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TA CUN - 11001-33-42-054-2022-00286-01-(21-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2022-00286-01-(21-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, RESPECTO DEL DERECHO DE PETICIÓN – La actora instauró tutela el 18 de julio de 2022 y durante su trámite la autoridad accionada resolvió la petición formulada el 2 de junio de 2022, le informó que le fue suspendida de forma definitiva la entrega de los componentes de la atención humanitaria, de acuerdo al proceso de identificación de carencias que se le realizó, durante el trámite de la tutela, se considera que cesó la vulneración del derecho de petición, configurándose lo que se ha denominado un hecho superado / NEGÓ EL AMPARO DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y MÍNIMO VITAL – De los hechos narrados en la solicitud de tutela y las pruebas aportadas no se evidencia que a la señora ( …) se le hubieran vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital.

Problema jurídico: ¿Establecer si se vulneró derecho fundamental alguno del accionante?

Tesis: “(…) La H. Corte Constitucional también se ha ocupado del tema señalando que la ayuda humanitaria de emergencia no se puede suspender mientras no haya cesado la condición que dio lugar a su reconocimiento. (…) Se señala lo siguiente en el Decreto 1084 de 2015, artículos 2.2.6.5.4.3 y ss. (…) De los anteriores pronunciamientos se colige que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es la encargada de establecer, previo proceso administrativo, si el demandante y su núcleo

colige que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es la encargada de establecer, previo proceso administrativo, si el demandante y su núcleo familiar, se encuentran en situación de vulnerabilidad y requieren o no la entrega de la ayuda humanitaria. (…) A través de la Resolución No. 0600120213034373 del 15 de febrero de 2021 (Página 61 a 64, Archivo 08. Respuesta Tutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-054-2022-00286-01) el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria a la señora (…) con fundamento en lo siguiente (…) Al revisar el expediente, encuentra la Sala en las página 12, 13, 49 y 50 Archivo 08. Respuesta Tutela, Carpeta EXPEDIENTE 110013342-054-2022-00286-01), copia de la comunicación No. 6704438 del 6 de julio de 2022, a través de la cual el Director de Gestión Social y Humanitaria y el Director de Registro y Gestión de la Información de la UARIV le informaron a la demandante lo siguiente (…) Así mismo, obra copia de la comunicación del 21 de julio de 2022, a través de la cual el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y el Director de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV le informaron a la demandante lo siguiente (…) La actora instauró tutela el 18 de julio de 2022 (Página 1, Archivo 01 Acta Reparto, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3334005-2022-00293-01) y durante su

lo siguiente (…) La actora instauró tutela el 18 de julio de 2022 (Página 1, Archivo 01 Acta Reparto, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3334005-2022-00293-01) y durante su trámite la autoridad accionada resolvió la petición formulada el 2 de junio de 2022, toda vez que le informó que a través de la Resolución N°.0600120213034373 de 2021 le fue suspendida de forma definitiva la entrega de los componentes de la atención humanitaria, de acuerdo al proceso de identificación de carencias que se le realizó. (…) A propósito de lo ocurrido en el caso que ocupa a la Sala, sobre la figura del hecho superado en la Sentencia SU 225/13 (…) la H. Corte Constitucional señaló lo siguiente (…) Por lo tanto, al encontrarse demostrado que la autoridad accionada resolvió de fondo la petición formulada el 2 de junio de 2022 (Página 10 y 11, Archiv o 08. Respuesta Tutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-054-2022-00286-01), es decir, durante el trámite de la tutela, se considera que cesó la vulneración del derecho de petición, configurándose lo que se ha denominado un hecho superado. (…) Finalmente, advierte la Sala de Decisión que de los hechos narrados en la solicitud de tutela y las pruebas aportadas no se evidencia que a la señora (…) se le hubieran vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital. (…) Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia proferida el primero de agosto de 2022 por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá. (…)”.

vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital. (…) Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia proferida el primero de agosto de 2022 por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-831A de 2013; T646 de 2011; T230-21; SU 225/13.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., veintiuno de octubre de dos mil veintidós (2022)

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2022 – 00286 ---- IMPUGNACIÓN FALLO

Demandante: NELLY PIÑEROS VARGAS

Demandado: DIRECTOR GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VÍCTIMAS

Mediante memorial visible en la página 1 (Archivo 13. ImpugnacionFallo , Carpeta

ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A

LAS VÍCTIMAS

Mediante memorial visible en la página 1 (Archivo 13. ImpugnacionFallo , Carpeta EXPEDIENTE 110013342-054-2022-00286-01) la señora Nelly Piñeros Vargas impugn ó la sentencia proferida el primero de agosto de 2022 por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá (Página 1 a 11, Archivo 10. SentenciaPrimeraInstancia, Carpeta EXPEDIENTE 110013342-054-2022-00286-01), mediante la cual (i) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del derecho de petición y (ii) negó el amparo de los derechos a la igualdad y mínimo vital.

EL ESCRITO DE TUTELA

La señora Nelly Piñeros Vargas instauró tutela contra el Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamental es de petición , igualdad y mínimo vital y, en consecuencia, solicitó acceder a las siguientes pretensiones:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00286

NELLY PIÑEROS VARGAS vs. DIRECTOR UARIV

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

2 “Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

2 “Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.

Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS conceder el derecho el derecho (sic)a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo orden ado en la T-025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata.

Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conc eder la ayuda ”. (Página 2 , Archivo 03 . EscritoDeTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-054-2022-00286-01).

Como hechos que sirven de fundamento a sus peticiones relató los siguientes: “Interpuse DERECHO DE PETICIÓN de interés particular de forma escrita el 02 de JUNIO de 2 022 Bajo el radicado No 2022-711-766197-2 Solicitando ayuda humanitaria Como lo dispone la ACCIÓN O E TUTELA T 025 de 2004 Que es cada tres meses siempre que se siga en estado de vulnerabilidad, hasta 'a lecha yo cumplo con los requisitos La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma, ni de fondo. La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS evade para evadir (sic) su responsabilidad se ha inventado el sistema de turnos

de forma, ni de fondo. La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS evade para evadir (sic) su responsabilidad se ha inventado el sistema de turnos Al asignar un tumo, están cumpliendo con el DERECHO DE PETICIÓN DE FORMA Pero NO es una respuesta DE FONDO. (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola la petición. Sino que vulnera los derechos fundament ales como es el derecho al mínimo vital, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T025 de 2.004 ”. (Página 1, Archivo 03. EscritoDeTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3342-054-2022-00286-01).

LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

El Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, contestó lo siguiente: “(…)

A través del presente memorial demostraré que la Entidad a la que represento no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, toda vez que la Unidad para las Víctimas, en cumplimiento del Decreto 1084 de 2015, por medio del cual se esta bleció el proceso de medición de carencias para los hogares que se encuentran en estado de necesidad, emitió la resolución No. 0600120213034373 de 2021 por la cual se suspende definitivamente la entrega de los co mponentes de la atención humanitaria y emite la Resolución No. 600120213034373R DE 2021 que resuelve un recurso de reposición y la Resolución No. 20213186 del

por la cual se suspende definitivamente la entrega de los co mponentes de la atención humanitaria y emite la Resolución No. 600120213034373R DE 2021 que resuelve un recurso de reposición y la Resolución No. 20213186 del 19 de abril de 2021 que resuelve un recurso de apelación, los cuales confirman la decisión de suspensión y emite la Resolución No. 20214339 del 25 de mayo de 2021que resuelve una solicitud de revocatoria directa, la cual no revoca y suspende la atención humanitaria.

CASO EN CONCRETO

Con el propósito de demostrar que la presente acción constitu cional carece de objeto, me permito evidenciar al despacho las acciones encaminadas por la entidad a la que represento frente a la atención humanitaria reclamada por la parte accionante.

RESPECTO AL DERECHO DE PETICIÓNTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00286

NELLY PIÑEROS VARGAS vs. DIRECTOR UARIV

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

3 Frente a la petición interpuesta por la señora NELLY PIÑEROS VA RGAS bajo radicado 20227117681972 del 02 de junio de 2022, la Unidad para las víctimas procedió a dar respuesta mediante radicado 6704438 del 06 de julio de 2022, posteriormente emitió alcance bajo comunicación del 21 de julio de 2022, el cual fue remitido a la dirección de correo electrónico que aportó la accionante en el acápite de notificaciones de la acción

2022, posteriormente emitió alcance bajo comunicación del 21 de julio de 2022, el cual fue remitido a la dirección de correo electrónico que aportó la accionante en el acápite de notificaciones de la acción constitucional y derecho de petición; según consta en comprobant e de envió que se adjunta como prueba al presente memorial.

FRENTE A LA SOLICITUD DE ATENCIÓN HUMANITARIA.

Frente a la solicitud de atención humanitaria por desplazamiento forzado realizada por NELLY PIÑEROS VARGAS, me permito informarle al Despacho, que de acuerdo con la nueva estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denomin ada “medición de carencias”, y prevista en el Decreto 1084 de 2015, que tiene como finalidad establecer las necesidades de las víctimas a través d e la identificación de su situación real y conformación actual con base en fuentes de información donde haya tenido participación algún integrante del hogar, buscando identificar la presencia o no de carencias en los componentes de la subsistencia mínima.

Para estos hogares en aplicación del principio de participación conjunta, los miembros del hogar facilitaron a la Unidad para las Victimas el acopio de información necesaria para conocer mejor su situación actual, mediante la consulta de registros administrativos o instrumentos de caracterización disponibles a través de la Red Nacional de Información – RNI de la Unidad para las Victimas, y conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 6 de la Resolución 1645 de 2019, y atendiendo a lo dispuesto en los art ículos 2.2.6.5.4.3 y 2.2.6.5.4.4. del Decreto 1084 de

2015, dentro del análisis integral para la realización del pro cedimiento de identificación de las carencias, se deberá consultar el histórico de los resultados anteriores en l as carencias de la subsistencia mínima de cada integrante del hogar que se encuentren en firme.

Me permito informar al Despacho que en el caso de NELLY PIÑEROS VARGAS, se encuentra que ya fue sujeto del proceso de identificación de carencias realizado el 12 de febrero del 2021, el cual determinó suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar de la accionante.

Dicha determinación, fue debidamente motivada mediante Resolución No. 0600120213034373 de 2021, la cual le fue informada a través de notificación personal a residencia el 25 de febrero de 2021. Se le informa al despacho que el accionante contó con un (1) mes a partir de la notificación del acto administrativo para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción.

Ahora bien, la accionante presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 600120213034373R DE 2021, la cual resuelve confirmar la suspensión de la atención humanitaria. Dicha decisión le fue informada mediante notificación personal a residencia el 29 de abril de 2021.

Igualmente, presentó recurso de apelación, que fue resuelto mediante la Resolución No. 20213186 del 19 de abril de 2021, que decidió confirmar la decisión proferida mediante Resolución No. 0600120213034373 de 2021 y

Igualmente, presentó recurso de apelación, que fue resuelto mediante la Resolución No. 20213186 del 19 de abril de 2021, que decidió confirmar la decisión proferida mediante Resolución No. 0600120213034373 de 2021 y suspender en forma definitiva la entrega de la atención humanitaria a la señora NELLY PIÑEROS VARGAS, La decisión le fue informada por notificación personal a residencia el 11 de mayo de 2021.

Posteriormente, presentó solicitud de revocatoria directa, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 20214339 del 25 de mayo de 2021, la cual resuelve NO REVOCAR la dec isión proferida mediante RESO LUCIÓN N°.0600120213034373 de 2021 y Suspender en forma definitiva la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar representado por la señora NELLY PIÑEROS VA RGAS. Dicha decisión de fue informada mediante notificación por aviso público fijado el 12 de julio de 2021 y desfijado el 19 de julio de 2021.

(…)

Así mismo, de acuerdo a la solicitud de realización de una visi ta para obtener la aprobación de las ayudas humanitarias, nos permitimos informarle al despacho que la Unida d para las Víctimas desarrolla su estrategia de estudio y entrega de ayudas a través del procedimiento de iden tificación las carencias, proceso que permite conocer las características, capacidades y necesidades de los hogar es víctimas de desplazamiento forzado en los componentes de alojamiento temporal y alimentación básic a, a través de la consulta de las diferentes fuentes de información que posee el Sistema Nacional de Atenci ón y Reparación Integral a las víctimas –

SNARIV.

los componentes de alojamiento temporal y alimentación básic a, a través de la consulta de las diferentes fuentes de información que posee el Sistema Nacional de Atenci ón y Reparación Integral a las víctimas –

SNARIV.

Por lo anterior, no es posible la realización de la referida solicitud ya que ello conllevaría a vulnerar el principio de igualdad consagrado en el art 6º de la Ley 1448 de 2011.

De acuerdo a la solicitud del accionante de conceder, corregir la atención humanitaria y asignar turno, nos permitimos informar que lo que corresponde a la suspensión de la atención humanitaria se determina mediante el proceso de identificación de carencias, el cual según lo i ndicado anteriormente la accionante ya fue sujeto de dicho proceso, arrojando NO CARENCIA en los componentes de alojamiento y alimentación cuya decisión se motivó mediante acto administrativo, el cual se encuentra en fir me, por lo que la entidad se encuentra en la imposibilidad de acceder a lo solicitado. Por lo anterior la entidad se encuentra en la imposibilidad de entregar y/o asignar turno, realizar nueva valoración y corrección referente a la atención humanitaria, toda vez que está se encuentra suspendida.

Así las cosas, se debe indicar que la Unidad para las Víctimas n o ha comportado una omisión en su obligación legal de garantizar los derechos fundamentales de la parte ac tora, por el contrario, se desplegó conforme lo preceptuado en el Decreto 1084 de 2015 y la jurisprudencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00286

NELLY PIÑEROS VARGAS vs. DIRECTOR UARIV

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00286

NELLY PIÑEROS VARGAS vs. DIRECTOR UARIV

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

4

Se le informa al despacho que mediante comunicación del 21 de julio de 2022 se anexa la respuesta a derecho de petición de radicado 6704438 del 06 de junio de 2022 en el que se encuentra el certificado del Registro Único de Víctimas – RUV solicitado por la accionante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Con el propósito de contestar los argumentos expuestos por la accionant e, relacionados con la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, me permitiré inform ar, los fundamentos jurídicos, con el fin de demostrar que no se han vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales aducidos por NELLY PIÑEROS

VARGAS.

PROCESO DE IDENTIFICACIÓN DE CARENCIAS

De acuerdo con lo señalado en el artículo 47 de la Ley 1448 de 2011, que establece la atención humanitaria como una de las medidas para la atención, asistencia y re paración integral a las víctimas del conflicto armado interno, y los artículos 62 a 65 que regulan las etapas y competencias para la entrega de la atención humanitaria a las víctimas de desplazamiento forzado en tres etapas, a sa ber: inmediata, de emergencia y de transición. Lo anterior, de acuerdo con el Capítulo 5 del Decreto 1084 de 2015.

Analizando la situación puntual del accionante es posible determinar que, según la inclusión en el Registro Único

anterior, de acuerdo con el Capítulo 5 del Decreto 1084 de 2015.

Analizando la situación puntual del accionante es posible determinar que, según la inclusión en el Registro Único de Víctimas – RUV, el hogar fue víctima de desplazamiento hace más de un a ño, contado a partir de la fecha de solicitud.

Para estos hogares en aplicación del principio de participación conjunta, los miembros del hogar facilitaron a la Unidad para las Victimas el acopio de información necesaria par a conocer mejor su situación actual, mediante la consulta de registros administrativos o instrumentos de caracterización disponibles a través de la Red Nacional de Información – RNI de la Unidad para las Victimas, y conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 2 de la resolución 1291 de 2016, la Unidad para las Víctimas también de terminó quien es la persona designada para recibir la atención humanitaria en nombre del hogar.

Teniendo en cuenta lo anterior, es importante conocer de fondo en qué consiste el procedimiento de identificación de carencias realizado al hogar:

En desarrollo de los principios de (i) participación conjunta de las víctimas en el acceso a la oferta institucional para el auto sostenimiento del grupo familiar, y (ii) comp lementariedad del principio de participación conjunta (Artículos 2.2.6.5.1.9. y 2.2.6.5.1.10 del Decreto 1084 de 2015) se adelanta un proceso para identificar carencias a los hogares que solicitan atención humanitaria y que se desplaz aron hace más de un año. Esto con el propósit o de conocer su situación actual y determinar sus necesidades frente a los componentes que atiende la atención humanitaria, a saber, alojamiento temporal y alimentación.

de conocer su situación actual y determinar sus necesidades frente a los componentes que atiende la atención humanitaria, a saber, alojamiento temporal y alimentación.

El proceso de identificación de carencias implica consultar toda la información con la que cuenta la Unidad para las Víctimas sobre el hogar, ya sea como parte de las inte rvenciones directas que tenga la Entidad con el hogar, o a través del intercambio de información con otras entidades de orden privado y público que consolidan información sobre los hogares, a través de la Red Nacional de Información.

Identificar hogares con carencias en subsistencia mínima facilita la focalización de la ayuda de tal manera que ésta responda a las necesidades particulares de los mismos . Así mismo, conocer la situación actual del hogar permite adecuar la ayuda de acuerdo con su tamaño, composición, presencia de sujetos de especial protección y el nivel de necesidad frente a los componentes de alojamiento temporal y alimentación. Por otro lado, identificar hogares que gozan del derecho a la subsistenc ia mínima, le permite a la Unidad para las Víctimas apoyarlos en su avance en la ruta de la superación de la situación de vulnerabilidad y la reparación integral, focalizándolos para la oferta conducente a garantizar soluciones sostenibles.

Adicionalmente, llevar a cabo un proceso para identificar carencias permite determinar si el hogar cuenta con los recursos y/o las capacidades para proveerse los componentes de alojamiento temporal y alimentación. Para esto, la consulta con otras fuentes de información sobre la situac ión económica del hogar, así como los reportes de los beneficiarios de oferta social, son insumos que permiten d eterminar si un hogar cuenta con los mecanismos necesarios para proveerse los mínimos de subsistencia por su propia cuenta, o si, por el contrario,

de los beneficiarios de oferta social, son insumos que permiten d eterminar si un hogar cuenta con los mecanismos necesarios para proveerse los mínimos de subsistencia por su propia cuenta, o si, por el contrario, requiere del socorro del Estado mediante la provisión de la atención humanitaria.

(…)

SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE LA ATENCIÓN HUMANITARIA Según lo informado anteriormente, el hogar del accionante fue sujeto del procedimiento de identificación de carencias arrojando como resultado la suspensión definitiva de l a atención humanitaria, por ello, es importante recordar que la atención humanitaria es una medida de socorro te mporal que busca mitigar las carencias en alojamiento temporal y alimentación derivadas de un desplazamiento (Artículo 2.2.6.5.1.5 Decreto 1084 de 2015). En este sentido, respecto de la Sentencia T-831A de 2013, la corte constitucional ha determinado:

(…) (i) En cuanto a las pró rrogas otorgadas de manera general a las víctimas de desplazamient o forzado, ha establecido que, si bien esta ayuda tiene en principio un carácter temporal y transitorio, esta ayuda no puede suspenderse hasta que se (a) superen las condiciones de debil idad manifiesta, (b) se haya estabilizado socioeconómicamente el desplazado o cuando (c) las condiciones que dieron origen al desplazamiento desaparezcan. Estas prórrogas generales, se encuentran sometidas a eval uaciones por parte de la entidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00286

NELLY PIÑEROS VARGAS vs. DIRECTOR UARIV

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No. 2022 - 00286

NELLY PIÑEROS VARGAS vs. DIRECTOR UARIV

FALLO – SEGUNDA INSTANCIA

5 encargada, con el fin de que verifiquen la permanencia de las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, evaluaciones que deben realizarse a través de trámites eficientes, eficaces y exp editos. (…) (cursiva fuera del texto).

Ahora bien, cuando el hogar que solicita atención humanitaria goza del derecho a la subsistencia mínima o cuando mediante el proceso de identificación de carencias se p uede determinar que estas no guardan relación con el desplazamiento, no hay lugar a la provisión de la ayuda. Esto no significa que el hogar ya no sea sujeto de atención, por el contrario, la Unidad para las Víctimas apoyará a estos hogares a seguir avanzando en la ruta de superación de situación de vulnerabilidad.

Conforme con lo establecido en el artículo 2.2.6.5.5.10 del Decreto 1084 de 2015, las siguientes son las causales para la suspensión de la atención humanitaria:

1. Cuando a través del proceso de identificación de carencias se pueda evidenciar que el hogar tiene garantizados los componentes de alojamiento temporal y alimentaci ón de su subsistencia mínima, ya sea porque así lo manifestaron directamente a la Unidad para la Víctimas o porque está a través de alguna fuente de información, instrumento de caracterización o registros administra tivos, logró conocer las carencias actuales del hogar.

2. Cuando a través del proceso de identificación de carencias se pueda determinar que el hogar cuenta con

de información, instrumento de caracterización o registros administra tivos, logró conocer las carencias actuales del hogar.

2. Cuando a través del proceso de identificación de carencias se pueda determinar que el hogar cuenta con fuentes de ingresos, o a accedió a programas que contribuyan a su plir los componentes de alojamiento temporal y alimentación de su subsistencia mínima. Para det erminar cuándo las capacidades del hogar son suficientes para garantizar o complementar su subsistencia mínima, se tiene en cuenta la formación académica de capital humano respecto de pregrados, posgrado o la participació n activa en programas sociales de la oferta de generación de ingresos o que aportan al auto sostenimient o del hogar, con posterioridad al desplazamiento.

3. Cuando a través del proceso de identificación de carencias se pueda concluir que, de existir carencias, estas no guardan una relación de causalidad directa con el desplazamie nto. Esto se podrá determinar de varias formas: (i) la consulta con registros administrativos que permitan identificar que con posterioridad a la ocurrencia del desplazamiento, el hogar logró su estabilización socio económ ica o que contó con los ingresos suficientes para garantizarse al menos los componentes de alojamiento temporal y alimentación, (ii) la consulta con registros administrativos que permitan identificar que con posteri oridad al desplazamiento, el hogar participó en oferta social relevante para el auto sostenimiento o la formación d e capacidades que le brindaron que permitieron afrontar y para garantizar los mínimos de subsistenci a por sus propios medios , y (iii) la identificación de hogares que no se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad y su desplazamiento ocurrió en un periodo de 10 o más años.

permitieron afrontar y para garantizar los mínimos de subsistenci a por sus propios medios , y (iii) la identificación de hogares que no se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad y su desplazamiento ocurrió en un periodo de 10 o más años.

4. Cuando existan actos administrativos debidamente ejecutoriados relacionados con la superación de carencias en la subsistencia mínima o la superación de la situación de vulnerabilidad del hogar.

5. Cuando el hogar manifiesta libremente que no tiene carencia s en la subsistencia mínima o que ha superado su situación de vulnerabilidad.

Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto por la Corte Constitucional1 en lo referente a la atención humanitaria, l a Unidad para las Víctimas tuvo presente las reglas que esta corporación ha desarrollado procurando proteger los derechos fundamentales de las víctimas, la cual establec ió para el caso en particular: (…) la entidad competente no reconoce, a pesar de tener el deber de hacerl o, la ayuda humanitaria o la prórroga a las personas que cumplen con los requisitos para recibir esta ayud a por ser población desplazada. Frente a este contexto la Corte ha formulado las siguientes subreglas: (i) se pone en riesgo y/o se vulnera el derecho fundamental al mínimo vital de la población desplazada cuando las autoridades no reconocen la ayuda humanitaria o su prórroga aduciendo únicamente requisitos, formalida des y apreciaciones que no se corresponden con la situación en la que se encuentra esa población (…)”.

(…)

Conforme a lo anterior, es respetuosa esta Entidad del debido proceso a dministrativo toda vez que sus actuaciones tienen siempre en cuenta los derechos fundamentales d e las víctimas del conflicto armado interno

(…)

Conforme a lo anterior, es respetuosa esta Entidad del debido proceso a dministrativo toda vez que sus actuaciones tienen siempre en cuenta los derechos fundamentales d e las víctimas del conflicto armado interno como población vulnerable donde, respecto de las decisiones adm inistrativas, se brinda un tratamiento diferenciado frente a la población en general, por ejemplo, a través de la posibilidad de ejercer los siguientes recursos administrativos: (i) controvertir las decisiones referidas al Registro Único Víctimas – RUV en el término de diez (10) días, conforme a la Ley 1437 de 2011; y (ii) controvertir las decisiones referidas a la atención humanitaria (medición de carencias) en el plazo de un mes, según lo dispuesto en el artículo 2.2.6.5.5.11 del Decreto 1084 de 2015, razón por la cual debe ser desestimada la presente acc ión, a menos de que nos encontremos en presencia de un perjuicio irremediable, lo cual no fue ac

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