenta de recaudo, incurriendo en una doble afiliación en su sistema una activa para el pago y otra inactiva para el derecho que le asiste al actor.

En ese sentido, manifestó que COLPENSIONES está realizando actuaciones DILATORIAS para no reconocer el derecho adquirido a la pensión de vejez que tiene derecho el señor ZAMUDIO PARRADO tras cumplir con los requisitos de ley, de edad y de número de semanas cotizadas.

Afirmó el apoderado que el accionante radicó solicitud ante COLPENSIONES de reconocimiento de pensión desde el 29 de diciembre de 2021 mediante radicado No. 2021_15579935, frente a lo anterior dicha entidad contestó el 04 de enero de 2022 mediante radicado BZ2021_15603485 _3275595 señalando evasivas ante el requerimiento, argumentando su no vinculación ni afiliación a COLPENSIONES, incluso recibiendo mes a mes los aportes trasferidos por el accionante.

Ante la respuesta suministrada por la entidad accionada, el accionante radicó nuevamente solicitud bajo radicado 2022_1547172 del 07 de febrero de 2022, en respuesta la solicitud de la referencia COLPENSIONES bajo

Ante la respuesta suministrada por la entidad accionada, el accionante radicó nuevamente solicitud bajo radicado 2022_1547172 del 07 de febrero de 2022, en respuesta la solicitud de la referencia COLPENSIONES bajo radicado BZ2022_1616303-0320442 niega la solicitud argumentando la falta de trazabilidad para poder ac tivar y afiliar el reconocimiento pensional del accionante.A.T 1001 33 42 054 20220006801

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Demandante: ZAMUDIO PARRAGA GUILLERMO ANTONIO. Demandado: Colpensiones y Porvenir.

Refiere el apoderado que el accionante radicó nuevamente solicitud de reconocimiento de su pensión de vejez y actualización al sistema de las semanas cotizadas no ingresadas por COLPENSIONES, pe tición que a la fecha no ha sido contestada por COLPENSIONES.

Por otra parte indicó que con ocasión a la información suministrada por COLPENSIONES el señor ZAMUDIO PARRADO radicó ante el fondo privado PORVENIR el 27 de enero de 2022 con radicado No. 0190121038662800 petición de información sobre el presunto traslado que le hicieron sin su autorización.

Por su parte, señaló que PORVENIR S.A suministró respuesta bajo radicado 0190121038662800 indicando que en efecto el traslado obedeció a una actuación irregular por parte de dicha compañía, confirmando la no afiliación

Por su parte, señaló que PORVENIR S.A suministró respuesta bajo radicado 0190121038662800 indicando que en efecto el traslado obedeció a una actuación irregular por parte de dicha compañía, confirmando la no afiliación del accionante y así que a la fecha nunca se han recibido aportes del señor

ZAMUDIO PARRADO.

En ese sentido, refiere el apoderado que Porvenir S.A., confirmó una falsificación en el documento de traslado evidenciando de esta manera la mala fe de su proceder lo cual afecto el derecho de pensión de vejez del accionante en tanto COLPENSI ONES no le quiere reconocer su derecho imponiéndole la labor de adelantar la denuncia ante la fiscalía general de la Nación, señalando que dicha carga no debe ser soportada ni le corresponde al señor ZAMUDIO PARRADO sino a las citadas entidades para establecer la culpabilidad, reiterando que debe ser ajeno a este proceso judicial el reconocimiento pensional.A.T 1001 33 42 054 20220006801

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Demandante: ZAMUDIO PARRAGA GUILLERMO ANTONIO. Demandado: Colpensiones y Porvenir.

II. INFORMES Por reparto, correspondió cono cimiento al juzgado Cincuenta y Cuatro (54)

Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual mediante Auto del veintiuno (21) de febrero de 2022, avocó conocimiento de la acción

Por reparto, correspondió cono cimiento al juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual mediante Auto del veintiuno (21) de febrero de 2022, avocó conocimiento de la acción presentada a través de apoderado judicial por el señ or GULLERMO ANTONIO ZAMUDIO PARRADO contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y PORVENIR S.A., ordenando a las entidades accionadas que en el término de dos (02) días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos descritos por la accionante.

Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

Informó que la entidad ha adelantado todas las gestiones pertinentes para ejecutar las labores del caso, ha resuelto todas las peticiones radicadas por el accionante, es así que en comunicaciones del 4 de enero, 9 de febrero y 23 de febrero de 2022, se le dio respuestas de fondo, además se le indicó el trámite que debe surtirse para su caso, por lo que solicita se declare improcedente la acción de tutela ya que esta no es el mecanismo idóneo para atender a las pretensiones del accionante.

Sostuvo que la acción de tutela debe declararse improcedente, en razón a que existe otro mecanismo de defensa judicial, como lo son procesos adelantados ante la jurisdicción ordinaria laboral, adicionalmente citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, que hace relación a la improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales.

Señaló que la Fiscalía General de la Nación es la autoridad competente para

Constitucional, que hace relación a la improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales.

Señaló que la Fiscalía General de la Nación es la autoridad competente para declarar la ilicitud o existencia de una conducta punible, no podía la AFP declarar por sí misma la nulidad sin la intervención de la mencionada autoridad, ya que laA.T 1001 33 42 054 20220006801

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Demandante: ZAMUDIO PARRAGA GUILLERMO ANTONIO. Demandado: Colpensiones y Porvenir.

competencia de la AFP, consiste en denunciar tal y como lo señala el artículo 67 de la Ley 906 de 2004.

Explicó que si los fondos tomaran la decisión estarían actuando como juez y parte, ya que estos practicarían, valorarían la evidencia física y material, decidiendo de fondo una situación que en derecho afecta a todas las partes, razón por la que considera necesario la intervención de un tercero imparcial, ya que de no realizarse se podría tomar una decisión que afecta de manera grave y ostensible el erario y los recursos del sistema de seguridad social.

Argumentó que la entidad procede a realizar la anulación del traslado cuando:

I. “Presuntamente se cometió falsedad en el formulario de afiliación: Para esto, es necesario que la Administradora de Fondos de Pensiones -AFP en

Argumentó que la entidad procede a realizar la anulación del traslado cuando:

I. “Presuntamente se cometió falsedad en el formulario de afiliación: Para esto, es necesario que la Administradora de Fondos de Pensiones -AFP en la que presuntamente se cometió la falsedad o el directo interesado, interponga la denuncia penal de falsificación en documento (público o privado) ante la Fiscalía General de la Nación con el fin de determinar la veracidad o falsedad del documento, de conformidad con lo establecido en el Titulo IX Capitulo III de la Ley 599 de 2000 referente a los delitos contra la fe pública, en especial a la falsedad en documentos. Una vez la autoridad competente se pronuncie sobre el asu nto, el ciudadano o la AFP respectiva podrán solicitar la anulación del traslado diligenciando los formularios de la Entidad y allegando copia del pronunciamiento emitido por parte de la Fiscalía, de otra parte, es importante anotar que el informe grafológico puede constituirse como un elemento probatorio de la presunta falsedad que se alega, más no como documento que declare la falsedad, situación que solo puede ser declarada por la autoridad competente para tal efecto.

II. El empleador lo afilió sin su consentimiento: El formulario de afiliación no fue firmado por el afiliado, o se suplanto la firma del mismo, esta última debe serA.T 1001 33 42 054 20220006801

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

firmado por el afiliado, o se suplanto la firma del mismo, esta última debe serA.T 1001 33 42 054 20220006801

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probada ante la autoridad judicial competente. En todo caso, siempre será el órgano competente (Fiscalía general de la Nación) el que determine la ilicitud de la acción y restablezca el derecho.”

Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, como quiera que esta no cumple con los requisitos de procedibilidad.

FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROVENIR S.A.

La entidad sostuvo que el señor Guillermo Antonio Zamudio Parraga radicó petición exponiendo que nunca solicitó el cambio de traslado a Porvenir S.A., situación que llevo a Porvenir S.A., adelantar las investigaciones respectivas y determinó que la firma utilizada en el formulario de afiliación de su fondo no correspondía a la del accionante.

Argumentó que pese a lo anterior, Colpensiones exige la intervención de autoridad judicial que declare la nulidad de la afiliación en virtud de un estudio grafológico, No obstante, resalta que la afiliación válida sigue siendo la del ISS en atención a lo establecido en el artículo 1.502 del Código Civil que establece “para que un contrato se forme y sea válido se requiere que concurra entre otros requisitos, que la persona

obstante, resalta que la afiliación válida sigue siendo la del ISS en atención a lo establecido en el artículo 1.502 del Código Civil que establece “para que un contrato se forme y sea válido se requiere que concurra entre otros requisitos, que la persona “consienta en dicho acto” circunstancia que no se dio en este caso”

Resaltó que la Ley 19 de 2012-Antitamitres-, en relación con la firma dispone:

“Artículo 36.“PRESUNCIÓN DE VALIDEZ DE FIRMAS. El artículo 24 de la Ley 962 de 2005, quedará así: Artículo 24. Presunción de validez de firmas. Las firmas de particulares impuestas en documentos privados, que deban obrar en trámites ante autorid ades públicas no requerirán de autenticación. Dichas firmas se presumirán que son de la persona respecto de la cual se afirma corresponden. Tal presunción se desestimaráA.T 1001 33 42 054 20220006801

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si la persona de la cual se dice pertenece la firma, la tacha de falsa, o si mediante métodos tecnológicos debidamente probados se determina la falsedad de la misma”

Recalcó que la misma normatividad en su artículo 8, estipula que adicional a los

mediante métodos tecnológicos debidamente probados se determina la falsedad de la misma”

Recalcó que la misma normatividad en su artículo 8, estipula que adicional a los documentos que acreditan la falsedad, no era necesaria la intervención de ninguna autoridad así:

“PROHIBICIÓN DE EXIGIR ACTUACION JUDICIAL PREVIA PARA LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA: Se prohíbe exigir como requisito previo para obtener una decisión administrativa la interposición de una acción judicial y la presentación de la copia de la providencia que ordene el reconocimiento o adjudicación de un derecho.”

Finalmente solicitó, se ordene a Colpensiones aceptar al señor Guillermo Antonio Zamudio Parraga en esa administradora en atención al estudio grafológico.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado cincuenta y cuatro (54) administrativo del circuito judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el día cuatro (04) de marzo de 2022, resolvió tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y mínimo vital del señor Guillermo Antonio Zamudio Parraga, ordenando a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo de primera instancia, procediera a ejecutar los trámites administrativos necesarios para reactivar la afiliación del accionante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Para arribar a la anterior decisión el A quo determinó que ha existido una

administrativos necesarios para reactivar la afiliación del accionante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Para arribar a la anterior decisión el A quo determinó que ha existido una irregularidad en el traslado del tutelante del régimen de prima media con prestaciónA.T 1001 33 42 054 20220006801

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Demandante: ZAMUDIO PARRAGA GUILLERMO ANTONIO. Demandado: Colpensiones y Porvenir.

definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, pues a la luz de lo expuesto por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se pudo establecer que la firma que aparecía en el formulario de traslado no correspondía a la del accionante, razón por la cual se procedió a anular dicha afiliación por parte del fondo mencionado. Sin embargo, pese a estar demostrada la mencionada irregularidad, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, se ha negado a realizar los trámites pertinentes para reactivar el estatus de afiliación del accionante, excusándose en el hecho jurídico relacionado con una investigación judicial a través de la cual se concluya que ef ectivamente la mencionada firma no corresponde al accionante.

Estableció el A quo, en cuanto a lo descrito por los accionados, que el traslado de régimen pensional es un asunto de carácter administrativo, el cual cuenta con trámites y procedimientos reglamentados y regulados, en medio del cual son válidos

Estableció el A quo, en cuanto a lo descrito por los accionados, que el traslado de régimen pensional es un asunto de carácter administrativo, el cual cuenta con trámites y procedimientos reglamentados y regulados, en medio del cual son válidos todos los medios probatorios establecidos en el Código General del Proceso y por ello, toda vez que Porvenir ya tuvo la oportunidad de determinar que la firma del accionante no corresponde con la utilizada en el documento de traslado, exigir al accionante que se adelante un proceso penal con la finalidad de que mediante una decisión judicial se confirme la falsedad de la firma, sólo supone contrariar lo estipulado en el Decreto Ley 019 de 2012.

Por los anteriores argumentos, comprendió el A quo que no puede la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, oponer excusa alguna para otorgar la vinculación al régimen de prima media con prestación definida al señor Zamudio Parraga, razón por la cual la omisión respecto de adelantar el trámite de afiliación mencionado supone una vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y mínimo vital, lo anterior en cuanto a que la negativa a realizar la mencionada afiliación ha ocasionado que no se obtuviese una respuestaA.T 1001 33 42 054 20220006801

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Demandante: ZAMUDIO PARRAGA GUILLERMO ANTONIO. Demandado: Colpensiones y Porvenir.

de fondo a la solici tud pensional del accionante, pese a que aquel ha consignado

Demandante: ZAMUDIO PARRAGA GUILLERMO ANTONIO. Demandado: Colpensiones y Porvenir.

de fondo a la solici tud pensional del accionante, pese a que aquel ha consignado siempre a COLPENSIONES sus aportes pensionales.

IV. IMPUGNACIÓN La señora Malky Katarina Ferro Ahcar, actuando en calidad de Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, impugnó la sentencia proferida el día cuatro (04) de marzo de 2022 por parte del juzgado cincuenta y cuatro (54) administrativo del

circuito judicial de Bogotá D.C., de conformidad con los siguientes argumentos. Comenzó su escrito de impugnación pronunciándose respecto de la anulación unilateral del traslado que realizó el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, del cual señaló que dicha anulación constituye el desconocimiento de los derechos del accionante y de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, toda vez que pone en una situación de carencia al accionante, pues el mencionado al presente día no se encontraría afiliado a ninguno de los dos regímenes. Continuando con su argumentación, señaló la entidad en su escrito de Impugnación, que el estudio grafológico realizado por Porvenir debe corresponder al insumo necesario para presentar una denuncia penal, con la finalidad de que sea el órgano competente quien decida si se afectaron uno o más derechos y si se configuró una actuación típica. Por ello, insistió la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en que deberá ser la Fiscalía General de la Nación, como autoridad competente para determinar si un a conducta es o no punible, establecer

actuación típica. Por ello, insistió la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en que deberá ser la Fiscalía General de la Nación, como autoridad competente para determinar si un a conducta es o no punible, establecer la presunta falsedad de la firma con la cual se suscribió el formulario de traslado de regímenes pensionales que afectó al señor Zamudio Parraga, más no directamente Porvenir, pues el fondo mencionado no es el titular de la acción penal, pero si el competente para denunciar los hechos presuntamente delictivos. Prosiguió su carga argumentativa enunciando que la actuación desempeñada por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir podría determinarse como de juez yA.T 1001 33 42 054 20220006801

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parte, pues fue aquel el que practicó, aportó y valoró la evidencia física y material y a continuación, decidió de fondo la situación, por lo cual se solicita que sea un tercero imparcial quien valore las evidencias y que esto se realice en medio de un proceso penal, con la finalidad de prevenir la afectación del erario y de los recursos del sistema de seguridad social. Explicó la accionada que la anulación de traslado entre regímenes pensionales se presenta cuando presuntamente se cometió falsedad en el formul ario de afiliación, situación que obliga a la AFP presuntamente afectada por dicha situación, a la

Explicó la accionada que la anulación de traslado entre regímenes pensionales se presenta cuando presuntamente se cometió falsedad en el formul ario de afiliación, situación que obliga a la AFP presuntamente afectada por dicha situación, a la presentación de denuncia penal por falsificación documental ante la Fiscalía General de la Nación, órgano deberá pronunciarse sobre la presunta falsedad y una vez se concluya con el proceso penal, el ciudadano o la AFP afectados, podrán solicitar la anulación del traslado diligenciando los formularios pertinentes y allegando la decisión judicial. El otro escenario en que se procede a realizar la anulación de t raslado será cuando el empleador afilie al trabajador sin que medie consentimiento para ello, situación que de igual forma debe ser probada ante la autoridad pertinentes, siendo necesario, también en este caso, que la autoridad competente determine la ilicitud de la acción. De otra parte, continuó su escrito de impugnación la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, señalando que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario en materia de traslados entre regímenes pensionales, toda vez qu e las controversias que se generen en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores y entidades administradoras deberán ser conocidas por la jurisdicción ordinaria laboral. En este sentido, adicionalmente no se han presentado situaciones que puedan ser descritas como perjuicios irremediables sufridos por el accionante, pues el señor Zamudio Parraga no demostró en ningún momento que existiera amenaza de un eventual perjuicio irremediable, lo que le restaría la oportunidad de acudir mediante la acción de tutela

irremediables sufridos por el accionante, pues el señor Zamudio Parraga no demostró en ningún momento que existiera amenaza de un eventual perjuicio irremediable, lo que le restaría la oportunidad de acudir mediante la acción de tutela a la protección reclamada por el accionante, además de no haber agotado losA.T 1001 33 42 054 20220006801

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procedimientos administrativos y judiciales dispuestos por el ordenamiento jurídico para reclamar su pretensión de cambio de régimen pensional. Respecto de la órbita de competencia del juez constitucional, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en su escrito de impugnación manifestó que la decisión respecto del cambio de régimen pensional mediante la acción de t utela, invade la órbita del juez ordinario, además de exceder las competencias del juez constitucional, toda vez que no se logró probar la vulneración efectiva de los derechos fundamentales del accionante.

I. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona incoar la acción de

333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en l os casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICOA.T 1001 33 42 054 20220006801

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Demandante: ZAMUDIO PARRAGA GUILLERMO ANTONIO. Demandado: Colpensiones y Porvenir.

A partir de los argumentos que fundam entan la impugnación y de la decisión adoptada por el juez de instancia, este Tribunal debe determinar si la Administradora Colombiana de PENSIONES –COLPENSIONES y PORVENIR S.A han vulnerado o amenazados los derechos al mínimo vital, a la igualdad ante la Ley, al debido proceso, a la seguridad social, al respeto, a la dignidad humana y al derecho de petición del accionante al exigirle la denuncia y prueba grafológica de un documento de traslado como requisito previo para activar su afiliación y estudiar el derecho de reconocerle su derecho a la pensión de vejez.

CASO CONCRETO

de traslado como requisito previo para activar su afiliación y estudiar el derecho de reconocerle su derecho a la pensión de vejez.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Guillermo Antonio Zamudio, actuando a través de apoderado judicial solicitó el amparo los derechos al mínimo vital, a la igualdad ante la Ley, al debido proceso, a la seguridad social, al respeto

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