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TA CUN - 11001-33-42-054-2022-00147-01-(07-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2022-00147-01-(07-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Superi ntendencia de Servicios Pú blicos Domiciliari os / DERECHOS CON STITUCIONALES FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, DE BIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL – Si bien la resolución del recurso de apelación se emitió con ocasión de la presentación de esta acción de tutela, en el asunto objeto de estudio se torna evidente la carencia actual de objeto por hec ho superado, toda vez que la acción de amparo se encuen tra orientada a garant izar la efectividad de los derech os con stitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos res ulten v ulnerados o amenazados por la acción u omisión de un a autoridad pública / CARENCIA ACTUAL POR HECHO SUPERADO – Como en el caso bajo estudio se evidencia que la situación fáctica que originó la presente acción ha desaparecido y en consecuencia el objeto jurídico de esta providencia, carece de sentido emit ir orden al respecto, motivo p or el cual, se revocará la se ntencia impugnada y se negará el amparo de precado por carenc ia actual por hec ho superado.

Problema jurídico: ¿Establecer el eventual que branto de los derechos constituci onales fundamentales de petición, de bido proceso, defensa, igualdad y mínimo vital, que pueda comportar la omisión de la Superintendencia de Servicios Públic os Domi ciliarios al no resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del Oficio 4924783 de 3 de enero de

2020?

Tesis: “(…) En el caso bajo estudio, la señora (…) aduce que han sido transgredidas sus garantías constitucionales de petición, debido proceso, derecho de defensa, igu aldad y

2020?

Tesis: “(…) En el caso bajo estudio, la señora (…) aduce que han sido transgredidas sus garantías constitucionales de petición, debido proceso, derecho de defensa, igu aldad y mínimo vital por cuanto la Sup erintendencia de Servici os Públicos Domiciliarios, no ha resuelto el rec urso de ap elación interpuesto en co ntra del Oficio 4924783 de 17 de diciembre de 201 9. (…) Con el f in de dilucidar la cuestión planteada, la aut oridad accionada informó que a través de Resolución SSPD 2022860038936 5 de 8 de abril de 2022, se resolvió el recurso de apelación de ntro del expediente 202286039010029 4E, en el sentido “CONFIRMAR la decisión admini strativa No. 6160768 del 25 de noviembre de 2021, prof erida por la EMPRESA DE SERVI CIOS PUBLICOS DE VALLEDUPAR S.A.

E.S.P., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión”, y adujo lo siguient e: (…) “De lo expuesto c onsidera el despacho que tal como acabamos de manifestar en las consideraciones jurídicas, el peticionario del rompimiento de solidaridad de las obligaciones de se rvicios públicos d ebe acreditar una serie de re quisitos para hacerse acreedor a tal figura jurídica, por lo que será necesario verificar si e stos se cumplieron en la pres ente act uación administrativa: 1. Que quien reclame sea el propietario y/o poseedor: El(a) usuario(a) aportó el folio de matrícula inmobil iaria No. 190cumplieron en la pres ente act uación administrativa: 1. Que quien reclame sea el propietario y/o poseedor: El(a) usuario(a) aportó el folio de matrícula inmobil iaria No. 1901244, d onde c onsta en la a notación 005 y s ubsiguientes, que el titular de dominio del inmueble es el(a) Señor(a) (…) quien a su vez es la persona qu e radicó e l derecho de petición. Cabe advertir que la dirección del inmueble NO coincide con la registrada en la factura, lo que da al traste con las pretensione s del us uario, pues no e staríamos en presencia del m ismo inmueble, t oda ve z que, e l inmueble i ndicado en e l certificado de tradición y li bertad no co incide en su nomenclatura (lote 10 manzana E) con el inmu eble donde la empresa presta el servicio al suministro (…) Así las cosas, con funda mento en el análisis fáctico y jurídico realiz ado en los puntos precedentes, este Despacho confirma el acto administrativo por medio del cual resolvió el reclamo ”. (...) En este orden de ideas, encuentra la Sala que si bien la resolución del recurso de apelación se emitió con ocasión de la presentación de esta acción de tutela, en el asunto objeto de estud io s e torna evidente la carenc ia actual de objeto por hec ho sup erado, toda vez que la acción de amparo se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuan do ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una aut oridad pública, lo anterior en virtud del artículo 86 de la Carta

amparo se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuan do ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una aut oridad pública, lo anterior en virtud del artículo 86 de la Carta Política. (...) En relación con la acción de tutela y el hecho superado, se ha concluido que: (…) «El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho c onstitucional f undamental, presuntamente vulnerado o am enazadopor la acción u omisión de una autoridad p ública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. (…) En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar ame nazado o vulnerado un derecho alega do, de i mpartir una o rden de inmed iato cumpl imiento or ientada a la defensa a ctual y cierta del derecho que se a duce. (…) No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido supera da en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser» (…) A partir de las ant eriores consideraciones, co mo en el ca so bajo estudio se ev idencia q ue la situación fáctica que originó la presente acción ha desapareci do y en consecuencia el objeto jurídico de esta providencia, carece de sentido emitir orden al respecto, motivo por el cual, se revocará la sentencia impugnada y se negará el amparo deprecado por carencia actual

jurídico de esta providencia, carece de sentido emitir orden al respecto, motivo por el cual, se revocará la sentencia impugnada y se negará el amparo deprecado por carencia actual por hecho superado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-173 de 2013; T-332-15; T-1160A de 2001; T-581 de 2003; T220 de 1994; T-669 de 2003; T-350 de 2006; T061-02; T-495-11.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decret o 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela

Demandante : Magaly Movilla Demandados : Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Expediente : 11001-33-42-054-2022-00147-01

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la impugnación formulada por la entidad demandada contra la sentencia de

Expediente : 11001-33-42-054-2022-00147-01

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la impugnación formulada por la entidad demandada contra la sentencia de 3 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió al amparo deprecado dentro de la acción de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1 PRETENSIONES

La señora Magaly Movilla , identificada con cédula de ciudadanía 49.791.335 , quien actúa en nombre propio , solicita el amparo de sus derechos constitucional es fundamental es de petición , debido proceso, defensa, igualdad, mínimo vital y que se ordene i) a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que resuelva el recurso de apelación interpuesto en contra del Oficio 4924783 de 3 de enero de 2020; ii) a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios – EMDUPARno suspender los servicios por ella prestados, hasta que el proceso de reclamación se de por terminado.

1.2 HECHOS

Manifestó que, a través de escrito de 17 de diciembre de 2019, solicitó de la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar EMDUPAR S.A., se declarara la ruptura de solidaridad de conformidad con el articulo 130 de la Ley 142 de 1994.

Informó que, mediante Oficio 4924783 de 3 de enero de 2020, emitido EMDUPAR S.A., se decidió negar la pretensión y reliquidar los conceptos de acueducto y alcantarillado. Aunado a lo

Informó que, mediante Oficio 4924783 de 3 de enero de 2020, emitido EMDUPAR S.A., se decidió negar la pretensión y reliquidar los conceptos de acueducto y alcantarillado. Aunado a lo anterior, no se accedió a la expedición de la primera factura adeudada por el usuario registrado ante el sistema de información comercial bajo el código único 88824.Expediente: 11001-33-42-054-2022-00147-01

Demandante: Magaly Movilla

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos

2 Ante su inconformidad con la decisión adoptada por la empresa de servicios públicos, el 7 de enero de 2020, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

Por Oficio 4965053 de 20 de enero de 2020, EMDUPAR S.A., confirmó la decisión adoptada en el acto 4924783 de 3 de diciembre 2020 y concedió el recurso de apelación ante a la dirección territorial norte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con el artículo 159 de la Ley 142 de 1994.

Sostuvo que esa Superintendencia, no ha resuelto el recurso de apelación y ha sobrepasado el término concedido para tal fin, que corresponde a sesenta (60) días de conformidad con el articulo 77 y 86 de la Ley 1437 de 2011.

Precisó que EMDUPAR S.A, a pesar de atender las solitudes interpuestas, a advertido l a suspensión del servicio, desconociendo que las facturas se encuentran en proceso de reclamación, por lo que considera que se está vulnerado su derecho al debido proceso.

suspensión del servicio, desconociendo que las facturas se encuentran en proceso de reclamación, por lo que considera que se está vulnerado su derecho al debido proceso.

1.3 CONTESTACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1.3.1 El apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, adujo que, en su criterio dentro de la acción constitucional deber ser declarada la falta de compet encia, pues el asunto deber ser conocido por la jurisdicción ubicada en Valledupar, toda vez que, tanto la ocurrencia de los hechos como los efectos del mismo ocurriendo allí.

Estimó que, la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, no es ocasionada por esa superintendencia, pues las órdenes de corte, reconexión y vinculación de un reclamo de facturación es una actuación exclusiva de la empresa EMDUPAR S.A. E.S.P, por lo que se hay una falta de legitimación en la causa por pasiva, frente a ese asunto.

Ahora bien, en lo que corresponde al trámite del recurso de apelación, explicó que, a la fecha de presentación de este informe, el mismo se encuentra en proceso de estudio y sustanciación, para de manera posterior la publicación del fallo según corresponda.

Recordó que, la acción de tutela no está establecida en el ordenamiento jurídico para afectar las decisiones que por la vía administrativa se profieran. Adicional que, por los trámites sometidos a recurso de apelación aplica el efecto suspensivo, esto es, la misma ley previó que hasta tanto losExpediente: 11001-33-42-054-2022-00147-01

Demandante: Magaly Movilla

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos

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Demandante: Magaly Movilla

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos

3 recursos no se resuelvan la empresa no podrá hacer efectivo los conceptos sometidos a recurso.

Por lo anterior, solicitó que se desvincule de la acción constitucional a esa entidad, por falta de legitimación en la causa por pasiva o en su defecto se declare la improcedencia de la acción constitucional.

1.3.2 El apoderado judicial de la Empresa de Servici os Públicos Domiciliarios de Valledupar EMDUPAR SA ESP, sostuvo que, no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, en razón que ha dado respuesta clara y oportuna a las peticiones y recursos propuestos dentro de los términos ley, respetando el debido proceso, por lo que se debe negar la acció n constitucional frente a esa entidad.

En lo que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarias, en su criterio, la acción de tutela debe declararse improcedente, pues no se acreditó el requisito de subsidiariedad, toda vez que la parte actora cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz, esto es, “esperar a que la SUPERSERVICIOS resuelva el recurso de apelación, remitido por EMDUPAR S.A E.S.P el día 25 de febrero de 2020, y de persistir su inconformidad puede acudir a la jurisdicción Contenciosa Administrativa para demandar el acto administrativo definitivo, emanado de la SUPERSERVICIOS, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento derecho. Además, la demandante puede solicitar una de las múltiples medidas cautelares de que trata el artículo 230 de esta codificación, incluso desde el momento de presentación de la demanda, en caso de que se

SUPERSERVICIOS, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento derecho. Además, la demandante puede solicitar una de las múltiples medidas cautelares de que trata el artículo 230 de esta codificación, incluso desde el momento de presentación de la demanda, en caso de que se pretenda la garantía provisional de los derechos comprometidos al interior de la actuación administrativa que se cuestiona, entre estas, es posible exigir la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo”.

Por último, sostuvo que dentro del proceso tutelar no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable o transgresión del mínimo vital que deba ser objeto de amparo o mecanismo transitorio o provisional por el juez de tutela.

Reconoció que, mientras el recurso de apelación este en trámite ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la empresa no puede suspender o cortar los servicios de acueducto y alcantarillo, referente al periodo reclamado por la accionante.Expediente: 11001-33-42-054-2022-00147-01

Demandante: Magaly Movilla

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos

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1.5 PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 3 de mayo de 2022, el Juzgado Cincuenta y Cuatro ( 54) Administrativo del Circuito de Bogotá, accedió al amparo deprecado al considerar lo siguiente:

“Revisado el expediente, el Despacho observa que, en efecto, la accionante, p resentó ante la empresa EMDUPAR S.A. E.S.P., una petición el día17/12/2019, radicada con e l número 4924783,

“Revisado el expediente, el Despacho observa que, en efecto, la accionante, p resentó ante la empresa EMDUPAR S.A. E.S.P., una petición el día17/12/2019, radicada con e l número 4924783, tendiente a la solicitud de ruptura de solidaridad de una cuenta contrato que la accionante tiene con la empresa.

La anterior petición fue resuelta por EMDUPAR S.A. E.S.P., en forma negativa, a través de la respuesta de 3 de enero de 2020.

En virtud de lo anterior, la accionante MAGALY MOVILLA, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior decisión.

El recurso de reposición fue resuelto el 20 de enero de 2020, confirmando la decisión negativa, y concedió el recurso de apelación ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, remitiendo el expediente, el cual fue recibido por la Superintendencia el bajo el radicado 20208200191022del 26 de febrero de2020.

La anterior información es reiterada con las respuestas emitidas por la SUPERINTENDENCIA DE

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y por EMDUPAR S.A. E.S.P.

Por su parte, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, propone falta de competencia por parte de este Despacho, con base en que la dirección de la accionante corresponde a la ciudad de Valledupar (Cesar).

Al respecto es necesario aclarar que el factor de competencia del Decreto 333 de 2021 por el cual se

de competencia por parte de este Despacho, con base en que la dirección de la accionante corresponde a la ciudad de Valledupar (Cesar).

Al respecto es necesario aclarar que el factor de competencia del Decreto 333 de 2021 por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 y2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 d e 2015, referente a las reglas de reparto de las tutelas, en el numeral 2° del artículo 1°, establece:

«2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entid ad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría»

Por lo que, siendo la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS una entidad del orden nacional, le corresponde el conocimiento de la acción de tutela a los Jueces del Circuito de Bogotá, siendo repartida a este Despacho.

Si el juzgado no aplicó las reglas contenidas en el artículo 37del Decreto 2591 de1991, y en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1ro. D el Decreto 333 de 2021, que disponen que, sobre la competencia y reglas de reparto para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurr iere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, fue en virtud del principio de celeridad que debe primar en la acción de tutela, dado su carácter urgente para la defensade derechos fundamentales.

amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, fue en virtud del principio de celeridad que debe primar en la acción de tutela, dado su carácter urgente para la defensade derechos fundamentales.

Por esta razón, el Despacho continuará conociendo la acción.

Si bien es cierto, la autoridad administrativa requiere un plazo prudencial para resolver los recursos, atendiendo a la cantidad de solicitudes y recursos que se presentan, se observa que desde la fecha en que se radicó el recurso ante la SUPERINTENDE NCIA DE SERVICIOSExpediente: 11001-33-42-054-2022-00147-01

Demandante: Magaly Movilla

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos

5 PÚBLICOS DOMICILIARIOS, han transcurrido al día de hoy, 1 año y 2meses, sin que la entidad hubiere decidido el mismo, y de su respuesta a la acción la entidad tampoco determina una fecha en que el mismo pueda ser resuelto.

Aunado a ello, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, no logra probar la justificación frente a la mora, y resulta evidente que, ha transcu rrido un tiempo prudencial para resolver el recurso.

Con relación a los recursos de reposición y apelación contemplados en el procedimiento administrativo, en relación con el derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha señalado que,

la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho

administrativo, en relación con el derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha señalado que,

la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos, faculta al juez de t utela para corregir tal actuación.”

… Tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, si bien es cierto, la acción de tutela per se, no es el mecanismo idóneo para impartir celeridad a los procesos judiciales o asuntos administrativos, la misma sí procede excepcionalmente, para la protección de los derechos fundamentales que se puedan ver afectados, cuando quien solicita el amparo no cuenta con otros mecanismos de defensa para la protección de sus derechos, y para hace r efectivo ,que la autoridad administrativa o judicial imparta el trámite correspondiente, o resuelva el asunto.

Se observa por parte del Despacho que, en el presente caso, la accionante no cuenta con otro medio o instancia para hacer efectivos sus derechos, a fin de quela SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS imparta trámite a su solicitud, lo cual afecta su derecho fundamental de petición, mediante el cual se busca sea resuelta de fondo su solicitud; así mismo, se ve afectado su derecho al debido proceso, al no cumplirse por la entid ad, sin

derecho fundamental de petición, mediante el cual se busca sea resuelta de fondo su solicitud; así mismo, se ve afectado su derecho al debido proceso, al no cumplirse por la entid ad, sin justificación probada, los términos y trámite establecido para resolver el asunto.

En virtud de lo anterior, y no habiéndose demostrado por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, una justificación a la mora, más allá de los argumentos esgrimidos, los cuales no resultan suficientes, y en vista de que la accionante no cuenta con otro mecanismo para que se imparta el trámite procesal co rrespondiente, es decir, el recurso de apelación, se accederá a la protección constitucional, y se ordenará a la entidad accionada, que dentro de un término prudencial de las cuarenta y ocho (48)ho ras, contados a partir de la notificación de esta Sentencia, se sirva resolver el recurso de apelación presenta do por la accionante en contra de las decisiones de EMDUPAR S.A. E.S.P. defechas3y 20de enero de 2020.

Finalmente, no es procedente ordenar a EMDUPAR S.A. E.S.P. que no suspe nda el servicio de acueducto, ya que el mismo no ha sido suspendido a la fecha, y tal como lo reconoce la empresa en la contestación de la acción, tiene claro que, no resulta procedente suspenderlo siempre y cuando la accionante efectúe el pago de la prestación del servicio que no es objeto de reclamación”.

1.6 LA IMPUGNACIÓN

la contestación de la acción, tiene claro que, no resulta procedente suspenderlo siempre y cuando la accionante efectúe el pago de la prestación del servicio que no es objeto de reclamación”.

1.6 LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, la entidad accionada la impugna y aduce que resolvió el recurso de apelación objeto de discusión, a través de la Resolución SSPD 20228600389365 de 28 de abril de 2022.Expediente: 11001-33-42-054-2022-00147-01

Demandante: Magaly Movilla

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos

6 Por lo anterior consideró que, hay una ausencia de acción u omisión objeto de reproche constitucional, pues a la fecha han desaparecido los hechos por lo que se amparó el derecho fundamental a la parte accionante, en consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones del amparo por sustracción de materia.

II. CONSIDERACIONES

2.1 COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constituci ón Política, artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 , determinar en el presente asunto si hay lugar al amparo constitucional deprecado por el tutelante.

2.2 PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a establecer el eventual quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, defensa, igualdad y mínimo vital , que pueda comportar la omisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al no resolver el recurso de apelación

Se contrae a establecer el eventual quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso, defensa, igualdad y mínimo vital , que pueda comportar la omisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al no resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del Oficio 4924783 de 3 de enero de 2020.

2.3 TESIS DE LA SALA

La sindéresis que efectuó la Sala no deja duda más que revocar la sentencia impugnada, puesto que en el caso bajo consideración se evidencia que el recurso de apelación interpuesto ya fue resuelto por la autoridad accionada, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguien tes se exponen.

2.4 PRUEBAS.

Del material probatorio aportado al expediente se destaca:

a) Petición de 17 de diciembre de 2019, por la cual se solicitó de la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar EMDUPAR S.A., se declarara la ruptura de solidaridad de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994.

b) Oficio 4924783 de 3 de enero de 2020, emitido por la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar EMDUPAR S.A., por el que se decidió negar la pretensión de decretar la ruptura de la solidaridad y reliquidar los conceptos de acueducto y alcantarillado. Aunado a lo anterior, no se accedió a la expedición de la primera factura adeudada por el usuario registrado ante el sistema deExpediente: 11001-33-42-054-2022-00147-01

Demandante: Magaly Movilla

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos

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accedió a la expedición de la primera factura adeudada por el usuario registrado ante el sistema deExpediente: 11001-33-42-054-2022-00147-01

Demandante: Magaly Movilla

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos

7 información comercial bajo el código único 88824.

c) Oficio 4965053 de 20 de enero de 2020, proferido por EMDUPAR S.A., por el cual se confirmó la decisión adoptada en el acto 4924783 de 3 de diciembre 2020 y se concedió el recurso de apelación ante la dirección territorial norte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de conformidad con el artículo 159 de la Ley 142 de 1994.

d) Resolución SSPD 20228600389365 de 8 de abril de 2022, emitida por la Superintende ncia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación den tro del expediente 2022860390100294E, en el sentido “CONFIRMAR la decisión administrativa No. 6160768 del 25 de noviembre de 2021, proferida por la EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DE VALLEDU-PAR S.A. E.S.P., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión”.

e) Notificación electrónica al representante legal de la Empresa de Servicios Públicos d e Valledupar SA ESP, de la Resolución SSPD 20228600389365 de 8 de abril de 2022.

2.5 ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

De la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política, respecto de la acción de tutela indica:

2.5 ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

De la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política, respecto de la acción de tutela indica:

ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentale s, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud d e tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares en cargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.

Del derecho de petición.

Es preciso indicar que se ha definido el alcance y contenido del derecho constitucionalExpediente: 11001-33-42-054-2022-00147-01

Demandante: Magaly Movilla

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos

8

Es preciso indicar que se ha definido el alcance y contenido del derecho constitucionalExpediente: 11001-33-42-054-2022-00147-01

Demandante: Magaly Movilla

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos

8 fundamental de petición de la siguiente manera:

«A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:

‘a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derech os constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derech o constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cu ando la ley así lo determine.

en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cu ando la ley así lo determine.

f) La C

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