TA CUN - 11001-33-42-054-2022-00279-01-(05-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2022-00279-01-(05-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 110013342054202200279-01
Accionante: MARÍA CRISTINA TOSNE ROJAS
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES Y OTROS
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela de 26 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, D.C. que declaró improcedente el amparo solicitado.
El escrito de tutela
La accionante manifestó que presenta distintas patologías y que agotó la vía gubernativa (sic) para lo cual interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo de 26 de diciembre de 2019, mediante el cual la administración municipal de Tenjo, Cundinamarca, ordenó su reintegro.
Estima que no es procedente seguir reclamando las incapacidades temporales, sino que se debe iniciar el trámite de pérdida de la capacidad laboral, por existir una pérdida de capacidad del 43.90% y otra que supera el 50%.
Con fundamento en lo expuesto, solicita que se “ordene al accionado COLPENSIONES inicie el trámite de Pensión por Invalidez, toda vez que no me van a cancelar más incapacidades, quedando desprotegida, sin mínimo vital”.
Fallo de primera instancia
inicie el trámite de Pensión por Invalidez, toda vez que no me van a cancelar más incapacidades, quedando desprotegida, sin mínimo vital”.
Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 26 de julio de 2022, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, D.C. resolvió el amparo solicitado, en los siguientes términos.
“En el caso bajo estudio, de entrada advierte el despacho la ausencia del presupuesto analizado en precedencia, esto es el de la subsidiariedad,2
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Accionante: María Cristina Tosne Rojas Acción de tutela
toda vez que ni de los hechos narrados ni de las pruebas allegadas, se advierte que la accionante haya presentado petición alguna ante Colpensiones, solicitando el reconocimiento de la pensión por invalidez, sino que pretende que sea el juez constitucional, quien ordene a la entidad iniciar los trámites correspondientes, situación que se escapa de la competencia de éste, y que torna en improcedente la petición.
No obstante ello, es necesario establecer si se está frente a la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, para lo cual, nuevamente analizando el sustento fáctico de la acción, se concluye que si bien se hace referencia al mínimo vital, ninguna manifestación explícita se hace al respecto o se explica en qué consiste dicha afectación.”.
(…).”.
Conforme a lo antes expuesto, resolvió.
“PRIMERO. – DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela
consiste dicha afectación.”.
(…).”.
Conforme a lo antes expuesto, resolvió.
“PRIMERO. – DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por MARÍA CRISTINA TOSNE ROJAS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- , de conformidad con lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por MARÍA CRISTINA TOSNE ROJAS en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A., de conformidad con lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
(…).”.
Escrito de impugnación
El accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de tutela, para lo cual reiteró los argumentos allí expuestos.
Consideraciones de la Sala
Como se desprende de la pretensión de tutela, la accionante solicita que se ordene a Colpensiones que inicie el trámite de su pensión por invalidez, pues estima tener derecho a la misma.
Al respecto, resulta del caso precisar que la Ley 1437 de 2011 establece.
“ARTÍCULO 13. OBJETO Y MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
El nuevo texto es el siguiente: > Toda persona tiene derecho a presentar
PETICIÓN ANTE AUTORIDADES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
El nuevo texto es el siguiente: > Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en3
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Accionante: María Cristina Tosne Rojas Acción de tutela
este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” (Destacado por la Sala).
Como se desprende de la norma transcrita, toda actuación administrativa se inicia con el ejercicio del derecho de petición a través del cual, entre otros fines, se puede solicitar el reconocimiento de un derecho.
En este caso, ni de los hechos y ni de las pruebas aportadas por la accionante se advierte que haya iniciado alguna actuación ante Colpensiones encaminada a
solicitar el reconocimiento de un derecho.
En este caso, ni de los hechos y ni de las pruebas aportadas por la accionante se advierte que haya iniciado alguna actuación ante Colpensiones encaminada a obtener su pensión por invalidez.
La existencia de un medio de prueba que permita acreditar la violación del derecho fundamental, es necesaria para que el juez de la acción de tutela pueda proceder a su salvaguarda. Dicho medio de prueba, en este caso la acreditación de una actuación administrativa, constituye el sustento fáctico para impartir una orden de protección.
En consecuencia, la ausencia de tal elemento hace inviable que a través de este medio de control judicial se pretenda un pronunciamiento sobre un derecho que la actora no ha solicitado ante la entidad encargada de su reconocimiento, pues corresponde a Colpensiones establecer los requisitos para reconocer la pensión de invalidez de que se trata.
Por lo tanto, se revocará el fallo de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción para, en su lugar, negar el amparo solicitado.4
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Accionante: María Cristina Tosne Rojas Acción de tutela
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 26 de julio de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, D.C.; en su lugar,
FALLA
PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 26 de julio de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, D.C.; en su lugar,
“PRIMERO: NIÉGASE el amparo solicitado por la señora María Cristina Tosne Rojas, conforme a la parte motiva de esta providencia.”.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, D.C.
CUARTO.- Dentro del término legal envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.