TA CUN - 11001-33-42-054-2022-00133-01-(20-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2022-00133-01-(20-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. / DERECHOS A LA SALUD Y VIDA – La negativa de la entidad en suministrar de manera oportuna los tratamientos y medicamentos que requiere la paciente, configura una barrera administrativa inconstitucional para acc eder a los servicios de salud, está acreditado que la señora (…) se encuentra en una situación en la qu e necesita la atenci ón oportuna de s ervicios médicos especializados que al no prestarse ponen en peligro su integ ridad física y su vida al s er un tratamiento de alta complejidad, el Estado como garante de l os derech os constitu cionales es el llamado a acudir a las person as que como la accionante, requieren de atención para garantizar su salud y su vida / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERA DO – Respecto de la orden de suministrar el medicamento PACLITAXEL 100 MG SOL. INYECTABLE CANT. 1., y confirmar en todo lo demás la orden de continuar con la protección de los derec hos fundamentales de la señora ( …) a quien la Nueva E PS le deberá garantizar la adecuada prestación del servicio de salud, asimismo para confirmar la negativa en la exoneración de copagos y cuotas moderadoras en la prestación del servicio de salud.
Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mant enerse la decisión impugnada, verificando si hay compromiso de los derechos fundamental es a la vida y la salud en condiciones dignas de la señora (…)?
Tesis: “(…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos, y del análisis probatorio hecho en el presente asunto, la Sala encuentra demostrado como lo
condiciones dignas de la señora (…)?
Tesis: “(…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos, y del análisis probatorio hecho en el presente asunto, la Sala encuentra demostrado como lo estableció el a quo, que fueron vulnerados los derechos a la salud y vida de la señora (…). La Nueva EPS no ha cumplido su deber de atender de manera integral el estado de salud de la paciente que es una persona de la tercera edad, y q ue padece de una enfermedad catastrófica como lo es el cáncer, por l o que pertenece a un grupo de especial protección constitucional. (…) Sin perjuicio de lo anterior, si bien existía mora por parte de la Nueva EPS, en suministrar el medicamento “PACLITAXEL 100 MG SOL.
INYECTABLE CANT. 1.” ordenado por el médico tratante a la paciente, y que fue solicitado a través de la acción de tutela, lo cierto es que la entidad demostró haberlo provisto el 20 de abril de 2022, esto es, dos días antes de que se profiera la sentencia de tutela de primera instancia, por lo que entre la interposición de la acción de tutela y un poco antes de la decisión del juez constitucional, desapareció la situación principal por la que se alegó la afectación al derecho fundamental alegado, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto al suministro de ese medicamento. (…) No obstante, se encuentra adecuada la decisi ón de primera instancia al ordenar la continuidad en el tratamiento integral de la señora (…) que comprende la entrega de medicamentos, procedimientos, exámenes, y sup lementos ordenados por los médic os tratantes adscritos a la entidad, relacionados con el
instancia al ordenar la continuidad en el tratamiento integral de la señora (…) que comprende la entrega de medicamentos, procedimientos, exámenes, y sup lementos ordenados por los médic os tratantes adscritos a la entidad, relacionados con el diagnóstico cáncer de cuello y piel con metástasis, en forma integral, oportuna y continua, sin someter a la paciente a trámites administrativos o dilaciones injustificadas. (...) Lo anterior en razón a que aquella orden está relacionada con la atención integral que proviene de la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, con lo cual se cumple con el criterio señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para acceder a ello, más aún, cuando la atención integral se dirige a la protección de derec hos fundamentales de sujet os de especial protección constitucional, como lo es la señ ora (…) lo cual materializa una adecuada calidad de vida y dignidad humana, ya que contribuye a sobrellevar l a enfermedad manteniendo la integridad personal y propende porque su entorno sea tolerable y digno. (…) En ese orden, la negativa de la entidad en suministrar de manera oportuna los tratamientos y medicamentos que requiere la paci ente, conf igura una barrera administrativa inconstitucional para acc eder a los servicios de salud. Así las cosas, está acredita do que la señora (…) se encuentra en una situación en la qu e necesita la atenci ón oportu na de s ervicios médicos especializad os que al no
prestarse ponen en peligro su integ ridad física y su vida al ser un tratamiento de altacomplejidad. Es por es o, por lo que el Estado como garante de l os derech os constitucionales es el llamado a acudir a las person as que como la accionante , requieren de atención para garantizar su salud y su vida. (…) De manera que, otorgarle a ella un tratamiento integral en las dimensiones en las que se debe entender y co mo se explicó ex ante, no es algo desproporcionado o inadecuado, ya que como se probó, es un servicio que ha sido prescrito p or los médicos tratantes q ue han evidenciado la necesidad del servicio, c on lo cu al se cumple con el requisito exigido p or la ley y reiterado por la jurisprudencia; el otorgamiento de tal beneficio se ajusta a la legalidad. (…) Ahora bien, sobre las pretensiones subsidiarias de la EPS accionada, tendientes a que se ordene que los gastos en que incurra en cumplimiento de la decisión de tutela deben ser reembolsados por la Administradora de los Recursos del Sistema Gener al de Seguridad Social en Salud, ADRES, debe decirse que ese corresponde a un trámite interadministrativo a cargo de la EPS, ya que la ley ha determinado cier tos gastos y servicios específicos que pueden ser cobradas ante la administradora, por lo que es la accionada quien está llamada a determinar bajo las dis posiciones reglamentarias vigentes al respect o, qué gast os son los q ue puede solicitar su reembolso. (…) En cuanto a la pretensión subsidiaria de especificar en el resuelve la patología por la cual se es tá ordenando, el a quo ordenó brind ar a la señora ( …) tratamiento integral relacionado “con el diagnóstico CÁNC ER DE CUELLO Y PIEL CON METÁSTASIS ”,
se es tá ordenando, el a quo ordenó brind ar a la señora ( …) tratamiento integral relacionado “con el diagnóstico CÁNC ER DE CUELLO Y PIEL CON METÁSTASIS ”, por lo que no es del resorte d el juez constitucional su determinación; el tratamiento integral es el que debe garantiz ar con la p restación de los servici os médicos que disponga su médico tratante de manera oportuna y continua. (…) En consideración a lo anterior, la Sala confirmará parcialmente el fallo de primera instancia para precisar que se declara la carencia actual de objeto por hecho supera do respecto de la orden de suministrar el medicamento “PACLITAXEL 100 MG SOL. IN YECTABLE CANT. 1.”, y confirmar en todo lo demás la orden de continuar con la protección de los derec hos fundamentales de la señora (…) a quien la Nueva EPS le deberá garantizar la adecuada prestación del servici o de salud , asimism o para confirmar la negativa en la exoneración de copagos y cuotas moderadoras en la prestación del servicio de salud . (…) Para conocimiento de las partes, se remiti rá al correo electr ónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La remisión a la Corte Constitucional para el trámite de una eventual revisión se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-355 de 2012; T-201 de 2014; T-201 de 2014; T291 de
2016.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-355 de 2012; T-201 de 2014; T-201 de 2014; T291 de
2016.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-42-054-2022-00133-01
Demandante: Milton Barrera Barrera como agente oficioso de la
señora Epigmenia Barrera
Demandada: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A.
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, el señor Milton Barrera Barrera, actuando como agente oficioso de la señora Epigmenia Barrera, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad y a la dignidad.
Como pretensiones, solicitó que se ordene a la Nueva EPS: i) asuma la totalidad del costo 100% de atención médica oportuna y del tratamiento médico integral; ii) autorizar el suministro del medicamento “ PLACLITAXEL 100MG
Como pretensiones, solicitó que se ordene a la Nueva EPS: i) asuma la totalidad del costo 100% de atención médica oportuna y del tratamiento médico integral; ii) autorizar el suministro del medicamento “ PLACLITAXEL 100MG SOL. INYECTABLE CANT 1” y demás ordenes médicas, incluyendo la exoneración del valor del copago o cuota moderadora; (iii) se otorgue el suministro de medicamentos ordenados de manera prioritaria e integral, en forma indefinida incluyendo las cuotas de copago y moderadora, hospitalización, UCI, tratamientos, exámenes, urgencias y recuperación, rehabilitación, terapias, medicamentos ordenados y aquellos que se llegaren a ordenar.
Además solicitó como medida provisional que se ordene a la Nueva EPS: (i) autorizar y cubrir el 100% del costo de la atención médica integral de manera prioritaria; y (ii) el suministro del medicamento “ PLACLITAXEL 100MG SOL. INYECTABLE CANT 1”, incluyendo la exoneración del copago.2 Acción de Tutela no. 11001-33-42-054-2022-00133-01
Demandante: Milton Barrera Barrera como agente oficioso de la señora Epigmenia
Barrera
Demandada: Nueva EPS
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Los hechos, que sustentan la acción se resumen así; la señora Epigmenia Barrera de 79 años, madre del accionante y agente oficioso, desde hace varios años se encuentra afiliada a la Nueva EPS, como pensionada cotizante de l Sistema General de Seguridad Social en Salud. Hace aproximadamente 2 años
Barrera de 79 años, madre del accionante y agente oficioso, desde hace varios años se encuentra afiliada a la Nueva EPS, como pensionada cotizante de l Sistema General de Seguridad Social en Salud. Hace aproximadamente 2 años le diagnosticaron enfermedad catastrófica de “cáncer de cuello y piel con metástasis”, por lo que ha recibido tratamiento médico sin ninguna mejoría definitiva en su estado de salud.
El 24 de marzo, el médico tratante le ordenó el suministro del medicamento “PACLITAXEL 100 MG SOL. INYECTABLE CANT. 1. ”, para lo cual se solicitó la autorización del medicamento ante la Nueva EPS, entidad que lo negó bajo el argumento de que es un servicio “NO POS ”, no obstante, no entregaron certificación de la negación.
No cuentan con los medios económicos para sufragar el costo del medicamento, ya que son una familia de bajos recursos, la señora Epigmenia Barrera, depende de un salario mínimo que recibe como pensionada, el cual solo alcanza para el pago de sus gastos básicos.
Como fundamento de sus pretensiones indicó que la respuesta negativa que han recibido por parte de la EPS accionada en autorizar los medicamentos que se requieren, vulnera sus derechos fundamentales comoquiera que no poseen los recursos para cubrir dichos gastos, además representa un riesgo para la salud y vida en condiciones dignas de la paciente, ya que su estado de salud es delicado y la demora en el suministro de medicamentos o tratamientos lo deteriora aún más, lo cual ocasionaría un perjuicio irremediable.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro
deteriora aún más, lo cual ocasionaría un perjuicio irremediable.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de auto del 4 de abril de 2022, en el que accedió a la medida provisional solicitada y ordenó a la Nueva EPS, que haga entrega a la señora Epigmenia Barrera y/o sus3 Acción de Tutela no. 11001-33-42-054-2022-00133-01
Demandante: Milton Barrera Barrera como agente oficioso de la señora Epigmenia
Barrera
Demandada: Nueva EPS
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
representantes, del medicamento “ PACLITAXEL 100 MG SOLUCIÓN INYECTABLE 1 UNIDAD” , así como la prestación de todos los servicios y entrega de medicamentos y tratamientos ordenados por los médicos tratantes, mientras se decide de fondo la acción de tutela.
En el auto igualmente se ordenó notificar a la EPS accionada, y se le otorgó un término de dos (2) días para que ejerza su derecho de defensa.
También se requirió al accionante para que acredite el vínculo de consanguinidad con la señora Epigmenia Barrera, a través del registro civil de nacimiento.
3.- Contestación de la entidad demandada
La Nueva EPS no se pronunc ió sobre la acción de tutela, pese a habérsele notificado en debida forma.
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,
La Nueva EPS no se pronunc ió sobre la acción de tutela, pese a habérsele notificado en debida forma.
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 22 de abril de 2022 , amparó los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y ordenó a la Nueva EPS a que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo: (i) entregue a la paciente o a su representante, el medicamento “PACLITAXEL 100 MG SOL. INYECTABLE CANT. 1.”, ordenado mediante la fórmula médica N° 0002033872 del 24 de marzo de 2022; (ii) conceda el tratamiento integral a favor de la señora Epigmenia Barrera, y garantice la prestación del servicio de salud y la entrega de medicamentos, procedimientos, exámenes, y suplementos ordenados por los médicos tratantes adscritos a la entidad, relacionados con el diagnóstico “cáncer de cuello y piel con metástasis ”, en forma integral, oportuna y continua, sin someter a la paciente a trámites administrativos o dilaciones injustificadas. De otro lado, decidió negar la pretensión de exclusión de copagos y cuotas moderadoras en la prestación4 Acción de Tutela no. 11001-33-42-054-2022-00133-01
Demandante: Milton Barrera Barrera como agente oficioso de la señora Epigmenia
Barrera
Demandada: Nueva EPS
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
del servicio de salud . La decisión se tomó con base en los siguientes argumentos:
Barrera
Demandada: Nueva EPS
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
del servicio de salud . La decisión se tomó con base en los siguientes argumentos:
En razón a que la EPS accionada no dio contestación a la presente acción de tutela, se dio aplicación a la presunción de veracidad del artículo 20 del decreto 2591 de 1991, y se tuvo como cierto el hecho de que la entidad no dio una oportuna, integral, continua y efectiva prestación del servicio de salud a la señora Epigmenia Barrera, mediante la entrega del medicamento “PACLITAXEL 100 MG SOL. INYECTABLE CANT. 1.” que se demostró le fue ordenado mediante fórmula medica no. 0002033872 del 24 de marzo de 2022, con lo cual se desconoció su derecho a la salud en conexidad con la vida.
Independiente de que se trate de un medicamento excluido del POS, en el presente caso se demostraron los requisitos determinados por la Corte Constitucional para ordenar servicios de salud excluidos, y si bien, no obra prueba de la solicitud del medicamento ante el Comité Técnico CientíficoCTC-, que debe ser iniciada por el médico tratante, no es menos cierto que el medicamente se lo ordenó y que dadas las condiciones de necesidad y urgencia de la paciente y la gravedad de su diagnóstico, se hace necesario el amparo de sus derechos fundamentales.
También se accedió a conceder el tratamiento integral en razón a la enfermedad que padece la paciente, la cual requiere un tratamiento oportuno e indefinido, y también es una persona de la tercera edad que merece especial protección constitucional, así, en vista de las dilaciones a las que la Nueva
enfermedad que padece la paciente, la cual requiere un tratamiento oportuno e indefinido, y también es una persona de la tercera edad que merece especial protección constitucional, así, en vista de las dilaciones a las que la Nueva EPS la ha sometido se halló necesario garantizar la prestación del servicio de salud y la entrega de medicamentos, procedimientos, exámenes y suplementos ordenados por los médicos tratantes de la entidad, relacionados con el diagnóstico de “cáncer de cuello y piel con metástasis ”, en forma integral, oportuna y continua, sin someterla a trámites administrativos o dilaciones injustificadas.5 Acción de Tutela no. 11001-33-42-054-2022-00133-01
Demandante: Milton Barrera Barrera como agente oficioso de la señora Epigmenia
Barrera
Demandada: Nueva EPS
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Frente a la solicitud de exclusión de copagos y cuotas moderadoras, se negó, comoquiera que dichos pagos son necesarios para el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y garantiza que más afiliados puedan acceder a la prestación del servicio de salud.
5.- La impugnación
El fallo de primera instancia fue impugnado por la Nueva EPS, que informó que se agendó y confirmó cita para quimioterapia de la accionante para el día 22 de abril de 2022 y que asistió a toma de laboratorios el 21 de abril 2022 y que se encontraban a la espera que se cumpla cita para adjuntar soporte.
Con base a lo anterior, los servicios que son ordenados al usuario por parte
22 de abril de 2022 y que asistió a toma de laboratorios el 21 de abril 2022 y que se encontraban a la espera que se cumpla cita para adjuntar soporte.
Con base a lo anterior, los servicios que son ordenados al usuario por parte de los médicos de la red de Nueva EPS son cubiertos con base a lo permitido por las normas habilitantes y frente al tratamiento integral, el juez constitucional debe verificar que, en efecto, una solicitud de este tipo tenga sustento en los presupuestos fácticos y que esté involucrada la responsabilidad de la accionada. Las órdenes dirigidas a las entidades deben corresponder a sus acciones u omisiones, pero en el caso de la referencia no se precisa cuál es la conducta de la EPS que se reprocha ya que el requerimiento de la parte accionante, sus razones y las explicaciones, giraron en torno a la dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, no ausencia de tratamiento.
Existe una inviabilidad de acceder desmesuradamente a tratamientos integrales para la paciente ya que no es proporcional con el principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema. El fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, con ello se desbordaría su alcance y además una condena en esos términos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen puesto que la obligación de un servicio de la EPS solo inicia una vez la dolencia en salud ocurre y por ello un fallo concreto no genera violación de derecho fundamental alguno.6 Acción de Tutela no. 11001-33-42-054-2022-00133-01
una vez la dolencia en salud ocurre y por ello un fallo concreto no genera violación de derecho fundamental alguno.6 Acción de Tutela no. 11001-33-42-054-2022-00133-01
Demandante: Milton Barrera Barrera como agente oficioso de la señora Epigmenia
Barrera
Demandada: Nueva EPS
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
No resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos, ya que al anticipar decisiones se intuye el incumplimiento de las funciones legales y estatutarias de la accionada, lo que equivale a presumir la mala fe en la prestación de los servicios que llegase a requerir el paciente, situación atentatoria del principio de la buena fe, que bien lo consagra la constitución.
De proceder el tratamiento integral requerido debe ser individualizado por cada patología padecida en cuanto a los tratamientos, los medicamentos incluyendo sus cantidades, así como su vigencia; siendo entonces necesario que el juez, lo especifique, previo estudio médico, por ser competencia exclusiva del galeno por lo que se hace inviable ordenar un tratamiento integral.
Por lo anterior solicitó que se revoque el fallo de tutela y en su lugar se desestimen las pretensiones por la improcedencia del tratamiento integral. De manera subsidiaria solicitó:
“PRIMERA: se adicione el fallo indicando que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra
en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.
SEGUNDA: se adicione el fallo en el sentido de ordenar expresamente en la parte resolutiva de la sentencia al Departamento, Municipio o Distrito pague a NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente.
TERCERA: se adicione el fallo especificando en el resuelve la patología por la cual se está ordenando con el objeto de determinar el alcance y cobertura de la acción constitucional y del tratamiento integral.”
En oficio que dio alcance a la impugnación, la Nueva EPS añadió que; el área técnica de la entidad respecto a la situación actual de la paciente informó:
“(…)7 Acción de Tutela no. 11001-33-42-054-2022-00133-01
Demandante: Milton Barrera Barrera como agente oficioso de la señora Epigmenia
Barrera
Demandada: Nueva EPS
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
CARBOPLATINO 450 mg (POLVO PARA INYECCION)
18/04/2022. USUARIO CUENTA CON AUTORIZACION NRO
218522892 PARA INC. EN ESPERA DE SOPORTES DE PRESTACION
CARBOPLATINO 450 mg (POLVO PARA INYECCION)
18/04/2022. USUARIO CUENTA CON AUTORIZACION NRO
218522892 PARA INC. EN ESPERA DE SOPORTES DE PRESTACION DEL SERVICIO.LXCM22/04/2022 SE RECIBE CONFIRMACION POR PARTE DE INC "ando alcance a su requerimiento, y de acuerdo con la información suministrada por las áreas tratantes, se informa que se agendo y confirmó cita para quimioterapia el día 22/04/2022. asistiendo a toma de laboratorios el día 21/04/2022." A LA ESPERA QUE SE
CUMPLA CITA PARA ADJUNTAR SOPORTE.DHGT-26/04/2022 SE
ADJUNTA SOPORTE DE APLICACION REALIZADA EN INC EL DIA 22
ABRIL 2022.DHGT
Por lo anterior solicitó dar por cumplido el fallo de tutela, teniendo en cuenta los argumentos jurídicos planteados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
Pretende la EPS accionada, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 22 de abril de 2022, por el
1.- Problema Jurídico
Pretende la EPS accionada, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 22 de abril de 2022, por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que protegió los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la señora Epigmenia Barrera.
Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, verificando si hay compromiso de los derechos fundamentales a la vida y la salud en condiciones dignas de la señora Epigmenia Barrera.8 Acción de Tutela no. 11001-33-42-054-2022-00133-01
Demandante: Milton Barrera Barrera como agente oficioso de la señora Epigmenia
Barrera
Demandada: Nueva EPS
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1Cuestión preliminar: De la agencia oficiosa en la acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo de protección al que puede acudir cualquier persona que vea afectados o amenazados sus derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que establece la Constitución y la ley. De acuerdo con la doctrina constitucional, la acción de amparo se caracteriza por la subsidiariedad, la inmediatez, la brevedad y la informalidad.
Esa informalidad supone, en cuanto toca con la legitimación para ejercer este mecanismo de protección, que la persona que se sienta lesionada en sus derechos pueda acudir directamente a interponer la acción, sin necesidad de
Esa informalidad supone, en cuanto toca con la legitimación para ejercer este mecanismo de protección, que la persona que se sienta lesionada en sus derechos pueda acudir directamente a interponer la acción, sin necesidad de estar representado en el proceso por un abogado.
Ahora bien, cuando una persona distinta al titular del derecho fundamental sobre el cual se reclama protección es quien ejerce la acción en nombre de aquél, sin que exista mandato expreso en la forma indicada, estamos frente a la figura de la agencia oficiosa, caso en el cual el agente no necesariamente debe ser abogado, pero sí especificar la calidad en que actúa en el escrito de tutela correspondiente.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la agencia oficiosa puede ejercerse en aquellos eventos en los que el titular del derecho no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa. La importancia de esta figura radica en permitir que las personas que por alguna razón no pueden ejercer por sí mismas la defensa de sus derechos, sea porque tienen algún impedimento jurídico, físico, mental o fáctico, cuenten con un medio alternativo que les permita acceder al amparo judicial de sus derechos fundamentales.9 Acción de Tutela no. 11001-33-42-054-2022-00133-01
Demandante: Milton Barrera Barrera como agente oficioso de la señora Epigmenia
Barrera
Demandada: Nueva EPS
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Verificadas las circunstancias del caso sub examine, se encuentra que, Milton Barrera Barrera actúa en representación de su madre la señora Epigmenia
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Verificadas las circunstancias del caso sub examine, se encuentra que, Milton Barrera Barrera actúa en representación de su madre la señora Epigmenia Barrera, quien es una persona de 79 años con diagnóstico de cáncer de cuello y piel con metástasis. Por lo cual se encuentra legitimado para acudir en calidad de agente oficioso para solicitar el amparo tutelar de los derechos fundamentales de su madre.
2.2.- Del derecho a la salud
De conformidad con el artículo 49 de la Constitución, la atención a la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, el cual, debe garantizar a todas las personas, el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Por lo anterior, la salud goza de una doble connotación. De una parte, es un derecho fundamental del que son titulares todas las personas. De otra, es un servicio público de carácter esencial cuya prestación es responsabilidad del Estado.
De conformidad con la Corte Constitucional, la salud es “ la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”1
La Corte también ha señalado que el goce del derecho a la salud no puede entenderse como un conjunto de prestaciones exigibles de manera segmentada o parcializada, sino que comprende una pluralidad de servicios, tratamientos y procedimientos que, en forma concurrente y de manera
La Corte también ha señalado que el goce del derecho a la salud no puede entenderse como un conjunto de prestaciones exigibles de manera segmentada o parcializada, sino que comprende una pluralidad de servicios, tratamientos y procedimientos que, en forma concurrente y de manera
1 Corte Constitucional. Ver sentencias T-355 de 2012 y T-201 de 2014.10 Acción de Tutela no. 11001-33-42-054-2022-00133-01
Demandante: Milton Barrera Barrera como agente oficioso de la señora Epigmenia
Barrera
Demandada: Nueva EPS
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
armónica e integral, propenden por la mejora, hasta el mayor nivel posible, de las condiciones de salud de sus destinatarios2.
Al ser un derecho fundamental, cualquier persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar su protección como derecho autónomo, que, además, guarda estrecha relación con otros derechos de especial importancia, como la vida
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