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TA CUN - 11001-33-42-054-2022-00207-01-(06-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2022-00207-01-(06-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Educación Nacional, Institución Educativa Municipal Liceo Integrado de Zipaquirá / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Las entidades accionadas emitieron el oficio y la certificación electrónica de tiempos laborados, los que fueron dados a conocer a la señora (…), tal como se desprende del certificado de comunicación electrónica que aportó el MEN en el escrito de impugnación, y con el memorial allegado por la accionante / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – En consecuencia, se revocará el fallo impugnado, dado que siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por el Consejo Estado, quedó demostrado que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado.

Problema jurídico: Establecer si, ¿las accionadas continúan vulnerando el derecho fundamental de petición de la señora (…), al omitir notificar el oficio y la certificación electrónica de tiempos laborados, o si, por el contrario, estamos ante la carencia actual de objeto por la ocurrencia del hecho superado como lo señala el MEN en el recurso de impugnación y la demandante en escrito?

Tesis: “(…) En primer término, es preciso advertir que cuando se trata de salvaguardar la garantía fundamental petición el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de esta garantía no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizarlo, de forma tal que al advertir su vulneración es la acción constitucional el medio de protección más efectivo

quien resulte afectado por la vulneración de esta garantía no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizarlo, de forma tal que al advertir su vulneración es la acción constitucional el medio de protección más efectivo (…) Ahora bien, del material probatorio traído al expediente se verifica que la demandante elevó el primer derecho de petición el _ de diciembre de `a`b ante el MEN, por el cual le solicitó iniciar el trámite para la emisión de la certificación laboral y salarial en el aplicativo CETIL; de la citada petición el MEN dio traslado el be de diciembre de `a`b a la IEMLIZ, para que en su calidad de entidad pagadora procediera a la expedición de lo solicitado. (…) En este sentido, conforme a lo relacionado en la parte normativa de la presente providencia, se tiene que a través del Decreto Legislativo ghb de `f de marzo de `a`a el presidente de la república adoptó una serie de medidas para garantiz ar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas en el marco del estado de emergencia eco nómica, social y ecológica declarada en el país. (…) El artículo j.º de la referida normativa dispuso ampliar los términos dispuestos en la Ley bged de `abb, modificados por la Ley bdjj de `abj, para atender las peticiones, para lo cual señaló que, “Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (ea) días siguientes a su recepción”. Posteriormente, con la expedición de la Ley ``ad de bd de mayo de `a`a, se derogó la normatividad transcrita, a partir del bf de mayo de `a``. (…) Así las cosas, como la petición

Posteriormente, con la expedición de la Ley ``ad de bd de mayo de `a`a, se derogó la normatividad transcrita, a partir del bf de mayo de `a``. (…) Así las cosas, como la petición fue radicada el _ de diciembre de `a`b se debe aplicar entonces lo previsto en el Decreto ghb de `a`a, por lo que el término inicial de quince (bj) días para dar respuesta de fondo se amplió a treinta (ea) días, los cuales vencieron para el M EN el bh de enero de `a``, y para la IEMLIZ el `j de enero del mismo año, sin que a la fecha de radicación de la acción de tutela, esto es, el `_ de mayo de `a``, ninguna de las demandadas hubiera acreditado realizar las gesti ones necesarias para la expedición de la certificación en la plataforma CETIL. (…) Establecido lo anterior y con ocasión al auto que admitió la acción proferido el `_ de mayo de `a``, el MEN a través del oficio N o. `a``-EEbbjgdd del `d de mayo de `a``, y la IEMLIZ con la certificación electr ónica de tiempos laborados No. `a``ajfe`aagffgaaajgaaa` del d de junio de `aa`, emitieron la respuesta que requería la accionante en relación con la solicitud elevada en primera oportunidad, el 6 de diciembre de 2021. (…) Por lo anotado, queda en evidencia que a pesar de que a la fecha de presentación de la acción constitucional las entidades no habían realizado las gestiones a su cargo para la expedición de la certificación solicita da, posteriormente se emitió el documento requerido por la accionante, a través del cual se acredita la vinculación en la

presentación de la acción constitucional las entidades no habían realizado las gestiones a su cargo para la expedición de la certificación solicita da, posteriormente se emitió el documento requerido por la accionante, a través del cual se acredita la vinculación en la IEMLIZ y los factores salariales devengados m es a m es desde el `` de agosto de bhfg hasta el bd de abril de bhfh. (…) Así las cosas, y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por el Consejo Estado en la sentencia proferida (…) se tiene que el objeto del amparo que reclamó la señora (…) desapareció durante el trámite de laacción de tutela, toda vez que la causa que según la accionante originó la interposición de la misma dejó de existir con las respuestas suministradas por las entidades accionadas mediante el oficio del MEN No. `a``-EEbbjgdd del `d de mayo de `a``, y la certificación electrónica de tiempos laborados No. `a``ajfe`aagffgaaajgaaa` del d de junio de `aa`, los que fueron enviados a la accionante a los correos electrónicos (…) Adicionalmente se comprueba que la accionante tuvo pleno conocimiento de la respuesta suministrada, en atención al escrito radicado el cinco (j) de julio de dos mil veintidós (`a``) a través de su apoderada, por medio del cual informó a este despacho sobre el cumplimiento del fallo por parte de la IEMLIZ, en el que manifesto (…) En consecuencia, esta sala declarará la carencia actual de objeto producto del hecho superado, debido a que si bien es cierto la vulneración al derecho de petición de la parte accionante existía al momento de interposición de la acción, no es menos cierto que el m ismo cesó en el trámite de la

carencia actual de objeto producto del hecho superado, debido a que si bien es cierto la vulneración al derecho de petición de la parte accionante existía al momento de interposición de la acción, no es menos cierto que el m ismo cesó en el trámite de la presente acción, como quedó expuesto con antelación, por tanto, así se declarará en la parte resolutiva de este fallo. (…) La sala encuentra que el derecho fundamental de petición de la accionante fue vulnerado por parte del MEN y la IEML IZ debido a que al momento de interposición de la acción de tutela no habían acreditado haber respondido de fondo la petición presentada por la actora el día _ de diciembre de `a`b. (…) Sin embargo, examinada la situación fáctica junto con las pruebas que se allegaron al expediente y las que obtuvieron con posterioridad al fallo de primera instancia, se desprende que las entidades accionadas emitieron el oficio No. `a``-EEbbjgdd del `d de mayo de `a`` y la certificación electrónica de tiem pos laborados N o. `a``ajfe`aagffgaaajgaaa` del d de junio de `aa`, los que fueron dados a conocer a la señora (…) tal como se desprende del certificado de comunicación electrónica que aportó el MEN en el escrito de impugnación, y con el memorial allegado por la accionante (...) En consecuencia, se revocará el fallo impugnado, dado que siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por el Consejo Estado en la sentencia proferida (…) quedó demostrado que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado, y así se declarará en la parte resolutiva de este proveído. (…)”.

demostrado que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado, y así se declarará en la parte resolutiva de este proveído. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-015, ene. 22/2019; T-172, abr. 1/2013; C-242, jul. 09/2020; C.E., Sent. 201800264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; Sen t. 2018-00264-00, abr.

26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-33-42-054-2022-00207-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Flor Ángela Reyes Torres

Accionados: Nación –Ministerio de Educación Nacional –Institución Educativa

Municipal Liceo Integrado de Zipaquirá

1. ASUNTO

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Flor Ángela Reyes Torres

Accionados: Nación –Ministerio de Educación Nacional –Institución Educativa

Municipal Liceo Integrado de Zipaquirá

1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación int erpuesta por el Ministerio de Educación Nacional , en adelante MEN, contra la sentencia proferida el ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediant e la cual amparó el derecho fundamental de petición de la señora Flor Ángela Reyes Torres.

2. ANTECEDENTES

Flor Ángela Reyes Torres actuando través de apoderada interpuso acción de tutela 1 contra el MEN y la Institución Educativa Municipal Liceo Integrado de Zipaquirá , en adelante IEMLIZ, con el objeto de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, por lo que solicita se ordene a las entidades accionadas realizar todos los trámites pertinentes con el fin de expedir la certificación laboral y salarial a través de aplicativo CETIL 2, que dé cuenta de la vinculación el periodo comprendido entre el 22 de agosto de 1984 hasta el 7 de julio de 1989.

3. HECHOS

Los relatados por la parte actora y que tiene relevancia jurídica son los siguientes:

>.? El _ de diciembre de `a`b a través de correo electrónico solicitó al MEN la certificación laboral y salarial en el aplicativo CETIL , en aras de acceder al bono pensional correspondiente.

3.2 A través de oficio de 13 de diciembre de 2021, el MEN le informó que se trasladó la

laboral y salarial en el aplicativo CETIL , en aras de acceder al bono pensional correspondiente.

3.2 A través de oficio de 13 de diciembre de 2021, el MEN le informó que se trasladó la petición en la plataforma CETIL a la IEMLIZ para que esta procediera con la certificación.

3.3 El 31 de enero de 2022, a través de correo certificado solicitó a la IEMLIZ que procediera con la certificación de salarios, de conformidad con lo informado por el MEN.

1 Documento No. 1 - Archivo No. 2 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai. 2 Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados.Radicación: 11001-33-42-054-2022-00207-01 Pág. No. 2

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Flor Ángela Reyes Torres Accionado: MEN - IEMLIZ 3.4 Mediante oficio de 2 de febrero de 2022 la IEMLIZ le informó que el 14 de enero de 2021 devolvieron el proceso de certificación al MEN, toda vez que este no había certificado la vinculación y el tiempo laborado por la actora.

3.5 El 6 de abril de 2022 la accionante remitió a través de correo certif icado a la IEMLIZ, la certificación de vinculación y tiempos laborados emitida por el MEN , pa ra que procediera con la certificación salarial.

3.6 A través de correo electrónico de 7 de abril de 2022 la IEMLIZ le informó a la accionante sobre las gestiones realizadas ante el MEN sin obtener respuesta alguna, y atribuyó a dicha falta de respuesta la imposibilidad de emitir la certificación salarial requerida.

accionante sobre las gestiones realizadas ante el MEN sin obtener respuesta alguna, y atribuyó a dicha falta de respuesta la imposibilidad de emitir la certificación salarial requerida.

3.7 El 27 de abril de 2022, mediante correo electrónico solicitó al MEN que a través de la plataforma CETIL solicitara a la IEMLIZ la certificación salarial a su favor, debido a que es un requ isito necesario para que la institución quede habilitada para expedir dicho documento.

3.8 Manifiesta que a la fecha de radicación de la acción no ha obtenido respuesta por parte del MEN, así como tampoco ha obtenido la certificación salarial.

4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de instancia mediante proveído de veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) 3 ordenó la notificación a los representantes legales del MEN y la IEMLIZ , otorgándoles un término de dos (`) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.

5. CONTESTACIONES

F.? MEN

Presentó contestación a través del jefe de la oficina asesora jurídica 4, señalando que en virtud de la s reiteradas solicitud es de la accionante la entidad ha procedido de manera diligente, tal como lo demuestra con las siguientes actuaciones:

  • Dio traslado por competencia a la IEMLIZ mediante comunicación No. `a`b -EEaddeef de `_ de abril de `a`b, y comunicación electrónica Egghdhbeg-S, conforme a lo dispuesto por las Leyes g_ de bhdb y ge de bhdj, en virtud de las cuales el MEN giraba los recursos a las entidades territoriales y éstos a su vez a las instituciones

a lo dispuesto por las Leyes g_ de bhdb y ge de bhdj, en virtud de las cuales el MEN giraba los recursos a las entidades territoriales y éstos a su vez a las instituciones educativas ,quienes finalmente efectuaban los pagos por los servicios educativos del personal a su cargo. - Expidió certificación electrónica de tiempos de servicios laborados CETIL No. `a`bajfhhhhhaabaaahdaaae de ba de mayo de `a`b, por el tiempo laborado con el MEN, la cual puede ser consultada en el Sistema CETIL, en los términos del Decreto d`_ de `abf. - El `d de mayo de `a``, mediante radicado No. `a``-EE-bbjebb ofició a la IEMLIZ con el fin de reiterar la competencia que le asiste, a efectos de que procediera a expedir el certificado de salarios solicitado por la parte accionante.

3 Documento No. 1 - Archivo No. 6 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai. 4 Documento No. 1 - Archivo No. 9 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-054-2022-00207-01 Pág. No. 3

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Flor Ángela Reyes Torres Accionado: MEN - IEMLIZ - Finalmente, con radicado No. `a``-EE-bbjgdd de `d de mayo de `a`` dio respuesta a la petición allegada con radicado No. `a``-ER-``heg`, referente al traslado por competencia a través del Sistema CETIL a la IEMLIZ con número de solicitud `a``aaaaa__efa de `d de mayo de `a``, con el fin de que dicha entidad procediera

competencia a través del Sistema CETIL a la IEMLIZ con número de solicitud `a``aaaaa__efa de `d de mayo de `a``, con el fin de que dicha entidad procediera a expedir el certificado de salarios mes a mes de la actora . Allí p recisó que tal petición se h abía realizado mediante la s olicitud No. `a`baaaa`a`ffd, el b` de diciembre de `a`b en la plataforma CETIL y mediante la comunicación externa No. `a`b-EE-addeef, remitida por el MEN el `_ de abril de `a`b.

En ese orden, sostuvo que la responsabilidad de certificar recae solamente en las entidades que custodian la información, quienes fueron las encargadas de realizar los pagos de las prestaciones sociales de la accionante, competencia que fue asignada por los Decretos bfee de `ab_ y db_ de `abf, por lo que la IEMLIZ no puede sustraerse de las obligaciones que la ley le impone aduciendo falta de competencia, como quiera que se encuentra probado que ellos custodian la información de la accionante, y se encuentran en la obligación de desplegar todas las acciones para certificar los tiempos y salarios que reposan en la historia laboral.

F.G IEMLIZ

Presentó contestación a través de la rectora 5, quien indicó que la petición formulada por la accionante ya fue contestada por medio de la plataforma CETIL, es decir, que la certificación ya se encuentra debidamente diligenciada y firmada, misma que puede ser consultada en el momento que se requiera por las entidades correspondientes. Seguidamente, anexó copia de la certificación electrónica de tiempos laborados con radicado No. `a``ajfe`aagffgaaajgaaa` de d de junio de `a``.

Seguidamente, anexó copia de la certificación electrónica de tiempos laborados con radicado No. `a``ajfe`aagffgaaajgaaa` de d de junio de `a``.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) 6 amparó el derecho fundamental de petición de la señora Flor Ángela Reyes Torres , considerando que a pesar de que las entidades emitieron respuesta de fondo a lo solicitado, estas no notificaron en debida forma a la interesada.

Como primera medida, precisó que la parte accionante pretende que se ordene a las entidades accionadas expedir el certificado laboral y salarial a través del aplicativo CETIL. En virtud de lo anterior, encontró probado que el MEN expidió la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL bajo el número `a`bajfhhhhhaabaaahdaaae de ba de mayo de `a`b; así mismo, a través de l oficio No. `a`` -EE-bbjgdd de `d de mayo de `a``, el MEN dio traslado por competencia a través del Sistema CETIL a la IEMLIZ, con el fin de que dicha entidad proced iera con la expedición del certificado de salarios mes a mes, a través del correo electrónico secretaria@liceointegrado.edu.co.

Por su parte, la IEMLIZ informó que la certificación electrónica de tiempos laborados No. `a``ajfe`aagffgaaajgaaa` de d de junio de `a`` solicitada por la accionante se encuentra debidamente diligenciada y firmada, misma que puede ser consultada en la

`a``ajfe`aagffgaaajgaaa` de d de junio de `a`` solicitada por la accionante se encuentra debidamente diligenciada y firmada, misma que puede ser consultada en la plataforma CETIL.

5 Documento No. 1 - Archivo No. 19 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai. 6 Documento No. 1 - Archivo No. 21 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-054-2022-00207-01 Pág. No. 4

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Flor Ángela Reyes Torres Accionado: MEN - IEMLIZ Sin embargo , el juzgado de instancia encontró que dichas respuestas no fueron comunicadas a la accionante, por tanto, se presentaba una afectación al derecho de petición, toda vez que no es suficiente que las autoridades accionadas profirieran una respuesta resolviendo lo solicitado, sino que la misma debe ser debidamente notificada a la peticionaria.

Conforme a lo anterior, el juzgado de instancia o rdenó que el MEN y la IEMLIZ en el término de cuarenta y ocho (gf) horas, contadas a partir de la notific ación de la sentencia, procedieran a notificar a la señora Flor Ángela Reyes Torres el oficio No. `a``-EE-bbjgdd del `d de mayo de `a`` y la certificac ión electrónica de tiempos laborados No. `a``ajfe`aagffgaaajgaaa` del d de junio de `a``.

7. LA IMPUGNACIÓN

El MEN presentó impugnación 7 contra la anterior decisión , solicitando que esta sea

`a``ajfe`aagffgaaajgaaa` del d de junio de `a``.

7. LA IMPUGNACIÓN

El MEN presentó impugnación 7 contra la anterior decisión , solicitando que esta sea revocada, teniendo en cuenta que realizó todos los trámites y actuaciones para dar respuesta de fondo a la parte accionante, expidiendo el certificado desde el 10 de mayo de 2021 través de Sistema CETIL, prevista para el efecto e n virtud de lo dispuesto por el Decreto 726 de 2018.

En ese sentido, reiteró los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones, e indicó que la notificación de la respuesta No. `a`` -EEbbjgdd fue realizada desde el `d de mayo de `a`` al correo electrónico suministrado por la parte accionante: yulisvegaea`@hotmail.com, tal como se observa en el certificado de comunicación electrónica que aporta.

Así las cosas, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

H. INFORME DE CUMPLIMIENTO

Mediante escrito del cinco (j) de julio de dos mi l veintidós (`a``) la señora Flor Ángela Reyes Torres a través de su apoderada, remitió memorial mediante el cual informa sobre el cumplimiento del fallo por parte de la IEMLIZ, y manifiesta:

“En mi calidad de apoderada judicial del extremo demandante, me permito informar que el día h de junio de `a`` el INSTITUTO EDUCATIVO MUNICIPAL LICEO INTEGRADO DE ZIPAQUIRÁ envió a través de correo electrónico el Certificado de vinculación laboral y salarial a nombre de la señora Flor Angela Reyes Torres, dando cumplimiento a lo ordenado

MUNICIPAL LICEO INTEGRADO DE ZIPAQUIRÁ envió a través de correo electrónico el Certificado de vinculación laboral y salarial a nombre de la señora Flor Angela Reyes Torres, dando cumplimiento a lo ordenado en fallo de tutela tal y como se evidencia en documento adjunto” 8.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por el MEN, contra el fallo de primera instancia proferido el día ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del

7 Documento No. 1 - Archivo No. 24 de la Carpeta Zip – expediente digital Samai. 8 Documento No. 6 – expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-054-2022-00207-01 Pág. No. 5

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Flor Ángela Reyes Torres Accionado: MEN - IEMLIZ Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de

2021.

9.2 Problema jurídico

Corresponde a la sala establecer si, ¿ las accionadas continúan vulnerando el derecho fundamental de petición de la señora Flor Ángela Reyes Torres, al omitir notificar el oficio No. `a``-EEbbjgdd del `d de mayo de `a`` y la certificación electrónica de tiempos

fundamental de petición de la señora Flor Ángela Reyes Torres, al omitir notificar el oficio No. `a``-EEbbjgdd del `d de mayo de `a`` y la certificación electrónica de tiempos laborados No. `a``ajfe`aagffgaaajgaaa` del d de junio de `aa` , o si, por el contrario, estamos ante la carencia actual de objeto por la ocurrencia del hecho su perado como lo señala el MEN en el recurso de impugnación y la demandante en escrito de j de julio de `a``?

9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

9.3.1 Tesis de la parte accionante

La accionante considera que se le debe proteger su derecho fundamental de petición , toda vez que a la fecha de presentación de la tutela, las accionadas habían omitido expedirle la certificación laboral y salarial a través de aplicativo CETIL , durante su vinculación a la institución en el periodo comprendi do entre el `` de agosto de bhfg hasta el d de julio de bhfh.

9.3.2 Tesis del MEN

Sostiene que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado , por cuanto notificó la respuesta No. `a`` -EEbbjgdd el `d de mayo de `a`` al correo electrónico suministrado por la parte accionante.

9.3.3 Tesis de la IEMLIZ

Informó que la certificación electrónica de tiempos laborados No. `a``ajfe`aagffgaaajgaaa` de d de junio de `a`` solicitada por la accionante, se encuentra debidamente diligenciada, firmada y puede ser consultada en la plataforma CETIL.

9.3.4 Tesis del juzgado de instancia

encuentra debidamente diligenciada, firmada y puede ser consultada en la plataforma CETIL.

9.3.4 Tesis del juzgado de instancia

El despacho de instancia amparó el derecho fundamental de petición invocado por la parte accionante, al evidenciar que las respuestas suministradas por las entidades accionadas no fueron comunicadas a la demandante.

9.3.5 Tesis de la sala

La sala considera que se debe revocar la decisión de primera instancia, pa ra en su lugar declarar la carencia actual de objeto, toda vez que examinada la situación fáctica, junto con las pruebas que se allegaron al expediente, se observa que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la misma fue superado, debido a que la s entidades accionadas emitieron el oficio No. `a`` -EEbbjgdd del `d de mayo de `a`` y la certificación electrónica de tiempos laborados No. `a``ajfe`aagffgaaajgaaa` del d de junio de `aa`, actos dados a conocer a la señora Flor Ángela Reyes Torres , tal como seRadicación: 11001-33-42-054-2022-00207-01 Pág. No. 6

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Flor Ángela Reyes Torres Accionado: MEN - IEMLIZ observa en el certificado de comunicación electrónica que aporta el MEN en el escrito de impugnación y el memorial allegado por la accionante el j de julio de `a``.

En consecuencia, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por el Consejo Estado en la sentencia proferida el `_ de abril de `abf 9, quedó demostrado que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho

En consecuencia, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por el Consejo Estado en la sentencia proferida el `_ de abril de `abf 9, quedó demostrado que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado, y así se declarará en la parte resolutiva de este proveído.

Para llegar a la anterior conclusión, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

?a. DERECHO DE PETICIÓN

El artículo `e de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto, la sentencia T -abj de `abh 10 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:

(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley bdjj de `abj.

(ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha s olicitado, de una manera clara, precisa y congruente.

(iii) Ser dada a conocer al peticionario, y

(iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

Luego entonces, este instru mento constitucional da la posibilidad a los ciudada nos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través

ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.

En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 11 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición. Ahora, para que una respuesta sea constitucionalmente válida, aquella debe ser:

“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con

9 C.E., Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 10 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Radicación: 11001-33-42-054-2022-00207-01 Pág. No. 7

11 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Radicación: 11001-33-42-054-2022-00207-01 Pág. No. 7

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Flor Ángela Reyes Torres Accionado: MEN - IEMLIZ motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”

12.

Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que debe determinar de manera precisa el procedim iento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario.

Al respecto, la Ley bged de `abb “Por la cual se exp ide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr

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