TA CUN - 11001-33-42-054-2022-00191-01-(08-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2022-00191-01-(08-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: EDNA VIVIANA NIÑO ORJUELA
ACCIONADO:
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –
UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA
SANTANDER EXPEDIENTE: 11001-33-42-054-2022-00191-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo proferido el 26 de mayo de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54 ) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Edna Viviana Niño Orjuela.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora EDNA VIVIANA NIÑO ORJUELA presentó acción de tutela 1 en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, petición, así como al reconocimiento del mérito e igualdad como requisito para el acceso a cargos públicos, los cuales estima vulnerados o amenazados por las entidades accionadas.
1.1. Interpuso las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, al
e igualdad como requisito para el acceso a cargos públicos, los cuales estima vulnerados o amenazados por las entidades accionadas.
1.1. Interpuso las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, al reconocimiento del mérito e igualdad como requisito para el acceso a cargos públicos, el derecho al trabajo, y el derecho de petición en aras de garantizar los principios de Transparencia, de Mérito y de confianza legítima.
SEGUNDO: Se ordene a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) -UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER: - se anulen las siguientes
1 Ver archivos digitales “02.EscritoTutelaAnexos.pdf”2
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Accionante: Edna Viviana Niño Orjuela.
Accionado: CNSC – Universidad Francisco de Paula Santander
preguntas: 21, 35, 38, 42, 48, 72, 89, 97, 102 del cuestionario de preguntas funcionales y comportamentales y procedan a hacer los reajustes en la puntuación de los aspirantes que nos presentamos a la OPEC 143980, Grado 06, Nivel Asesor, Código G3 y/o teniendo en cuenta los principios de favorabilidad, in dubio pro operario y la condición más beneficiosa para mí, se exhorte a la CNSC –Universidad Francisco de Paula Santander proceder a validar las preguntas anuladas que se encuentren correctas desde el enunciado inicialmente constituido para la prueba, proceder a validar estas preguntas a mi favor y por ende a hacer los reajustes en mi calificación.
Francisco de Paula Santander proceder a validar las preguntas anuladas que se encuentren correctas desde el enunciado inicialmente constituido para la prueba, proceder a validar estas preguntas a mi favor y por ende a hacer los reajustes en mi calificación.
TERCERO: Ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y/o UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, informar a los aspirantes el argumento legal para haber eliminado unilateralmente preguntas sin notificación alguna, dado que es una actuación administrativa, regulada por el ordenamiento jurídico, se constituyó una violación al principio de transparencia y publicidad, se evidencia que la entidad no publicó la eliminació n de estas preguntas previo a la revisión de la prueba, ni en su página web ni comunicado a cada uno de los aspirantes, esto, vicia el concurso por violación al ordenamiento jurídico y los principios constitucionales y legales.
CUARTO: Ordenar a la COMIS IÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL que se apersone y realice de manera directa la respectiva investigación de las anomalías puestas en conocimiento del Despacho, a través de auditoría que garantice la imparcialidad del proceso cuyo resultado sea publicado y n otificado a todos los aspirantes del Proceso de Selección Entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y CAR 2020 No. 1419 a1460 y 1493 a 1496 de 2020, con el que se pretende proveer definitivamente 1.986 vacantes pertenecientes al Sistema General
de Carrera Administrativa de la planta de personal de 12 entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y 33 Corporaciones Autónomas Regionales (CAR).
pretende proveer definitivamente 1.986 vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de 12 entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y 33 Corporaciones Autónomas Regionales (CAR).
QUINTO: Atendiendo la posibilidad de solicitar una protección temporal y previa, a los derechos violenta dos y para evitar un perjuicio irremediable conforme a lo consagrado en el artículo 7 del decreto 2591 del 19 de diciembre de 1991, solicito al juez constitucional que se decrete provisionalmente y de manera cautelar, la suspensión de la publicación de la firmeza de la lista de elegibles, para la OPEC 143980, Grado 06, Nivel Asesor, Código g3, creando falsos derechos sobre terceros.
SEXTO: Con el fin de evitar vulneraciones de derechos a terceros, señor juez ordene que dentro de las 24 horas siguientes a la comunicación de la comisión y la tutela o de su presentación según considere el juez se publique en la web de la CNSC el auto admisorio de esta acción para efectos de dar a conocer la misma, a quien eventualmente pudieran salir afectados con la decisión que se resuelva en esta demanda.
SEPTIMO: En uso de las facultades ULTRA Y EXTRA PETITA investido (a) constitucionalmente y en pro de la defensa de mi derecho fundamental no alegado, solicito al señor (a) Juez, el amparo y protección del mismo, si llegase a establecer en mí tutela, situac iones fácticas que evidencie la vulneración de un derecho fundamental.
OCTAVO: A la Universidad se me haga un nuevo cálculo del puntaje de valoración de antecedentes en el ítem de EDUCACIÓN sumando el puntaje correspondiente al
fundamental.
OCTAVO: A la Universidad se me haga un nuevo cálculo del puntaje de valoración de antecedentes en el ítem de EDUCACIÓN sumando el puntaje correspondiente al Título de Especialización, teniendo en cuenta la validación realizada en la etapa de verificación de requisitos mínimos de equivalencias efectuadas, y estos sean incluidos en la lista de resultados definitivos de la convocatoria.
1.2. Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:3
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Accionante: Edna Viviana Niño Orjuela.
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La accionante manifiesta que la Comisión Nacional del Servicio Civil dio apertura al Proceso de Selección de Entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y CAR 2020 No. 1419 a 1460 y 1493 a 1496 de 2020 con el fin de proveer 1 .986 vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de 12 entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y 33 Corporaciones Autónomas Regionales.
Sostiene que la CNSC profirió el Acuerdo No. 0244 por la cual se realizó la convocatoria y se establecieron las reglas del Proceso de Selección para proveer los empleos en vacancia definitiva . Razón por la cual , cumpliendo los parámetros establecidos, se inscribió para el empleo de Nivel Asesor, identificado con código OPEC143980 denominado Experto, Código G3 , Grado 6 correspondiente al proceso de selección No. 1420 de 2020 ofertado por la Agencia Nacional d e Infraestructura - ANI 2020; proceso
denominado Experto, Código G3 , Grado 6 correspondiente al proceso de selección No. 1420 de 2020 ofertado por la Agencia Nacional d e Infraestructura - ANI 2020; proceso que fue encargado para efectos de la elaboración y ve rificación a la Universidad Francisco de Paula Santander.
Refiere que presentó las pruebas funcionales y comportamentales, se publicaron l as calificaciones de dichas pruebas , y que, una vez publicada la calificación , procedió a presentar reclamación respecto a las calificaciones obtenidas en las preguntas 21, 35, 38, 42, 48, 72, 89, 97 y 102, solicitando a la UFPS reconsiderar y modificar la calificación, lo anterior, al considerar que las respuestas asignadas como clave por la Universidad no se relacionaban con los ejes temáticos establecidos, ni con lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, además de contradecir las reglas de la sana lógica.
Asimismo, agrega que las prue bas adolecieron de experticia técnica, pues evidenció ligereza en su orientación, al ver que varias preguntas fueron anuladas por su mala formulación, sin que fuera notificada tal decisión a los aspirantes previamente. De modo que también presentó reclamo para que se tuvieran en cuenta las preguntas que tenía correctas y, en consecuencia, se modificara el puntaje obtenido.
Por último, señala que también presentó reclamación ante los resultados de valoración de antecedentes, en el que solicitó sumar 15 puntos a los resultados para incluir el puntaje correspondiente al Título de Especialización.
Pese a lo anterior indica que la CNSC – Universidad Francisco de Paula Santander no atendieron las reclamaciones de fondo y decidieron no modificar el puntaje inicial a pesar
correspondiente al Título de Especialización.
Pese a lo anterior indica que la CNSC – Universidad Francisco de Paula Santander no atendieron las reclamaciones de fondo y decidieron no modificar el puntaje inicial a pesar de la argumentación efectuada, en donde dice que demuestra que las preguntas de la Universidad no atienden el enunciado, parten de errores gramatic ales, tienen4
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interpretaciones inconstitucionales , aplica normas jurídicas a situaciones fácticas no previstas en ellas y no tuvo en cuenta la evidencia que pone en entredicho la solicitud de validación de título de posgrado, entre otros, lo que a su juicio atenta contra sus derechos, al advertir arbitrariedad en las decisiones , pues sostiene que fueron asumidas en desconocimiento de sus derechos al debido proceso a ser evaluada de acuerdo con la ley preexistente y vigente y conforme los ejes temáticos propuestos con anterioridad y su derecho al acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad , así como su derecho fundamental al trabajo.
Inclusive, agrega que , son tales las fallas y anomalí as en el concurso , al punto que la Agencia Nacional de Infraestructura presentó demanda de Nulidad del Acuerdo 0244 del 3 de septiembre de 2020 ante el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de radicado No. 11001032500020220021000, al encontrar que la definición de los ejes temáticos no es coherente ni consistente con los perfiles ofertados.
Por lo anterior, consider a vulnerados sus derechos a debido proceso, trabajo, petición ,
la definición de los ejes temáticos no es coherente ni consistente con los perfiles ofertados.
Por lo anterior, consider a vulnerados sus derechos a debido proceso, trabajo, petición , así como el derecho al reconocimiento del mérito y la igualdad como requisitos para el ingreso a cargos públicos , además de los principios de transparencia, mérito confianza legitima, entre otros.
2. TRÁMITE PROCESAL El 16 de mayo de 2022 2 el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C. admitió la tutela y concedió el término de dos días para rendir informe sobre los hechos que dieron lugar a la acción de tutela. Mediante auto de la misma fecha3 se negó la solicitud de medida provisional que buscaba la suspensión del concurso hasta que la CNSC emitiera una decisión frente a lo solicitado o se pronunciare el Consejo de Estado respecto del proceso con radicado No.
1001032500020220021000. Lo anterior, en tanto concederla implicaría anticipar una decisión de fondo que debía resolverse en la sentencia , máxime cuando, no se evidenciaba que pudiere acaecer un perjuicio irremediable al no concederla.
El auto admisorio de la acción de tutela fue notificado en las direcciones electrónicas mroman@procuraduria.gov.co procjudadm195@procuraduria.gov.co
2 Ver archivo digital “05.Admite20220516.pdf” 3 Ver archivo digital “06.NiegaMedida20220516.pdf”5
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Accionante: Edna Viviana Niño Orjuela.
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3 Ver archivo digital “06.NiegaMedida20220516.pdf”5
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procesosnacionales@defensajuridica.gov.co ednaviviananini@hotmail.com notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co y notificacionesjudiciales@ufps.edu.co 4.
3. CONTESTACIÓN 3.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil , a través de Jhonatan Daniel Alejandro Sánchez Murcia, en su condición de asesor jurídico, remitió informe sobre los hechos de la acción de tutela5.
Pone en conocimiento los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y argumenta que en el asunto no se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, pues aun cuando la actora estima vulnerados sus derechos, señala que la accionante solo cuenta con una simple expectativa, de manera que no puede ser titular de los derechos que estima vulnerados. Aunado a lo anterior, refiere que la controversia surge de la inconformidad de la accionante respecto de la normatividad que r egula la etapa de pruebas en el concurso, es decir, del Acuerdo rector del concurso de méritos . Entonces, señala que, al corresponder este acuerdo a un acto administrativo general, impersonal y abstracto, lo correspondiente era controvertir la legalidad del mismo ante la jurisdicción contenciosa – administrativa. Sin perjuicio de lo anterior, manifiesta que la Universidad emitió respuesta clara, precisa y de fondo respecto a cada una de las solicitudes de la accionante en sus reclamaciones, máxime cuando las reclamaciones no implica n que se acceda favorablemente a las
Sin perjuicio de lo anterior, manifiesta que la Universidad emitió respuesta clara, precisa y de fondo respecto a cada una de las solicitudes de la accionante en sus reclamaciones, máxime cuando las reclamaciones no implica n que se acceda favorablemente a las pretensiones del peticionario, sino que basta con dar una respuesta clara, precisa y de fondo a lo solicitado. En consecuencia, alega que en el caso concreto la CNSC no vulneró los derechos que alude la accionante, pues sostuvo que había atendido a todos los requerimientos planteados por la parte actora. En fin concluye que en el asunto es evidente la improcedencia del amparo toda vez que, la acción de tutela no es un mecanismo jurídico dirigido a cuestionar actos administrativo, entendido como el Acuerdo que contiene las reglas que rigen el concurso, ni para debatir la ejecución del proceso de selección, razón por la cual, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues determina que la accionante ha debido acudir a un juicio procesal administrativo cuyo juez natural es el Contencioso Adm inistrativo en donde inclusive, puede solicitar las medidas cautelares dispuestas en el CPACA.
4 Ver archivo digital “07.Notificación20220516.pdf” 5 Ver archivos digitales “08. 2022-00191CorreoContestaciónCNSC.pdf” y “08.1 120221400125692_00004-RT.pdf”6
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Lo anterior, además, al considerar que las actuaciones de la Universidad Francisco de Paula Santander y la Comisión Nacional del Servicio Civil se encuentran aju stadas a
Accionante: Edna Viviana Niño Orjuela.
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Lo anterior, además, al considerar que las actuaciones de la Universidad Francisco de Paula Santander y la Comisión Nacional del Servicio Civil se encuentran aju stadas a derecho y no existe vulneración a los derechos fundamentes invocados por la tutelante.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 26 de mayo de 2022 resolvió6:
PRIMERO. - DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por EDNA VIVIANA NIÑO ORJUELA, identificada con cédula de ciudadanía No 52.151.192, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC – UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, por las razones expuestas en la parte motiva esta providencia.
Para llegar a la decisión planteó como problema jurídico determinar si la acción de tutela es procedente para dirimir las diferencias presentadas por las partes, y de ser el caso, establecer si las entidades accionadas vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Destaca el carácter subsidiario de la acción constitucional, que implica que, ante la existencia de otros mecanismos judiciales para la protección del derecho, es improcedente la acción de tutela, pues las acciones ordinarias prevalecen sobre la tutela, que solo en forma excepcional se erige como mecanismo supletorio ante la inocuidad e ineficacia de los mecanismos ordinarios a la hora de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
que solo en forma excepcional se erige como mecanismo supletorio ante la inocuidad e ineficacia de los mecanismos ordinarios a la hora de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Es por ello que recalca que, ante una solicitud de amparo de derechos fundamentales, la actividad del juez debe estar encaminada a determinar la existencia o no de un medio alternativo de defensa judicial y de no evidenciarse, la corresponde establecer la vulneración del derecho que amerite su eventual protección.
En el asunto en concreto, indica que la tutela debe declararse improcedente pues la accionante pretende anular las preguntas 21, 35, 38, 42, 48, 72, 89, 97 y 102 del cuestionario de preguntas funcionales y comp ortamentales y que la entidad accionada reajuste el puntaje de los aspirantes que se presentaron a la OPEC 143980, Grado 06, Nivel Asesor, Código G3 , de ahí que, considera que la parte actora cuenta con el mecanismo de nulidad y restablecimiento de derecho para dirimir este asunto.
6 Ver archivos digitales “10SentenciaTutela1Inst.pdf”7
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Al respecto, advierte que aun cuando la accionante tuvo la oportunidad de agotar los medios de defensa administrativos, la respuesta a las reclamaciones otorgadas se ciñe al procedimiento dispuesto para la convocaría creada a tr avés del Acuerdo No. 0244; procedimiento que puesto en conocimiento a la accionante.
medios de defensa administrativos, la respuesta a las reclamaciones otorgadas se ciñe al procedimiento dispuesto para la convocaría creada a tr avés del Acuerdo No. 0244; procedimiento que puesto en conocimiento a la accionante.
Conforme a lo anterior, reitera que la acción constitucional es improcedente, pues prevalece la vía judicial sobre la tutela, dada la idoneidad de los medios ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales en el marco de procedimientos administrativos definitivos.
Por último, se refiere al posible acaecimiento de un perjuicio irremediable , recuerda los presupuestos establecidos por la jurisprudencia, y resalta que en el asunto no se cumplen las exigencias de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad , de manera que concluye no resulta procedente la acción constitucional, tampoco como mecanismo transitorio.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El 01 de junio de 2022 7 la parte accionante impugnó el fallo proferido por el Juez Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo Bogotá D.C.
Sostiene que a pesar de no haberse conformado aun la lista de elegibles, si se superaron todas las etapas del concurso y se conocen los resultados de las pruebas aplicadas en el proceso de selección, en el que ocupa actualmente el puesto catorce (14), por tanto, afirma que no solo tiene una mera expectativa, sino que también tiene certeza de haber superado la etapa de pruebas y obtener los resultados que le permitirán estar en la lista de elegibles que se conformará de acuerdo al artículo 24 del Acuerdo No. 0244 del 3 de
afirma que no solo tiene una mera expectativa, sino que también tiene certeza de haber superado la etapa de pruebas y obtener los resultados que le permitirán estar en la lista de elegibles que se conformará de acuerdo al artículo 24 del Acuerdo No. 0244 del 3 de septiembre de 2020, de la OPEC 143980 para el cargo denominado Experto, Código G3 Grado 6 correspondiente al proceso de selección No. 1420 de 2020.
Afirma que no esta conforme en cuanto a la procedibilidad de la acción de tutela, pues la acción de tute la es procedente tratándose de concurso de méritos vía excepción, aun cuando el Juzgado la declara improcedente, pues el mérito es un principio fundante del Estado colombiano y del actual modelo democrático , máxime cuando los actos que se dictan en el desa rrollo de un concurso de méritos para la provisión de empleos,
7 Ver archivo digital “13. Impugnación – Edna Viviana Niño Orjuela – ANI-1 de junio de 2022.pdf”8
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generalmente son actos de trámite contra los que no proceden los recursos en vía gubernativa.
Además, agrega que no es cierto que la CNSC informara que la Universidad se ciñó al procedimiento dispuesto para la convocatoria creada a través del Acuerdo No. 0244 pues no se elaboraron los ejes temáticos en las condiciones conforme al Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Agencia Nacional de Infraestructura; se eliminaron unilateralmente preguntas sin previa notificación a los aspirantes sobre las razones que
no se elaboraron los ejes temáticos en las condiciones conforme al Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Agencia Nacional de Infraestructura; se eliminaron unilateralmente preguntas sin previa notificación a los aspirantes sobre las razones que motivaron la decisión; y no atendieron de fondo las reclamaciones presentadas frente a las irregularidades.
Por lo tanto, manifiesta estar inconforme con el cambio de reglas del concurso y por no haberse dado respuesta de fondo a sus requerimientos sobre las preguntas cuestionadas, la eliminación de las preguntas unilateralmente, y la valoración de los antecedentes en donde no fue asignado puntaje a un título de especialización en desconocimiento de la normatividad que rige el concurso.
Por ello, reitera que sea revisado el fallo a fin de que se estudie si hay lugar a confirmarlo, modificarlo o revocarlo, acotando que busca que busca que se protejan sus derechos fundamentales y sobre todo el mérito para acceder a cargos públicos.
5. TRÁMITE PROCESAL
El expediente fue remitido al Tribunal para el trámite de impugnación el día 06 de junio de 2022, siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 07 de junio de 20228.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
8 Ver archivos digitales “17.ActaRepartoTAC.pdf” y “18.ConstanciaIngresoalDespacho.pdf”9
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8 Ver archivos digitales “17.ActaRepartoTAC.pdf” y “18.ConstanciaIngresoalDespacho.pdf”9
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2. PROBLEMAS JURÍDICOS
A partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela, la decisión adoptada por el juez de primera instancia y el escrito de impugnación, esta Sala de decisión debe adelantar el estudio de procedencia de la acción constitucional y, en caso de superarse, determinar si la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Francisco de Paula Santander incurrieron en la vulneración de los invocados, por (i) no haberse resuelto de fondo la reclamación presentada frente a las pruebas escritas funcionales y comportamentales y la valoración de antecedentes y (ii) presuntas anomalías o deficiencias en el proceso para la selección de empleos con código OPEC 143980 denominado Experto, Código G3, Grado 6 correspondiente al proceso de selección No. 1420 de 2020 regido por el Acuerdo No. 0244 del 3 de septiembre de 2020.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Con la finalidad de resolver el problema jurídico establecido, esta Sala propenderá por describir las instituciones jurídicas relevantes en el caso para contrastarlas, posteriormente, con los enunciados fácticos denunciados. En tal sentido, se abordarán los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, y en caso de superarse, se fijarán los temas materia de examen, con base a los presupuestos
posteriormente, con los enunciados fácticos denunciados. En tal sentido, se abordarán los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, y en caso de superarse, se fijarán los temas materia de examen, con base a los presupuestos jurisprudenciales del Alto Tribunal constitucional para contrastarlos con la situación fáctica del caso y avizorar la respuesta efectiva al problema jurídico.
De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión que arrojará este estudio derivará en la decisió n de revocar el fallo de primera instancia que determinó declarar improcedente el presente trámite constitucional, para en su lugar, negar la protección de los derechos invocados en relación con la reclamación presentada sobre las pruebas escritas funcionales y comportamentales y frente a la valoración de antecedentes y declarar improcedente la acción de tutela respecto a las pretensiones encaminadas a la revisión de las pruebas realizadas por la señora Edna Viviana Niño Orjuela y la recalificación del puntaje obtenido.
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de derechos10
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fundamentales, ello, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.
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fundamentales, ello, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.
4.2 Para la procedencia de la acción de tutela el Decreto 2591 de 1991 prevé la legitimidad e interés por activa y pasiva en sus artículos 10 y 13 respectivamente.
En cuanto a la legitimación por activa para ejercer el mecanismo judicial, se señala que la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma, a través de representante, o por medio de agente oficioso cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, manifestándose dicha circunstancia en la solicitud9.
En relación con la situación fáctica del caso, se considera que la señora Edna Viviana Niño Orjuela se encuentra legitimada en la causa por activa para promover el amparo de sus derechos fundamentales, ya que es quien tiene un interés directo y particular en el proceso, en tanto reprocha que las accionadas no atendieron de fondo los reclamos presentados frente a las pruebas escritas funcionales y comportamentales y de valoración de antecedentes y afirma que la actuación surtida en el marco del concurso de méritos vulnera sus derechos fundamentales.
En lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva, se refiere a que el destinatario de la acción de tutela debe ser quien violó o amenazó el derecho invocado, es decir, quien esté llamado a responder por la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando quiera que resulte demostrada alguna.
de la acción de tutela debe ser quien violó o amenazó el derecho invocado, es decir, quien esté llamado a responder por la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando quiera que resulte demostrada alguna.
En el asunto objeto de estudio de la acción este requisito se encuentra acreditado pues la acción es procedente contra la Comisión Nacio nal del Servicio Civil y la Universidad Francisco de Paula Santander, lo que resulta de bido a que la acción constitucional se funda en la desatención a los reclamos presentados y el reproche que se le endilga a las accionadas con ocasión del trámite surtido en el proceso de selección.
En este aspecto es menester aclarar que , si bien la Corte en casos relacionados con el principio constitucional de mérito ha señalado la necesidad de vinculación de las personas de la lista de elegibles para los cargos de referencia, dicha necesidad no tiene
9 Ver Decreto 2591 de 1991. Artículo 10.11
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Accionante: Edna Viviana Niño Orjuela.
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lugar en la controversia sub judice ya que de acuerdo con la acción constitucional presentada no existe aún lista de elegibles respecto del proceso de selección.
4.3 De otro lado, la acción de tutela se puede interponer “en todo momento y lugar”10, y, por ende, no tiene término de caducidad. Sin embargo, como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se ha reiterado que su finalidad es dar solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.
“protección inmediata” de los derechos fun
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