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TA CUN - 11001-33-42-054-2022-00262-01-(03-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2022-00262-01-(03-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA AT 060

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-42-054-2022-00262-01

ACCIONANTE: BLANCA LILIANA CHAPARRO ROJAS

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES-COLPENSIONES

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la señora Blanca Liliana Chaparro Rojas contra el fallo proferido el 14 de julio de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tal la siguientes:

“1. Se ordene a COLPENSIONES que en el improrrogable término de 24 horas proceda a actualizar y corregir mi historia laboral.

2. Solicito a su despacho ordene que la respuesta cumpla con estos requisitos: 1. Oportunidad. 2. Resolver de Fondo, Clara, Precisa y de manera congruente con lo solicitado. Si no se cumplen con estos requisitos se incurre en una vulneración del Derecho Fundamental del Petición (De acuerdo con lo repetidamente expuesto por la corte constitucional en relación con el Derecho

Fundamental de Petición).2

congruente con lo solicitado. Si no se cumplen con estos requisitos se incurre en una vulneración del Derecho Fundamental del Petición (De acuerdo con lo repetidamente expuesto por la corte constitucional en relación con el Derecho Fundamental de Petición).2

EXPEDIENTE: 11001-33-42-054-2022-00262-01

ACCIONANTE: BLANCA LILIANA CHAPARRO ROJAS

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSONES-COLPENSIONES

3. Se ordene a Colpensiones gestionar los trámites pertinentes para que se dé cumplimiento a las sentencias proferidas por el Juzgado laboral del Circuito

y Tribunal Superior de Tunja.”

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:

Mediante sentencia del Juzgado 03 Laboral del Circuito de Tunja del 23 de octubre de 2020, declaró la ineficacia del traslado BLANCA LILIA CHAPARRO ROJAS del Régimen de Prima Medial (Colpensiones) al Régimen de Ahorro Individual Protección S.A. la cual fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 25 de febrero de 2021.

El 14 de mayo de 2021 la se ñora Blanca Chaparro presentó petición ante Colpensiones, solicitando el cumplimiento de las órdenes judiciales. Para lo cual se entregaron copias de las sentencias proferidas.

Con Oficio BZ2021_5568813-1168158 del 21 de mayo de 2021 Colpensiones, informó que se encontraba realizando los trámites correspondientes para dar cumplimiento a las órdenes judiciales.

Con Oficio BZ2021_5568813-1168158 del 21 de mayo de 2021 Colpensiones, informó que se encontraba realizando los trámites correspondientes para dar cumplimiento a las órdenes judiciales.

El 27 de julio de 2021 la accionante presentó solicitud insistiendo en el cumplimiento de las sentencias proferidas en el proceso judicial, por lo que a través de Oficio No. BZ2021_8487472-1791521 del 12 de agosto de 2021 Colpensiones informó que realizará la validación de las sentencias y los autos de costas, para dar cumplimiento a lo ordenado.

El 14 de octubre de 2021 y 11 de noviembre de 2021, la accionante presentó insistencia para que Colpensiones diera cumplimiento a las decisiones judiciales.

Por medio del Oficio No.BZ_2021_15135113 del 17 de diciembre de 2021 dio respuesta, informado que no se ha realizado la afiliación de la señora BLANCA LILIA CHAPARRO ROJAS al Régimen de Prima Media, debido que es responsabilidad de la AFP Porvenir S.A, el traslado de la información acerca de los aportes realizados entre el 2003 hasta el 2009. Señalando que dicha AFP fue la encargada de recaudar, fiscalizar y custodiar los aportes durante ese periodo de tiempo.3

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ACCIONANTE: BLANCA LILIANA CHAPARRO ROJAS

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSONES-COLPENSIONES

El 10 de diciembre de 2021 la señora Chaparro presentó acción de tutela en contra

ACCIONANTE: BLANCA LILIANA CHAPARRO ROJAS

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSONES-COLPENSIONES

El 10 de diciembre de 2021 la señora Chaparro presentó acción de tutela en contra de Colpensiones, con el propósito que actualizara en su base de datos las cotizaciones realizadas y trasladadas del Régimen de ahorro Individual. Por lo que mediante fallo proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, ordenó a Colpensiones para que notificara en debida forma la so licitud presentada por la accionante el 11 de noviembre de 2021.

Colpensiones a través de Oficio No. BZ_2022_1399051 del 3 de febrero de 2022, señaló que el traslado de la información continua en cabeza de la AFP Porvenir S,A y que una vez reciba la información iniciará el proceso de validación, contando con un término de 3 meses para actualizar los datos.

El 21 de abril de 2022 Colpensiones mediante Oficio No. BZ_2022_328126_0696922 informó que Porvenir realizó el traslado de aportes de periodos entre 199907 a 201808, y que ya han sido acreditados.

El 14 de junio de 2022 mediante oficio No. BZ_2022_3267051_1768706 Colpensiones informó que la respuesta a la solicitud de corrección de inconsistencias de la historia laboral será emitida dentro de los 30 día s hábiles siguientes.

A la fecha han transcurrido más de 13 meses desde que se solicitó el cumplimiento de la sentencia judicial, sin que Colpensiones realice la actualización de la historia

siguientes.

A la fecha han transcurrido más de 13 meses desde que se solicitó el cumplimiento de la sentencia judicial, sin que Colpensiones realice la actualización de la historia laboral de la accionante , impidiendo la posibilidad de ejercer l os derechos a la seguridad social.

B. CONTESTACIONES A LA DEMANDA

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de la acción de tutela bajo los siguientes argumentos:

La señora Blanca Chaparro adelantó proceso ordinario laboral, para que se declarara la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, el cual fue resuelto favorablemente accediendo a las pretensiones de la accionante.4

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ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSONES-COLPENSIONES

Precisa que Colpensiones es una entidad cuya estructura se basa en procesos, por tal razón cada proceso tiene un formulario, el cual es obligatorio para todos los trámites y cumple con el propósito de reunir datos para agilizar la radicación de la solicitud y poder dar una respuesta de fondo y oportuna por el área encargada.

Mediante oficio del 21 de abril de 2022, se le informó a la accionante que las cotizaciones realizadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad por el periodo comprendido entre 199907 a 201808 ya se encuentran acreditadas correctamente en la historia laboral. Sin embargo, precisan que la historia laboral expedida puede presentar inconsistencias que sean necesarias ajustar de acuerdo a la solicitud del afiliado.

periodo comprendido entre 199907 a 201808 ya se encuentran acreditadas correctamente en la historia laboral. Sin embargo, precisan que la historia laboral expedida puede presentar inconsistencias que sean necesarias ajustar de acuerdo a la solicitud del afiliado.

Con lo anterior, considera que Colpensiones ha dado respuesta de fondo y suficiente a la accionante, razón por la cual solicita que se declare la carencia actual de objeto por existir hecho superado en lo que concierne a esta entidad.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 14 de julio de 202 2, el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá negó la solicitud de amparo, así:

“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por la señora BLANCA LILIA CHAPARRO ROJAS, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de conformidad con lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: HACER SABER que en contra de la presente decisión, procede el recurso de impugnación para ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente al día siguiente a la Honorable Co rte Constitucional, para efectos de su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

siguiente a la Honorable Co rte Constitucional, para efectos de su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO.- Una vez regrese el expediente de la Corte Constitucional, por la secretaría del juzgado, PROCEDER al archivo de este, luego de las anotaciones del caso en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI.”.

El a quo consideró que la respuesta otorgada por la accionada fu e clara y congruente. Por otra parte, indicó que no se encontró probado que existiera error en la inclusión de semanas cotizadas por la falta de soportes de pago al sistema.5

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En virtud de lo anterior, concluyó que no existió vulneración por parte de Colpensiones, indicando que si la accionante se encuentra inconforme con el reporte de semanas cotizadas allegado por la entidad, deberá iniciar los trámites pertinentes para solicitar dicha actualización, precisando de manera clara los periodos que pretende que se actualicen y corrijan.

D. LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó el fallo proferido el 14 de julio de 2022 por e l Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo cual reiteró que la entidad accionada evade la responsabilidad que le asiste para incluir las semanas faltantes y corregir la historia laboral de la afiliada.

Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo cual reiteró que la entidad accionada evade la responsabilidad que le asiste para incluir las semanas faltantes y corregir la historia laboral de la afiliada.

Expuso que, el 26 de agosto del 2021 radi có ante Colpensiones la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL en el que se ven claramente reflejados los periodos laborados del 9 de diciembre de 1992 al 30 de agosto de 2018 de manera continua e ininterrumpida en el Municipio de Sogamoso – Boyacá, sin embargo, con el reporte de semanas cotizadas allegado por Colpensiones actualizado al 6 de julio de 2022, se observa que falta el registro de semanas comprendidas entre septiembre de 2001 a noviembre de 2003, por lo que la entidad accionada continua renuente en actualizar su historia laboral, al no tener en cuenta el CETIL emitido por su empleador el 16 de junio de 2021.

Finalmente, solicitó revocar la decisión adoptada y ordenar a la administradora de pensiones que proceda a corregir y actualizar la historia labo ral de la accionante, incluyendo los periodos faltantes.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.6

EXPEDIENTE: 11001-33-42-054-2022-00262-01

dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.6

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2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”. En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretransc rita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y ex pedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable.7

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  • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección

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  • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.

3. DEL HÁ BEAS DATA Y LA SO LICITUD DE ACLARACIÓN, CORRECCIÓN,

RECTIFICACIÓN O ACTUALIZACIÓN DE LOS DATOS.

Según el artícul o 15 de la Carta Política, el há beas data es el derecho que tienen los ciudadanos a conocer, actualizar y rectificar la información sobre ellos y que se encuentre contenida en las bases de datos de las centrales de información, lo cual está regulado en la Ley 1266 de 2008 “ Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”.

De igual manera, el Congreso de la Republica en uso de sus facultades legales expidió la Ley Estatuaria 1581 de 17 de octubre de 2012 “ Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, la cual tiene como objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen las personas a conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ellas en bases de datos o archivos.

disposiciones generales para la protección de datos personales”, la cual tiene como objeto desarrollar el derecho constitucional que tienen las personas a conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ellas en bases de datos o archivos.

Frente al derecho del hábeas data es preciso traer a colación la sentencia T-238 de 26 de junio de 2018 proferida por la H onorable Corte Constitucional, magistrada ponente Doctora Gloria Stella Ortiz Delgado, en donde se indicó lo siguiente:

“25. Posteriormente, en la sentencia SU -082 de 1995, este Tribunal diferenció los derechos a la intimidad y al hábeas data y, en particular, distinguió tres derechos fundamentales derivados del artículo 15 Superior, a saber: la intimidad, el buen nombre y el hábeas data. En aquella oportunidad, determinó que el hábeas data es un de recho fundamental autónomo que comprende tres facultades concretas: (i) el derecho a conocer las informaciones que a su titular se refieren; (ii) el derecho a actualizar tales informaciones; y (iii) el derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad.8

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De otra parte, en la sentencia T-527 de 2000, esta Corporación reconoció que el titular de la información que obra en una base de datos cuenta con dos mecanismos de protección: (i) la rectificación, que implica la concordancia del dato con la realidad, y (ii) la actualización, que hace referencia a la vigencia

el titular de la información que obra en una base de datos cuenta con dos mecanismos de protección: (i) la rectificación, que implica la concordancia del dato con la realidad, y (ii) la actualización, que hace referencia a la vigencia del dato, de tal manera que no se muestren situaciones que no corresponde a una situación actual.

26. Posteriormente, en la sentencia T-729 de 2002, este Tribunal definió el derecho al hábeas data como la facultad que tiene el titular de información personal de exigir a las administradoras de bases de datos el acceso, la inclusión, la exclusión, la corrección, la adición, la actualización, la certificación de la información y la p osibilidad de limitar su divulgación, publicación o cesión.

Adicionalmente, la Corte estableció que el ámbito de aplicación del derecho fundamental al hábeas data depende del entorno en el cual se desarrollan los procesos de administración de bases de datos personales. En consecuencia, el contexto material de dicho derecho, está integrado por “el objeto o la actividad de las entidades administradoras de bases de datos, las regulaciones internas, los mecanismos técnicos para la recopilación, procesamiento, almacenamiento, seguridad y divulgación de los datos personales y la reglamentación sobre usuarios de los servicios de las administradoras de las bases de datos”.

Además, en la providencia mencionada esta Corporación sintetizó los principios que la ju risprudencia había desarrollado al conocer de tutelas relacionadas con el derecho al hábeas data. En particular, determinó que el proceso de administración de los datos personales se basa en los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilida d, circulación restringida, caducidad e individualidad.

proceso de administración de los datos personales se basa en los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilida d, circulación restringida, caducidad e individualidad.

27. En cumplimiento del deber de regular el derecho fundamental al hábeas data a cargo del Congreso, se expidió la Ley Estatuaria 1266 de 2008 “[p]or la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.”.

Esta normativa constituye una regulación parcial del derecho al hábeas data porque se circunscribe al dato financiero. En la sentencia C -1011 de 2008[62] la Corte efectuó el análisis de constitucionalidad previo del proyecto de ley y determinó que esta norma tiene carácter sectorial, pues solo está dirigido a la regulación de la administración de datos personales de contenido comercial, financiero y crediticio.

No obstante su carácter parcial, la Ley 1266 de 2008 reiteró los principios fijados por la jurisprudencia de esta Corporación que rigen el derecho al hábeas data en general. Específicamente, la ley estableció que las actividades de recolección, procesamiento y circulación de datos personales contenidos en bases de datos de carácter financiero, deben regirse por los siguientes principios: veracidad, temporalidad, integridad, seguridad, confidencialidad, circulación restringida y finalidad.

28. Posteriormente, el Legislador expidió la Ley Estatutaria 1581 de

siguientes principios: veracidad, temporalidad, integridad, seguridad, confidencialidad, circulación restringida y finalidad.

28. Posteriormente, el Legislador expidió la Ley Estatutaria 1581 de 2012, “por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, luego de que su validez hubiera sido estudiada por este Tribunal en la sentencia C-748 de 2011[63]. Se trata de una ley general que establece los principios a los que está sujeto cualquier tipo de tratamiento de datos en Colombia.9

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29. Al igual que la Ley 1266 de 2008, tal normativa hace un ejercicio de compilación de los criterios y principios desarrollados en el precedente constitucional. Así, el artículo 4º de la disposición en comento establece 8 principios para el tratamiento de datos personales”

Respecto de la corrección a la historia laboral, la Corte Constitucional en sentencia T-470 de 2019, estableció la posibilidad de ejercer el derecho al habeas data cuando se presenta inexactitud en la información reportada para solicit ar pensión de vejez , al respecto señaló:

“La obligación de conservación de la información laboral también se predica respecto de las entidades administradoras de los fondos de pensiones, a quienes les corresponde un deber de protección y diligencia. Ello con el objeto de que los datos consignados sean completos y veraces, y reflejen el “verdadero esfuerzo económico que realizó el potencial beneficiario de la

quienes les corresponde un deber de protección y diligencia. Ello con el objeto de que los datos consignados sean completos y veraces, y reflejen el “verdadero esfuerzo económico que realizó el potencial beneficiario de la pensión en aras de la satisfacción de las condiciones legales para acceder a ella”. Este Tribunal ha considerado que no es admisible que esas entidades trasladen a sus afiliados las consecuencias negativas del deficiente manejo de la información. Por ende, en caso de que inexactitudes en la historia laboral, advertidas por la entidad administradora de pensiones o por el propio afiliado, es su deber “desplegar las actuaciones pertinentes que conduzcan a la corrección de cualquier información errónea o inexacta, pues de lo contrario se vulneraría el derecho al habeas data al negarle al tit ular del derecho la posibilidad de que dichos datos sean corregidos o complementados”.

4. DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS ADMINISTRADORAS DE PENSIONES

FRENTE A LA INFORMACIÓN CONSIGNADA EN LA HISTORIA LABORAL DE

SUS AFILIADOS.

La Constitución Política de Colombia señala en su artículo 48 que el derecho a la seguridad social es irrenunciable y que se debe garantizar a todos los colombianos, es por esto que dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones se contempló un conjunto de prestaciones económicas; al efecto, las normas dictadas para cumplir este fin, reconocieron derechos pensionales para aquellos afiliados a quienes les sobrevenga alguna eventualidad, en ese sentido, el artículo 66 de le Ley 100 de 1993, estableció la devolución de saldos de la siguiente manera:

ARTÍCULO 66. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan

100 de 1993, estableció la devolución de saldos de la siguiente manera:

ARTÍCULO 66. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.10

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De acuerdo con lo anterior, los aportes realizados buscan retribuir el esfuerzo hecho por el afiliado en realizar cotizaciones al sistema durante su vida laboral, por lo tanto, su historia laboral y los documentos que soportan dichos aportes se convierten en piezas clave dentro de todo el proceso de reconocimiento y pago de dicha prestación.

Bajo ese entendido, la Corte Constitucional1 ha analizado lo siguiente:

“[…] la importante responsabilidad que tienen las administradoras de pensiones respecto de la información que reposa en la historia laboral de sus afiliados y qué derechos fundamentales resultan vulnerados cuando los datos que reporta son confusos, inexactos o incompletos. “Tal responsabilidad tiene que ver, tanto con la función que cumple la historia laboral en el marco de un sistema pensional de naturaleza contributiva como con el carácter personal de los datos que contiene”2.

son confusos, inexactos o incompletos. “Tal responsabilidad tiene que ver, tanto con la función que cumple la historia laboral en el marco de un sistema pensional de naturaleza contributiva como con el carácter personal de los datos que contiene”2.

3.3. En cuanto a la función de la historia laboral, se recuerda que el sistema pensional de nuestro país requiere que para acceder a un derecho pensional se acredite un número de cotizaciones específico que figura en la historia laboral del afiliado que, además, indica tanto el monto, la relación contractual de la que se deriva, así como el periodo en el cual se hicieron dichos aportes. De esta manera, la historia laboral “opera como un elemento de prueba definitivo que, a la vez que facilita el acceso del trabajador y de la entidad que administra sus aportes a la información clara, actual y completa sobre el estado de cumplimiento de los requisitos en virtud de los cuales el primero podría llegar a adquirir el estatus de pensionado, propicia el oportuno reconocimiento de la prestación económica y la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales que se protegen a través del mismo3[ .

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha advertido que adicional al valor probatorio que tiene la historia laboral respecto de los deberes de las administradoras frente al reconocimiento y pago de pensiones, está la naturaleza de la información que allí se consigna la cual, como ya se mencionó, incluye datos de identificación del afiliado, el monto de sus ingresos, su actividad. Es decir, datos sujetos a la legislación actual de tratamiento de bases de datos y archivos que incluyen información de este tipo4.

3.4. Además de la responsabilidad de manejo de información que surge para

actividad. Es decir, datos sujetos a la legislación actual de tratamiento de bases de datos y archivos que incluyen información de este tipo4.

3.4. Además de la responsabilidad de manejo de información que surge para las administradoras de fondos de pensiones, está aquella dirigida a la custodia, conservación y guarda de la información necesaria para, en el momento requerido, determinar si su afiliado cumple o no con los requisitos para acceder a una pensión, incluyendo los documentos físicos o magnéticos que soportan dicha información, de tal manera que la garantía del derecho pensional de una persona no puede verse comprometida por la presencia de inconsistencias en su historia laboral, atribuibles a problemas operativos o administrativos en el manejo de esos documentos5.

3.5. Más allá de la simple guarda o custodia de los documentos que soportan la historia laboral de sus afiliados, las administradoras de fondos de pensiones

1 Corte Constitucional, sentencia T-101 de 2020 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) 2 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) 3 Corte Constitucional, sentencia T-436 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 4 Corte Constitucional, sentencia T-079 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 5 Corte Constitucional, sentencia T-585 de 2011 (MP Nilson Elías Pinilla Pinilla).11

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ACCIONANTE: BLANCA LILIANA CHAPARRO ROJAS

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSONES-COLPENSIONES

tienen el deber de organizar y sistematizar esos datos, por lo que esta

ACCIONANTE: BLANCA LILIANA CHAPARRO ROJAS

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSONES-COLPENSIONES

tienen el deber de organizar y sistematizar esos datos, por lo que esta Corporación6 ha concluido que “no es posible trasladarle a los afiliados las consecuencias negativas a los defectos que puedan derivarse de la infracción de ese deber. En ese sentido, los efectos de los errores opera

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