TA CUN - 11001-33-42-054-2022-00231-01-(17-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2022-00231-01-(17-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Reliquidación Pensión Decreto 758 de 1990.
Síntesis del caso: Solicitó la reliquidación de su pensión de conformidad al Acuerdo 049 de 1990 y Decreto 758 de 1990, con el 90% sobre los salarios que cotizó en las últimas 100 semanas o teniendo en cuenta el IBL de $3.260.876; las diferencias pensionales existentes entre la prestación inicialmente reconocida y la que se solicita; pagar de forma actualizada las sumas adeudadas, de acuerdo a la variación del IPC.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Sin tener fundamento legal y jurisprudencial lo pretendido por el extremo activo de la litis, no le asiste derecho al señor (…) de liquidar su p restación pensional, teniendo en cuenta más de 1.249 semanas, al ser los periodos alegados, aportados de manera simultáneamente con los ya t enidos en cuenta / DECRETO 7 58 DE 1990 – Accedió p arcialmente a las pretensiones de la demanda, reliquidando la prestación con el régimen establecido en el Decreto 758 de 1990 y una tasa de reemplazo del 87%.
Problema jurídico: Determinar la tasa de reemplazo a aplicar en la prestación pensional del demandante, la cual se gobierna con el Decreto 758 de 1990.
Tesis: “(…) Como se indicó en el acápite anterior, no es objeto de análisis para este Tribunal la aplicación del régimen pensional adoptado en el Decreto 758 de 1990, debido a que COLPENSIONES, no presentó inconformidad alguna con el sentido de la sentencia de primer orden. Solo es asunto de ésta instancia judicial, los
este Tribunal la aplicación del régimen pensional adoptado en el Decreto 758 de 1990, debido a que COLPENSIONES, no presentó inconformidad alguna con el sentido de la sentencia de primer orden. Solo es asunto de ésta instancia judicial, los argumentos de la parte actora, entorno a la tasa de reemplazo a aplicar dentro de la liquidación de la prestación pensional, en el sentido de, t ener en cuenta 1 .327,57 semanas para calcular la mesada con el 90% del IBL. (…) La a quo, expuso que al accionante le asiste el reconocimiento y pago de su p restación pensional en los términos del Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo equivalente a 87% del IBL (…) por cuanto el interesado acredito 1.249 semanas de cotización, lapso de tiempo documentado por el a cto demandado. (…) Precisado lo anterior, de las documentales allegadas al proceso, se advierte que la pensión de vejez del actor fue liquidada teniendo en cuenta 8.749 días correspondientes a 1.249 semanas cotizados (…) a diferentes cajas como lo es h oy la UGPP (servicios prestados a la Superintendencia de Industria y Comercio) COLPENSIONES (labores en empresas privadas) y FONCEP. (…) Como lo advirtió el Juzgado de primera instancia el señor (…) estuvo vinculado en el FONCEP, en el periodo comprendido entre el 3 de marzo de 1987 (…) al 31 de diciembre de 1995, lapso de tiempo durante el cual simultáneamente realizó a portes como e mpleado independiente al extinto I SS, exactamente durante el 3 de marzo de 1987 al 1º de agosto de 1987 y del 10 de
simultáneamente realizó a portes como e mpleado independiente al extinto I SS, exactamente durante el 3 de marzo de 1987 al 1º de agosto de 1987 y del 10 de mayo de 1 988 al 16 de septiembre de 1 988. (…) Para mayor ilustración, COLPENSIONES reportó las cotizaciones de las 1.249 semanas (…) En este punto, es de indicar que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, la cual fue acogida por esta Sala de decisión, ha concluido que impedir la acumulación de tiempos no cotizados al ISS para acceder al derecho pensional b ajo el Decreto 7 58 de 1990, constituye u na vulneración de los derechos fundamentales incoados y desconoce el principio de favorabilidad (...) No obstante, la jurisprudencia como la normatividad que regula el derecho pensional, no prevé la inclusión de periodos simultáneos y/o cotizaciones simultaneas (…) Tener en cuenta las semanas cotizadas (171,86) al ISS, como lo menciona la parte actora -tiempo que de hecho no son precisadossería contemplar acumular periodos paralelos o concomitantes, sin que efectivamente el cotizante haya aportado durante la prolongación del t iempo, o, en otras palabras, acreditar semanas para el riesgo de vejez sin que las mismas se hayan causado. (…) La facultad del legislador de autorizar al trabajador de realizar aportes al Sistema Pensional de manera simultánea o en un m ismo periodo de t iempo, hace parte de la filosofía de incrementar el ingreso base de cotización a tener en cuenta en la liquidación de la prestación pensional y no, disminuir el tiempo de cotización del afiliado o aumentar
filosofía de incrementar el ingreso base de cotización a tener en cuenta en la liquidación de la prestación pensional y no, disminuir el tiempo de cotización del afiliado o aumentar la tasa de reemplazo, sin que el tiempo transcurriera. (…) A propósito, este principio deprohibición fue desarrollado ampliamente en el Sistema General de Seguridad Social, exactamente en el parágrafo 1º del artículo 18, modificado por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003. (…) En consecuencia, sin tener fundamento legal y jurisprudencial lo pretendido por el extremo activo de la litis, no le asiste derecho al señor (…) de liquidar su p restación p ensional, teniendo en cuenta m ás de 1.249 semanas, al ser los periodos alegados, aportados de manera simultáneamente con los ya t enidos en cuenta. (…) Bajo lo analizado, no se acoge los argumentos del recurrente y se impone para la Sala confirmar la sentencia de p rimera instancia, en t anto, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, reliquidando la p restación con el régimen establecido en el Decreto 758 de 1990 y una tasa de reemplazo del 87%. (…) Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y lo establecido el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, Co nsejero p onente: D r. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00330-01(1877-15);
- Subsección B, Co nsejero p onente: D r. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00330-01(1877-15); teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia SU769 de 2014; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, D r. Carmelo
Perdomo Cuéter, 23001-23-33-000-2013-00330-01(1877-15).
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: ENRIQUE BONILLA LONDOÑO.
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
SENTENCIA
Referencia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: ENRIQUE BONILLA LONDOÑO.
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
Expediente: 110013342-054-2022-00231-01.
Asunto: Reliquidación Pensión – Decreto 758 de 1990.
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación parcial interpuesto por el extremo activo de la litis contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023) 1, por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por el señor Enrique Bonilla Londoño contra la Administradora Colombiana de Pensiones, de ahora en adelante COLPENSIONES.
PETITUM
El demandante, mediante apoderado, solicitó la nulidad de la s Resoluciones No. SUB-97891 de 24 de abril de 2020 y DPE 10415 de 29 de julio de 2020 , por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de la cual es beneficiaria, en los términos de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicando una tasa de reemplazo del 90%.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de
reemplazo del 90%.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de conformidad al Acuerdo 049 de 1990 – Decreto 758 de 1990 , aplicando la tasa de reemplazo del 90% sobre los salarios semanales de los cuales cotizó
1 Expediente digital archivo No.28Expediente: 2022-00231-01
Actor: Enrique Bonilla Londoño 2
en las últimas cien (100) semanas o teniendo en cuenta el IBL de $3.260.876 como se determinó en la Resolución No. DPE10415 de 29 de julio de 2020.
Aunado a lo anterior, pidió que se ordene al ente demandado a reconocer y pagar las diferencias pensionales existentes entre la prestación inicialmente reconocida y la que a través del medio de control se solicita.
Pagar de forma actualizada las sumas adeudadas, de acuerdo a la variación del IPC, desde el momento en que el derecho se hace exigible y hasta el momento en que se incluya en nómina el valor reliquidado de la prestación y las diferencias dejadas de percibir.
Finalmente, demandó que se condene a COLPENSIONES al cumplimiento de la sentencia en los términos de ley y al pago de costas procesales y agencias en derecho, conforme lo prescribe la Ley 1437 de 2011.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se indicó en el escrito de la demanda, que el señor Enrique Bonilla Londoño nació el 23 de octubre de 1954.
Prestó servicios en la Superintendencia de Industria y Comercio desde el 29
Se indicó en el escrito de la demanda, que el señor Enrique Bonilla Londoño nació el 23 de octubre de 1954.
Prestó servicios en la Superintendencia de Industria y Comercio desde el 29 de septiembre de 1976 hasta el día 6 de febrero de 1985. Un total de 8 años, 4 meses y 8 días, equivalente a 3 .008 días – 429,71 semanas. Cotizaciones hechas a CAJANAL.
A partir del día 22 de mayo de 1985 el demandante fue afiliado al ISS, donde cotizó.
Se vinculó al FONCEP, desde el 3 de marzo de 1987 hasta el 22 de abril de 2001, equivalente a 5.090 días – 727,14 semanas. Donde hizo contribuciones al ISS.
Al ISS aportó exclusivamente 171,86 semanas, sin incluir los tiempos laborados en la SIC y en el FONCEP.
En el sector público se acredita un total de 8.090 días – 1.157,71 semanas.
Lo anterior da un resultado de tiempos cotizados de 1.327,57 semanas.
Mediante Resolución No.009285 de 15 de abril de 2010, el ISS reconoció al señor Bonilla Londoño pensión de jubilación en cuantía de $2.423.052 a partir del 23 de octubre de 2009, según la Ley 33 de 1985, aplicando una tasa de reemplazo del 75% e IBL de $3.230.736.Expediente: 2022-00231-01
Actor: Enrique Bonilla Londoño 3
Los días 24 de febrero y 16 de julio de 2011, el actor solicitó la reliquidación de
Actor: Enrique Bonilla Londoño 3
Los días 24 de febrero y 16 de julio de 2011, el actor solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación.
Según Resolución No.030540 de 26 de agosto de 2011, la entidad negó la anterior pretensión.
El 4 de septiembre de 2012 el demandante solicitó la reliquidación de su prestación pensional.
La entidad accionada a través de la Resolución No.261967 de 18 de octubre de 2013, atendió desfavorablemente la petición de reliquidación. La decisión fue objeto de los recursos de ley.
En Resolución No. VPB de 1° de diciembre de 2015, COLPENSIONES resolvió revocar la Resolución No.261967 de 18 de octubre de 2013 y en su lugar, reliquidó la prestación periódica del actor en un valor de $2.433.263, a partir del 23 de octubre de 2009, aplicando una tasa de reemplazo de 75% sobre un IBL $3.244.351.
El 21 de febrero de 2020 , el señor Bonilla Londoño elevó nueva petición de reliquidación de la pensión, la cual fue resuelta de manera negativa según Resolución No. SUB-97891 de 24 de abril de 2020.
Por Resolución No. DPE 10415 de 29 de julio de 2020, se revocó la anterior decisión y se reliquidó la prestación en un valor de $3.262.935 a partir de 21 de febrero de 2017.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte actora estimó como disposiciones vulneradas las siguientes:
decisión y se reliquidó la prestación en un valor de $3.262.935 a partir de 21 de febrero de 2017.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte actora estimó como disposiciones vulneradas las siguientes:
Constitución Política en sus artículos 13, 48, 53 y 83; artículo 36 de la Ley 100 de 1993; artículos 12, 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y normas concordantes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada2 accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Suscribió el litigio en establecer la legalidad de las resoluciones números SUB 97891 del 24 de abril de 2020 y DRE 10415 del 29 de julio de 2020, expedidas por COLPENSIONES, y, en consecuencia, a verificar si el señor Enrique
2 IbídemExpediente: 2022-00231-01
Actor: Enrique Bonilla Londoño 4
Bonilla Londoño tiene derecho a que se le reliquide la pensión de vejez en los términos de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, aplicándole una tasa de remplazo del 90% de los salarios semanales sobre los cuales se cotizó en las últimas 100 semanas o sobre el IBL de $3.260.876 determinado en la Resolución número DRE 10415
Decreto 758 de 1990, aplicándole una tasa de remplazo del 90% de los salarios semanales sobre los cuales se cotizó en las últimas 100 semanas o sobre el IBL de $3.260.876 determinado en la Resolución número DRE 10415 del 29 de julio de 2020, a partir del 23 de octubre de 2014 , asimismo, determinar si existe derecho al reconocimiento de la indexación e inte reses moratorios sobre los valores, eventualmente reconocidos.
Analizado el régimen pensional que gobierna la situación de l demandante, indicó que cotizó un total de 1.249 semanas, entre tiempo público y privado y no 1.327 como se afirma en la demanda, toda vez que si bien se encuentra demostrado que el actor estuvo vinculado en el FONCEP desde el 3 de marzo de 1987 al 31 de diciembre de 1995 y que en el periodo del 3 de marzo de 1987 al 1º de agosto de 1987 y del 10 de agosto de 1987 al 31 de diciembre del mismo año cotizó ante el Seguro Social como empleado privado, estas semanas no se pueden tomar de manera simultánea tal como lo establece el parágrafo 1º del artículo 18 de la Ley 100 de 1993.
Igualmente se encuentra acreditado que a 1º de abril de 1994 el actor contaba con más de 40 años de edad y a 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 750 semanas cotizadas.
Por ende, el señor Bonilla Londoño es beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993.
vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 750 semanas cotizadas.
Por ende, el señor Bonilla Londoño es beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, al actor le resulta aplicable lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 en atención que fue un empleado oficial y cumplió con 20 años de servicio.
Sin embargo, teniendo en cuenta que en la demanda se solicita la aplicación del régimen contenido en el Decreto 758 de 1990 por favorabilidad.
El actor reunió 1.249 semanas, que cumplió 60 años el 23 de octubre de 2014, lo que conlleva a concluir que le asiste el derecho a que su pensión sea reconocida en los términos previstos en los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, régimen que se aplicará en virtud del principio de favorabilidad, como quiera que permite incrementar la tasa de reemplazo. De allí que accedió a las pretensiones de la demanda.
Declaró la nulidad de los actos acusados y se orden ó a la Administradora Colombiana de Pensiones reliquidar la pensión de vejez del demandante, de conformidad con el régimen previsto en el Decreto 758 de 1990, con el 87% del IBL, considerando que el actor, reunió 1.249 semanas de cotización.Expediente: 2022-00231-01
Actor: Enrique Bonilla Londoño 5
El IBL se calculará según las reglas contenidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, con inclusión de los factores sobre los cuales se hubieren efectuado aportes.
El IBL se calculará según las reglas contenidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, con inclusión de los factores sobre los cuales se hubieren efectuado aportes.
Teniendo en cuenta la fecha de efectividad del derecho pensional y el día en que se presentó la solicitud de reliquidación pensional, operó la prescripción de las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 21 de febrero de 2017.
Se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
RECURSO DE APELACION
La parte actora3 interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia el cual sustentó de la siguiente manera.
Solicitó se le aplique a la prestación pensional del Señor Bonilla Londoño el monto de 90%, teniendo en cuenta que cotizó más de 1.250 semanas.
Laboró en la Superintendencia de Industria y Comercio desde el día 29 de septiembre de 1976, hasta el día 6 de febrero de 1985, por un total de 8 años, 4 meses y 8 días, equivalentes a 3008 días o 429,71 semanas.
En el FONCEP desde el día 3 de marzo de 1987, hasta el día 22 de abril de 2001, equivalentes a 5.090 días o 727,14 semanas.
Y cotizó al ISS un total de 171,86 semanas , sin incluir los dos periodos anteriormente mencionados.
Ostenta un total de 1.327,57 semanas, incluyendo los tiempos cotizados al ISS, hoy COLPENSIONES y los laborados.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado4.
COMPETENCIA
ISS, hoy COLPENSIONES y los laborados.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado4.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3 Expediente digital archivo No.45 4 Expediente digital archivo No.53Expediente: 2022-00231-01
Actor: Enrique Bonilla Londoño 6
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo los argumentos del recurrente único, a la Sala le asiste el estudio de la tasa de reemplazo a aplicar en la prestación pensional del demandante, la cual se gobierna con el Decreto 758 de 1990.
SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO
Como se indicó en el acápite anterior, no es objeto de análisis para este Tribunal la aplicación del régimen pensional adoptado en el Decreto 758 de 1990, debido a que COLPENSIONES, no presentó inconformidad alguna con el sentido de la sentencia de primer orden . Solo es asunto de ésta instancia judicial, los argumentos de la parte actora, entorno a la tasa de reemplazo a
1990, debido a que COLPENSIONES, no presentó inconformidad alguna con el sentido de la sentencia de primer orden . Solo es asunto de ésta instancia judicial, los argumentos de la parte actora, entorno a la tasa de reemplazo a aplicar dentro de la liquidación de la prestación pensional, en el sentido de, tener en cuenta 1.327,57 semanas para calcular la mesada con el 90% del IBL.
La a quo, expuso que al accionante le asiste el reconocimiento y pago de su prestación pensional en los términos del Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo equivalente a 87% del IBL 5, por cuanto el interesado acreditó 1.249 semanas de cotización , lapso de tiempo documentado por el acto demandado.
Precisado lo anterior, de las documentales allegadas al proceso, se advierte que la pensión de vejez del actor fue liquidada teniendo en cuenta 8.749 días correspondientes a 1.249 semanas cotizadas6, a diferentes cajas como lo es hoy la UGPP (servicios prestados a la Superintendencia de Industria y Comercio) COLPENSIONES (labores en empresas privadas) y FONCEP.
Como lo advirtió el Juzgado de primera instancia el señor Bonilla Londoño estuvo vinculado en el FONCEP , en el periodo comprendido entre e l 3 de marzo de 19877 al 31 de diciembre de 1995, lapso de tiempo durante el cual simultáneamente realizó aportes como empleado independiente al extinto ISS, exactamente durante el 3 de marzo de 1987 al 1º de agosto de 1987 y del 10 de mayo de 1988 al 16 de septiembre de 1988.
simultáneamente realizó aportes como empleado independiente al extinto ISS, exactamente durante el 3 de marzo de 1987 al 1º de agosto de 1987 y del 10 de mayo de 1988 al 16 de septiembre de 1988.
5 Calculado según las reglas contenidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, es decir, con inclusión de los factores sobre los cuales se hubieren efectuado aportes. 6 Se desprende de la resolución demandada DPE 10415 de 29 de julio de 2020 7 Según Certificación Electrónica de Tiempos Laborados aportados con el escrito de demandaExpediente: 2022-00231-01
Actor: Enrique Bonilla Londoño 7
Para mayor ilustración, COLPENSIONES reportó las cotizaciones de las 1.249 semanas así:
En este punto, es de indicar que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, la cual fue acogida por esta Sala de decisión, ha concluido que impedir la acumulación de tiempos no cotizados al ISS para acceder al derecho pensional bajo el Decreto 758 de 1990, constituye una vulneración de los derechos fundamentales incoados y desconoce el principio de favorabilidad8.
8 V. gr. SU-769 de 2014Expediente: 2022-00231-01
Actor: Enrique Bonilla Londoño 8
No obstante, la jurisprudencia como la normatividad que regula el derecho pensional, no prevé la inclusión de periodos simultáneos y/o cotizaciones simultaneas9.
Tener en cuenta las semanas cotizadas (171,86) al ISS, como lo menciona la
pensional, no prevé la inclusión de periodos simultáneos y/o cotizaciones simultaneas9.
Tener en cuenta las semanas cotizadas (171,86) al ISS, como lo menciona la parte actora -tiempo que de hecho no son precisados - sería contemplar acumular periodos paralelos o concomitantes, sin que efectivamente el cotizante haya aportado durante la prolongación del tiempo, o, en otras palabras, acreditar semanas para el riesgo de vejez sin que las mismas se hayan causado.
La facultad del legislador de autorizar al trabajador de realizar aportes al Sistema Pensional de manera simultánea o en un mismo periodo de tiempo, hace parte de la filosofía de incrementar el ingreso base de cotización a tener en cuenta en la liquidación de la prestación pensional y no, disminuir el tiempo de cotización del afiliado o aumentar la tasa de reemplazo, sin que el tiempo transcurriera.
A propósito, este principio de prohibición fue desarrollado ampliamente en el Sistema General de Seguridad Social, exactamente en el parágrafo 1º del artículo 18, modificado por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003.
“PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de
forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se h agan sobre la misma base.” (Negrillas y subraya por fuera del texto original)
En consecuencia, sin tener fundamento legal y jurisprudencial lo pretendido por el extremo activo de la litis, no le asiste derecho al señor Bonilla Londoño, de liquidar su prestación pensional , teniendo en cuenta más de 1.249 semanas, al ser los periodos alegados, aportados de manera simultáneamente con los ya tenidos en cuenta.
Bajo lo analizado, no se acoge l os argumentos del recurrente y se impone para la Sala confirmar la sentencia de primera instancia, en tanto, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , reliquidando la prestación con el régimen establecido en el Decreto 758 de 1990 y una tasa de reemplazo del 87%.
9 En estos términos se ha pronunciado la Subsección en un caso con contornos similares al objeto de la litis, en sentencia de cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), Radicado No.110013335022 2015 00459 01, M.P. Carlos Alberto Orlando JaiquelExpediente: 2022-00231-01
Actor: Enrique Bonilla Londoño 9
COSTAS
Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y lo
Actor: Enrique Bonilla Londoño 9
COSTAS
Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y lo establecido el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00330-01(1877-15); teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección “C” de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023) , por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso promovido por el señor Enrique Bonilla Londoño contra la Administradora Colombiana de Pensiones, de conformidad con las razones antes expuestas.
SEGUNDO.- No procede condena en costas en esta instancia.
promovido por el señor Enrique Bonilla Londoño contra la Administradora Colombiana de Pensiones, de conformidad con las razones antes expuestas.
SEGUNDO.- No procede condena en costas en esta instancia.
TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.002
Firmado electrónicamente (Ausente con excusa)
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO
Magistrado Magistrada
Firmado electrónicamente
SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que componen la Sala de Decisión Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C.P.A.C.A.
JEJP