TA CUN - 11001-33-42-054-2022-00082-01-(26-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2022-00082-01-(26-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicado: 11001-33-42-054-2022-00082-01 Demandante: Claudia Cecilia Ballén Benítez
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCIA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-42-054-2022-00082-01 Demandante: CLAUDIA CECILIA BALLÉN BENÍTEZ Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Tema: Reconocimiento pensión de sobrevivientes. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA N.º 0246 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES 1. Pretensiones La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución No. 6384 de 2020, a través de la cual, la entidad demandada le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, el soldado bachiller Juan Sebastián Solórzano Ballén; ii) Resolución No. 4709 del 2 de junio de 2021, por medio de la cual, le fue resuelto deRadicado: 11001-33-42-054-2022-00082-01 Demandante: Claudia Cecilia Ballén Benítez
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manera desfavorable el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión. A título de restablecimiento del derecho, el apoderado de la parte actora solicitó condenar a la entidad demandada a: i) Reconocer una pensión de sobrevivientes a la demandante, en calidad de madre del soldado bachiller ® JUAN SEBASTIÁN SOLÓRZANO BALLÉN (q.e.p.d.), desde el día siguiente al fallecimiento del causante, esto es, 19 de abril de 2011 o, de manera subsidiaria así se deje en suspenso hasta el cumplimiento de la edad; ii) Pagar anualmente la prima de navidad de que trata la Ley 4ª de 1976 y la mesada adicional prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; iii) Pagar el retroactivo pensional causado desde el 19 de abril de 2011 de manera indexada iv) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de ley; v) Reconocer los intereses moratorios previstos y vi) Sufragar las costas. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes: 2. Hechos El apoderado de la demandante indicó que, la señora Claudia Cecilia Ballén Benítez vivió en unión marital de hecho con el señor Hernando Alberto Solórzano Torres, procreando cinco hijos, siendo el mayor de ellos Juan Sebastián Solórzano Ballén, quien nació el 8 de julio de 1991. Expuso que, el compañero permanente de la señora Claudia Cecilia, falleció el 22 de diciembre de 1999, motivo por el cual, su hijo mayor tuvo que ayudar a sostener económicamente a su familia; sin embargo, el 27 de julio de 2010, fue reclutado por el Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio. Sostuvo que, el 19 de abril de 2011, el joven Juan Sebastián Solórzano Ballén falleció, mientras se encontraba prestando su servicio en las instalaciones
el 27 de julio de 2010, fue reclutado por el Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio. Sostuvo que, el 19 de abril de 2011, el joven Juan Sebastián Solórzano Ballén falleció, mientras se encontraba prestando su servicio en las instalaciones del Batallón No. 25 de apoyo y servicio de aviación de Larandia Caquetá. Señaló que, para la fecha del deceso, el soldado Solórzano no era casado, no tenía unión marital de hecho ni tampoco hijos, razón por la cual, el 8 de mayo de 2020, la demandante solicitó el reconocimiento de los derechos prestacionales y la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su hijo.Radicado: 11001-33-42-054-2022-00082-01 Demandante: Claudia Cecilia Ballén Benítez
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Narró que, la anterior petición fue resuelta de manera desfavorable a través de la Resolución No. 6431 de 2020, fundamentada en el artículo 1° de la Ley 447 de 1998, sentencia SU CE SUJ SII 009 de 2018 del 1° de marzo de 2018 y el Decreto 4433 de 2004, así como la Ley 100 de 1993. Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, pero a través de la Resolución No. 4709 del 2 de junio de 2021, se confirmó el acto recurrido. 3. La sentencia apelada El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 5 de mayo de 2023, negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones: Luego de hacer un recuento de la normatividad aplicable al caso concreto, resaltó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la norma aplicable en cada caso, es la favorable que esté vigente a la fecha de fallecimiento del causante. En ese orden, como el deceso del soldado se produjo el 19 de abril de 2011, en misión del servicio, la norma que debe regir la pensión de sobrevivientes que se solicita, por favorabilidad, resulta ser la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. El A-quo señaló que, luego de esclarecida la norma que regula el caso concreto, debe verificarse si la demandante cumple con los requisitos para acceder al beneficio que se reclama. Así entonces, en relación con el parentesco, de acuerdo con el registro civil de Juan Sebastián Solórzano Ballén aportado al plenario, encontró acreditado que era hijo de la señora Claudia Cecilia Ballén Benítez. Refirió que, en relación con la inexistencia de otros parientes con derecho, analizó el contenido de la
de acuerdo con el registro civil de Juan Sebastián Solórzano Ballén aportado al plenario, encontró acreditado que era hijo de la señora Claudia Cecilia Ballén Benítez. Refirió que, en relación con la inexistencia de otros parientes con derecho, analizó el contenido de la hoja de servicios del soldado fallecido, concluyendo que era soltero, así como también de la lectura de la Resolución No. 120491 del 28 de julio de 2011, advirtió que no se presentó otra persona con igual o mejor derecho a reclamar las prestaciones del causante y quedó probado que el padre del uniformado, el señor Hernando Alberto Solórzano Torres, falleció el 22 de diciembre de 1999. Por lo anterior, consideró que, la madre podía válidamente reclamar la pensión.Radicado: 11001-33-42-054-2022-00082-01 Demandante: Claudia Cecilia Ballén Benítez
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Indicó que, en lo que tiene que ver con las cotizaciones mínimas exigidas para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en el Régimen General de Pensiones, se requieren 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento; sin embargo, como el soldado bachiller prestó el servicio militar obligatorio del 27 de julio de 2010 al 19 de abril de 2011, es decir, por 8 meses y 22 días, que se traducen en 37 semanas, este requisito no lo encontró acreditado. Finalmente, sostuvo que, en lo que atañe a la dependencia económica, no se encontró ningún medio de prueba que permitiera constatar las afirmaciones que se exponen en la demanda, resaltando que la actora, para la fecha del deceso, contaba con 40 años, es decir que no se trataba para la época de los hechos ni en la actualidad, de una persona de la tercera edad, sino que se encuentra en una etapa productiva. De igual forma, tampoco demostró que no tenía trabajo, medios para proveerse los ingresos suficientes que le aseguraran su subsistencia o alguna imposibilidad para ellos y que, por lo tanto, dependía de la colaboración que le brindaba su hijo en vida para solventar su mínimo vital. 4. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante, a través de memorial visible en el archivo 28 del expediente digital, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, fundamentándose en los siguientes argumentos: Indicó que, la Sentencia del adquo establece la norma
a aplicar es la Ley 100 de 1993 y que no tiene si no 36 semanas cotizadas y que tampoco se probó la dependencia económica. En virtud de lo anterior solicito se aplique la ley especial que rige a los que prestan servicio militar sin necesidad de dependencia económica y sin necesidad que tuviera 50 semanas cotizadas. Aplicar la ley 100 de 1993 para las personas que prestan el servicio militar es negar la protección por cuanto los que prestan servicio militar son bachilleres quienes nunca han cotizado y nunca podrían acceder los padres al derecho de la pensión de sobreviviente por cuanto ellos no tendrían las 50 semanas cotizadas. (sic) Refirió que, así mismo teniendo en cuenta que se trataba de un soldado del Ejército Nacional y que la pensión se solicito fue en virtud de la ley especial que rige a los militares, por consiguiente no se cumplieron conRadicado: 11001-33-42-054-2022-00082-01 Demandante: Claudia Cecilia Ballén Benítez
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los requisitos de la ley 100 del 1993 teniendo en cuenta que toda la solicitud se hizo con base en la legislación especial que le es aplicable al caso, la cual por el simple hecho de ser una persona que falleció siendo soldado activo del ejército nacional el cual la norma establece que por ese solo hecho tenía derecho la madre o los progenitores a una pensión. Por último, solicito se le de aplicación a dicha norma ya que en ningún momento de la demanda se pidió la aplicación de la ley 100 de 1993 y el derecho administrativo es un derecho de justicia rogada por consiguiente solicito que se establezca y se le aplique la norma que pedimos dentro de la demanda. Así se tenga en cuenta que como la norma que se pidió la norma especial que rige al ejército nacional esta no necesitaba la prueba de la dependencia económica y sin necesidad que tuviera 50 semanas cotizadas por consiguiente solicitamos que se le de aplicación a la legislación especial, se le conceda la pensión por el solo hecho de fallecer prestando un servicio militar para el estado y sin necesidad de la dependencia económica.(sic) 5. Alegatos de conclusión Mediante auto del cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 5.1. Ministerio Público No emitió concepto. Agotado el
de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 5.1. Ministerio Público No emitió concepto. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONESRadicado: 11001-33-42-054-2022-00082-01 Demandante: Claudia Cecilia Ballén Benítez
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1. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la demandante CLAUDIA CECILIA BALLÉN BENÍTEZ, en calidad de madre, reúne los requisitos y aptitudes legales, para que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, le reconozca pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del Soldado Bachiller ® JUAN SEBASTIÁN SOLÓRZANO BALLÉN (q.e.p.d.), conforme con lo previsto en la Ley 100 de 1993 o al régimen especial de la Fuerza Pública. 2. Normatividad aplicable 2.2. Régimen prestacional de los Soldados Regulares Desde la conformación de la Fuerza Pública en Colombia, el ordenamiento jurídico ha establecido diferentes prestaciones derivadas de la muerte de los miembros de dicho grupo de empleados del Estado, distinguiendo las prestaciones originadas por causa y en razón del servicio mismo, de aquellas en que el uniformado fallece en simple actividad, esto es, por causas ajenas a la misión encomendada. Inicialmente, el Decreto 2728 de 19681, “por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares”, en el artículo 8 señaló las prestaciones a las que tenían derecho los beneficiarios de tales militares, en los siguientes términos: Artículo 8o. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto
internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. 1 “por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares.”Radicado: 11001-33-42-054-2022-00082-01 Demandante: Claudia Cecilia Ballén Benítez
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A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. Posteriormente, la Ley 131 de 1985, “por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario”, consagró para los soldados regulares unas garantías mínimas y prerrogativas en materia prestacional; sin embargo, no se contempló una pensión por muerte a favor de los beneficiarios de dichos uniformados bajo ninguna modalidad. Luego, la Ley 447 de 1998, “Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones”, determinó en su artículo 1º que, “A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (1, 1/2) mínimo mensuales y vigentes”. Y en el parágrafo 1° suprimió la indemnización por muerte, que se causaba, de conformidad con el Estatuto Militar, es decir, la del artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, cuando se apliquen en esos casos de pensiones. Sobre este particular, es necesario resaltar que, la jurisprudencia contencioso-administrativa ha señalado que en desarrollo de los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad laboral, en los eventos en que se produzca la
de 1968, cuando se apliquen en esos casos de pensiones. Sobre este particular, es necesario resaltar que, la jurisprudencia contencioso-administrativa ha señalado que en desarrollo de los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad laboral, en los eventos en que se produzca la muerte de un soldado regular en servicio activo, en combate o por acción directa del enemigo, bien sea que se trate en el marco de un conflicto internacional o de operaciones para el restablecimiento o mantenimiento del orden público interno, los beneficiarios del causante tendrán derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivencia, tal como lo preceptúa el artículo 189 del mentado Decreto 1211 de 1990. Así, en sentencia de 18 de febrero de 2016, el Consejo de Estado indicó expresamente que:Radicado: 11001-33-42-054-2022-00082-01 Demandante: Claudia Cecilia Ballén Benítez
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“… en el presente caso existe duda seria y razonable en relación con la norma que se ha de aplicar para la solución del problema jurídico planteado, puesto que como ya se dijo, el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 contempla el pago de 48 meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía; al paso que el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 estipula el pago de una pensión mensual, cuya cuantía dependerá del tiempo de servicios prestado por el miembro de las Fuerzas Militares fallecido en actos del servicio. Por ende, se debe establecer cuál de las dos disposiciones legales favorece a la actora y para ese efecto, se debe acudir al principio constitucional de favorabilidad en materia laboral consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. (…) Por tal razón, de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política, en el caso concreto se debe inaplicar el artículo 8° del Decreto 2728 de 1968 en cuanto no dispone el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de los familiares de los soldados regulares muertos en desarrollo de actos propios del servicio, y en su lugar, aplicar el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990, toda vez que, como quedó visto, sí reconoce la citada prestación pensional a favor de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública.»2 Así las cosas, se tiene que, en desarrollo de los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad laboral, en los eventos en que se produzca la muerte
de un soldado regular en servicio activo, en combate o por acción directa del enemigo, bien sea que se ocurra en el marco de un conflicto internacional o de operaciones para el restablecimiento o mantenimiento del orden público interno, los beneficiarios del causante tendrán derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivencia, tal como lo preceptúa el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990. Lo anterior, pues, no resulta constitucionalmente justificable en atención al derecho a la igualdad que se plantee una distinción legal entre el personal de las Fuerzas Militares -soldados y oficiales y suboficialesa efectos de hacerse acreedores o no a la pensión de sobreviviente cuando su fallecimiento se genera por unas mismas causas, y en consideración a que dicha prestación cumple una misma finalidad constitucional para dichos beneficiarios como es soportar a la familia ante la desaparición del miembro que ayudaba a su sostenimiento. 2 Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 18 de febrero de 2016. Rad. 66001-2333-000-2012-00060-01 (2681-2013). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Radicado: 11001-33-42-054-2022-00082-01 Demandante: Claudia Cecilia Ballén Benítez
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2.3. Del precedente judicial en materia de favorabilidad en el reconocimiento de las pensiones de sobreviviente Ahora bien, la Corte Constitucional, ha tenido la oportunidad de precisar, que la sola existencia de regímenes especiales de seguridad social, como es el caso de la Fuerza Pública, no implican una afectación al derecho a la igualdad, sin embargo, en determinados asuntos, cuando las disposiciones de ese régimen resulten más exigentes o restrictivas que las del régimen general, en virtud del principio de favorabilidad, debe optarse por dar aplicación a este último, para así no afectar una serie de derechos fundamentales como el mínimo vital e igualdad, entre otros. Al respecto, esa Corporación, en Sentencia T-393 de 2013, refirió: “4. Aplicación del régimen general de seguridad social a quienes pertenecen al régimen especial de las Fuerzas Militares Ahora bien, como se observó, la implementación de regímenes especiales de seguridad social ya ha sido objeto de estudio por parte de este tribunal y, además de señalar que no vulneran el derecho a la igualdad, se indicó que quienes son beneficiaros de dichos regímenes deben acogerse a ellos en su totalidad, toda vez que existen otras disposiciones dentro de los mismos que permiten compensar la diferencia de tratamiento en términos prestacionales. No obstante, la Corte también ha resaltado que cabe la posibilidad de entrar a analizar si las normas de una prestación específica en el régimen especial pueden vulnerar el derecho a la igualdad, lo cual procede cuando la diferenciación que dispone la ley se puede considerar como arbitraria y es clara la desmejora que sin justificación aparente se le brinda a los beneficiarios del régimen especial. Para que este examen sea posible la jurisprudencia constitucional ha establecido ciertos requisitos: “Así las cosas, es posible concluir que existe una discriminación (i) si la prestación es separable y (ii) la ley prevé un beneficio inferior para el régimen especial, sin que (iii)
especial. Para que este examen sea posible la jurisprudencia constitucional ha establecido ciertos requisitos: “Así las cosas, es posible concluir que existe una discriminación (i) si la prestación es separable y (ii) la ley prevé un beneficio inferior para el régimen especial, sin que (iii) aparezca otro beneficio superior en ese régimen especial que compense la desigualdad frente al sistema general de seguridad social. Sin embargo, en virtud de la especialidad de cada régimen de seguridad social, en principio éste es aplicable en su totalidad al usuario, por lo cual la Corte considera que estos requisitos deben cumplirse de manera manifiesta para que puede concluirse queRadicado: 11001-33-42-054-2022-00082-01 Demandante: Claudia Cecilia Ballén Benítez
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existe una violación a la igualdad. Por consiguiente, (i) la autonomía y separabilidad de la prestación deben ser muy claras, (ii) la inferioridad del régimen especial debe ser indudable y (iii) la carencia de compensación debe ser evidente”. De lo anterior se puede entender que, existe la posibilidad de aplicar el régimen general a los miembros de estos grupos especiales, cuando se verifique la ocurrencia de los anteriores supuestos, ya que el objetivo de la Constitución en cuanto a este tema, es la especial protección del mínimo vital y de las personas de la tercera edad. Con la creación de los regímenes especiales lo que se busca es brindar una protección específica debido a las condiciones de la labor que desempeñan quienes están sujetos a los mismos, la cual no puede ser menos beneficiosa que las que se aplican al resto de la población, en otras palabras, el régimen no puede resultar discriminatorio. Al respecto la Corte ha manifestado: “Solo si la prestación social de la cual se predica la posible discriminación es lo suficientemente autónoma como para advertir que ella, en sí misma, constituye una verdadera discriminación respecto del régimen general, podría el juez constitucional –lo ha dicho la Corteretirarla del ordenamiento jurídico. La Corporación ha profundizado en este aspecto al sostener que si la prestación es separable del régimen al cual se adscribe, bien puede estudiársela independientemente del mismo y, eventualmente, de comprobarse que la desventaja que ella implica no tiene compensación alguna en el sistema, reconocerla como contraria al principio de igualdad.” En efecto, así lo ha entendido el Consejo de Estado, el cual ya se ha pronunciado al respecto en un
caso similar, haciendo referencia a la pensión de sobrevivientes que interesa a esta causa. Manifestó básicamente, que en virtud del principio de favorabilidad, si el causante cumple con los requisitos de la pensión de sobrevivientes contemplada en el régimen general y no las estipuladas en el régimen especial, es imperativo concluir que en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, si sus beneficiarios acreditaban los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1993, tenían derecho a que la misma les fuera reconocida. Lo anterior, en la medida en que en esa oportunidad, el mencionado tribunal consideró que la aplicación del régimen especial solo debe presentarse cuando sus normas resulten más favorables que loRadicado: 11001-33-42-054-2022-00082-01 Demandante: Claudia Cecilia Ballén Benítez
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establecido en el régimen general, pues de no ser así, el régimen especial, en lugar de brindar la protección especifica de acuerdo al grupo de personas al que va destinado, se convierte en un obstáculo para acceder a derechos mínimos consagrados para la generalidad de la población. Bajo ese orden de ideas, cabe concluir que, si bien la existencia de regímenes especiales en materia de seguridad social no vulnera el derecho fundamental a la igualdad, pueden presentarse casos específicos en que las disposiciones de los mismos resulten menos favorables que el régimen general, y las demás prestaciones contempladas no tienen la potencialidad de compensar tal afectación, razón por la cual, en aplicación del principio de favorabilidad, se debe recurrir al régimen general, establecido en la Ley 100 de 1993. En ese orden de ideas, es importante destacar que la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sido reiterativa en sostener, que en virtud de los principios de la igualdad y favorabilidad en materia laboral, no es de recibo que ante la evidencia de un trato diferencial suscitado en materia de pensión de sobrevivientes entre los beneficiarios del régimen prestacional especial de la Fuerza Pública respecto a los beneficiarios del régimen general de seguridad social en pensiones, no se adopte ninguna medida tendiente a superar dicha desigualdad, toda vez que frente a los primeros el tiempo de servicios exigible para la causación de la pensión de sobrevivientes resulta mucho mayor a las semanas de cotización que dispone el régimen general pensional, motivo por el cual, en virtud del principio de favorabilidad, debe optarse por darse aplicación a la norma más favorable y que permita la materialización de la pensión de sobrevivientes, esto es, la normativa general más favorable. Sobre lo aquí expuesto, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, señaló:3 “En el presente caso se trata de establecer si procede o no el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en la forma como lo dispone la Ley 100 de 1993, en
normativa general más favorable. Sobre lo aquí expuesto, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, señaló:3 “En el presente caso se trata de establecer si procede o no el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en la forma como lo dispone la Ley 100 de 1993, en razón a que el régimen especial aplicable al momento de la muerte del Militar fijó el reconocimiento de una pensión a sus beneficiarios sólo en los casos en que el uniformado muerto simplemente en actividad, hubiera completado 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 6 de octubre de 2011, radicación: 17001-23-31-000-2004-01048 02(1926-10), Consejera Ponente Dra. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ.Radicado: 11001-33-42-054-2022-00082-01 Demandante: Claudia Cecilia Ballén Benítez
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15 o más años de servicio, y el régimen general resulta más favorable. Sin embargo, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó de su ámbito de aplicación a los miembros de la Fuerza Pública, con el siguiente tenor: “El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. La Corte Constitucional en sentencia C-461 de 1995, declaró la exequibilidad condicionada de un aparte de la norma en cita “siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta (…)”, en razón a lo siguiente: “(…) la Corporación ha sostenido de manera reiterada que la igualdad se traduce en el derecho de los individuos a que no se consagren excepciones o privilegios arbitrarios que los excluyan de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias4." (negrilla fuera de texto) No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales. Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garantía que impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en iguales condiciones.”.
Atendiendo la declaratoria de exequibilidad condicionada del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional, en sentencia de 31 de agosto de 2007, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, se refirió a la aplicación del principio de favorabilidad en tratándose de los miembros de la Fuerza Pública y de Policía Nacional, en el siguiente sentido: (…)
4 Corte Constitucional Sala Plena Sentencia T-597 de 19
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